PGN - ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES - El bien jurídico tutelado es el orden econ
Detalles
- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES - El bien jurídico tutelado es el orden econ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C., 18 de agosto de 2005 Doctor MARIO IGUARÁN ARANA Fiscal General de la Nación La ciudad Radicación : 8851
Imputado : MIGUEL ANGEL PÉREZ
SUÁREZ. GOBERNADOR DEL
CASANARE.
JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en mi condición de representante del Ministerio Público dentro del asunto de la referencia, encontrándome dentro del término otorgado por ley, presento a usted alegatos conclusivos. HECHOS Las presentes diligencias tienen su génesis, en la denuncia formulada por el señor JOSÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ (a) “Solín”, ex -miembro de las autodefensas campesinas del Casanare, en contra del Dr. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, en donde lo señalaba de haber recibido por parte del mencionado grupo ilegal, para mediados del mes de octubre del 2003, la suma de quinientos millones de pesos ($500`000.000.oo), con el fin financiar la campaña política que estaba realizando el Dr. PÉREZ SUÁREZ, cuando fungía como candidato a la gobernación del citado departamento. Con el fin de brindar apoyo a sus afirmaciones, el señor ORJUELA MARTÍNEZ, aportó un CD que contiene la grabación de los momentos en que se hizo la entrega del dinero al Dr. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, por parte del señor LUIS MARTÍN SACRISTÁN (a) “Fox”, presunto miembro de la autodefensas del Casanare. 2
ANTECEDENTES PROCESALES
Acorde con los hechos anteriormente descritos, y dada la calidad foral que ostenta el Dr. PÉREZ SUÁREZ, al haber sido elegido gobernador, el despacho del Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dispuso el día 1º de diciembre de 2004, la apertura de instrucción por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, consagrada en el artículo 327 del Código Penal. Mediante resolución del 21 de junio de la presente anualidad, el Fiscal General de la Nación, al considerar suficiente el material probatorio recaudado dentro de la investigación, dispuso el cierre de la misma. En oportunidad, interpusimos y sustentamos el recurso de reposición contra dicha determinación; pero el mismo fue resuelto de manera adversa.
CONSIDERACIONES
1. Tipo penal estudiado Se encuentra contenido en nuestro estatuto penal, así: “Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Procedemos a estudiar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, con el objeto de determinar si la conducta desplegada por el Dr. PÉREZ SUÁREZ, se encuadra en el injusto penal referido.
3
2. Aspectos objetivos del tipo penal 2.1. Autor Para el caso presente, se trata de un sujeto activo indeterminado (El que…); es decir, que no se exige la ostentación de una calidad especial por parte del agente; por tanto, cualquier persona puede ser sujeto activo. Para el momento de los hechos el acriminado era candidato a la gobernación, pero, ello no comporta para el aspecto tratado ninguna connotación; se trataba de una persona común, que como veremos, realizó el comportamiento descrito en el tipo penal citado. 2.2. El incremento patrimonial injustificado y la forma de obtenerlo Probatoriamente se tiene establecido, que el Dr. PÉREZ SUÁREZ recibió los dineros en forma directa de manos de un sujeto, que de conformidad con los elementos de juicio recaudados, resultó ser miembro de las AUC; esto lo confirman tanto el mismo sindicado en su injurada rendida el 7 de diciembre de 20041, como la video-grabación realizada en el inmueble que sirvió de escenario a los hechos narrados, cuya ubicación está dada en el conjunto residencial Colina Campestre de la ciudad de Yopal2 y el informe nro. 205376 elaborado por el CTI de la Fiscalía, adiado a 6 de diciembre de 20043, donde se analiza con apoyo en un álbum fotográfico, las imágenes del CD aportado por el señor JOSE DARIO ORJUELA (a) “Solin”, dando cuenta de lo descrito.
