PGN - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Por conductas de corrupción en la entidad
Detalles
- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Por conductas de corrupción en la entidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Por conductas de corrupción en la entidad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No se puede extender a hechos que no hayan sido objeto de la apertura Agregó la Regional que, sin perjuicio de lo anterior, vale la pena recordar que la investigación disciplinaria no se puede extender a hechos que no hayan sido objeto de la apertura, pues ello atentaría en contra del derecho de defensa del investigado, y en el caso Sub. Lite, lo investigado respecto del contrato de compraventa del inmueble, era un presunto sobrecosto, mas no determinar si el trámite seguido del proceso contractual se ajustaba al ordenamiento jurídico, como lo quiso entender la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales; el que entre otras cosas, y de conformidad con la legislación vigente que regulaba la materia para la época de los hechos1 (artículo 83 del decreto 2474 de 2008), no se evidencia que se haya contrariado dicha normatividad, habida cuenta que la norma establecía que la contratación se podía celebrar directamente y solo imponía como condición, la solicitud de un avalúo comercial que sirviera de base para la negociación, el cual podía ser solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores. 1 Entre los meses de Agosto y Diciembre de 2008.
Expediente No. IUC: D - 2009-79-99461 - IUS: 2009-38173
APELACIÓN ARCHIVO – SEGUNDA INSTANCIA AS 19 - 001
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL Radicación: IUC: D - 2009-79-99461 - IUS: 2009-38173
Investigados: VÍCTOR RAÚL CASTRO NEIRA
Cargo: RECTOR UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER
Quejoso: JAIME ZAFRA BUENO
Fecha Queja: 19 DE NOVIEMBRE DE 2009
Fecha Hechos: De 2004 al 2009
Asunto: APELACIÓN DE ARCHIVO – SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., 5 de octubre de 2012 Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JAIME ZAFRA BUENO., contra la decisión contenida en el auto del 27 de junio de 2012 por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria respecto del señor VÍCTOR RAÚL CASTRO NEIRA, en su calidad de Rector de las Unidades Tecnológicas de Santander (folios 276 al 281 del cuaderno principal No. 2) proferida por la Procuraduría Regional de Santander.
1. ANTECEDENTES Mediante auto del 3 de febrero de 2009 (folios 72 a 75), proferido dentro del radicado IUS 2008-321477, se ordenó compulsar copias para que por cuerda separada se investigaran los hechos diferentes al enriquecimiento ilícito, que fueran denunciados a través del oficio fechado el día 18 de Noviembre de 2008 por el señor JAIME ZAFRA BUENO, en contra del señor VÍCTOR RAÚL CASTRO NEIRA, en su calidad de Rector de la Unidades Tecnológicas de Santander para la época de los hechos, quien posiblemente había incurrido en conductas
de corrupción, las cuales se sintetizan, en los siguientes hechos: 1) Nombramiento en el cargo de Secretario General de las Unidades Tecnológicas de Santander, al señor Alfonso Vásquez Alarcón, quien es su concuñado. 2) Creación de las Cooperativas COOTECNOLÓGICA y COOTECSAN, con las cuales ha realizado millonarias operaciones bajo la modalidad de convenio. 3) Incumplimiento de la ley 30 de 1992, que determina que para la elección del rector se requiere de una terna y no de un dúo, como lo ha hecho el señor Castro. 4) El personal de aseo, pagado con recursos de las UTS, lo programa al servicio de su casa, e igualmente sucede con el vehículo Renault 12 y su conductor, los cuales están al servicio de su esposa. 5) Presunto manejo irregular de los ingresos originados por inscripciones, certificaciones, matrículas, seminarios y derechos de grado.
