PGN - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Pronunciamiento d la corte constitucional para en el caso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Pronunciamiento d la corte constitucional para en el caso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-No asegurar debidamente las pruebas documentales recaudadas/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Dar lugar al encubrimiento de las acciones ilegales que tenían lugar como parte del actuar ilícito de la empresa RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo sancionatorio DEBIDO PROCESO-Circunstancias en las cuales se puede adelantar el procedimiento verbal El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011), contiene las circunstancias en las cuales se puede adelantar el procedimiento verbal, dentro de las cuales encontramos que el inciso cuarto enseña que, « en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia ». Por lo que el a quo al ver cumplidos los requisitos sustanciales, al momento de valorar la apertura de la investigación, para proferir pliego de cargos citó a audiencia por el procedimiento verbal como así se lo indicaba la norma procesal disciplinaria. El artículo 177 del CDU (modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011), dice que una vez calificado el procedimiento a seguir, conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar el proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. La Sala observa que el a quo cumplió lo señalado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, respecto del procedimiento que siguió para calificar que se debía seguir las diligencias por el
proceso verbal y no continuar con el ordinario; por lo que encuentra procedente la citación a audiencia al posible responsable, por parte del fallador de instancia, ya que se estaba frente a los eventos señalados en las normas antes indicadas. SOLICITUD DE NULIDAD-Procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD-Podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo/FALLO DEFINITIVO-Lo constituye el de primera instancia/SEGUNDA INSTANCIA-Su decisión es la que corresponde a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa En atención a que la defensa del disciplinado sostuvo que en la presente actuación se presentan irregularidades que atentan contra el debido proceso, lo que, a la luz del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituye causal de nulidad, se hace necesario abordar en primer lugar dicha temática antes de entrar a resolver de fondo. En cuanto a la procedencia de la solicitud de nulidad después de proferido el fallo de primera instancia, es bueno consultar el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 que dice: «La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo (...)» (Subrayas de la Sala). En este orden de ideas, si nos atenemos a lo dicho por el Consejo de Estado al estudiar el tema de la prescripción disciplinaria donde expresamente señala: Es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado. Así las cosas, la solicitud de la apelante, no cumple los requisitos señalados en el artículo
146 de la Ley disciplinaria en tanto que fue formulada después de proferirse el fallo definitivo. NULIDADES CONTRA FALLOS-Pronunciamiento de la Corte Constitucional Radicación n.° 161 – 6169 INCONGRUENCIA-Entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio, según la Corte Suprema de Justicia FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Pronunciamiento de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sobre los cargos formulados y el fallo de primera instancia/VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS-Concepto de la Proc. Auxiliar para asuntos disciplinarios sobre la posibilidad de variarlo La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en fallo de segunda instancia, radicado…señaló: Cosa distinta es la existencia de una incongruencia entre los cargos formulados y el fallo de primera instancia, lo cual es considerado como una situación que puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, respecto de la posibilidad de variar el pliego de cargos, emitió el siguiente concepto: si bien el operador jurídico está facultado para modificar total o parcialmente las consideraciones que soportaron las decisiones iniciales del proceso, ello, de manera alguna, le permite la variación integral de la imputación formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser objeto de alteración, . La Sala advierte que el inciso 5º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, prevé la factibilidad de variar el pliego de cargos antes de proferir fallo de primera instancia en los siguientes