Lo anterior no comporta discusión en cuanto a su acaecimiento; ya veremos lo relativo a la cuantía, y que pudo haber sucedido con posterioridad a estos; pero
reiteramos, lo indicado, es evidente a nivel probatorio. 1 Cuaderno original nro. 1 fs. 77 a 99. 2 Véanse para mejor comprensión, los siguientes documentos: a) Informe nro. 205539, elaborado por el CTI y fechado a 7 de diciembre de 2004, donde se establece la existencia del inmueble referido tanto por el denunciante, como por el sindicado (fs. 103 a 114), b) Cd contentivo de la video-grabación, donde se observa la entrega de dineros por parte del señor LUIS MARTÍN SACRISTAN (a) “Fox”, al Dr. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, aportado por el señor JOSE DARIO ORJUELA, en su escrito de denuncia. 3 Cuaderno original nro. 1, fs. 58 a 71. 4 Frente a lo anterior, precisemos qué nos dice el implicado y cual es la exculpación que pretende, de cara a lo comentado, armonizando su dicción con los demás elementos de juicio, para arribar a la conclusión pertinente. El Dr. PÉREZ SUÁREZ en su indagatoria, respecto a la entrega del dinero que le hiciera el señor HERNY GONZALEZ (LUIS MARTÍN SACRISTÁN (a) “Fox”), asevera que al ser posteriormente informado del origen de los recursos, los devolvió, dando a entender, que cuando realizó este último acto, sólo se encontraban los dos; por lo que conforme a su postura, no existen testigos directos de ese comportamiento; ni habrá forma de acceder a la versión de LUIS MARTÍN SACRISTAN, porque es fallecido y no precisamente de muerte natural.
Pero leamos las propias palabras del implicado. “(…) De buen agrado recibí esos recursos que necesitaba mi campaña, me despedí con amabilidad y gratitud, me dispuse a abandonar la casa, cuando traspasé la salida de la habitación nuevamente fui abordado por HERNY GONZALEZ (sic)4, me dijo ‘doctor espere un momento que falta algo’. Yo me detuve, lo escuché ,(sic) en este momento, me pone en conocimiento que los recursos contenidos en la Bolsa, son una contribución de las autodefensas de Casanare que lidera Martín Llanos a mi campaña política, pero que igualmente él está comisionado para garantizar un (sic) recibo que certifique la recepción de los recursos, (…) Enterado en ese momento de la procedencia de los recursos airadamente rechazo los mismos, suelto el paquete con el contendido de los recursos en las manos de HENRY, (….) y me dispongo a salir de la casa. El trata de tranquilizarme y me manifiesta que por instrucciones del comandante MARTÍN LLANOS la reunión previa ha sido gravada (sic) (…)”5 Nótese que hay una aceptación del recibimiento del dinero; pero claro a continuación veremos si la exculpación encuentra respaldo probatorio, o por el contrario carece de él. Estudiemos al efecto, las declaraciones de personas que han depuesto, básicamente traídas por la defensa. 4 Luis Martín Sacristán (a) “Fox”. 5 Cuaderno original 1, fs. 91 a 92. 5 MARTHA YANETH LIZARAZO CASTAÑEDA6, persona encargada de llevar el cronograma y la agenda de citas del Dr. PÉREZ SUÁREZ, quien se dice estuvo en
el lugar de los hechos, aunque no ingresó al inmueble que sirvió de teatro a los mismos, y dado que, tal vez por inteligencia de quien tomara la declaración, nada le preguntase sobre si el señor PÉREZ SUÁREZ llevara consigo algún elemento en sus manos, al abandonar la casa donde recibió el dinero, al final de su diligencia de declaración, al preguntársele si deseaba agregar algo más, de manera sicológicamente angustiosa, manifestó: “(…) Si. Tal vez me faltó resaltar que nunca le vi paquete alguno al candidato en el trayecto de salir de la casa y subirse al vehículo donde nos habíamos desplazado, que a mi me sorprendió fue ya cuando lo vi hace unos días en la televisión. No más”.7 Cabe entonces preguntarse, porqué si no se le inquiría sobre esa situación, se precipita a indicarla; no vamos a darle calificación a este hecho, pero lo que si salta a la vista, es el afán de favorecer al sindicado, obviamente que esa actitud resulta explicable, en tratándose de una persona que colaboraba en la campaña política, no era de esperarse en principio postura diferente; pero para los efectos de ponderación probatoria, esto no es lógico y por consiguiente no puede ser tenida como base para sostener que esa es la verdad. En efecto, las reglas de la experiencia nos dicen que cuando un declarante ha sido aleccionado para que deponga en un sentido deseado, y se hace ver la trascendencia de cierta aseveración (aquí resultaba crucial para la defensa del acriminado, lo referido a último momento por la declarante), sin que se le de oportunidad a partir del interrogatorio correspondiente, para que efectúe la
