PGN - ENCARGO - Goza de régimen especial en las universidades públicas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENCARGO - Goza de régimen especial en las universidades públicas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación: 083-2429-03
Disciplinado: Miryam Ramírez de Lozada Cargo y entidad: Jefe División dé Personal Universidad Surcolombiana de NeivaHuila Quejoso: Susana García Trujillo Fecha queja: 21 de enero de 2000
Fecha hechos: 1 de diciembre de 1997-agosto de 1999
Asunto: Fallo de segunda instancia-apelación-archivo
Bogotá DC, 18 JUN. 2004
RESOLUCIÓN # 049
Procede el Despacho, en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 del año 2000 y del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo del mismo año, dando cumplimiento a los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Señora SUSANA GARCÍA TRUJILLO, en su condición de quejosa contra la Resolución No. 28 de 27 de noviembre de 2003, proferida por la Procuraduría Regional del Huila, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el número 083-2094-03. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada por la Señora SUSANA GARCÍA TRUJILLO, el 21 de enero de 2000, relacionada con las posibles irregularidades incurridas por parte de funcionarios de la Universidad Surcolombiana de Neiva, entre ellos la Doctora MIRYAM RAMÍREZ de LOZADA, se ordenó en auto de 23 de enero de
2001, investigar por separado los hechos endilgados a ella, en su condición de Jefe de Personal de dicho claustro universitario, por no tener conexidad con las demás situaciones materia dé investigación del expediente No. 154-38098-00. En auto de 7 de abril de 2000, se abrió la correspondiente investigación disciplinaria, en contra de la Doctora RAMÍREZ de LOZADA, al permitir que la Señora MARTHA LILIANA HERMOSA, permaneciera ocupando el cargo de profesional universitario, código 320, grado 13, adscrito al Centro de Admisión, Registro y Control Académico por un período superior a cuatro (4) meses lo que posiblemente constituye una violación al artículo 10 de la Ley 443 de 1998 (fls. 58-89). La situación administrativa de encargó se mantuvo hasta el 2 de agosto de 1999, según acto administrativo (fls. 117-117).
CARGOS: Mediante decisión de 20 de junio de 2002, (fls. 215-222), se formuló pliego de cargos a la funcionaria acusada MIRYAM RAMÍREZ DE LOZADA, en su condición de Jefe de Personal de la Universidad Surcolombiana, toda vez que le correspondía el control y el envío oportuno a la Sección de Tesorería de las novedades de personal, a efectos de ser tenidas en cuenta al elaborar las nóminas, particularmente poner de manifiesto, la irregularidad de haberse excedido el término de 4 meses del referido encargo de la funcionaria MARTHA LILIANA HERMOSA, deber que omitió de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 40-1 de la Ley 200 de 1995, tal como lo exige
para encargos el artículo 1 del Decreto 1222 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 443 de 1998. La falta fue calificada provisionalmente como grave, dada la jerarquía y mando que tenía la Doctora MIRYAM RAMÍREZ de LOZADA, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Universidad SURCOLOMBIANA y la culpabilidad a título de dolo, por cuanto conoció el término de 4 meses legalmente exigido para hacer el encargo mediante Resolución No. P0619 del 1 de diciembre de 1997, y no obstante permitió que tal encargo se extendiera por un lapso de un año y ocho meses, es decir hasta el 2 de agosto de 1999 (fls. 215-222).