términos: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original. VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS-En el presente caso no se han dado las circunstancias en que pudo haberse modificado/INCONGRUENCIA-En este caso se evidencia entre el cargo formulado y el fallo de primera instancia …, como quiera que en el presente caso no se han dado las circunstancias en que pudo haberse modificado el pliego de cargos, esto es, no se ha mencionado que hubo error en la calificación jurídica, como tampoco se dijo que había sobrevenido prueba alguna, y por cuanto tampoco se indicó que se haría tal variación, por lo que no pudo ser notificada a las partes de la misma forma que se hizo el pliego de cargos, es que la Sala encuentra que la defensa no contó con un tiempo prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, respecto del incremento patrimonial directo del señor disciplinado, referido en el fallo atacado. Frente a los anteriores parámetros, resulta acertada la afirmación del recurrente, en el sentido de que la sentencia objeto de reproche, no está en consonancia con el pliego de cargos, porque en aquélla se le está sancionando por una conducta que fue adicionada al
cargo, diferente al que inicialmente se le formuló, por lo que, se evidencia efectivamente, la incongruencia alegada, la cual se presenta entre el cargo formulado y el fallo de primera instancia, frente a una de las conductas reprochadas al disciplinado. NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Se exige que la irregularidad sea sustancial 2 Radicación n.° 161 – 6169 Ahora bien, en tratándose de nulidades en el derecho disciplinario, no toda irregularidad genera nulidad, se exige que sea sustancial, así que le corresponde al funcionario competente determinar, en cada caso, qué actos socavan verdaderamente la estructura fundamental del proceso y para hacerlo debe acudir a los principios orientadores de las nulidades (). Entonces, la nulidad sólo puede ser declarada una vez se haya constatado que no existe remedio procesal diferente y que la decisión está informada por los criterios señalados en el Código de Procedimiento Penal, por virtud de lo ordenado por el parágrafo del artículo 143 de la ley 734 de 2002. Es de advertir que, tanto el disciplinado como su apoderada han podido ejercer su derecho a la defensa y contradicción a plenitud dentro del presente proceso, respecto de la conducta planteada en el pliego de cargos, del cual ha conocido, tenido acceso y participado, aún más, una vez proferido el fallo, el recurso de apelación era el único mecanismo judicial de defensa del cual disponía el disciplinado para alegar las presuntas irregularidades de la decisión de instancia cuestionada, el cual agotó oportuna y eficazmente y es motivo de
estudio en alzada, por lo que, para la Sala, no se ha producido con la actuación de la primera instancia una irregularidad sustancial, capaz de invalidarla, en la medida en que esta dependencia estudiará sólo la conducta enmarcada en el auto de cargos y se adelanta en anunciar que será desestimado lo atinente al incremento patrimonial directo del señor disciplinado, por no estar contemplada esa conducta desde los inicios de la investigación, ni se ha producido la modificación del pliego acusatorio a partir del auto que citó a audiencia, bajo los parámetros señalados en el inciso 5º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, se refirió al principio de tipicidad, como aquel que compone una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además que: «el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo». TIPICIDAD-Tiene una triple función según doctrinante/ATIPICIDAD-Concepto de tratadista FALTA GRAVÍSIMA-Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que
realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control De la norma antes transcrita observamos que el verbo rector del tipo disciplinario endilgado al disciplinado es OBSTACULIZAR, definido por la Real Academia de la Lengua como obstruir, estorbar el paso, impedir una acción, así mismo que para que se estructure este tipo disciplinario, es necesario que el actuar del agente, que puede ser por acción u omisión, tenga la posibilidad de repercutir de manera anormal dentro de las investigaciones, al punto de impedir su dinámica e impulso y desde luego, afectar de manera GRAVE la pronta y cumplida aplicación de justicia, postulado, que en últimas demarca la calificación de la falta como gravísima, así que aun cuando se demuestre la obstrucción de la investigación si no se logra demostrar que tal estorbo afectó gravemente la aplicación de justicia la conducta no puede tipificarse en la norma comentada, deviniendo en un comportamiento atípico. 3 Radicación n.° 161 – 6169 FALTAS GRAVÍSIMAS-Obstaculizar en forma grave las investigaciones realizadas por autoridad administrativa, en concurso con la falta gravísima de incrementar injustificadamente el patrimonio … En ese contexto, no encuentra la Sala, de manera concreta la forma como se pudo entorpecer una investigación administrativa por devoluciones que no existía, ni aún la de tipo penal, a la que no se refiere el cargo, si en esta última hubo condena por los hechos de las devoluciones de IVA y los mismos sujetos procesados admitieron los cargos que les fueron formulados, así que la diligencia de registro del 13 de julio de 2010, poco aportaba a una