afirmación que se necesita, ésta surja en cualquier momento como acción liberadora de la carga que llevaba al ofrecer su declaración. Sin embargo, esto no es lo único que puede advertirse; también existen unas contradicciones importantes entre el sindicado y la declarante citada, que hacen concluir razonablemente que uno de los dos miente; no existe otra opción lógica. 6 Cuaderno original 1, fs. 169 a 177. 7 Cuaderno original 1, f. 178. 6 En efecto, mientras MARTHA YANETH al preguntársele si conocía al señor HENRY GONZÁLEZ, manifestó que sí, puesto que en alguna oportunidad una persona se lo había presentado, es enfática en negar, que lo haya visto en el lugar de los hechos, el día y la hora a que se contrae básicamente tanto el interrogatorio, como la investigación; no obstante, asegura que alcanzó a observar a dos personas distintas del Dr. PEREZ SUÁREZ, las cuales no reconocía8. Esto último lo indica meridianamente a folio 172 del cuaderno original 1, renglones 10 y ss. De lo anterior se puede concluir que, mientras el sindicado señala que únicamente se encontraba con el señor HERNY GONZÁLEZ, para el momento en que según su dicho, devolvió el circulante a la salida de la casa, la señora LIZARAZO CASTAÑEDA manifiesta que vio a dos sujetos, y que ninguno de ellos era el señor GONZÁLEZ. Esta situación como es fácil concluir, deviene en una contrariedad manifiesta, pues no se entiende cómo dos personas que estaban presentes en el mismo lugar manifiestan la presencia de distintas personas, tanto en su calidad
como en su número. No se olvide que la señora LIZARAZO se encontraba sólo a 15 metros aproximadamente. Lo anterior permite concluir, que la única finalidad que se buscaba a través de estas declaraciones, es la de favorecer al Dr. PÉREZ SUÁREZ, a fin de encubrir la entrega material de unos dineros, provenientes de grupos armados ilegales. Pero sigamos observando los ejemplos de lo que se viene pregonando. Nos referimos en esta oportunidad, al señor EDGAR SANTIAGO MARÍN GÓMEZ, persona que también se dice, acompañaba al sindicado como conductor, el día de los sucesos analizados, al hacérsele una pregunta abierta sobre los hechos, abunda en situaciones y al finalizar su respuesta, después de dos hojas y media, asegura casi en forma incoherente frente al discurso que le precede, que: “(…) de ahí ya lo que recuerdo es que fue un trayecto corto que se subió a mi carro, el doctor no traía absolutamente nada en las manos ni tampoco noté nada raro en sus dos escoltas que lo estaban esperando en la entrada de la casa, y hasta por lo que me 8 Cuaderno original 1. f. 176 7 enteré por noticias como dije inicialmente no había vuelto a tener ningún tipo de conocimiento de estos hechos9” Nuevamente sin requerirlo sobre un hecho concreto y bastante específico (llevar algo en la mano), se precipita el declarante en afirmar lo que había aprendido en la lección; nótese como más adelante, en la p. 185 de esa misma declaración citada, cuando se le hace ver sobre esa explicación concreta no pedida, esto es,
sobre el que llevase algo en la mano, hábilmente desvía su atención contestando: “El llevaba a veces celular o cargaba de pronto alguna papelería de la campaña, pero no en esta ocasión no tenía nada”. Claro, frente a lo acotado, opta por referirse a otras circunstancias que él sabía de antemano nada tenían que ver con la situación investigada; allí nuevamente se pone de presente el interés en favorecer al procesado, por lo que esa dicción no pude ser tenida como acorde con la verdad. Sobre el incremento patrimonial en concreto, tenemos que, si bien es cierto en la etapa instructiva, no se recaudó el dictamen pericial contable financiero que involucrara globalmente tanto la rendición de cuentas presentada por el sindicado ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales10, como tampoco sobre el patrimonio del citado y sus