Expediente No. IUC: D - 2009-79-99461 - IUS: 2009-38173
APELACIÓN ARCHIVO – SEGUNDA INSTANCIA AS 19 - 001 6) Que los alumnos fueron incentivados con una nota para que asistieran a un seminario internacional de administración, y los dineros recaudados por concepto de este seminario, fueron consignados en Cootecnológica. 7) Presunto sobrecosto en la negociación de un lote de propiedad de la señora Luz Marina Rojas. 8) Reforma de los estatutos de las UTS, sin notificar al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Fomento de la Educación (ICFES), como lo ordena el literal
g)del artículo 29 de la ley 30 de 1992. 9) No aceptación de la colaboración ofrecida por la Embajada del Reino de España, para la financiación de proyectos sociales de los egresados de las UTS, con recursos no reembolsables. Con base en la información anterior, la Procuraduría Regional de Santander, en auto del 6 de marzo del 2009 (folios 77 al 78 del cuaderno principal No. 1) resolvió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de VÍCTOR RAÚL CASTRO NEIRA en sus condición de de la Unidades Tecnológicas de Santander, de conformidad con lo señalado por el artículo 150 de la ley 734 de 2002. Evaluado el material probatorio recaudado y al determinarse que se encontraban reunidos los requisitos objetivos previstos en el artículo 152 de la ley 734 de 2002, el a quo por medio de auto del 19 de Noviembre de 2009 (folios 142 a 143 del cuaderno principal No. 1), dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del señor VÍCTOR RAÚL CASTRO NEIRA, en su calidad de Rector de la Unidades Tecnológicas de Santander, por la presuntas irregularidades que fueron objeto de la indagación preliminar. Esta etapa fue prorroga mediante el auto del 14 de Marzo de 2011 (folios 205 a 206 del Cuaderno original No. 1). A través de la decisión del 14 de diciembre de 2009, la Procuraduría Regional de Santander, profirió auto de apertura de investigación en contra de los señores VÍCTOR RAÚL CASTRO NEIRA y ALFONSO VÁSQUEZ ALARCÓN (folios 197 al 198 del cuaderno principal No. 1).
A través de auto del 26 de octubre del 2011 (folio 273 del cuaderno principal No. 1), el a quo cerró la investigación disciplinaria y con el material probatorio que recaudó procedió a tomar la siguiente decisión:
2. DECISIÓN RECURRIDA A través del auto del 27 de junio de 2012, la Procuraduría Regional de Santander, produjo auto de archivo de investigación, a favor del señor VÍCTOR RAÚL CASTRO NEIRA, con
base en los siguientes argumentos: Frente al hecho No. 1, relacionado con el nombramiento en el cargo de Secretario General de las Unidades Tecnológicas de Santander, del señor Alfonso Vásquez Alarcón, quien es su concuñado del disciplinado, estimó que aunque si bien no fue posible demostrar el citado parentesco de afinidad entre el investigado y el señor Vásquez Alarcón, en todo caso, el Expediente No. IUC: D - 2009-79-99461 - IUS: 2009-38173 APELACIÓN ARCHIVO – SEGUNDA INSTANCIA AS 19 - 001 señor CASTRO NEIRA en su versión libre rendida por escrito (fls. 133 a 141), no negó tal vínculo, lo que a juicio del a quo no genera la inhabilidad predicada, por cuanto en punto de este tema, la jurisprudencia es prolija y ha determinado la taxatividad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin que le sea admisible al intérprete extenderlos a vínculos no previstos en la constitución o en la ley. Indicó que bajo estos parámetros, la Constitución Política determina en su artículo 1262, que
los vínculos que entran en la restricción son; el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos y primos); segundo de afinidad (suegros y cuñados) y primero civil (hijos adoptivos y padres adoptantes); o con quien estén ligados en matrimonio. Así las cosas, que como entre las prohibiciones de rango constitucional no se encuentra prevista la que se puede derivar de los lazos que existan entre los esposos de dos hermanas (VICTOR RAÚL CASTRO y ALFONSO VASQUEZ ALARCON), o lo que comúnmente se conoce como concuñados, quienes no encajan en la citada prohibición -entre quienes ni siquiera existe parentescono existe vulneración de normas constitucionales o legales. Afirmó que esta situación fue corroborada a través de concepto rendido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública (fl. 3 a 5 del Cuaderno No. 2), a solicitud del señor ALFONSO VASQUEZ ALARCON (fl. 2 del C. No. 2), lo que al parecer fue consultado antes de haber sido vinculado el señor Alfonso Vásquez Alarcón como funcionario de las Unidades Tecnológicas de Santander, tal y como se puede apreciar en los documentos obrantes al folio 1 y 2 del cuaderno No. 2. En consecuencia, indicó el a quo, este primer hecho no constituye falta al ordenamiento jurídico, por lo que ha de ordenarse la terminación de la actuación por este hecho, al configurarse uno de los eventos previstos en el artículo 73 del C.D.U..
