PGN - ENFERMEDAD PROFESIONAL - Valoración por la junta regional de calificación de invalid

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENFERMEDAD PROFESIONAL - Valoración por la junta regional de calificación de invalid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó reconocimiento de daños por enfermedad profesional ENFERMEDAD PROFESIONAL-Valoración por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Laborales/ENFERMEDAD PROFESIONAL-Concepto SILENCIO ADMINISTRATIVO-Genera el acto ficto o presunto INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL-Marco legal/INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL-Monto de la incapacidad permanente parcial La indemnización por enfermedad profesional, fue regulada por el literal f del artículo 14 del decreto 3135 de 1968, sin embargo, en virtud de la ley 100 de 1993 dicha norma fue derogada por el decreto 1205 de 1994 que determinó la organización y administración del Sistema General de Riegos Profesionales, y entre otros estableció los requisitos en materia de indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional. Respecto al monto de la indemnización por enfermedad profesional, el artículo 7º de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” determinó: “ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario

base de liquidación.” Y finalmente el Decreto 2644 de 1994, estableció la tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99%. INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL-Improcedencia de reconocimientos adicionales Así las cosas, la indemnización a que tendría derecho la demandante por las patologías que presentó como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeñó y del medio en que se haya visto obligada a trabajar, que fueron calificadas como enfermedad profesional por las autoridades competentes, ya fueron reconocidas y pagadas por la A.R.P., sin que haya lugar a reconocimientos adicionales a los establecidos por la ley, como lo pretende el apoderado de la actora. No es procedente, que adicionalmente a las sumas percibidas a título de indemnización por el daño sufrido, pretenda la demandante invocando una presunta falla en el servicio obtener una reparación adicional por la misma causa –enfermedad profesional o accidente-, por presunta desatención del empleador a las recomendaciones médicas de la actora, por cuanto precisamente en el Sistema General de Seguridad Social Integral, se incluyó un acápite para la regulación de los riesgos profesionales, que implican al empleador el pago de unos emolumentos mensuales por todos y cada uno de sus empleados, con el fin de cubrir en forma igual y proporcional, todos los eventos relacionados con las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4763-2013

Elizabeth Ariza Herrera y otro vs. Nación-Minagricultura-Incora Página: 2 incapacidades parciales permanentes que no superen el 50%.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 244-2014

IUS: 2014-244137

Bogotá D. C., julio 31 de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ( E )

E.S.D.

REFERENCIA : No. 110010325000200500701 00 (4763-2013) ACTOR : ELIZABETH ARIZA HERRERA y otro

IDENTIFICACION : C.C.

DEMANDADO : NACION-MINAGRICULTURA-INCORA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013 de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena.

1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de los actos por medio de los cuales se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la los

daños causados a la demandante como causa de la enfermedad profesional, adquirida durante el tiempo en que estuvo laborando como empleada pública al servicio del Incora.

2. Lo que se demanda Los demandantes ELIZABETH ARIZA HERRERA y FABIO ANTONIO CHARRIS CASTAÑEDA mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitan la nulidad de los actos fictos derivados de del silencio de la administración a las reclamaciones radicadas el 7 de febrero de 2002 y 22 de julio de 2004, respecto al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por “la enfermedad profesional padecida y adquirida en el puesto de trabajo” durante el tiempo que estuvo laborando en el Incora.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar al INCORA “al pago de los daños causados a los demandantes con motivo de la enfermedad de carácter profesional actualmente padecida por la señora ELIZABETH ARIZA por causa y con ocasión del servicio prestado como secretaria en dicho Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4763-2013 Elizabeth Ariza Herrera y otro vs. Nación-Minagricultura-Incora Página: 3 instituto desde el día 6 de marzo de 1974 hasta el día 31 de julio de 2013, como consecuencia de la falta de atención y falta de programa de salud ocupacional, la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones por parte del INCORA en la prevención de enfermedades y el control y cuidado de las mismas y la desatención a las peticiones de la demandante y

