PGN - ENCARGO - La condición de gobernador se predica igualmente de quien funge como encar
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- Título
- PGN - ENCARGO - La condición de gobernador se predica igualmente de quien funge como encar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-No procede en el caso de la del Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2016-2019 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Quien haya sido miembro del consejo directivo no puede ser elegido director de la Corporación a que pertenece en el periodo siguiente Según lo señalado por el demandante la elección como director de la Corporación Autónoma no se ajusta a las disposiciones legales, la misma contraría la normatividad vigente en especial lo que prescribe el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 que reproduce el artículo 19 del Decreto 1768 de agosto 3 de 1994 conforme a las cuales quien haya sido miembro del consejo directivo de la corporación no pueden ser elegidos directores de la Corporación a que pertenecen en el periodo siguiente; de acuerdo a lo señalado por el demandante el señor Fernández López fungió como gobernador del departamento en varias oportunidades a título de encargado y en esa condición formó parte del Consejo Directivo, por tal razón y conforme a la disposición legal señalada como conculcada no podía ser elegido director de la Corporación. ENCARGO-La condición de gobernador se predica igualmente de quien funge como encargado/ENCARGO-No se indicó que el mismo operaría de manera restrictiva o solo en relación con determinadas y específicas funciones …En relación con los dos primeros aspectos del litigio, es decir, si el demandado ejerció como gobernador encargado en el período anterior a su elección como director y si como consecuencia de ello integraba el consejo directivo de la entidad y por ello se encontraba inhabilitado para ser elegido en el cargo, esta Delegada considera que conforme a las
pruebas allegadas al plenario y en especial los actos por medio de los cuales se dio el encargo no hay lugar hesitación alguna que el designado Director fue gobernador del departamento del Quindío. Ahora bien, en tal condición integró el consejo directivo de la Corporación a ello no llama a duda la normatividad vigente, pues la intervención en este órgano no está reservada de manera exclusiva para el elegido por voto popular luego entonces la condición de gobernador se predica igualmente de quien funge como encargado, sin atender a los motivos o razones por las cuales se sucedió el mismo; la norma no permite hacer diferencia alguna como se indicó, su tenor literal es claro y no se puede desatender al mismo so pretexto de consultar el espíritu de la norma, pero además, vistos los actos de encargo en ninguno de ellos se indicó que el mismo operaría de manera restrictiva o solo en relación con determinadas y específicas funciones, en ninguno de ellos se indicó que el encargo que se efectuaba no comprendía la representación del encargado en el consejo directivo de la corporación, no, por lo tanto fuerza concluir que el encargo le investía de la calidad de gobernador con todas las implicaciones que de esa condición se deriva, con ejercicio pleno de sus facultades legales y constitucionales y en ellas se desempeñó.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-La norma contentiva de la inhabilidad fue
expedida sin competencia para ello por el Presidente de la República/ ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Inaplicación por inconstitucionalidad …Pues bien, conforme a estos argumentos se podría concluir en la nulidad del acto de elección por cuanto que el designado efectivamente ejerció el cargo de gobernador del departamento del Quindío y como tal fue miembro del consejo directivo en el período que culminaba el 31 de diciembre de 2015. Y siendo ello así de él se predicaría la prohibición legal conforme a la cual no podría ser elegido director de la corporación en el período siguiente, es decir, el que se iniciaba a partir del 1° de enero de 2016 y se culminaba el 31 de diciembre de 2019. Empero de esta posible conclusión, la nulidad del acto de nombramiento no se ha de declarar por cuanto que como lo observó esta Delegada al conceptuar sobre la medida cautelar que se peticionó por la parte actora, la norma contentiva de la inhabilidad había sido expedida sin competencia para ello por el Presidente de la República, pues el decreto en el que se consignó esta prohibición es de naturaleza reglamentaria y el régimen de prohibiciones es exclusivo de la Ley; esta Agencia del Ministerio Público manifestó que: “… no se debe decretar porque si bien, al efectuar el cotejo del acto, las pruebas allegadas y el texto de la norma, prima facie, aparece como evidente la contradicción entre el texto legal y el acto acusado hay un aspecto de fondo que se hace necesario estudiar y que no se puede abordar en este momento del debate. En efecto, la norma que refiere el demandante como quebrantada fue expedida por