En cuanto al hecho No. 2, referido a la creación de las Cooperativas COOTECNOLÓGICA y COOTECSAN, con las cuales las UTS ha realizado millonarias operaciones bajo la modalidad de convenio, señaló la Regional que del material probatorio arrimado a la presente investigación se concluye de conformidad con la certificación obrante al folio 17 del cuaderno No. 2, que solo existe un convenio tripartita, suscrito entre el IDESAN, las Unidades Tecnológicas de Santander y la Cooperativa “COOTECSAN”, cuyo objeto era crear un mecanismo de cooperación para facilitar el acceso a la educación mediante el otorgamiento de créditos educativos a través de la Cooperativa, para estudiantes de la UTS y que dicho convenio fue suscrito el 14 de febrero de 2006, con vigencia de 5 años prorrogables (fls 19 a 20 C. No. 2). Agregó que en dicho documento (fls. 17 a 18 C. 2), igualmente se certificó que no existen contratos o convenios suscritos por la Cooperativa Cootecnológica. 2 “ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.”
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Indicó que en lo atinente al convenio citado, en el que participa COOTECSAN, se encuentra que a la Cooperativa, le correspondía seleccionar los beneficiarios de los créditos, realizar el estudio del mismo, aprobar los créditos, realizar acompañamiento, y recuperar la cartera del producto de estos créditos, conforme lo dispuesto en el numeral 9 de la cláusula tercera del convenio referido. Esta conclusión fue igualmente analizada en el Informe de Apoyo y Asesoría No. 19 rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (fls. 209 a 215), dentro del cual se informa que los dineros los consigna directamente el IDESAN en una cuenta de las UTS, y concluye al dar respuesta al interrogante planeado respecto de este segundo hecho que: (…)”COOTECSAN LTDA, obtuvo ingresos operacionales durante el periodo comprendido entre los años 2006-2010…por concepto de los servicios prestados, los cuales no fueron reintegrados a la UTS”(…). Que no obstante dicha conclusión, del no reintegro de los mencionados ingresos a las UTS, al revisar el convenio referido anteriormente en punto de las obligaciones de la Cooperativa (Cláusula tercera), se evidencia que no existía obligación de entregar dichos rendimientos a las UTS, ni al IDESAN, por lo que se concluye que ello constituía un ingreso lícito de la Cooperativa, y advirtió que dentro del informe técnico, no se concretó que dichos
rendimientos sólo fueran producto de las actividades del convenio suscrito con la UTS e IDESAN, sino que se mencionaron de manera general, es decir como producto de todas sus operaciones, y a ello apunta a que en el mismo informe se diga, dentro de las conclusiones, que proceden también de “servicios sociales, y de salud (administración, afiliación, papelería y pólizas de seguros). Concluyó entonces el a quo que respecto de este hecho No. 2, no se vislumbra que el mismo comporte una conducta contraria al ordenamiento jurídico, que deba disciplinarse por parte de este operador, por lo que se impone el deber ordenar la terminación de la actuación, respecto de este hecho. Con relación al hecho No. 3, se reprochó el incumplimiento de la ley 30 de 1992, que determina que para la elección del rector se requiere de una terna y no de un dúo, como lo ha hecho el señor Castro. Estimó la Regional que debe tenerse en cuenta que el parágrafo3 del artículo 66 de la ley 30 de 1992, dispuso para el caso de la Unidades Tecnológicas de Santander, que el rector debía ser nombrado (…)”de ternas presentadas por el Consejo Directivo”(…). Que bajo este parámetro normativo y al revisar el material probatorio recaudado, coligió que para el caso objeto de la presente evaluación existe el siguiente panorama: Mediante la Resolución No. 1381 del 17 del febrero de 1999 (fls. 171 C. No.2), fue nombrado por parte del señor Gobernador de Santander, el señor VICTOR RAÚL CASTRO
3 “Parágrafo. La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica.” Expediente No. IUC: D - 2009-79-99461 - IUS: 2009-38173
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NEIRA, para un periodo de tres años, de una terna que le enviara el Consejo Directivo de las UTS, de la cual igualmente hacían parte los señores ALFREDO REYES SERPA y FIDEL
ELEAZAR MOJICA.