allegados o núcleo familiar restringido11, esta situación no es óbice para concluir que estamos en presencia del elemento incremento patrimonial contenido en el tipo estudiado, pues como se ha visto, los hechos aceptados en principio por el sindicado, al ser confrontados con la video-grabación, y las declaraciones obtenidas, muestran el recibimiento de los recursos, con la intención de hacer suyos los mismos; esto es, utilizarlos en la campaña que adelantaba. No se necesita entonces de dictamen contable financiero para arribar a esta diáfana conclusión; la existencia del mismo puede corroborar lo anotado, pero no infirmarlo, ya que si el uso de los dineros era la campaña política, en principio ellos no se verían reflejados en el patrimonio, al ser
utilizados. 9 Cuaderno original 1. f. 183 10 Cuaderno original 2. fol 54-102 11 Ver informe del CTI que no dictamen, cuaderno original 7 fs. 104 a 124 8 Pasemos al análisis del video-grabación realizado en el inmueble ubicado en el conjunto residencial Colina Campestre de la ciudad de Yopal12, al que nos hemos estado refiriendo, a fin de educir su conformidad con la verdad y concluir que demuestra el mismo y cual es su valor probatorio. A pesar de que la grabación carece de sonido, se puede observar que la misma recoge en su totalidad la reunión celebrada entre el Dr. MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ y el señor LUIS MARTÍN SACRISTAN (a) “Fox”; hecho que tuvo lugar en un inmueble ubicado en el conjunto residencial Colina Campestre de la ciudad de Yopal, cuya duración aproximada fue de veintidós minutos con cincuenta y seis segundos (22:56), donde a partir del minuto cuarto (4:00), se consigna el arribo del imputado al lugar de los hechos. De esta forma, desde el momento en que el Dr. PÉREZ SUÁREZ toma asiento, hasta cuando se levanta a recibir el dinero que el señor LUÍS MARTÍN SACRISTÁN (a) “Fox”, pone sobre la mesa donde se encontraban dialogando, transcurren alrededor de nueve minutos con cuarenta segundos (9:40), tiempo durante el cual de algo hubo de hablarse, como en efectivamente allí se observa, pero lamentablemente no se escucha.
Pues bien, el procesado afirma en diligencia de indagatoria, que para el día de los hechos, se dirigió a una reunión con “un grupo de personas simpatizantes de la campaña”13, individuos que según él, han de entenderse le eran desconocidos, lo cual conforme al desarrollo visual del video resulta incoherente, ya que como se observa allí, la conversación sostenida por éste con su interlocutor, se realiza de una manera cordial y amena, por un espacio amplio de tiempo; luego no es cierto que su interlocutor le era prácticamente desconocido; al contrario, por conocerle y ser su simpatizante, esta reunión había sido concertada mediante un acuerdo previo entre las partes. De otra manera no se explica que allí fuese en las condiciones anotadas y con los resultados que muestra la grabación. 12 Ver cd anexo, aportado por el señor JOSE DARIO ORJUELA en su escrito de denuncia e informe nro. 205376 elaborado por el CTI, fechado a 6 de diciembre de 2004. (Cuaderno original 1. fs. 58 a 71) 13 Cuaderno original 1. f. 87 9 Siguiendo el itinerario del video, se aprecia cómo el Dr. PÉREZ SUÁREZ por un tiempo cercano a los dos minutos (2:00), con la ayuda del señor LUIS MARTÍN SACRISTÁN (a) “Fox”, empieza a contar y a guardar en una especie de maletín o bolsa negra, el dinero que éste último había puesto sobre la mesa. Después de efectuar esta operación, toman asiento nuevamente y continúan dialogando por seis minutos (6:00), hasta cuando el aquí encartado se despide y sale del sitio
donde se encontraban reunidos con la bolsa contentiva del dinero. Esto está demostrado visualmente y confirmado por el procesado. De otra parte, la hipótesis planteada por el Dr. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, en cuanto aduce que rechazó el dinero, no está demostrada, ya que de haberse presentado la situación como lo aduce el procesado, lo que devendría lógico, era realizar alguna conducta a fin de develar la supuesta celada a que había sido sometido, bien volviendo a la mesa donde lo había grabado; o de una vez manifestando ante los presentes la situación, o si era presa del miedo, a continuación colocar en conocimiento de las autoridades tales sucesos; pero nada de esto realizó. A cambio, y confirmando lo que se viene predicando, calló, no alcanza a colocarse de acuerdo siquiera con la señora LIZARAZO para efectos de manifestar cuantas personas estaban presentes para cuando salía de la casa, o quienes eran realmente; de manera que esa dicción por si sola y enfrentada a la manifestación de la mencionada señora, no tiene la virtualidad de permitir su conformidad con a la verdad. Lo anterior permite concluir entonces, que el incremento patrimonial (que ya veremos en detalle, es injustificado) está demostrado; y la exculpación pretendida no se compadece con la verdad, acorde con el estudio que se ha efectuado. Esos recursos fueron destinados a financiar la recta final de la campaña política a la gobernación del Casanare, por parte del procesado. Esto resulta en armonía y confirmado de manera complementaria por lo siguiente. 10 Todo indica, que existía una apremiante necesidad para el financiamiento de la
aludida campaña; es decir, el móvil para proceder como lo hizo el implicado se encuentra presente por lo que a continuación se explica. El señor CARLOS ALONSO CAMARGO, coordinador de la campaña en la ciudad de Yopal, al preguntársele si el sindicado en alguna oportunidad le había comentado sobre la introducción de dineros por parte de grupos paramilitares a la campaña, señaló: “(…) Se tenía conocimiento general que habían grupos al margen de la ley ofreciendo recursos para financiación de la campaña. El doctor MIGUEL y el coordinador general de la campaña nos recomendó intensificar el trabajo político en el municipio de Yopal y en el norte del departamento del Casanare, debido a que existían presiones de grupos en el sur del departamento, para recibir recursos o de lo contrario no permitirían hacer campaña en ese sector (…) el Dr. MIGUEL ÁNGEL nos manifestó que estaban ofreciendo recursos para financiar la campaña, que existían presiones para recibir estos recursos, a cambio de permitir hacer campaña en este sector (…)”14 (Subraya fuera del texto original) Sabía con seguridad entonces el procesado, cual era la situación, asistir a partir de ese conocimiento a reuniones con personas prácticamente desconocidas, como lo pretende el mencionado, no se aviene con los más elementales razonamientos lógicos. Los miembros de la campaña y sobre todo el procesado, estaban avisados de esa inocultable situación. En sentido complementario, la declaración rendida por el señor ÁLVARO HERNANDO PERILLA, compañero político del Dr. PÉREZ SUAREZ, el cual al preguntársele, si sabía la fuente económica de esta campaña, señaló:
“(…) pues cuando lo abordaba y le pedía apoyo económico para mi campaña, por lo general me decía que andaban mal económicamente, y al fondo así de donde sacaban lo recursos nunca tuve acceso”15 En definitivas, estas declaraciones no ofrecen dudas para el establecimiento de que los grupos paramilitares efectivamente estaban ofreciendo recursos para 14 Cuaderno original 3. fs. 33 a 36 15 Cuaderno original 3. fs. 14 a 18 11 financiar la campaña a la gobernación, situación que el mismo procesado conocía. Igualmente, las dificultades económicas que estaban viviendo la campaña del Dr. PEREZ SUÁREZ, y que el mismo acepta en su diligencia de indagatoria, en la cual indicó que uno de los temas que se trataron en la reunión celebrada con el señor HENRY GONZÁLEZ - o LUIS MARTÍN SACRISTÁN (a) “Fox”- fue precisamente éste. Para tener una mejor comprensión de este asunto, a continuación se transcribe parte de lo que el sindicado, manifestó en su injurada sobre lo acotado. “(..) En el transcurso de la breve reunión hablamos de cosas generales quizás tocamos el tema del orden público, tema álgido por la confrontación que en ese momento existía (…) También hable de las dificultades económicas y quizás en este momento me señala una bolsa que dice contener ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). El y el grupo de simpatizantes han dispuesto la suma de cien millones ($100.000.000) como contribución a mi campaña y el se reservaría cincuenta millones ($ 50.000.000) para un compromiso con otro candidato. (…)