el Presidente de la República que para tal efecto invocó autorización legal, empero, el Decreto en el cual plasmó la prohibición se dijo que es de naturaleza reglamentaria y siendo ello así habrá de estudiarse si estaba habilitado el Presidente para disponer y regular un asunto que en principio pareciera ser de competencia del órgano legislativo, pues reglamenta lo relacionado con la función pública cuya regulación corresponde al órgano legislador, así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia cuyos apartes se transcriben a renglón seguido: “.- La Corte Constitucional ha señalado sistemáticamente que el artículo 123 de la Carta Política prescribe que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.En esa dirección, el numeral 23 del artículo 150establece que el legislador expedirá las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. .- De acuerdo con las normas citadas, es competencia del legislador regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a que ellas están sujetas”. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL Inaplicación del penúltimo inciso del artículo 19 y el antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994/ ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Posición de la Corte Constitucional Este aspecto de fondo a que se hacía alusión ya fue objeto de decisión por la H. Sección en
la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 mediante la cual decidiera sobre la nulidad de la elección de la Directora de la Corporación regional del Quindío y en donde se concluyó de la siguiente manera: “PRIMERO: Inaplicar, por inconstitucional, el penúltimo inciso del artículo 19 y el antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co …Pues bien, los supuestos de hecho y derecho que fueron considerados para inaplicar esta norma son los mismos ahora, las condiciones no han variado y en ese entendido lo decidido ha de ser nuevamente reiterado y por ello la pretensión de nulidad de la elección está llamada al fracaso, la misma se ha de denegar como así se solicitará respetuosamente a la
H. Sala por conducto del H. Magistrado Ponente del presente caso.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 27 junio de 2016 Concepto No.056 Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2015-00060 -00
Radicado interno número: 2015-0060
Actor: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo
Demandado: John James Fernandez López – Director Corporación Autónoma Regional del Quindío Asunto: Nulidad del acto de elección del señor Jon James Fernández López como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – período 2016 – 2019.
Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de junio de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del H. Consejero ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
IANTECEDENTES Las demanda: El ciudadano Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nulidad del acto por medio del cual se designó al doctor John James Fernández López como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 2016 – 2019. 1.1.- La pretensión Conforme lo señaló el demandante en su escrito de demanda la pretensión fue
formulada como se transcribe a continuación: “DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el período comprendido entre el primero de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre del dos mil diecinueve, en cabeza del señor John James Fernández López, …, contenido en el Acuerdo 010 de octubre 23 de 2015, publicado en el diario oficial 49.682 del 31 de octubre de 2015, página 14, emanado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío”. 1.2.- Hechos de la demanda El supuesto fáctico fundamento de la pretensión se puede sintetizar de la siguiente manera: Que el designado Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, señor John James Fernández López, designado Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, fungió como Gobernador del Departamento del Quindío y como tal fue miembro del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y de conformidad con la Ley “Los miembros del consejo directivo, no podrán ser elegidos directores de las corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente” 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló norma violada la siguiente: ARTÍCULO 2.2.8.4.1.1.el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993; en el inciso que prescribe:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “Los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos directores de las corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente”. Señaló igualmente el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 en su literal a) para indicar que el gobernador es miembro del Consejo Directivo de la Corporación, la norma señala: “a.-) El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo”. Dice el actor que la norma señalada como fundamento de su pretensión es clara y que conforme a ella se ha establecido “una incompatibilidad o inhabilidad” para ejercer el cargo en quien hubiera sido miembro del Consejo Directivo, toda vez que conforme a esta disposición no podrá ser director en el período siguiente y el elegido director el señor Fernández López como gobernador encargado fue miembro del Consejo Directivo de la Corporación y en esa medida no podía ser director en el período para el cual fue designado. Admisión de la demanda Por auto del 18 de febrero de noviembre de 2016.