Por su parte, para el periodo de 4 años comprendido entre febrero de 2002 a febrero de 2006, el consejo directivo de las Unidades Tecnológicas eligió al mismo señor CASTRO NEIRA, pero esta vez de una terna que se conformó con los señores Marco Antonio Pereira Medina y Holger Gerardo Tarazona, de conformidad con los documentos obrantes a los folios 174 a 206 del cuaderno No. 2. Finalmente, se constató que para el periodo del 18 de febrero de 2006 al 17 de febrero de 2011, fue elegido también el señor CASTRO NEIRA, de una terna que se conformó con los señores ORLANDO GONZÁLEZ BONILLA y JOSÉ MARDOQUEO REYES GRAS, lo cual se
concluye de los documentos allegados y que se encuentra entre los folios 208 al 267 del cuaderno No. 2. En tal sentido, el a quo consideró que este hecho tampoco está llamado a prosperar, y respecto de él ordenó su archivo. El hecho No. 4, hace referencia a que el personal de aseo, pagado con recursos de las UTS, lo programó el investigado al servicio de su residencia, e igualmente sucede con el vehículo Renault 12 y su conductor, los cuales están al servicio de su esposa. Argumentó la primera instancia que aunque si bien es cierto se logró establecer que dentro de los vehículos de propiedad de la Unidades Tecnológicas de Santander existe uno Renault 9 (fls. 268 Cuaderno No. 2), e igualmente se obtuvo un listado del personal contratado por dicha institución para labores de aseo (fls. 269 a 270 C. No. 2), no fue posible obtener medio probatorio alguno que de certeza de la veracidad de este hecho, que por su naturaleza debió ser probado con sendos testimonios que ofrezcan credibilidad sobre su ocurrencia. Y ante la ausencia de este tipo de probanzas, o de otras idóneas, no queda otra alternativa que la que declarar la terminación de la actuación por este hecho. Finalmente, señaló el a quo, vale la pena dejar en claro respecto de este hecho, que consultado el Sistema de Información Misional SIM de la Procuraduría, se constató que existe otro expediente radicado bajo el IUS 2010-121986 e IUC D-2010-79-256449, dentro del cual se investigan hechos similares, pero ocurridos en fecha posterior (2009 y 2010) a los aquí investigados (2008); el cual se encuentra en etapa de investigación disciplinaria, y se
resolverá oportunamente y con fundamento en el material probatorio allí obrante. En cuanto al hecho No. 5, dentro del cual se mencionó un presunto manejo irregular de los ingresos originados por inscripciones, certificaciones, matrículas, seminarios y derechos de grado, precisó la decisión acusada que al volver a revisar por parte de ese despacho la queja (fls. 1 a 7 del C. No. 1), y la diligencia de ampliación de la misma (fls. 195 a 197 del C. No.1), el quejoso no precisa en qué consiste dicho manejo “irregular”, refiriendo tan solo a una posible apropiación de estos recursos por parte del investigado, sin concretar el “modus operandi”, lo cual impidió a ese operador realizar la trazabilidad de la posible conducta irregular. No obstante, se solicitó el apoyo de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, dependencia que en su Informe de Apoyo y Asesoría Expediente No. IUC: D - 2009-79-99461 - IUS: 2009-38173
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No. 19 (fls. 209 a 215 del C. original No. 1), al dar respuesta al interrogante planteado, en cuanto a en que se invirtieron y como fueron utilizados los recursos percibidos en las vigencias de los años 2008 a 2010, por estos conceptos, concluyó que: (…)”los recursos…. fueron distribuidos en los diferentes rubros que componen el presupuesto de la entidad y se utilizaron para atender los gastos de funcionamiento de la misma (Gastos de administración, gastos generales y gastos de