Cuando se me habló de los cien millones me pareció una suma inusual y grande, sin embargo, teníamos algunas deudas acumuladas, estábamos en la recta final de la campaña, por experiencia política se que en este tramo es donde más se gastan recursos, especialmente soportando la logística del día de las elecciones, se tiene el concepto general de que una mala organización y una mala logística puede hace perder unas elecciones (…)”16(Subraya fuera del texto original) Se tiene también, la declaración rendida por la señora REINA IRENE GONZÁLEZ, persona encargada de manejar los fondos y libros contables de la campaña política, la cual, al inquirírsele por la forma como recibían lo recursos para la mencionada campaña, respondió: “(…) Los recursos eran recibidos por el Dr. MIGUEL ANGEL, el me los entrega personalmente para que se le diera entrada en los libros de contabilidad y así darles salida o pagar las deudas de la campaña. En cuanto al procedimiento, nosotros recibíamos el dinero lo consignábamos y luego girábamos o cancelábamos las deudas que se adquirían de la campaña (…)”17 De las anteriores declaraciones, se deduce: que quien manejaba directamente los recursos que entraban a la campaña era el Dr. PÉREZ SUÁREZ, y él, era quien 16 Cuaderno original 1. f. 90 17 Cuaderno original 3. fs. 50 a 54 12 en últimas sabía cuáles hacía figurar formalmente; la mencionada REINA IRENA, excepcionalmente conocía la procedencia de aquellos. Igualmente, que las condiciones económicas de la campaña eran apremiantes,
razón por la cual, como bien lo afirma el mismo sindicado, el aporte de unos recursos a último momento, eran decisivos para la etapa final de la campaña. Por último, el aporte de recursos por parte de grupos paramilitares a las distintas campañas políticas realizadas en el departamento del Casanare, no era una realidad extraña para él sindicado, puesto que, esta situación se había presentado en la campaña que había realizado en el año 2000, y que forzosamente lo obligó a retirarse de la misma, frente a su negativa de recibir recursos por parte de estos grupos ilegales; situación que en esta oportunidad fue diferente, ya que, a pesar de esta serie de anomalías que manifiesta, resulta incomprensible, que ahora le hayan permitido ‘trabajar’ sin colocarle problemas, o al menos dejándolo adelantar la campaña, sin que a su entender haya sido necesario dar aviso a las autoridades legítimamente constituidas para que tomaran cartas en el asunto y se procediera conformas a la legalidad. Se puede hablar de la ilicitud de la prueba atinente al video en cuanto a su obtención, ya que todo indica se efectuó sin el consentimiento del señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ. Pero veamos cual es la realidad de ello. Así las cosas, tenemos en relación con este aspecto lo siguiente: Para cuando se grabó el video, no se obtuvo la aquiescencia del señor PÉREZ, pero dicho ciudadano se encontraba en un lugar dominado por quien efectuaba la grabación; era del dominio de (a) Fox el lugar a donde fue invitado el señor PÉREZ, que a su turno, aceptó una reunión en condiciones asaz cuestionables.
El contenido del video es confirmado por el mencionado, luego esa ratificación independiente de aquel, es suficiente para arribar a la comprensión de su conformidad con la verdad. 13 Y es conforme a derecho la obtención de dicha prueba, pues como bien se señaló al inicio de este concepto, el señor JOSÉ DARIO ORJUELA MARTÍNEZ con el fin de brindar apoyo a los hechos que denuncia, aportó el mencionado disco compacto, que igualmente salieron a la luz pública por los medios de comunicación. Ahora bien, frente al tema de las grabaciones entre las personas integrantes de una conversación, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “(...) mal podría esgrimirse impedimento alguno o exigir autorización judicial para que las personas graben su propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica, si estas actividades no se hallan expresamente prohibidas (…) Los registros históricos así obtenidos, naturalísticamente tienen vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los hechos, según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los artículos 225 del C.P. y 251 del C.P.C., cuyo valor depende de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas...” (Radicado 9579, octubre 22 de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll)”18.
