PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios solidarios por pago del servicio de parqueadero a vehículos de la Fiscalía ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILDIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ocupación permanente de inmuebles según jurisprudencia del Consejo de Estado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 26 de julio de 2012

Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 12-139

Acción: Reparación Directa Radicado: 250002326000200502035 01 (43462)

Actor: Jesús Anibal Ruíz Moncada Demandado: Rama Judicial – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES

Demanda El señor JESÚS ANILBAL RUÍZ MONCADA, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de reparación directa, con el objeto de que se declarara que las entidades demandadas eran administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados por el no pago 2 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 del servicio de parqueadero prestado a vehículos de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, y vehículos retenidos por la Policía Nacional por ordenes de jueces civiles y fiscales y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales generados por tales hechos. Contestación Policía Nacional Manifestó no constarle los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por el actor, bajo el entendido de que su función era simplemente operativa y que dejó en manos de las autoridades correspondientes los automotores retenidos. Propuso las excepciones “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, “inexistencia del demandante”, “falta de legitimación por pasiva”, “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por activa”, y “culpa concurrente o compartida”. Rama Judicial Se opuso a las pretensiones por considerar que no existía contrato, orden judicial o inventario por el que la entidad solicitara la prestación del servicio de parqueadero, y manifestó que si la Policía Nacional llevó automotores al parqueadero del demandante, fue bajo su propio arbitrio. Propuso como excepción, la que denominó Indebida presentación de la

demanda - falta de requisitos para demandar, al considerar que no fue 3 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 probada de manera contundente la relación de causalidad y el supuesto daño causado al actor. Fiscalía General de la Nación Manifestó no constarle los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas, tras considerar que no existió de su parte una falla en el servicio, que el daño alegado no le era imputable, y que en relación con el manejo de los bienes incautados la Resolución No. 0-2026 de 1996 señalaba que en cada caso el fiscal instructor debía ponerlos a disposición del área de bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera o de la dependencia que tuviera a su cargo la función de velar por su custodia. Lo anterior, por cuanto no todo vehículo llevado a un parqueadero cuenta con la correspondiente orden judicial, y que debía demostrarse que fue la fiscalía quien ordenó la puesta física de los automotores en las instalaciones del parqueadero de propiedad del actor para la prosperidad de sus reclamaciones. Finalmente, resaltó que no existió un enriquecimiento sin justa causa, puesto que nunca hubo un asentimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación para la prestación del servicio de parqueadero de vehículos, y que ellos nunca fueron remitidos por la entidad al parqueadero administrado por el actor. Propuso las excepciones “culpa exclusiva de un tercero”, “pleito pendiente”, y “culpa exclusiva de la víctima”. 4 250002326000200502035 01 (43462)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 Sentencia Por decisión del 9 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que: “(…)

4. EL CASO CONCRETO (…) 4.1 Actuación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional En relación con este investigador, la sala encuentra que no le asiste responsabilidad, toda vez que los bienes por ella retenidos fueron dispuestos a parqueaderos que no son propiedad del actor, quien tan solo demostró ser titular del parqueadero Santa Susana.

Ciertamente, los siguientes son algunos de los oficios mediantes los cuales integrantes de la entidad dejaron a disposición de diversos parqueaderos una serie de vehículos:… (…) De los documentos en comento, la corporación observa que en ningún momento la Policía Nacional dejó a disposición del parqueadero Santa Susana los bienes que el actor manifestó tener en custodia. (…) En consecuencia, como quiera que no se encuentra acreditado que la prestación del servicio de parqueadero hubiere sido inducida por la entidad actora, la sala negará las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que en ningún documento se encuentra alguna solicitud por parte de integrantes de la Policía Nacional y dirigida al establecimiento comercial Parqueadero Santa Susana en referencia a alguna de las vehículos que el demandante reseña tener en custodia. 4.2 Actuación de la Nación – Fiscalía General de la Nación En relación con este ente investigador, la sala encuentra que tampoco le es exigible una responsabilidad patrimonial, toda vez que no obra en el plenario