inversión) presupuestados y ejecutados en cada una de las vigencias fiscales asunto de este informe –años 2006 a 2010)”(…). En consecuencia, consideró desvirtuada esta posible irregularidad, lo cual conlleva a que deba disponerse la terminación de la investigación por ella. En relación al hecho No. 6, dentro del cual se informó que los alumnos fueron incentivados con la nota para que asistieran a un seminario internacional de administración y que los dineros recaudados por concepto de este seminario fueron consignados en Cooperativa Cootecnológica ltda, se evidenció que aunque efectivamente los dineros se recaudaron por conducto de esta Cooperativa, de conformidad con lo certificado por la Secretaria General de las Unidades Tecnológicas de Santander, en el documento que obra a los folios 303 a 304 del cuaderno Anexo No. 2, ello no contraria el ordenamiento jurídico, pues los dineros se invirtieron en la realización del seminario, y los excedentes ($3.917.668,oo), se destinaron para la realización del segundo congreso en el año 2008, de conformidad con la relación obrante a los folios 326 y 327, del cuaderno anexo No. 2. Señaló el a quo que estas conclusiones son coincidentes con lo conceptuado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en su Informe de Apoyo y Asesoría No. 19 (fls. 209 a 215 del C. original No. 1), al dar respuesta al interrogante planteado. En lo relacionado con el incentivo de la nota por asistir al seminario, acotó que aunque en el
informe de apoyo emitido por la DNIE, no se mencionó este tema, en el oficio 11-248 del 26 de junio de 2011, la Secretaria General de las Unidades Tecnológicas de Santander (fls. 303 a 304 del cuaderno Anexo No. 2), certificó que no recibieron quejas de los estudiantes sobre este aspecto, lo cual llevó a concluir que no existe prueba de tal afirmación y en consecuencia al no estar demostrada su ocurrencia en los términos exigidos por el artículo 1624 de la ley 734 de 2002, debe ordenarse la terminación de la actuación por este hecho. En torno al hecho No. 7, relacionado con un presunto sobrecosto en la negociación de un lote de propiedad de la señora Luz Marina Rojas, que fuera adquirido por la Unidades Tecnológicas de Santander, a través del contrato No. 1602-2008 del 10 de diciembre de 2008, precisó que para dilucidar esta presunta irregularidad, se solicitó el concepto de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, quien en su Informe de Apoyo y Asesoría No. 19 (fls. 209 a 215 del C. original No. 1), se abstuvo de conceptuar sobre este aspecto manifestando que: 4 (…)”cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado”(…) Expediente No. IUC: D - 2009-79-99461 - IUS: 2009-38173 APELACIÓN ARCHIVO – SEGUNDA INSTANCIA AS 19 - 001 (…)“correspondía al operador disciplinario establecer si la obtención del avaluó, realizado por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ, se ajustaba al trámite previsto por la
legislación colombiana, como requisito previo para la adquisición del inmueble”(…) Bajo esta premisa, encontró el a quo que al volver sobre el auto que decretó esta prueba5, respecto de este hecho se solicitó claramente a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, que (…)“realizara un estudio técnico a fin de constatar si en la compra del inmueble ubicado (…) se presentó un sobreprecio”(…). En consecuencia la respuesta otorgada por la DNIE, no se compadece con los solicitado, pues no se estaba requiriendo a esa dirección que conceptuara sobre el trámite jurídico dado por la Unidades Tecnológicas de Santander para la adquisición del bien inmueble, sino que determinara si el precio pagado por el bien, era el justo, o por el contrario excedía el valor comercial del bien. Nótese, que el hecho investigado era “el sobrecosto” o como se denominó en el decreto de la prueba “el sobreprecio”, y no el trámite previsto por la legislación para la adquisición del bien inmueble; lo cual entiende el despacho, que si es del resorte del operador disciplinario evaluarlo, y a ello no apuntaba el apoyo técnico solicitado, más no a emitir conceptos jurídicos. Así las cosas, señaló que al no existir prueba de la ocurrencia de este hecho, no quedó otra alternativa que la disponer la terminación de la actuación respecto de él. Agregó la Regional que, sin perjuicio de lo anterior, vale la pena recordar que la investigación disciplinaria no se puede extender a hechos que no hayan sido objeto de la apertura, pues ello atentaría en contra del derecho de defensa del investigado, y en el caso Sub. Lite, lo
