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PGN - ENCARGO - Legalidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENCARGO - Legalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 013-43547/00

Disciplinado: Miguel Raad Hernández Cargo y entidad: Gobernador del Departamento de Bolívar Disciplinado: Roberto Arrázola Juliao Cargo y entidad: Secretario del Interior y Gobernador Departamental de Bolívar encargado

Quejoso: Rogelio Arrieta Caro.

Fecha queja: 11 de mayo de 2000

Fecha hechos: 3 de mayo de 2000

Asunto: Presuntas irregularidades en actos administrativos al designar al Notario Único de San Juan Nepomuceno

Bogotá DC, 17 de julio de 2003 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución No. 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a evaluar en los términos del artículo 156 inciso tercero de la Ley 734 de 2002, las presentes diligencias radicadas bajo el No. 013.43547/00.

HECHOS

1. El Notario Único del Círculo de San Juan Nepomuceno Bolívar, JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, solicitó al Gobernador de ese Departamento licencia de tres meses y mediante Decreto 648 de 16 de septiembre de 1999 se le concedió la licencia y la Gobernación designó a ROGELIO ENRIQUE ARRIETA CARO, en encargo, como Notario Único del Circuito de San Juan Nepomuceno, posesionándose el 5 de octubre de 1999 ante la Alcaldía Municipal el señor

JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO fue designado como Gerente de la Oficina del Fondo de Vivienda de Interés Social de San Juan Nepomuceno.

2. CABARCAS ANGULO solicitó una nueva Licencia de un mes a partir de 6 de enero de 2000 y la Gobernación de Bolívar se la concedió a través de la Resolución 012 de esa fecha.

3. El 15 de enero de 2000 JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO solicitó otra licencia por el término de 90 días a partir del 24 de febrero de 2000 pero la Gobernación de Bolívar no dio respuesta. Luego presentó otra solicitud pidiendo licencia a partir del 13 de marzo de 2000. La Gobernación del Departamento de Bolívar profirió el Decreto 248 de 3 de mayo de 2000 por el cual, atendiendo a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro de 31 de marzo de 2000, decidió hacer efectiva la sanción de suspensión de CABARCAS ANGULO como Notario Único del Circuito de San Juan Nepomuceno decretada por dicha superintendencia mediante Resoluciones 3026 de 15 de julio de 1999 y 3693 de 16 de noviembre de 1999 y decretó la pérdida del cargo en propiedad por haberse posesionado en el cargo de Gerente de la Oficina del Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio mencionado, para el cual fue designado mediante Decreto 036 de 3 de diciembre de 1999.

4. En el mismo Decreto 248 de 3 de mayo de 2000 (fl. 8) la Gobernación del

Departamento de Bolívar, (que conforme al Decreto 243 de 24 de abril de 2000 se había encargado a ROBERTO ARRAZOLA JULIAO, Secretario del Interior) se encargó como Notario Único del Círculo de San Juan Nepomuceno a OSWALDO RAFAEL PAREDES MERCADO, mientras se hace la designación en interinidad, previo concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro.

5. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro dirigió al Gobernador de Bolívar comunicación calendada 26 de abril de 2000 donde conceptúa: “En lo que respecta a nombramiento de Notario en interinidad en el Círculo de San Juan de Nepomuceno, Bolívar, es improcedente, por cuanto el Señor ROGELIO ARRIETA CARO, quien viene ejerciendo el cargo de Notario encargado desde hace más de tres (3) meses, detenta el cargo en calidad de interino, en virtud de lo dispuesto por el literal b) del artículo 66 del Decreto 2148 de 1983-de otra parte, el Notario en interinidad, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta cuando se provea en propiedad, mediante concurso, o hasta cuando incurra en falta disciplinaria que le acarrea destitución del cargo-con relación a los actos efectuados por el Señor ARRIETA CARO, estos son válidos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto Ley 960 de 1970...”

6. Sostiene el quejoso que OSWALDO RAFAEL PAREDES MERCADO el 11 de mayo de 2000 con respaldo de la Personera y agentes de policía le exigió la

entrega de las llaves y lo sacó de la Notaría Única del Círculo de San Juan de Nepomuceno.

7. Mediante Decreto 713 de 12 de diciembre de 2000 la Gobernación Departamental de Bolívar nombró en interinidad a OSWALDO RAFAEL PAREDES MERCADO como Notario Único del Círculo de San Juan Nepomuceno. La Superintendencia de Notariado y Registro aduce que no le fue solicitado concepto previo, respecto al cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo y a la viabilidad de efectuar la designación en interinidad de PAREDES MERCADO, en ejercicio de la facultad conferida mediante Decreto 2874 de 28 de diciembre de 1994 artículo 2 y Resolución 0102 de 17 de enero de 1995 artículo 2, para emitir concepto previo acerca de las circunstancias que impidan la función notarial, motivo por el cual la Gobernación debe responder por la decisión en su condición de autoridad nominadora.