DESCARGOS: La funcionaria acusada al rendir sus explicaciones argumentó que de acuerdo al artículo 58 del Acuerdo 75 de 1994, Estatuto General de la Universidad, le
corresponde al Consejo Superior Universitario dictar el estatuto de carrera administrativa y que a la fecha de los descargos (2 de agosto de 2002), no lo ha expedido, omisión que ha impedido establecer el régimen de carrera administrativa, en la Universidad Surcolombiana. Explicó que para la época de los hechos, y con base el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Universidad Surcolombiana inició una convocatoria abierta con el fin de proveer aproximadamente 55 cargos en marzo de 1999, pero en la etapa final del proceso se produjeron varios fallos de la Corte Constitucional que declararon inexequibles normas básicas del nuevo estatuto de
carrera y mencionó como una de mayor relevancia la sentencia C-372 de 1999, por lo que la convocatoria para proveer tales cargos quedó en el limbo, pues todavía no se había comunicado el acto de conformación de las listas de elegibles. Igualmente, se refirió a las sentencias C-746 de 1999 de la Corte Constitucional, en la que se concluye que las Universidades tienen un régimen especial y que por tanto, están excluidas de la vigilancia y control de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en lo atinente a la carrera administrativa, debe esperarse a la expedición de la nueva ley para establecerla. Añadió que la prórroga de los encargos y nombramientos provisionales encuentran justificación también en la Sentencia C-109 de 2000. Finalmente, aclaró que la interinidad reprochada contenida en los actos administrativos proferidos por el Rector y Secretario General y demás secretarios y no por ella, obedeció a la omisión de parte del Consejo Superior Universitario, al no dar cumplimiento al deber de expedir el estatuto administrativo de una parte y de otra, puso de presente la justificante en el exceso del término del encargo expresada en las sentencias antes mencionadas, por lo que no existe falta disciplinaria.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Regional del Huila, mediante Resolución No. 28 de 27 de noviembre de 2004, optó por absolver a la Doctora MIRYAM RAMÍREZ de LOZADA, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Universidad Surcolombiana de Neiva, para la época de los hechos, del cargo único endilgado, al considerar que la
acusación contenida en el pliego de cargos, se edificó sobre un supuesto legal no aplicable no aplicable al caso concreto, como quiera que se estableció como normas presuntamente violadas disposiciones del Decreto 1222 de 1993 y de la Ley 443 de 1998, las cuales no se aplican a las universidades oficiales, quedando un vacío normativo que no ha sido suplido y desde luego, no es posible predicar la violación de la ley disciplinaria por no existir norma que establece la duración de los encargos o nombramientos en provisionalidad. Advirtió el aquo que en razón a que la Universidad Surcolombiana es un ente universitario de carácter público y que como tal debe propender por la obtención del fin perseguido con su creación y con el cumplimiento de las funciones del Estado, debe entonces, realizar las gestiones necesarias a fin de adoptar reglar claras y justas que garanticen la igualdad de las personas en el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, dentro de los principios de mérito y estabilidad. Por lo tanto deberá expedir el respectivo estatuto con el propósito de que no hayan abusos en la utilización de figuras jurídicas, como el nombramiento provisional y la situación administrativa del encargó. Por lo anterior, ordenó compulsar copias de los fallos pertinentes del expediente y de la providencia de primera instancia, a fin de que se Investiguen los miembros del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana por posible omisión al no haber expedido el Estatuto Administrativo de la Universidad, permitiendo que existan vacíos jurídicos en cuanto a los nombramientos en provisionalidad y en encargo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La quejosa argumentó en sustento del recurso de apelación, que no comparte el fallo absolutorio por haber sido evidente la comisión de falta disciplinaria, por parte de la acusada, en su condición de jefe de la División de Personal de la Universidad SURCOLOMBIANA, siendo responsable, por cuanto que debía estar pendiente de la terminación de los encargos de los funcionarios de la dicha Universidad. Añadió que se violó el debido proceso al no recibir información de las diferentes actuaciones que se adelantaron dentro de las etapas del proceso, en el sentido de separar los documentos de los hechos endilgados a la Señora MIRYAM RAMÍREZ de LOZADA, con las demás denuncias contra otros funcionarios de la misma Universidad, las cuales son certeras y requieren ser corregidas por los órganos de control del Estado y no ser archivadas.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Este Despacho no hará mayores consideraciones para confirmar el archivo proferido por la Procuraduría Regional del Huila, en razón a que tanto la motivación de la providencia, como la decisión tomada corresponden al análisis de la documentación traiga al expediente.