II. AUDIENCIA INICIAL Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia el H. Consejero manifestó a los asistentes que “ … no
hay lugar a hacer pronunciamiento” seguidamente concedió el uso de la palabra al demandante y a los apoderados presentes “… quienes indicaron que no tienen nada que manifestar al respecto”. Fijación del litigio
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El mismo quedó establecido como a continuación se informa: 1. “Si el señor John James Fernández López ejerció como gobernador encargado del departamento del Quindío en el período anterior a su elección como director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío”. 2. “Si como consecuencia de dicho ejercicio, el señor Fernández López integró el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional y en consecuencia estaba inhabilitado para ser elegido en el cargo, según lo dispuesto en el artículo 2.2.8.4.1.19 del decreto único reglamentario 1076 de 2015” 3. “Si la citada norma es contraria a la Constitución por haber señalado restricciones para el acceso al cargo a quienes fueron miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto de elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío período 2016 – 2019, doctor Jon James Fernández López, realizada por el Consejo Directivo de la Corporación y plasmada en el
Acuerdo Número 010 del 23 de octubre de 2015. Según lo señalado por el demandante la elección de que ha sido objeto el señor Fernández López como director de la Corporación Autónoma no se ajusta a las disposiciones legales, la misma contraría la normatividad vigente en especial lo que prescribe el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 que reproduce el artículo 19 del Decreto 1768 de agosto 3 de 1994 conforme a las cuales quien haya sido miembro del consejo directivo de la corporación no pueden ser elegidos directores de la Corporación a que pertenecen en el periodo siguiente; de acuerdo a lo señalado por el demandante el señor Fernández López fungió como gobernador del departamento en varias oportunidades a título de encargado y en esa condición formó parte del Consejo Directivo, por tal razón y conforme a la disposición legal señalada como conculcada no podía ser elegido director de la Corporación. La norma que señala el demandante como infringida se encuentra incorporada en del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y su tenor literal es como a continuación se transcribe:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “ARTÍCULO 2.2.8.4.1.2. Actuaciones del consejo directivo. Los alcaldes elegidos por el consejo directivo no sólo actuarán en representación de su municipio o región sino consultando el interés de todo el territorio de la
jurisdicción. (…) Los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos directores de las corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente. (…) La norma que ha sido transcrita se consagró originalmente en el Decreto 1768 de agosto 3 de 1994, “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993” dictado por el Presidente de la República en ejercicio de “sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el literal h) del Artículo 116 de la Ley 99 de 1993”, La disposición prescribe lo siguiente: “Artículo 19º.- Actuaciones del consejo directivo. Los alcaldes elegidos por el consejo directivo no sólo actuarán en representación de su municipio o región sino consultando el interés de todo el territorio de la jurisdicción. (…) Los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos directores de las corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente. En relación con los dos primeros aspectos del litigio, es decir, si el señor Fernández López ejerció como gobernador encargado en el período anterior a su elección como director y si como consecuencia de ello integraba el consejo directivo de la entidad y por ello se encontraba inhabilitado para ser elegido en el cargo, esta Delegada considera que conforme a las pruebas allegadas al plenario y en especial los actos por medio de los cuales se dio el encargo no hay lugar hesitación alguna que el
designado Director fue gobernador del departamento del Quindío.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, en tal condición integró el consejo directivo de la Corporación a ello no llama a duda la normatividad vigente, pues la intervención en este órgano no está reservada de manera exclusiva para el elegido por voto popular luego entonces la condición de gobernador se predica igualmente de quien funge como encargado, sin atender a los motivos o razones por las cuales se sucedió el mismo; la norma no permite hacer diferencia alguna como se indicó, su tenor literal es claro y no se puede desatender al mismo so pretexto de consultar el espíritu de la norma, pero además, vistos los actos de encargo en ninguno de ellos se indicó que el mismo operaría de manera restrictiva o solo en relación con determinadas y específicas funciones, en ninguno de ellos se indicó que el encargo que se efectuaba no comprendía la representación del encargado en el consejo directivo de la corporación, no, por lo tanto fuerza concluir que el encargo le investía de la calidad de gobernador con todas las implicaciones que de esa condición se deriva, con ejercicio pleno de sus facultades legales y constitucionales y en ellas se desempeñó. Sobre el desempeño del cargo en calidad de encargado la H. Corte Constitucional hizo el siguiente pronunciamiento: “Frente a esta acusación, es menester destacar que en la sentencia censurada,
el juez contencioso hizo una breve reseña acerca del tratamiento que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se le ha dado a la figura del remplazo para efectos de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. Así pues, acogiendo el criterio mayoritariamente aceptado, tanto por la Sección Primera1 como por la Sección Quinta2 de esa corporación, sostuvo que al gobernador encargado le son aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades del titular, habida cuenta que la aceptación del encargo siempre trae implícito el desempeño de funciones constitucionales y legales asignadas al titular. Bajo esa línea interpretativa, señaló que la postura asumida por la actora corresponde a la misma que, en la sentencia del 6 de diciembre de 2012, con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia, adoptó la Sección Quinta, en una fallo dictado dentro de un proceso de nulidad electoral que rompió con la 1 Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 5 de octubre de 2001. Radicación No. 2010-00055-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Roberto Medina López. 5 de octubre de 2001. Radicación No. 11001-03-28-000-2001-0003-01 (2463); Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. 11 de diciembre de 2003.