investigado respecto del contrato de compraventa del inmueble, era un presunto sobrecosto, mas no determinar si el trámite seguido del proceso contractual se ajustaba al ordenamiento jurídico, como lo quiso entender la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales; el que entre otras cosas, y de conformidad con la legislación vigente que regulaba la materia para la época de los hechos6 (artículo 83 del decreto 2474 de 2008), no se evidencia que se haya contrariado dicha normatividad, habida cuenta que la norma establecía que la contratación se podía celebrar directamente y solo imponía como condición, la solicitud de un avalúo comercial que sirviera de base para la negociación, el cual podía ser solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores. Y, que para el caso concreto, fue solicitado a la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, de conformidad con el oficio No. 10-260 del 15 de agosto de 2008 (fls. 67 Cuaderno original No. 2), y rendido por dicha institución conforme al documento obrante a los folios 70 a 89 del cuaderno original No. 2. Adicionalmente, se contó con estudios previos (fls. 43 a 49 C. No. 2), convocatoria veedurías (fls, 50 C. No. 2), certificado de disponibilidad presupuestal (fls. 52 C. No.2), acto administrativo de justificación (fls, 161 a 163 del C. No. 2), por lo que en punto de este Ítem
al cual remite la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, no encontró reparo alguno este despacho. 5 Auto del 14 de marzo de 2011, que ordenó la prorroga de la investigación disciplinaria (fls. 205 a 206 del Cuaderno Original No. 1. 6 Entre los meses de Agosto y Diciembre de 2008.
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En cuanto al hecho No. 8, relacionado con la reforma de los estatutos de las UTS sin notificar al Ministerio de Educación Nacional por conducto del Instituto Colombiano de Fomento de la Educación (ICFES), como lo ordena el literal g) del artículo 29 de la ley 30 de 1992; concluyó que al verificar la respuesta otorgada por el investigado en el oficio obrante al folio 98 del cuaderno original No. 1, y sus documentos anexos que justifican la respuesta a este interrogante (fls. 271 a del Cuaderno Original No. 2), el hecho se desdibuja, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional sí conceptuó favorablemente en torno a la reforma estatutaria a través de los oficio del 20 de enero de 2009 y del 30 de marzo de la misma anualidad, como se desprende de la simple lectura de los mencionados documentos, obrantes en la foliatura citada. En consecuencia este hecho resulta improbado. Finalmente, respecto del hecho No. 9 que hacía mención a la no aceptación de la colaboración ofrecida por la Embajada del Reino de España para la financiación de
proyectos sociales de los egresados de las UTS con recursos no reembolsables; ese despacho consideró que como no fue posible obtener prueba documental del citado ofrecimiento, ni de su negativa por parte del investigado, quien entre otras cosas manifestó en su versión (fls. 133 a 141 C. No. 1) no tener conocimiento del mismo, ha de concluirse que no hay prueba que imponga el deber de continuar la investigación por este hecho, por lo que ha de ordenarse la terminación de la actuación con fundamento en él. En consecuencia de todo lo expuesto, no encontró el a quo probados los nueve hechos investigados dentro de las presentes diligencias, y al configurarse esta causal prevista en el artículo 73 del C.U.D., en concordancia con el artículo 164 ibídem, dispuso la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias que se adelantan en contra del señor VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA, en su calidad Rector de la Unidades Tecnológicas de Santander, para la época de los hechos. El 11 de julio de 2012, el señor JAIME ZAFRA BUENO, presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada, visible a folio 289 al 290 del cuaderno principal No. 3.