investigación penal que no fue obstaculizada por la misma forma en que fue definida, esto es, por haber aceptado los implicados las conductas imputadas. CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO-En materia de pruebas PROCESO DISCIPLINARIO-Pronunciamiento de la Sala Disciplinaria en cuanto al recaudo de pruebas En torno al recaudo de pruebas dentro del proceso disciplinario, la Sala Disciplinaria ha señalado en la providencia del 23 de agosto de 2012, dentro de la radicación () /…, aprobada en Acta de Sala N.° 29, que: pese a que la carga de la prueba reposa en el Estado, no podemos descuidar la relación entre la actividad responsable del encartado y su defensa y la intervención oficiosa del juez, la cual se presenta como una codependencia, ya que a una acción escasa del inculpado o su defensa, corresponde una mayor intervención del juez disciplinario, y a mayor diligencia, precisión y claridad probatoria del investigado y su defensor, brota una mínima intervención de oficio por el operador disciplinario, ya que sería una actuación anodina y carente de sentido, en todo caso el investigador disciplinario está facultado para decretar las pruebas que a su interpretación requiere para profundizar o esclarecer aspectos sobre los cuales debe decidir de fondo. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Acerca de la vía de hecho También encontramos jurisprudencia de la Corte Constitucional que nos habla acerca de la consecuencia de la exclusión de pruebas favorables por parte de quien se encarga de tomar decisiones de fondo en un proceso, refiriéndose a la vía de hecho, así:
La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esenciano plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-En cuanto a la valoración probatoria Además, frente al tema de la valoración probatoria la Corte Constitucional ha indicado que: 4 Radicación n.° 161 – 6169 Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA-No se concreta como se pudo entorpecer por devoluciones que no existían … En ese contexto, no encuentra la Sala, de manera concreta la forma como se pudo entorpecer una investigación administrativa por devoluciones que no existía, ni aún la de tipo penal, a la que no se refiere el cargo, si en esta última hubo condena por los hechos de las devoluciones de IVA y los mismos sujetos procesados admitieron los cargos que les fueron formulados, así que la diligencia de registro del 13 de julio de 2010, poco aportaba a una
investigación penal que no fue obstaculizada por la misma forma en que fue definida, esto es, por haber aceptado los implicados las conductas imputadas. La Sala aprecia que el fallador de instancia dedujo la responsabilidad del señor disciplinado por entorpecer la investigación administrativa a cambio de la entrega de una suma de dinero, a partir de la eficacia que confirió al relato de la señora… , y los señores … Y … y, como innegables los razonó el interviniente en el trámite de instancia, de unas desafortunadas inferencias, cuando lo cierto es que, según lo advirtió el apelante, las declaraciones de la señora … mostraron algunas incoherencias en cuanto a la exigencia de dinero, al monto de la suma exigida y al lugar de la entrega de las mismas. De ahí que los testimonios antes mencionados no son eficaces para demostrar que el implicado haya estado en el lugar indicado por los declarantes o que haya recibido suma de dinero alguna proveniente de la representante legal de R&B para obtener tanto el archivo de la investigación administrativa como para la devolución de los documentos incautados en la diligencia de registro a esa empresa el 13 de julio de 2010, ya que los mismos no muestran coherencia y, por ende, surgen como mentirosos. CADENA DE CUSTODIA-Forma de operar …, para determinar qué er lo debido en cuanto al aseguramiento de pruebas en la diligencia del 13 de julio de 2010, se requiere de un parámetro que nos guíe, de una regla previamente establecida, y en el caso bajo estudio dicha referencia especial para la DIAN, no existe; sin embargo la legislación penal en materia de cadena de custodia ha señalado que la
aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física (artículo 255 C.P.P), así como que la aplicación de la misma es con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, y se aplicará teniendo en cuenta los factores de: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente (). TESTIMONIO INDIRECTO O DE REFERENCIA-Se refiere a la narración que otro hizo respecto de un hecho En este punto, es bueno recordar que el testimonio indirecto o de referencia, documenta la narración que otro hizo respecto de un hecho, pero no su veracidad, lo cual no indica que deba ser rechazado; pero si obliga al operador disciplinario a realizar un estudio detallado del 5 Radicación n.° 161 – 6169 caso puesto bajo su conocimiento, para analizar de manera razonable su credibilidad, de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del testigo, así como las de la fuente de su juicio, pues no presenció el desarrollo de los acontecimientos y, por ende, no existe una efectiva aproximación al hecho que se pretende verificar. TESTIMONIO DE OIDAS-Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia
Del testimonio de oídas ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: « Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas [pruebas directas], se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas». Así que siguiendo lo dicho por la alta corporación, la problemática actual sobre la prueba de referencia o de segundo grado gira esencialmente en torno de la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada, antes que en torno de su pertinencia o legalidad, pues estos testigos son emisores de lo que otros sentidos han percibido, es por ello que la persuasión que lograre derivarse de ese aporte probatorio queda sometida al refinamiento con otro género de pruebas. INDICIO-Señala el Consejo de Estado que para la existencia jurídica es necesario plena prueba del hecho indicador/PRUEBA INDICIARIA-Video aportado El Consejo de Estado ha señalado que para la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador, esto es, que los hechos que sirven de indicios estén demostrados, y en el presente caso, tal condición no se cumple, en la medida en que los hechos narrados por el declarante no pueden demostrarse a través de un video que no puede ser tenido como prueba, así que cómo una prueba declinada puede dar lugar a un indicio ?. Las anteriores razones son las que llevan a la Sala a no apreciar el video aportado por el señor ni como plena prueba ni como prueba indiciaria de la veracidad de su declaración,
dentro del presente proceso. DISCIPLINADO-No se presentó obstaculización en forma grave las investigaciones realizadas por la autoridad administrativa Después del análisis anterior, la Sala no encuentra material probatorio suficiente para determinar en grado de certeza que el disciplinado obstaculizó en forma grave las investigaciones realizadas por la autoridad administrativa DIAN, en la medida en que no está probado que desarrolló la diligencia de registro a R&B, sin el debido aseguramiento de las pruebas documentales recaudadas, o sin el registro pormenorizado de la información recaudada, como tampoco que la presencia de la abogada … estaba dentro de las obligaciones del registro habida cuenta que no fue la persona que atendió formalmente la diligencia y quien aparece en el Acta de Registro fue quien la atendió, además que no se demostró plenamente lo referente a la exigencia o entrega de dineros al implicado a cambio de archivar la investigación administrativa y devolver la documentación recaudada en la diligencia de registro a R&B, siendo intermediaria la abogada …, pues tal procedimiento estaba acorde a lo señalado en el Estatuto Tributario. DISCIPLINADO-El cargo endilgado no prospera por cuanto su comportamiento no se adecúa al tipo señalado por la primera instancia 6 Radicación n.° 161 – 6169 … la Sala considera que el cargo impetrado contra el señor disciplinado no está llamado a prosperar por cuanto el comportamiento del disciplinado no se adecua al tipo legal señalado por la primera instancia, en la medida en que no se pudo probar, que con sus acciones obstaculizó de manera grave alguna investigación administrativa. FALTA GRAVÍSIMA-Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o
indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga INCREMENTO PATRIMONIAL-Forma de materializarse De la norma en comento se desprende que para que se materialice la conducta basta con que el servidor público en ejercicio de sus funciones ejecute una actividad que de manera directa o por interpuesta persona, permita a otro obtener un incremento patrimonial El a quo señaló que el incremento en el patrimonio de las personas vinculadas a R&B SAS está demostrado con la sentencia… emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, mediante la cual se condenó a la señora… y otros, indicando que los pagos que aparecen referidos en tal providencia penal son posteriores a la diligencia de registro y al archivo de la investigación administrativa… INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-Falta de prueba técnica para probarlo En efecto, tal como lo manifestó el apelante las pruebas técnicas a que hace alusión en su escrito de apelación no figuran en el proceso disciplinario que nos ocupa y tal como lo indicó la primera instancia, la probanza en que basó el incremento patrimonial de los terceros se redujo a lo consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado (). ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO-Pronunciamiento d la Corte Constitucional para en el caso de los particulares INCREMENTO PATRIMONIALNo se logró comprobar la cuantía Como tampoco, tal como lo enseña el apelante, se pudo establecer en el proceso la cuantía del incremento patrimonial que el disciplinado permitió que se diera en los terceros
señalados. En ese sentido, no está demostrado que el implicado en ejercicio de sus funciones como auditor, al ejecutar la actividad del registro o al estar a cargo del diligenciamiento del expediente … , permitió a las personas vinculadas con R&B SAS obtener el incremento patrimonial injustificado señalado en el fallo penal en su contra. Por lo expuesto, a pesar de que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado determinó que la señora … y otras personas vinculadas a R&B SAS incurrieron en el delito de incremento patrimonial injustificado ello no constituye per se que el disciplinado haya tenido injerencia en favor del incremento patrimonial de esos terceros, como lo consideró el auto de cargos, por tal razón, el cargo imputado en contra el señor …, no prospera, por una indebida tipificación. Visto lo anterior y dada la atipicidad de las conductas endilgadas al disciplinado, no es menester el estudio de la ilicitud sustancial y de la culpabilidad de la conducta. 7 Radicación n.° 161 – 6169