Radicación No. 11001-03-28-000-2003-0014-01 (3111); Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Torres cuervo. 29 de enero de 2009. Radicación No. 76001-23-31-000-200701606-01; Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. 31 de julio de 2009. Radicación No. 76001-23-31-000-2007-01477-02.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co jurisprudencia pacífica hasta ese momento mantenida por la corporación pero que, sin embargo, no ha sido objeto de reiteración. Puntualizó, que la tesis según la cual, quien reemplaza al gobernador es aquel que por elección o por designación sustituye al titular para el período restante, no puede ser admitida, toda vez que el artículo 31 de la Ley 617 de 2000, que se ocupa de las incompatibilidades del gobernador o de quien sea designado en su reemplazo, no hace distinción alguna acerca de la calidad, el título o las condiciones en que ha de efectuare el reemplazo, no pudiendo el intérprete entrar a distinguir cuando el legislador no lo ha hecho. Esta Corte encuentra lógica, razonable y, por tanto, ajustada a la Constitución, la
motivación expuesta por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a quien por competencia y dada su especialidad3 le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de pérdida de investidura, para apartarse de la postura asumida por la Sección Quinta en la sentencia del 6 de diciembre de 2012, pues se observa que, en realidad, dicho fallo de nulidad electoral no recoge el pensamiento mayoritario de la corporación en esta materia. Ello es así, por cuanto que, con posterioridad al mismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse sobre una demanda de pérdida de investidura promovida contra un representante a la cámara por haber ejercido como gobernador encargado antes de su elección como congresista, en la sentencia del 22 de enero de 2013, retomó la línea jurisprudencial inicialmente acogida y reiteró, en relación con los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que “la incompatibilidad prevista en las disposiciones referidas está dirigida a quienes ocupen el cargo de gobernadores de departamentos a cualquier título, lo que comprende a quienes hayan sido elegidos para dichos cargos y a quienes accedan a ellos en condición de encargados o para reemplazar faltas absolutas de los titulares del cargo.4” (Subraya fuera de texto)5 Pues bien, conforme a estos argumentos se podría concluir en la nulidad del acto de elección por cuanto que el designado efectivamente ejerció el cargo de gobernador del departamento del Quindío y como tal fue miembro del consejo directivo en el
período que culminaba el 31 de diciembre de 2015. Y siendo ello así de él se predicaría la prohibición legal conforme a la cual no podría ser elegido director de la corporación en el período siguiente, es decir, el que se iniciaba a partir del 1° de enero de 2016 y se culminaba el 31 de diciembre de 2019. 3 Acuerdo No. 58 de 1999 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, Artículo 13. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 de enero de 2013. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-01312-00 (PI). 5 Corte Constitucional - Sentencia SU625/15 – Referencia expediente T-4.622.844 - Demandante: Marina Lozano Ropero – Demandado Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO – 1° de octubre de 2015.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Empero de esta posible conclusión, la nulidad del acto de nombramiento no se ha de declarar por cuanto que como lo observó esta Delegada al conceptuar sobre la medida cautelar que se peticionó por la parte actora, la norma contentiva de la inhabilidad había sido expedida sin competencia para ello por el Presidente de la
República, pues el decreto en el que se consignó esta prohibición es de naturaleza reglamentaria y el régimen de prohibiciones es exclusivo de la Ley; esta Agencia del Ministerio Público manifestó que: “… no se debe decretar porque si bien, al efectuar el cotejo del acto, las pruebas allegadas y el texto de la norma, prima facie, aparece como evidente la contradicción entre el texto legal y el acto acusado hay un aspecto de fondo que se hace necesario estudiar y que no se puede abordar en este momento del debate. En efecto, la norma que refiere el demandante como quebrantada fue expedida por el Presidente de la República que para tal efecto invocó autorización legal, empero, el Decreto en el cual plasmó la prohibición se dijo que es de naturaleza reglamentaria 6 y siendo ello así habrá de estudiarse si estaba habilitado el Presidente para disponer y regular un asunto que en principio pareciera ser de competencia del órgano legislativo, pues reglamenta lo relacionado con la función pública cuya regulación corresponde al órgano legislador, así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia cuyos apartes se transcriben a renglón seguido: “.- La Corte Constitucional ha señalado sistemáticamente que el artículo 123 de la Carta Política prescribe que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento[1].En esa dirección, el numeral 23 del artículo 150establece que el legislador expedirá las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la