ningún documento por el cual la Fiscalía General de la Nación le haya solicitado al parqueadero Santa Susana la custodia y vigilancia de algún vehículo automotor. Como prueba de lo anterior, obran en el plenario entre otros, los siguientes documentos en los que se resalta la solicitud que fiscales y personal pertenecientes (sic) a la entidad, realizaron a diversos parqueaderos y en los que en ningún momento se relaciona al establecimiento comercial de propiedad del aquí actor:… (…) 5 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 De los documentos reseñados se observa que la solicitud del personal adscrito a la Fiscalía fue dirigida a establecimientos comerciales que en ningún momento se refieren al parqueadero Santa Susana, luego entonces, no es plausible exigirle a la entidad el pago de un servicio que desconocía se estaba prestando por parte de dicho parqueadero y sobre bienes en los que la entidad no hizo ninguna solicitud de custodia o almacenamiento, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda, al no demostrarse que la entidad demandada solicitó al actor tener bajo su custodia los bienes que dice le fueron entregados por la entidad. De igual forma, si bien es cierto el actor manifestó que algunos de los rodantes fueron allegados en virtud de una cesión realizada por el señor Humberto Espinosa Contreras…, lo cierto es que en dicha cesión se habla de 103 vehículos, sin que en el mismo se haga una identificación plena de los mismos, ni se indique si estos fueron recibidos por parte del señor Espinosa en virtud de alguna solicitud hecha por parte de alguna de las entidades aquí demandadas. De igual manera, si bien es cierto obran en el plenario siete inventarios de

motocicletas del 18 de marzo de 2005 (f. 586-604, c. 2) y un acta de recibo de automóvil junto con recibo de inventario (f. 332-333, c. 2) mediante los cuales el parqueadero Santa Susana a través del señor William González le entregó a la Fiscalía dichos rodantes a fin de que fueran trasladados al patio único de la entidad, no obra en ninguna de las actas alguna manifestación mediante la cual la fiscalía hubiere puesto a disposición del mentado parqueadero dichos vehículos, así como tampoco obra documento que lo respalde, toda vez que los inventarios del parqueadero sobre dichas motocicletas datan de los años 1996 a 1998, sin que en los mismos se indique que personas participaron en la realización de dicho inventario. Las actas en cuestión, señalan en su contenido: En Bogotá D.C., a los 18 de marzo de 2005, en las instalaciones del parqueadero Santa Susana, ubicado en la carrera 11 No. 8-30 Soacha de esta ciudad, se reunieron los señores William González identificado con C.C. No. 80.380.274 de Bogotá, en calidad de representante legal de la empresa Parqueadero Santa Susana y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Bogotá (Área de Bienes) para que en cumplimiento al acuerdo de entrega de vehículos que están a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que se encuentran en las instalaciones del Parqueadero Santa Susana, para ser trasladados al patio único de la fiscalía. Si bien de lo citado se puede colegir en principio que las siete motocicletas y el

automotor (f. 331, c. 2) se encontraban a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no existe en el plenario un documento que acredite a partir de cuándo dichos vehículos ingresaron al parqueadero Santa Susana por solicitud de la entidad o en qué momento quedaron a cargo de la entidad. Visto lo anterior, la sala negara las pretensiones de la demanda al no demostrarse que la Nación - Fiscalía General de la Nación, le haya impuesto al propietario del parqueadero Santa Susana la obligación de custodia de una serie de vehículos automotores. 4.3 Actuación de la Rama Judicial En cuanto a la actuación de la entidad, el demandante allegó los inventarios y certificados de tradición de los siguientes bienes, así:… (…) 6 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 Sobre el particular, la sala encuentra que si bien es cierto que el demandante allegó una serie de certificados de tradición de vehículos y motocicletas en los cuales se observa que sobre ellos pesa una medida cautelar de embargo, los mismos no son suficientes para demostrar que fue por ordenes de la entidad que los bienes fueron secuestrados y puestos a disposición del parqueadero Santa Susana. Ahora bien, el hecho de que un juez decrete el embargo de un bien, no implica per se que también se haya decretado el secuestro de un bien, pues las dos son figuras totalmente diferentes. Así las cosas, el hecho de que algunos de los bienes custodiados por el demandante hayan sido objeto de embargo, no significa que por ello, el juzgado haya decretado el secuestro del bien, pues esto debía ser probado por el

