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PGN - ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES - Características esenciales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES - Características esenciales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

E. S. D.

Ref.: Casación de Alberto Giraldo López, por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares1.

Rad. No. 16.717

Señores Magistrados: El Tribunal Nacional, en sentencia de junio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999) modificó (en el sentido de reducir la condena de prisión y la multa) la decisión de primera instancia proferida en diciembre 22 de 1998 por un Juzgado Regional de la Ciudad de Cali contra Alberto Giraldo López y lo halló penalmente responsable del delito de Enriquecimiento ilícito. Por ese motivo fue condenado a la pena de prisión de siete (7) años, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, multa de mil trescientos noventa y un millones ochenta mil pesos ($1.391.080.000.00) y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Inconforme con la sentencia el Defensor contractual de los intereses del Sentenciado presenta demanda de casación, que por estar ajustada a las 1 Decreto Legislativo No. 1859 de 1989, art. 1; adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario No. 2266 de 1991, art. 10: “El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una y otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10)

años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado”. La Sentencia de constitucionalidad C-127 de 1993, declaró exequible el artículo 10 del decreto 2266 de 1991. Casación de Luz Stella Arias 2 Díaz. Rad. 15.348. prescripciones legales, es pertinente emitir concepto sobre su viabilidad. 1.- HECHOS Dentro de la actuación conocida como proceso 8000, el 8 de julio de 1994 una Fiscalía Regional de Cali ordenó la práctica de diligencias preliminares encaminadas a investigar a quienes aparecían relacionados en la documentación hallada en allanamientos realizados en diferentes inmuebles ubicados en la ciudad de Cali, donde se presumía podían estar refugiados narcotraficantes del denominado 'cartel de Cali'2. Las evidencias surgidas del precitado recaudo probatorio llevaron a la Comisión Especial de Fiscales a ordenar la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de Alberto Giraldo López a quien se le formularon cargos por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el hecho de haber poseído en sus cuentas bancarias de Bogotá mil trescientos noventa y un millones ochenta mil pesos ($1.391.080.000.00) provenientes de cheques girados por las empresas fachada del cartel y que resultaron ser girados, en su gran mayoría, por los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez . 2.- SINOPSIS PROCESAL En julio 10 de 1994 se dispuso la apertura de investigación penal (fls. 5 / 276280)3 En mayo 26 de 1995 se realizó la indagatoria de Alberto Giraldo López, quien

desde esa oportunidad estuvo asistido por su Defensor de confianza (fls. 12 / 241; ampliación a fls. 21 / 178 - 187; 44 / 81 - 85; 344 - 350) 2 Véase folios 3 al 8 del cuaderno número 1. 3 En adelante, y para los efectos del presente concepto se citarán los folios del expediente indicando en primer lugar el número del cuaderno al cual se refiere luego el folio respectivo. En este caso se refiere al cuaderno número 5, folios 276 al 280. El expediente esta integrado por cuadernos numerados en forma sucesiva y ordenada. Casación de Luz Stella Arias 3 Díaz. Rad. 15.348. En junio 09 de 1995 se definió la situación jurídica en el sentido de proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fls 13 / 211 - 223) En noviembre 15 de 1995 se cerró la investigación (fls. 23 / 317) En abril 12 de 1996 se calificó el mérito de la investigación con acusación por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares (fls. 36 / 194 - 287); contra esta decisión el Acusado interpuso recurso de apelación que fue decidido en Julio 10 de 1996 en el sentido de confirmar la acusación (fls. 41 / 159 - 203). En agosto 05 de 1996 avocó el conocimiento de la causa el un Juzgado Regional de Cali, declaró la apertura del juicio a pruebas por el término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 42 del Decreto 2790 de 1990