8. Se estableció que OSWALDO RAFAEL PAREDES MERCADO reúne a cabalidad los requisitos exigidos por el Decreto Ley 960 de 1970 artículos 132 y 155 y Decreto reglamentario 2148 de 1983 artículo 60-2 , motivo por el cual, mediante Oficio 002265 de 6 de marzo de 2001, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió concepto previo favorable .

CONSIDERACIONES En los términos del inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, vencido el término allí consagrado, se procede a evaluar la investigación, en aras de establecer

si es procedente adoptar decisión de cargos o, en su defecto, ordenar el archivo de las diligencias conforme a lo previsto en los artículos 73 y 164 del mencionado Código Único Disciplinario. En primer lugar, el Despacho estima pertinente resaltar que, de conformidad con la información recopilada, la Gobernación del Departamento de Bolívar mediante decreto 648 de 16 de septiembre de 1999 concedió licencia por el término de 3 meses al Notario Único del Círculo de San Juan Nepomuceno JOSÉ ANTONIO CABARCAS ANGULO, designando en encargo a ROGELIO ARRIETA CARO quien tomó posesión el 5 de octubre de 1999. Obviamente, el encargo terminó el 5 de enero de 2000 y el 6 de enero de ese año CABARCAS ANGULO solicitó otros treinta días de licencia, que le fueron concedidos mediante Resolución 012 de esa fecha. La licencia venció el 6 de febrero de 2000 y CABARCAS ANGULO no se reintegró. Lo cierto es que ARRIETA CARO omitió informar a la Gobernación de Bolívar que el Notario Titular no se había reintegrado y, por ende, continuó en el encargo de la Notaría única del Círculo de San Juan Nepomuceno, de facto 2 Aunque el quejoso aduce que CABARCAS ANGULO solicitó desde el 15 de enero de 2000 una licencia de 90 días y que al no ser contestada esa solicitud por la Gobernación, volvió a elevarla el 13 de marzo, no obra en el expediente prueba de esa circunstancia.

Lo cierto es que mediante Decreto 248 de 3 de mayo de 2000 la Gobernación Departamental de Bolívar, atendiendo a solicitud de la superintendencia de Notariado y Registro decidió hacer efectivas unas sanciones impuestas a CABARCAS ANGULO y decretó la pérdida del cargo como Notario en propiedad al enterarse que estaba ocupando un cargo en la administración municipal de San Juan Nepomuceno. OSWALDO PAREDES fue nombrado por la Gobernación de Bolívar como Notario Único del Círculo de San Juan Nepomuceno, en encargo, mediante Decreto 243 de 24 de abril de 2000, mientras se hacía la designación en interinidad, previo concepto de la superintendencia de Notariado y Registro. Si bien es cierto, el 26 de abril de 2000 dicha Superintendencia profirió concepto en el sentido de que ROGELIO ARRIETA CARO tenía derecho a permaneces en el encargo por haberlo ejercido por más de tres meses, lo cierto es que, habiendo sido designado por decreto 648 de 16 de septiembre de 1999 por el término de tres meses, y por Resolución 012 de 6 de enero de 2000 por el término de un mes, su gestión culminó el 7 de febrero de 2000, cuando debió reintegrarse el titular CABARCAS ANGULO y no lo hizo, circunstancia frente a la cual ROGELIO ARRIETA continuó ejerciendo el cargo de notario, sin que mediara acto administrativo que lo designara en el encargo y omitiendo dar aviso de esa circunstancia a la Gobernación, que a la postre, profirió el Decreto 243 de 24 de