recomendaciones del médico tratante.” Como relación fáctica en relación con la Litis indicó: i) que trabajó como Secretaria Ejecutiva en Incora desde el 6 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 2003; ii) que se le practicó examen médico de ingreso, pero no de egreso; iii) que se estableció el origen de sus patologías como de origen profesional y obtuvo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez una pérdida de la capacidad laboral de 33.41%; iv) que en Incora no dio cumplimiento a las recomendaciones de los médicos especialistas; v) que mediante escritos radicados el 7 de febrero de 2002 y 22 de julio de 2004, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional derivada de la prestación de sus servicios como secretaria; vii) que la entidad pública demandada no dio respuesta a sus peticiones, y, iv) que el Incora se suprimió y le corresponde responder al Ministerio de Agricultura. Citó como vulnerados el artículo 48 de la Constitución Política; artículo 1 del decreto ley 3192 de 1968; artículos 7 y 8 del decreto reglamentario 752 de 1984; artículos 20 y 24 del decreto 1567 de 1998; artículos 1, 56, 57, 216, 306, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; ley 6 de 1945; artículos 80, 81, 90 y 97 de la ley 9 de 1979; y artículos 9, 24, y 43 del decreto 614 de

1894. Adujo que el empleador se abstuvo de protegerla durante todo el

tiempo que laboró para la entidad, sometiéndola a laborar en condiciones no aptas para su estado de salud, que le generó una grave enfermedad de carácter profesional, sin lugar a la prevención de enfermedades y accidentes profesionales de sus trabajadores conforme lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. Insistió en que el Incora se abstuvo de desarrollar las actuaciones necesarias para evitar la enfermedad padecida por la demandante y que según el artículo 216 ejusdem cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, este se encuentra obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 25 de septiembre de 2013, declaró los medios exceptivos propuestos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Incora, INCODER y por COLPATRIA S.A. como tercero vinculado al proceso en calidad de Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida, y negó las pretensiones de la demanda.

Señaló el Tribunal que al ser la demandante una empleada pública no le aplican las nomas del Código Sutantivo del Trabajo, reservado para los trabajadores del sector privado. Igualmente adujo como razón principal para denegar las pretensiones de indemnización por la calificación de una Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4763-2013 Elizabeth Ariza Herrera y otro vs. Nación-Minagricultura-Incora

Página: 4 enfermedad profesional en hecho de que “la A.R.P. COLPATRIA, a la cual se encontraba afiliada la demandante por parte de su empleador para el año en que le fue calificada como profesional la enfermedad padecida, aportó los medios probatorios pertinentes, necesarios y conducentes que permiten inferir que a la señora ARIZA HERRERA le fueron canceladas sendas sumas dinerarias por este concepto, de suerte que, en términos de las normas contenidas en los decreto 1295 de 1994 y 1530 de 1996, dicha prestación quedó suficientemente saldad y frente a esto, el INCORA quedó liberado de toda obligación.”

4. Recurso de apelación La parte demandante impugnó la decisión porque: i) la sentencia le resta importancia al artículo 216 del C.S.T. en lo que tiene que ver la culpa del empleador en la enfermedad profesional, en su caso por la inadecuada ergonomía en su sitio de trabajo; ii) confunde el Tribunal las obligaciones propias de la ARP con las obligaciones del empleador, quien no garantizó las condiciones adecuadas para el ejercicio de la labor desempeñada produciéndole las consecuencias que limitan su capacidad laboral y son el sustento de la reclamación de nulidad de los actos enjuiciados, quien incurrió en falla en el cuidado de la salud de su trabajador.

Sostiene que: “La indemnización tarifada que paga la A.R.P. obedece a un mandato legal, la indemnización que se busca con esta demanda a través de la nulidad y restablecimiento del derecho tiene naturaleza distinta, la cual es resaltar la falla de la administración en la atención y cuidado de la salud de

sus trabajadores.2

5. Alegatos de Conclusión La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicita que se confirme la decisión, teniendo en cuenta que la vinculación de la actora fue de tipo legal y reglamentario, diferente a la de una relación por contrato de trabajo, por lo que no le es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que de conformidad con el artículo 150 superior, le corresponde al Gobierno Nacional la fijación del régimen laboral de los empleados públicos.