(fls. 41 / 207). En octubre 15 de 1997 el Tribunal Nacional concedió la libertad provisional al Procesado por la razón prevista en el art. 415 - 5 del C. de P.P., (fls. 44 / 28 - 35). En septiembre 4 de 1998 se citó para sentencia de conformidad con el art. 46 del Decreto 2790 de 1990, art. 46 (fls. 44 / 386; 411 - 420); presentaron alegatos previos al fallo el Fiscal Regional (fls. 46 / 437 - 444), el Defensor del Procesado (fls. 445 - 453) y el Representante del Ministerio Público (fls. 513 - 518). En diciembre 22 de 1998 un Juzgado Regional de Cali profiere sentencia de primer grado 45 / 18 - 103, que es apelada por el Defensor contractual de los intereses del Sentenciado (fls. 45 / 121 - 149), y confirmada en junio 21 de 1999, con las modificaciones ya señaladas, por el H. Tribunal Nacional (fls. 46 / 1958). 3.- DEMANDA El Casacionista presenta cuatro cargos contra el Fallo del Tribunal: Casación de Luz Stella Arias 4 Díaz. Rad. 15.348. Cargo primero. Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial y Nulidad por violación del debido proceso Afirma el Opugnador que el Juez Regional de Cali no tenía competencia para proferir la sentencia condenatoria en el entendido que quien ha debido fallar el proceso era un Juzgado Regional de Bogotá que es el competente por razón del factor territorial 'teniendo en cuenta que en dicho lugar fue donde se realizó el

incremento patrimonial del encausado…'; ese es el sentido interpretativo de los artículos 29 de la Constitución Política y 1 del C. de P.P., que establecen el juzgamiento 'ante Juez o Tribunal competente'. Se ha establecido que los confesos narcotraficantes del cartel de Cali, mediante empresas de fachada giraron incontables sumas de dinero a personas, entre ellas el Sentenciado, y que esos dineros entregados a cualquier título son 'elemento suficiente para enmarcar esa conducta en el tipo de enriquecimiento ilícito de particulares'; pero esas sumas de dinero que recibiera el señor Giraldo López fueron giradas 'contra cuentas de la ciudad de Cali, pero que fueron a parar a sus cuentas de ahorro o cuentas corrientes de la ciudad de Santa Fe de Bogotá', de manera tal que el incremento patrimonial se produjo 'en la ciudad de Bogotá, porque el importe de esas sumas de dinero generaron el acrecentamiento de sus arcas en la ciudad Capital (Bogotá)". El Artículo 13 numerales 1 y 3 del Código Penal establece que el hecho se considera realizado '1.- donde se desarrolló total o parcialmente la acción y… 3.- donde se produjo o debió producirse el resultado', y en ese orden se puede establecer que 'el lugar donde se desarrolló la acción o se produjo el resultado' es Bogotá y 'por ende el juez competente para adelantar la etapa del juicio era el Juez Regional de Bogotá', porque las diferentes operaciones de canje se desarrollaron en la ciudad de Bogotá, porque los cheques eran depositados en las cuentas bancarias o de ahorro que Giraldo tenía en Bogotá, donde es el

asiento principal de sus negocios y, por ende, es allí donde se generó el incremento de su patrimonio y fue allí, en Bogotá, donde se produjo el hecho. Cita fallo del H. Tribunal Nacional de nov. 3 de 1998, rad. No. 12.340, para fundamentar la nulidad que propone por falta de competencia del funcionario Casación de Luz Stella Arias 5 Díaz. Rad. 15.348. judicial es insubsanable, taxativa, afecta derechos sustanciales, no puede sanearse, genera la invalidación de la actuación posterior. La nulidad que se pretende debe decretarse a partir del auto mediante el cual el Juez Regional de Cali avocó el conocimiento del proceso para adelantar nuevamente la fase del juicio por un Juez Regional de Bogotá que es el competente para adelantarla. Cargo segundo (subsidiario). Nulidad por violación del derecho de defensa Estima que se configura este error de procedimiento en la medida que a la parte defensiva se le han 'ocultado pruebas de relevancia' sobre las que se 'edificó y apuntaló' la sentencia condenatoria, porque en la etapa instructiva del sumario se desacató el derecho de defensa toda vez que la Comisión de Fiscales 'evitó que Giraldo López hubiera conocido todo el haz probatorio sobre el que se le estaba investigando y sobre el que se dictó resolución acusatoria'. El artículo 246 del C. de P.P., establece que 'toda providencia debe estar soportada en pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al proceso', sin embargo, en el presente caso las pruebas que fundamentan la acusación son