prestación de los servicios públicos. .- De acuerdo con las normas citadas, es competencia del legislador regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a que ellas están sujetas”.7 Este aspecto de fondo a que se hacía alusión ya fue objeto de decisión por la H. Sección en la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 mediante la cual decidiera sobre la nulidad de la elección de la Directora de la Corporación regional del Quindío y en donde se concluyó de la siguiente manera: 6 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1266 de 18 de mayo de 2000. C.P. Augusto Trejos Jaramillo. 7 Referencia: expediente D-9087 Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 1º del artículo 3 y el artículo 4 de la ley 1474 de 2011. Actor: Rodrigo Escobar Gil. Conjuez Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO -7 de mayo de 2013.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “PRIMERO: Inaplicar, por inconstitucional, el penúltimo inciso del artículo 19 y el antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República”.
Los argumentos que llevaron a la decisión anterior se transcriben a continuación: “La Sala, una vez precisó el sentido y alcance del cargo de inhabilidad propuesto contra la elección acusada, encuentra que el mismo es infundado. La anterior exposición de lo que en el fondo plantea el cargo confusamente presentado con la demanda, revela que la norma medular del mismo es el Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República, tanto por la inhabilidad prevista en el penúltimo inciso del artículo 19, que impide a los integrantes del Consejo Directivo ser elegidos como Directores para el siguiente período, como por lo prescrito en el antepenúltimo inciso del artículo 22 que bajo la técnica del reenvío permite aplicar a los Directores de las CAR las inhabilidades e incompatibilidades fijadas para los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional. Pues bien, tal como lo propuso la defensa en su contestación, las mencionadas disposiciones del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994 son contrarias al ordenamiento Constitucional porque lo relativo a la fijación del régimen de inhabilidades tiene reserva legal, como bien se puede constatar en los artículos 123, 150 numeral 23, parágrafo transitorio adicionado al artículo 152 por el artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, 181 y 293, que con absoluta claridad precisan que tan solo el Congreso de la República puede ocuparse de la materia mediante la expedición de una ley. La Sala, en reciente oportunidad y en un caso similar al que se despacha, estableció la contradicción existente entre el Decreto 1768 de 3 de agosto de
1994 y la Constitución Política, porque no obstante tratarse de una materia que tiene reserva legal, el Presidente de la República la reguló con un decreto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria. Sobre el particular consideró: “La Sala colige, sin la menor duda, que la fijación o asignación del régimen de inhabilidades tiene reserva legal. Es decir, que únicamente el constituyente y el legislador son las autoridades habilitadas por el ordenamiento Superior para determinar las circunstancias constitutivas de inhabilidad para acceder al desempeño de cargos o empleos públicos o para continuar en su ejercicio (inhabilidades sobrevinientes). De contera, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria contemplada en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, no puede arrogarse la atribución de fijar régimen alguno de inhabilidades, mucho menos acudiendo a la técnica del reenvío para hacer que las inhabilidades dictadas por el legislador para ciertos servidores públicos sean a su vez aplicables a otros pero por voluntad del jefe del Gobierno Nacional. Si bien es cierto que tales inhabilidades tienen asiento en una ley, no es el legislador quien decide a qué funcionarios aplicárselas, sino que esa decisión la asume sin competencia el Presidente de la
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