3. DE LA APELACIÓN Argumentos de la apelación presentada por el señor ZAFRA BUENO: El quejoso manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, lo que sustentó de la siguiente manera: Consideró que los funcionarios se han hecho los de la vista gorda, al restarle importancia al video de Noticias Uno, que da suficientes méritos para privar de la libertad al investigado.
Señaló que la Procuraduría no ha ordenado investigar de fondo la manera como el investigado dispuso de las donaciones que el Banco BBVA otorgó a las Unidades Tecnológicas de Santander, representada en televisores, DVD, portátiles y otros elementos de última tecnología, como reciprocidad a la confianza entre las UTS y la entidad bancaria, Sucursal Real de Minas, y que se tipificó el hurto agravado.
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Que el señor CASTRO NEIRA creó la Cooperativa Tecnológica de Santander, la que utilizó para transferir mediante convenio, millonarios recursos del Estado, dizque con la finalidad de realizar préstamos a los estudiantes de las Unidades para cancelar el valor de sus matrículas cada semestre. Indicó que los soportes están en la Procuraduría Regional, de los cuales sus funcionarios tienen conocimiento, e hizo un listado de sumas de dinero que el investigado ordenó girar a la Cooperativa. Que estos datos se encuentran en el Informe Financiero que Cootecsan presentó a sus asociados en marzo del 2005 y que están en poder de la Procuraduría. Afirmó desconocer las importantes sumas de dinero que el señor CASTRO NEIRA giró a Cootecsan hasta el año 2010 y que la Gerente de la Cooperativa tiene capacidad para firmar convenios hasta por 50 smmlv. Señaló que en este acto de tipifica el delito de peculado por indebida apropiación y disposición de recursos del Estado. A través de auto del 18 de julio de 2012, la Procuraduría Regional de Santander concedió el
recurso de apelación interpuesto por el quejoso, el cual fue remitido para la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. A través de auto del 22 de agosto del 2012, la Procuraduría Regional de Santander remitió por competencia el presente expediente, según obra a folios 296 al 298 del cuaderno principal No. 2.
4. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4° del Artículo 25 del Decreto 262 de 2000, corresponde a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal revisar por vía de apelación el recurso interpuesto contra el archivo contenido en la providencia del 26 de octubre de 2011, por el señor JAIME ZAFRA BUENO.
POSICIÓN DEL DESPACHO SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Con relación al expediente materia de análisis, este Despacho debe indicar que confirmará la decisión acusada, lo cual se sustenta en lo siguiente: Inicialmente es necesario indicar que si bien fueron nueve (9) hechos diferentes por los cuales de profirió el auto de archivo acusado, el quejoso sólo presentó inconformidad frente a uno de ellos (el segundo); por tal razón, en virtud de lo señalado por el artículo 171 de la ley 734 de 2002, el Despacho solo tiene competencia para pronunciarse sobre ese preciso punto: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que Expediente No. IUC: D - 2009-79-99461 - IUS: 2009-38173
APELACIÓN ARCHIVO – SEGUNDA INSTANCIA AS 19 - 001 hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decre
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