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) marzo de dos mil dieciséis (2016). Aprobado en Acta de Sala No. 7
Radicación No: 161 – 6169 (IUS 2011 – 253546)
Disciplinado: RAUL VARGAS Cargo y Entidad: Gestor II Grupo Interno Trabajo de Auditoría II – División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Quejoso: De oficio Fecha queja: 15 de marzo de 2011
Fecha hechos: 13 de julio de 2010
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud a la atribución conferida en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado RAUL VARGAS, investigado dentro de las presentes diligencias en su condición de gestor II del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría II de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para la fecha de los hechos, la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada en audiencia celebrada el 24 de marzo de 2015, por medio de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, lo declaró disciplinariamente responsable del único cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en la indagación preliminar contra servidores públicos por determinar, que iniciara la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, el 14 de enero de 2011 bajo el radicado N° 2013-304-2011-15, basada en el informe de la directora Seccional de Impuestos de Bogotá del 1 de diciembre de 2010 en el que dio a conocer presuntas irregularidades en procesos de devolución que se llevaban en esa dependencia y en una queja verbal recibida en el
área de Control Disciplinario Interno de la DIAN (folios 1 a 5 A cuad. Original 1). El 14 de julio de 2011 el Procurador General de la Nación asumió el poder preferente frente al proceso N° 2013-304-2011-15 adelantado por la oficina de control interno disciplinario de la DIAN y designó al procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa como funcionario especial para asumir el conocimiento del 8 Radicación n.° 161 – 6169 mencionado proceso y adelantar todas las diligencias propias de la primera instancia (dorso folio 163 cuad. Original 1). El 18 de septiembre de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor RAUL VARGAS, investigado dentro de las presentes diligencias en su condición de gestor II del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría II de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y otros, por las presuntas irregularidades en la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) y de los hechos de corrupción suscitados con ocasión de la visita realizada por personal de la Seccional Bogotá a la firma de consultores R&B en julio de 2010, así mismo ordenó la práctica de pruebas (folios 1 a 7 cuad. Original 2). El 11 de febrero de 2013 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso el cierre parcial de la investigación disciplinaria, únicamente
con relación al señor RAUL VARGAS y al señor ANTONIO RAMON ANGULO HERNANDEZ, respecto del hecho de la visita administrativa a la firma R&B del 13 de julio de 2010 y los que se desprendieran de la misma, rompiendo la unidad procesal para dar paso al nuevo Radicado IUC D-2013-788-586204 (folios 193 a 194 cuad. Original 2). El 14 de marzo de 2013 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió pliego de cargos contra el señor RAUL VARGAS y el señor ANTONIO RAMON ANGULO HERNANDEZ, dentro del radicado IUC D-2013-788586204 por los hechos de la diligencia de registro del 13 de julio de 2010 en las oficinas de la firma R&B sin el debido aseguramiento de las pruebas documentales recaudadas, sin dejar un registro pormenorizado y demás hechos vinculados, además decretó medida cautelar de suspensión provisional del cargo a los implicados (folios 215 a 232 cuad. Original 3), esta decisión fue notificada personalmente al apoderado del señor ANTONIO RAMON ANGULO HERNANDEZ el 18 de marzo de 2013 (folios 244 cuad. Original 3), quien presentó escrito de descargos el 8 de abril de 2013 (folios 251 a 260 cuad. Original 3), y al defensor de oficio del señor RAUL VARGAS el 25 de abril de 2013 (folios 266 cuad. Original 3), quien presentó escrito de descargos el 9 de mayo de 2013 (folios 286 a 292 cuad. Original
3). La medida cautelar de suspensión del cargo a los implicados fue revocada por haberse librado orden de captura contra los mismos y se consideró innecesaria (folios 304 a 306 cuad. Original 3). El 16 de octubre de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de marzo de 2013 inclusive, quedando incólume el acervo probatorio (folios 1093 a 1098 cuad. Original 7), decisión que fue notificada personalmente al señor ANTONIO RAMON ANGULO HERNANDEZ (folio 1106 cuad. Original 7), y a los demás sujetos procesales mediante estado desfijado el 28 de octubre de 2014 (folio 1107 cuad. Original 7). 9 Radicación n.° 161 – 6169 En auto de fecha 20 de noviembre de 2014, el funcionario de conocimiento resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, por cuanto, una vez revisado el acervo probatorio encontrado en el proceso, consideró reunidos suficientes elementos de juicio para formular pliego de cargos, señalados en el artículo 162 de la ley disciplina
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