diferentes de las que fundamentan los fallos; se ha acusado por el delito de enriquecimiento ilícito en cuantía de un mil cuatrocientos cuarenta millones de pesos($1.440.000.000.00), representados en mas de un centenar de cheques provenientes de diferentes cuentas, denominaciones y emitidos por diferentes giradores, durante los años 1982 hasta 1994; pero es del caso advertir varios puntos:  Se ha sindicado al Señor Giraldo de ser 'Relacionista' del cartel de Cali y de haber manejado grandes sumas de dinero dirigidas a favor de personajes de la vida política nacional, aunque en ningún caso se menciona 'siquiera el nombre de una sola persona' a la que Giraldo le hubiera entregado un solo peso con el propósito de corromper a la clase política.  Para configurar el tipo penal de enriquecimiento ilegal es necesario establecer claramente el monto del incremento patrimonial porque es parte esencial del tipo, so pena de ser atípica la conducta. Casación de Luz Stella Arias 6 Díaz. Rad. 15.348.  Es necesario establecer y diferenciar, qué dineros entraron a engrosar injustificadamente el patrimonio del Sentenciado; establecer qué dineros incrementaron las arcas de terceros; cuánto dinero se gastó en actos sociales u homenajes en su condición de Relacionista de los hermanos Rodríguez Orejuela; estas diferenciaciones es necesario hacerlas en la medida que el tipo penal contempla dos situaciones diversas cuales son el enriquecimiento ilícito personal y a favor de terceros. No hacer la distinción que se propone implica 'poner en peligro la legalidad de la actuación', y en tal sentido debe

pronunciarse la Corte.  Tampoco se tuvo en cuenta el verdadero monto del incremento patrimonial porque, como se ha señalado, en la fase instructiva del sumario no se pusieron en conocimiento del Procesado la totalidad de los títulos valores por los que se profirió acusación y la suma por la que se ha acusado es diferente de la suma por la que se ha sentenciado en primera y segunda instancia; es así como en la etapa de instrucción se le enteró de la existencia de 150 cheques y en la etapa del juicio solamente se le presentaron cuatro cheques mas, sin embargo, Giraldo fue sentenciado sobre un total de 208 cheques, lo que hace imperativo reclamar la nulidad desde el cierre de investigación para que el Procesado pueda conocer y controvertir la totalidad de pruebas que lo comprometen y así organizar una estrategia defensiva.  En noviembre 4 de 1998 el Defensor impetró ante el Juez Regional de Cali la nulidad por violación del derecho de defensa porque un número cercano a los ochenta cheques por valor aproximado de seiscientos millones de pesos no fueron puestos a consideración del procesado; el Juez no decretó la nulidad con el argumento peregrino de que se ordenó a la Secretaría común oficiar a la Dirección Regional de fiscalías en Bogotá para que 'enviaran en el menor tiempo los documentos que hacen parte de la investigación… y que no fueron remitidos junto con el proceso los que se hacen necesarios en la actualidad para la evacuación del perfil económico del mencionado acusado, prueba ordenada en la etapa del juicio, ellos son los relacionados con su actividad productiva y comercial…".