Indicó que el sistema de riegos profesionales que hace parte del sistema de seguridad social integral ( ley 100 de 1993 y el decreto 1295 de 1994), fue diseñado para atender las contingencias derivadas de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, y por tal razón son las Administradoras de Riesgos profesionales las responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y entrar a reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiera lugar. Aduce que en su momento el Incora cumplió con el procedimiento establecido en la ley para los casos en que se presenta una enfermedad profesional, toda vez que es el Fisiatra quien inicia la calificación de la enfermedad profesional en primera instancia que menciona la actora y remite el presente caso para que sea tratado por al A.R.P. Colpatria, quien aportó las pruebas de los pagos por concepto de indemnización por incapacidad Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4763-2013

Elizabeth Ariza Herrera y otro vs. Nación-Minagricultura-Incora Página: 5 permanente parcial, cuyas pruebas reposan en el expediente a folios 368 y 369, 379 a 384. Reitera que el extinto Incoa no tiene ningún tipo de responsabilidad en la indemnización que reclama la actora, cuyo caso al momento de su retiro ya se estudiaba por parte de la A.R.P., quien realizó los pagos correspondientes (fls.578-580) La parte actora, guardó silencio.

6. Del caso concreto Considera esta Agencia del Ministerio Público, que con base en el problema jurídico planteado, la sentencia impugnada, se debe confirmar por las siguientes razones: Se encuentra probado y no es materia de discusión, que la demandante prestó sus servicios como Secretaria en el extinto INCORA desde el 6 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 2003 y que algunas de sus patologías fueron estimadas como de origen profesional, las que fueron calificadas en varias oportunidades por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (30 de noviembre de 2001 (24.5%), 28 de enero de 2005 (17.47%), 4 de octubre de 2005 (29.50%) y 11 de noviembre de 2010 (30.21%)) y por la A.R.L. COLPATRIA (22 de septiembre de 2010 (21.71%) lo que dio origen al pago de indemnización por incapacidad parcial permanente por parte de la A.R.L. COLPATRIA.por valor de $12.788.495, suma posteriormente ajustada en $2.564.056 y $560.609.

De otra parte, consta en el expediente que la actora mediante solicitudes radicadas el 7 de febrero de 2002 y el 22 de julio de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la enfermedad profesional, respecto a los cuales la administración guardó silencio, lo que origina los actos fictos, cuya nulidad se solicita, hecho igualmente aceptado por las partes. Ahora bien, la prestación denominada indemnización por enfermedad profesional, fue regulada por el literal f del artículo 14 del decreto 3135 de 1968, sin embargo, en virtud de la ley 100 de 1993 dicha norma fue derogada por el decreto 1205 de 1994 que determinó la organización y administración del Sistema General de Riegos Profesionales, y entre otros estableció los requisitos en materia de indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional. Cabe señalar que el artículo 11 de precitado decreto, define la enfermedad profesional en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4763-2013 Elizabeth Ariza Herrera y otro vs. Nación-Minagricultura-Incora

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Respecto al monto de la indemnización por enfermedad profesional, el

artículo 7º de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” determinó: “ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.” Y finalmente el Decreto 2644 de 1994, estableció la tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99%. Así las cosas, la indemnización a que tendría derecho la demandante por las patologías que presentó como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeñó y del medio en que se haya visto obligada a trabajar, que fueron calificadas como enfermedad profesional por las autoridades competentes, ya fueron reconocidas y pagadas por la A.R.P. COLPATRIA, sin que haya lugar a reconocimientos adicionales a los establecidos por la ley, como lo pretende el apoderado de la actora. No es procedente a juicio de esta vista fiscal, que adicionalmente a las sumas percibidas a título de indemnización por el daño sufrido, pretenda la demandante invocando una presunta falla en el servicio obtener una reparación adicional por la misma causa –enfermedad profesional o accidente-, bajo el argumento de la presunta desatención del empleador a

las recomendaciones médicas de la actora, por cuanto precisamente en el Sistema General de Seguridad Social Integral, se incluyó un acápite para la regulación de los riesgos profesionales, que implican al empleador el pago de unos emolumentos mensuales por todos y cada uno de sus empleados, con el fin de cubrir en forma igual y proporcional, todos los eventos relacionados con las incapacidades parciales permanentes que no superen el 50%. CONCEPTO De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada respetuosamente solicita al H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” que CONFIRME la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. . De los Señores Consejeros, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°244-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°4763-2013 Elizabeth Ariza Herrera y otro vs. Nación-Minagricultura-Incora

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CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado

CGS-NLLC.-

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