Le asiste razón a la primera instancia cuando le da credibilidad a los explicaciones expuestas por la Doctora MIRYAM RAMÍREZ de LOZADA, quien se desempeñaba para la época de los hechos tomo Jefe de la División de Personal de la Universidad Surcolombiana de Neiva, en el sentido de que la Universidad para marzo de 1999, se encontraba en proceso de convocatoria a concurso publico de méritos para escoger el personal administrativo de carrera, atendiendo a la normatividad vigente sobre
carrera administrativa, de acuerdo con la Ley 443 de 1998, pero que este proceso no fue eliminado por los fallos de inconstitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional contra normas y disposiciones que fueron declaradas inexequibles de dicha Ley, tales son las sentencias C-732 de 1999, C-746 de 1999 y C-109 de 2000, en las que se dijo que las universidades tienen un régimen especial y que por lo tanto están excluidas del régimen y control de la Comisión Nacional de Servicio Civil, en lo atinente a la carrera administrativa, por lo que se debía esperar a la expedición de la nueva ley para establecerla. Es decir, que no es posible aplicar a las universidades estatales las normas del Decreto 1222 de 1993, mediante el cual se desarrollan los artículos 3 y 4 de la Ley 27 de 1992 y la Ley 443 de 1998 que le fueron citadas en In formulación de cargos a la inculpada MIRYAM RAMÍREZ de LOZADA, en razón de la autonomía de estas entidades por tener un régimen especial, siendo la conducta endilgada atípica, toda vez que no se violó la norma positiva enunciada en el pliego acusatorio, circunstancia que da lugar a la falta de responsabilidad para la Implicada, ante la carencia del Estatuto Administrativo de la Universidad Surcolombiana que establece el régimen de carrera administrativa, por cuanto que el Consejo Superior Universitario a la fecha no lo había expedido, y se rige por el Estatuto General, aprobado mediante Acuerdo No. 075 de 7 de diciembre de 1994 del Consejo Superior Académico, en el cual no
se contemplan la duración de los encargas o nombramientos en provisionalidad. Así las cosas, es evidente que las personas que venían en encargo para la época de los hechos, tal como el encargo hecho a la Señora MARTHA LILIANA HERMOSA TRUJILLO, y por el cual se acusó a la Doctora MIRYAM RAMÍREZ DE LOZADA, por haber superado el término de los 4 meses, encontró justificación en las decisiones de la Corte Constitucional que crearon confusión sobre lo que debían hacer las entidades públicas. Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en septiembre 8 de 1999, expidió la Circular No. 1000-04 de 1999, dirigida a los nominadores de la entidades y organismos del orden nacional, distrital y territorial, regidos por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, relacionada con los alcances de los fallos de la Corte Constitucional en materia de concursos y provisión de empleos, con ocasión de los procesos de selección que se encontraban en trámite y sobre la provisión de los empleos de carrera administrativa, en la que manifestó que "...A partir del 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, las entidades perdieron competencia para convocar los procesos de selección. Esta facultad fue radicada, de manera exclusiva, en la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual una vez sea conformada por el Congreso de la República, cumplirá este cometido en desarrollo del articulo 130 de la Constitución Política. Esta situación administrativa se prolongaría en el tiempo, mientras la ley conformaba y organizaba la mencionada
comisión”. De lo anterior, se colige que si la Universidad Surcolombiana se hallaba en proceso de selección mediante convocatoria en vigencia de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999 no habla terminado, dicho proceso no se podía culminar por inexistencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad competente para convocar o autorizar encargos o nombramientos provisionales, entonces obró bien la entidad universitaria al mantener en encargo los funcionarios que se hallaban en esas situaciones, mientras la ley conformaba y organizaba la mencionada comisión (fls. 336-354). Tal circunstancia, se corrobora con la declaración del Doctor RUBÉN DARÍO RIVERA SUÁREZ, Jefe de la Oficina Jurídica para la época de los hechos, con las fotocopias del convenio interinstitucional, celebrado entre la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y la Universidad Surcolombiana, de fecha 25 de noviembre de 1998 y con copias de las sentencias de la Corte Constitucional, citadas que obran a folios 292 a 354. En conclusión, esta Delegada no encuentra de recibo los argumentos esgrimidos por la recurrente y procederá a confirmar la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Huila, mediante auto de 27 de noviembre de 2003 consistente en absolver de responsabilidad disciplinaria a la Doctora MIRYAM RAMÍREZ DE LOZADA, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Universidad SURCOLOMBIANA, para la época de los hechos denunciados y disponer en
consecuencia, el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Decisión contenida en el auto de 23 de noviembre de 2003, mediante el cual la Procuraduría Regional del Huila absolvió del cargo único endilgada a la Doctora MIRYAM RAMÍREZ DE LOZADA, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Universidad Surcolombiana de Neiva, para la época de los hechos y ordenó el archivo del expediente, radicado bajo el número 083-2094-03.
SEGUNDO: Remitir fotocopia de esta Resolución al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa Dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la notificación, a la Doctora MIRYAM RAMÍREZ DE LOZADA. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 134 de 2002.
TERCERO: Por la Secretaria de la Delegada, se librarán las comunicaciones de rigor CUARTO: Cumplido lo anterior, se devolverán las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Exp. 083-2429-03
LGEG-LSM
Marthis