abril de 2000 designando como Notario, en encargo, a OSWALDO PAREDES y solo hasta el 12 de diciembre de 2000 profirió el Decreto 713 nombrándolo en interinidad, aunque omitiendo el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y registro, que a través de oficio 2265 de 6 de mayo de 2001 se pronunció argumentando, a la postre, que éste último reúne los requisitos de ley para desempeñarse en interinidad. Es decir, que, como lo afirma el disciplinado ROBERTO ARRAZOLA JULIAO en sus descargos, el quejoso ROGELIO ARRIETA CARO prosiguió con el encargo notarial, omitió informar lo pertinente a la Gobernación de Bolívar, que usó la facultad discrecional otorgada por ley, artículo 61 y 66-2 del Decreto 2148 de 1983 y artículo 138 del Decreto Ley 960 de 1970, En el artículo 66-2 del mencionado Decreto 2148 de 1983 se establece que la Gobernación designa al Notario en interinidad cuando se ha desempeñado en el cargo por más de tres meses, pero ARRIETA CARO legalmente estuvo designado como Notario Único del Círculo de San Juan Nepomuceno en encargo hasta el 6 de febrero de 2000, según Resolución 012 de 6 de enero de 2000, y continuó en el cargo omitiendo informar a la Gobernación que el titular no se había reintegrado, es decir, de hecho y sin que precediera acto administrativo que legalizara su situación, motivo por el cual la Entidad hizo uso de lo previsto en el artículo 6 del decreto 2153

de 1970 designando en encargo a OSWALDO PAREDES. Analizado el expediente en su etapa procesal de investigación, ésta Delegada encuentra que no existe mérito para proferir pliego de cargos en contra de MIGUEL RAAD HERNÁNDEZ en su condición de Gobernador del Departamento de Bolívar y ROBERTO ARRAZOLA JULIAO, Secretario del Interior de dicha Gobernación y de Gobernador Encargado para la época de los hechos. Si bien es cierto el quejoso ROGELIO ARRIETA CARO enumera una serie de circunstancias o situaciones que en principio podrían llegar a constituir irregularidades y determinar la existencia de faltas disciplinarias, el disciplinado ROBERTO ARRAZOLA JULIAO allegó una explicación de sus actuaciones debidamente fundamentada en la normatividad vigente, conforme a la cual se puede 3 inferir que no se encuentra demostrada la estructura típica de las pretendidas faltas disciplinarias y que, a la postre, los argumentos del quejoso no detentan ningún respaldo probatorio. La normatividad disciplinaria consagra reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman la administración o las entidades del Estado, en garantía de su dedicación, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, elementos que se preservan por la necesidad de salvaguardar las instituciones y de realizar los postulados de la Carta Política. Hasta éste momento aparece demostrado que las conductas denunciadas no existieron, otras no son constitutivas de falta disciplinaria. También los Gobernadores Departamentales están sometidos a los principios

generales que rigen la función pública. Así, pues, están al servicio del Estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la ley. Pero lo cierto es que no obra prueba suficiente para predicar que MIGUEL RAAD HERNÁNDEZ en su condición de Gobernador del Departamento de Bolívar y ROBERTO ARRAZOLA JULIAO, Secretario del Interior de dicha Gobernación y Gobernador encargado para la época de los hechos, se han paseado por los campos prohibidos del derecho o que han vulnerado la normatividad disciplinaria. En realidad, la queja disciplinaria instaurada por ROGELIO ARRIETA CARO no compromete al Gobernador del Departamento de Bolívar ni a su Secretario del Interior en ninguna irregularidad que se hubiera presentado en el desarrollo de la designación en encargo o en interinidad del Notario Único del Círculo de San Juan Nepomuceno. En conclusión, no surgen elementos de juicio que ameriten proferir pliego de cargos en contra de MIGUEL RAAD HERNÁNDEZ en su condición de Gobernador del Departamento de Bolívar y ROBERTO ARRAZOLA JULIAO, Secretario del Interior de dicha Gobernación, por el cual lo ajustado a derecho es ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo anterior, no es procedente continuar con el procedimiento contra MIGUEL RAAD HERNÁNDEZ, en su condición de Gobernador del Departamento de Bolívar y ROBERTO ARRAZOLA JULIAO, Secretario del Interior de dicha Gobernación y en

consecuencia dará aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, nuevo Código Único Disciplinario, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias.

Por lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Declarar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra MIGUEL RAAD HERNÁNDEZ, en su condición de Gobernador del Departamento de Bolívar y de ROBERTO ARRAZOLA JULIAO, Secretario del Interior de dicha Gobernación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Ordenar el archivo definitivo de la Queja radicada bajo número 01343547-00 respecto a MIGUEL RAAD HERNÁNDEZ y ROBERTO ARRAZOLA JULIAO TERCERO: Comunicar la presente decisión a MIGUEL RAAD HERNÁNDEZ, ROBERTO ARRAZOLA JULIAO y al quejoso ROGELIO ARRIETA CARO de 4 conformidad con lo establecido en el Parágrafo del artículo 90 y artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 116 de la Ley 734 de 2002, por escrito, para ante la Sala Disciplinaria.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / mfp Exp.013-43547/00 janeth 5

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