Así mismo, el contenido de esa grabación demuestra hechos que realmente acaecieron, lo cual fue ratificado por el sindicado en su diligencia de indagatoria, situación frente a la cual la H. Corte Suprema de Justicia al pronunciarse frente al tema, manifestó: “(…) No tiene, pues, carácter de prueba derivada la prueba que tiene su arribo al proceso, inevitablemente, por otra vía lícita, como tampoco la que obtiene su ratificación mediante el ejercicio libre de la voluntad del afectado , pues en tales eventos no sufren los efectos expansivos de la prueba principal ilícita, por consiguiente, tienen validez suficiente para sustentar providencias judiciales”19. (subrayas fuera del texto). 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, decisión citada por la H. Magistrada Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN en sentencia del 26 de noviembre de 2003. Radicado 19008. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 8 de julio de 2004. Radicado 18451. M. P. HERMAN
GALÁN CASTELLANOS.
14 Pensamos que estas concretas y claras referencias jurisprudenciales nos relevan de abundar en elucubraciones sobre lo anotado, de manera que para no hacer más extenso este escrito, así lo dejamos planteado. 2.3. El origen de los bienes; la ilicitud de los mismos. Como último elemento integrador del tipo penal objetivo, tenemos, que el origen de los bienes o su procedencia, deben derivar de una u otra forma, de actividades delictivas. frente a esto, la H. Corte Constitucional, al pronunciarse respecto a la
expresión “actividades delictivas”, manifestó: “Respecto de la expresión “actividades delictivas”, es importante anotar que ésta corresponde a un ingrediente especial del tipo de orden normativo. Los ingredientes normativos no son propiamente elementos del tipo sino corresponden a expresiones que pueden predicarse de cualquiera de ellos y buscan cualificar a los sujetos activo o pasivo o al objeto material, o pretenden precisar el alcance y contenido de la propia conducta o de una circunstancia derivada de la misma, correspondiéndole al juez penal en todo caso, examinar su ocurrencia; es decir, valorar la conducta como delictiva. El ingrediente normativo que contiene el enriquecimiento ilícito de particulares, según el cual el incremento patrimonial debe ser “derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas”, en manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotráfico o cualquiera otro delito. No fue eso lo pretendido por el legislador; si ello hubiese sido así, lo hubiera estipulado expresamente. Lo que pretendió el legislador fue respetar el ámbito de competencia del juez, para que fuera él quien estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del delito”20. Como bien lo ha señalado el ente instructor en este caso, no es desconocido que durante los últimos años en el Departamento del Casanare, han operado
organizaciones armadas al margen de la ley, como son los grupos guerrilleros y paramilitares, siendo estos últimos los que han prevalecido en un amplio sector del 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 319 del 18 de julio de 1996. M. P. VLADIMIRO NARANJO MESA 15 citado departamento, incurriendo de forma permanente en la comisión de distintos ilícitos tales como homicidios, secuestros, extorsiones, así como el desarrollo de actividades de narcotráfico y conexos, para su correspondiente financiación. El poder de intimidación que tienen dichas organizaciones delictivas ha permitido que éstas, de manera permanente, intervengan en las distintas actividades políticas, económicas y sociales de la región, generando así, que sus habitantes cedan ante las constantes presiones ejercidas por estos grupos, a fin de seguir ejerciendo el control de estas zonas de una manera ilegítima. Para nadie es ignorado, que los medios de financiación de estas organizaciones provienen de distintas actividades delictivas, tales como son secuestros, extorsiones, narcotráfico, entre otras; situaciones frente a las cuales, como bien lo señala la H. Corte Constitucional, al referirse al t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.