Estima el Censor que con tales argumentos se puede retrotraer la actuación 'a la etapa del juzgamiento, en donde se propugnó por obtener la totalidad de la prueba' y solicita decretar la nulidad que debe declararse 'a partir del auto de Casación de Luz Stella Arias 7 Díaz. Rad. 15.348. cierre de investigación' e implica devolver a la Fiscalía investigadora el proceso Penal. Cargo tercero (subsidiario). Incongruencia del fallo Sostiene el Censor que la Fiscalía 'acusó sobre unos hechos' y la sentencia se profiere 'sobre otros diferentes'. Es necesario aclarar si el incremento injustificado del patrimonio se presenta en la persona que realiza las actividades ilícitas, o si por el contrario, va a engrosar el patrimonio de terceros, en tanto que el tipo penal prevé que se 'obtenga para si o para otro incremento patrimonial no justificado…'. La acusación se profiere 'ambigua' en el sentido de que habla en unos apartes de incremento de Giraldo, porque 'él era quien se beneficiaba' y en otros apartes hace referencia a que el incremento se generó a favor de la clase política, que estaba destinado a corromperla; así define la acusación en el sentido de que debe ser enjuiciado por haberse enriquecido ilícitamente, pero, sin determinar si el enriquecimiento era personal o a favor de terceros. Con los fallos sucede igual, el Sentenciador de primera instancia ha condenado por el delito de 'enriquecimiento ilícito de particulares... en las condiciones de modo, tiempo y lugar conocidas en el presente fallo', mientras que el Tribunal Nacional 'enmienda de manera ilegal el error' y modifica el fallo en el sentido de

aclarar que el enriquecimiento ilícito era personal'. La Crítica al Tribunal obedece a que, teniendo en cuenta que tanto la acusación como el primer fallo fueron ambiguos, no le es dable al Ad-quem realizar pronunciamientos por fuera de lo permitido; el Tribunal no puede 'ir mas allá; no puede enmendar un error vulnerando principios fundamentales del proceso'; ha debido decretar la nulidad porque no le es dable 'compulsar copias para que se abra nueva investigación en contra del señor Giraldo López por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros' cuando la acusación ha sido ambigua, o por lo menos era explícita al igual que la fundamentación del primer fallo lo era en el sentido de que el enriquecimiento también lo fue a favor de terceros. Casación de Luz Stella Arias 8 Díaz. Rad. 15.348. Tanto en la etapa de instrucción como en todo el proceso se hizo expresa referencia a que el dinero recibido por el Procesado 'estaba destinado a proveer las arcas de la clase política, con el propósito de corromperlos', de ello hace expresa referencia tanto la acusación como la sentencia de primera instancia; Sin embargo el Tribunal 'hace caso omiso de toda esa referencia' y procede a compulsar copias para que se investigue a Giraldo en un nuevo proceso por el delito de 'enriquecimiento ilícito a favor de terceros', con lo que se esta violando el principio-garantía del ne bis in idem, porque se esta investigando a una persona dos veces por los mismos hechos. Se solicita a la H. Corte 'declarar que la sentencia no esta en consonancia con

los cargos formulados en la acusación y proceda a dictar el fallo correspondiente'. Cargo cuarto (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho El yerro generó la aplicación indebida de los artículos 23, 35, 36, 41 y 45 del C.P., y del tipo penal de enriquecimiento ilícito previsto en el Decreto Legislativo No. 1859 de 1989, art. 1; adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario No. 2266 de 1991, art. 10, al igual que la falta de aplicación de los artículos 1 y 2 del C.P. Es bien sabido que el dinero recibido en las cuentas de ahorros y bancaria de Giraldo López fue captado de títulos provenientes de las cuentas del narcotraficante Miguel Angel Rodríguez Orejuela, con destino a las arcas de los políticos nacionales; al ser ello así, Giraldo López estaba incurriendo en el tipo penal descrito, pero como ya se planteó, la condena del Juez Regional se profiere por el delito de enriquecimiento ilícito de particular mientras que el Tribunal lo condena 'pero a título personal' generando una indebida aplicación del tipo de delito de enriquecimiento ilícito previsto en el Decreto Legislativo No. 1859 de 1989, art. 1; adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario No. 2266 de 1991, art. 10. Es necesario tener en cuenta que la actividad de 'Relacionista Público' de los hermanos Rodríguez Orejuela (como lo informó el testigo Palomari, que es el principal testigo de cargo), es una actividad lícita, y si ello es así, '¿Cómo es que

Casación de Luz Stella Arias 9 Díaz. Rad. 15.348. resulta responsable como autor de un delito que requiere para su infracción el incremento patrimonial injustificado. Acaso los emolumentos que recibe producto de una actividad legal no están justificados?', cuando es lo cierto que Palomari 'no acepta que las cuentas o dineros que se le pagaban a Giraldo fueran para corromper la clase política, porque manifiesta que los pagos a los políticos los hacía directamente el señor Rodríguez a través de sus cuentas manejadas por terceras personas y que las cuentas pagadas a Giraldo eran por concepto de las cuenta que él pasaba de los gastos en ejercicio de la inmediación que ejercía'. De manera que las sumas de dinero que recibía Giraldo no estaban contaminadas de la actividad ilegal a la que se dedicaban los Rodríguez Orejuela… no todo el dinero era ilícito, recuérdese que ellos también fungían como empresarios y el Estado les devolvió parte de sus empresas, entre ellas 'Drogas la Rebaja'. Sostiene el Casacionista que 'en aras de discutir un poco, y aceptando que el dinero que recibía Giraldo era para corromper a los políticos y no para aumentar su peculio', resulta evidente entonces que no hubo incremento personal, de modo que al sentenciarlo por enriquecimiento ilícito se viola el principio de legalidad y el deibo proceso en tanto que los fallos deben soportarse en pruebas legal y oportunamente acopiadas. Lo evidente es que tampoco se ha identificado en el proceso a qué políticos específicamente entregó dinero del que 'supuestamente le entregó el señor Miguel Rodríguez'; entonces si la acusación afirma que Girado recibió dinero

con destino a la clase política y fue condenado por ese hecho -aunque el Tribunal diga lo contrario-, resulta contradictorio entonces que se lo condene por enriquecimiento ilícito en provecho propio y que existan mas investigaciones que tiendan a esclarecer en enriquecimiento a favor de terceros. De otra parte ¿sería que los señores Rodríguez … no hubieran reclamado a Giraldo por no haber entregado el dinero que ellos enviaban a los políticos?. Y si hizo entrega a los políticos del dinero, entonces la sentencia ha debido pronunciarse en ese sentido, es decir, como enriquecimiento ilícito a favor de terceros; por el contrario, si se lo apropió Giraldo, no existe razón para compulsar copias para que se investigue por tal delito; ahora bien, si Giraldo se Casación de Luz Stella Arias 10 Díaz. Rad. 15.348. apropió de una parte y entregó la otra, el Tribunal ha debido indicar en qué cuantía se apropió para determinar el enriquecimiento ilícito de particular y qué cuantía entregó para determinar explícitamente el enriquecimiento ilícito a favor de terceros y a qué personajes de la vida pública hizo entrega. O si el dinero que recibió fue producto de su gestión lícita como relacionista, el fallo ha debido ser absolutorio. En virtud de este cargo solicita a la H. Corte casar el fallo y en su lugar proferir nueva sentencia absolutoria por no configurarse el enriquecimiento ilícito en provecho personal. 4. - CONCEPTO Cargo primero. Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial y Nulidad por violación del debido proceso Uno de los varios criterios que hay que tener en cuenta para fijar la competencia

de los Jueces -la Justicia Regional no es ajena a este principio4consiste en determinar la Competencia a prevención cuyos parámetros son los previstos en el artículo 80 del C. de P.P., según el cual, 'cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el exterior, debe conocer el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción…'. De otra parte, es verdad, como lo anota el Tribunal, que el acopio patrimonial indebido se gestó a través de vínculos que tuvo el Sentenciado con los hermanos Rodríguez Orejuela, o con empresas fachada que representaban los intereses del 4 No debe perderse de vista que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999 al crearse los Jueces penales de circuito especializados y desaparecer la jurisdicción regional, la competencia para juzgar el delito de enriquecimiento ilícito de particulares pasó a esta jurisdicción especial, como así lo dispone expresamente el Art. 71 numeral 14 del C. de P.P. en los siguientes términos: "Art.. 71, modificado L. 504/99 Art. 5°. Competencia de los jueces penales de circuito especializados. Los Jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de: … 14. - Lavado de activos (C.P., Art. 247 A), y enriquecimiento ilícito de particulares (D. 2266 de 1991, Art. 10) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía

sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales" Casación de Luz Stella Arias 11 Díaz. Rad. 15.348. narcotráfico en la ciudad de Cali; esa fue la razón para que en esa ciudad se iniciara la investigación preliminar (recuérdese que el 8 de julio de 1994 una Fiscalía Regional de Cali ordenó la práctica de diligencias preliminares encaminadas a investigar a quienes aparecían relacionados en la documentación hallada en allanamientos realizados en diferentes inmuebles ubicados en la ciudad de Cali, donde se presumía podían estar refugiados narcotraficantes -fls. 1 / 3 a 8-), y a partir de hallar multiplicidad de talones de cheques girados a Giraldo López y constancias de gastos de hotel, se determinó la apertura de investigación penal en esa ciudad en julio 10 de 1994 (fls. 5 / 276 - 280). Desde otro punto de vista, tampoco resulta cierto que el hecho ilícito de enriquecimiento ilícito se hubiese cometido en la ciudad de Bogotá, pues, como bien lo hace notar el Casacionista, el señor Giraldo López recibía cheques girados 'contra cuentas de la ciudad de Cali', es decir, cuentas que las empresas fachada abrían en diferentes bancos de esa ciudad y que se venían a consignar en las cuentas personales de Giraldo en Bogotá, de manera que el hecho delictivo se cometía simultáneamente tanto en Cali como en Bogotá. Desde esta perspectiva y atendiendo a la teleología que orienta el artículo 80 del C. de P.P. puede afirmarse sin equívocos que es competente el Juez Regional de

Cali, y el fundamento jurídico de la competencia resulta ser la norma que casualmente cita como violada, el art. 13 numeral 1 del Código Penal: "El hecho se considera realizado… Donde se desarrolló total o parcialmente la acción". El cargo no debe prosperar. Cargo segundo (subsidiario). Nulidad por violación del derecho de defensa Es necesario decir que el Censor formula en este cargo, sin tasa ni medida, varias críticas (argumentos) que en últimas lo alejan de mantener un hilo conductor de una idea clara por la cual se demuestre que sea ilícita la sentencia o, en general, alguna fase del proceso que implique devolver la actuación a una fase anterior; de otra parte presenta criterios interpretativos sobre la norma del enriquecimiento ilícito que dan a entender que el Sentenciador ha interpretado incorrectamente su sentido, y ello por sí implica adentrarse en los roces de la violación directa de la Ley sustantiva por interpretación errónea, es decir, es un vicio in iudicando. Casación de Luz Stella Arias 12 Díaz. Rad. 15.348. Esa inapropiada mixtura, Nulidad - Violación directa, hace excluyente la formulación del reparo y lo conduce al fracaso desde el inicio de su formulación. Con todo, es del caso responder las diversas críticas o argumentos que propone el Censor contra el fallo, a pesar de que la deficiencia técnica en la propuesta de desquiciamiento haga prever, ex ante, su fracaso:  En cuanto a que la Comisión de Fiscales 'evitó que Giraldo López hubiera conocido todo el haz probatorio sobre el que se le estaba investigando y sobre

el que se dictó resolución acusatoria', responde la Procuraduría Delegada que esta crítica se formula en forma desarticulada y no sustentada en su doble connotación tanto de existencia real como de trascendencia; es decir, el Opugnador no se dedica a demostrar que en verdad la Comisión de Fiscales que investigó la conducta de Giraldo se haya dedicado a 'ocultarle pruebas' y tampoco demuestra que sea evidente que sobre pruebas ocultas se construyan la acusación o las sentencias. Ello implica anticipar que es una afirmación irresponsable de parte del Casacionista. No obstante es pertinente revisar la acusación proferida por la Fiscalía Regional de primera instancia visible a fls. 36 / 194 - 287 para advertir con toda claridad que la acusación contra Giraldo López se extiende a la cantidad de 208 cheques debidamente relacionados5 desde la página 26 de la providencia hasta la página 56 ejúsdem, de manera que la Responsabilidad penal de la que se incrimina al Sentenciado se construye a partir de determinar que 'reposan en el expediente títulos valores girados a su favor, de cuentas pertenecientes a las siguientes personas naturales y compañías: OMAIRA GOMEZ GALINDO, CARLOS

AUGUSTO LOZANO GARCIA, JESUS ZAPATA ALVAREZ, JAIME DIEGO PÉREZ

VARELA, JAIRO ORTIZ MOLINEROS, JORGE ORTIZ, EDGAR VICENTE

CASTILLO, JORGE ALBERTO CASTILLO, RUBEN DARIO ZAPATA, JAVIER DE

JESUS ZAPATA RUA, JESUS ARMANDO PIEDARHITA SOLARTE, SIXTA TULIA CARRASQUILLA; COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL PACIFICO 5 Nótese bien que la afirmación que hace el Casacionista es irresponsable y falaz en tanto que en el cargo segundo afirma que a Giraldo López se le acusó sobre 150 cheques y se lo sentenció sobre 208 cheques y que sobre esa base el procesado 'no pudo conocer y controvertir la totalidad de la prueba' para 'organizar una estrategia defensiva'!. En fin, esa es una afirmación que carece de sustento, es mentirosa. Casación de Luz Stella Arias 13 Díaz. Rad. 15.348.

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LIMITADA, EXPORTCAFE LIMITADA, DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA LOMA LIMITADA, ASESORIAS COSMOS LIMITADA, COMERCIALIZADORA LA ESTRELLA LIMITADA Y CONSTRUCTORA TREMI LIMITADA"; se insiste, los 208 cheques son debidamente relacionados en la providencia acusatoria y han estado al alcance de la parte defensiva para su contradicción (Véase páginas 26 a la 56 de la acusación de la Fiscalía Regional de primera instancia). La sumatoria de capital por la que se extiende la acusación no solo incluye los cheques recibidos de miembros del cartel de Cali, sino que además incluye diez millones de pesos que Giraldo descontó por una comisión al publicista Mauricio Montejo (véase fl. 57) y repetidas estancias en el hotel Intercontinental de Cali, que fueron pagadas por empresas fachada del cartel de Cali (véase páginas 64 - 70 de

la acusación); de modo que la acusación se extiende por una cuantía aproximada a los mil cuatrocientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($1.444.000.000.00) (ver pág. 57 de la acusación de la Fiscalía Regional de primera instancia). Y en ese mismo orden, no puede desconocerse que la sentencia se ha proferido, como así lo estima el Tribunal Nacional en su fallo visible a fl. 46 / 19 y siguientes, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares deducido de la providencia calificatoria de primera instancia sobre la base 'los 208 cheques allí relacionados, girados por personas o empresas vinculadas al cartel de Cali, y de los diez millones de pesos alusivos a la comisión que le cobró al publicista Mauricio Montejo Salgar', decisión confirmada, salvo la aclaración en segunda instancia que hace el Tribunal en los siguientes términos "Sin embargo, debe aclararse que la cuantía del mencionado incremento patrimonial ilícito del enjuiciado no asciende a la cantidad referida por el Aquo, sino a 1.391.080.000.00, cifra que arroja la sumatoria del valor de los títulos valores relacionados en la resolución acusatoria y los referidos diez millones de pesos que le descontó por 'comisión' a Montejo Salgar" (ver fl. 38 del cuaderno número 46; o la pág. 20 del mismo fallo) Como se ha demostrado entonces, la crítica que se formula en este sentido resulta absolutamente indemostrada. Casación de Luz Stella Arias 14 Díaz. Rad. 15.348.  En segundo término, se queja el Casacionista porque no se ha mencionado con

exactitud a qué persona o personas ha entregado dinero el señor Giraldo en su condición de relacionista de los narcotraficantes a quienes recibía dinero; sin embargo, es del caso repetir que esa demostración no hace parte estructural de la conducta ilícita de enriquecimiento ilícito de particulares prevista en Decreto Legislativo No. 1859 de 1989, art. 1; adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario No. 2266 de 1991, art. 10, que consagra el delito en los siguientes términos: “El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una y otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado”. De la lectura de la norma se advierte con explícita claridad que el incremento patrimonial pue

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