demandante. (…) De igual forma, aparte de las actas de secuestro mencionadas, la sala encuentra que al plenario fueron aportadas las actas de secuestro de los vehículos de placas SEH 923 (f. 25, c. 2), JPA-362 (f. 105, c. 2), BFG-790 (f. 211, c. 2), en los que en ningún momento se manifestó que dichos vehículos quedarían a disposición del parqueadero Santa Susana, por lo que tampoco es plausible exigirle a la entidad el pago de la prestación de un servicio del que no se tiene certeza el momento en que comenzó a prestarse y, si este se encuentra a cargo de la entidad. Ciertamente, las actas de inventario del parqueadero Santa Susana sobre los vehículos citados, datan en su orden del 20 de enero de 2004 (f. 22, c. 2) y 11 de abril de 2003 (f. 102, c. 2)13, sin que en las mismas se haga referencia quien allegó el vehículo, si ya se había levantado la medida de secuestro, ni a ordenes de que entidad o despacho judicial se encontraban los automotores. Por otra parte, no sobra resaltar que el demandante también solicita el pago por servicio de parqueadero sobre tres vehículos, que conforme a los documentos allegados en el dictamen pericial, fueron entregados a sus propietarios quienes luego de levantarse la medida de secuestro, pagaron los respectivos cánones… (…) En consecuencia, la sala negará las pretensiones de la demanda en tanto no se demostró la responsabilidad de la entidad accionada, por las razones anotadas.

(…)” Apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, señalando frente a la afirmación del Tribunal de no existir ningún documento en el que la Policía dejara los vehículos retenidos a disposición del parqueadero Santa Susana, que a través del documento CESIÓN DE DERECHOS DE PARQUEADERO, el señor ANIBAL RUÍZ 7 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 MONCADA recibió dichos bienes del señor FREDY CAPERA, quien a su vez los había recibido de los propietarios donde inicialmente habían sido llevados dichos rodantes por las unidades policiales. Agregó que los vehículos no llegaron al parqueadero Santa Susana porque así se le ocurrió al actor, sino que ello obedeció a en virtud de un contrato legalmente realizado como es el de cesión de derechos, sin que fuese entendible que por haber llegado a un parqueadero inicial y estar ahora en otro, no existe falla en la actividad policial ni una omisión de la Fiscalía o la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico  ¿Se debe condenar al pago de los perjuicios generados por la prestación del servicio de parqueadero a vehículos de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, y aquellos retenidos por la Policía Nacional por órdenes de jueces y fiscales?

Caso concreto Los hechos de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente forma:

“(…) 1. - El señor Jesús Aníbal Ruíz Moncada, comerciante autorizado para explotar el servicio de parqueaderos, es poseedor del terreno donde funciona el parqueadero Santa Susana que se encuentra ubicado en el Municipio de Soacha. 2. - Durante varios años, la Fiscalía General de la Nación, los Jueces de la República y la Policía Nacional, dejaron en varios parqueaderos privados automóviles y motocicletas que terminaron en el parqueadero del señor Ruíz Moncada, sin que a la fecha de la presentación de la demanda fueran retirados por las autoridades judiciales, aspecto que ha causado un detrimento patrimonial para el actor. 8 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 3. - El señor Ruíz Moncada, mediante apoderados ha solicitado en diversas oportunidades el retiro de los vehículos, hecho que comenzó a realizar la Fiscalía General de la Nación en el año 2004; sin embargo, al momento de radicar el libelo demandatorio aún se encontraban en el parqueadero varios automotores que relacionó en forma pormenorizada. 4. - Las demandadas en ejercicio de sus funciones incautaron los vehículos que fueron dejados en el establecimiento de comercio del actor; en el caso de la Policía Nacional, aquella no informó acerca de la autoridad a cargo de la cual quedaban los mismos y al solicitar el servicio dijo que sólo podía hacerse entrega de los mismos mediante orden escrita de esa unidad, siendo claro además que el comportamiento de la SIJIN Automotores era el ingreso y entrega de los rodantes. 5. - La actuación de la Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía

General de la Nación, ha generado graves perjuicios al actor que se ha visto obligado a mantener los rodantes durante tiempo indefinido, sin que ninguna entidad hubiere concurrido a responder por ellos. 6. - Ante los pronunciamientos de las altas cortes en los cuales se ha condenado a las entidades públicas al pago de los servicios y ha establecido su responsabilidad en esos casos, son las entidades demandadas las llamadas a indemnizar al accionante. (…)” En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la parte actora no demostró la responsabilidad de las entidades demandas y, en consecuencia, negó las suplicas de la demanda. El A quo analizó el caso bajo los presupuestos del enriquecimiento sin causa que en su consideración planteaba la demanda, concluyendo que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado para la prosperidad de dicha teoría. Sobre el particular el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, con ponencia de la doctora Myriam Guerrero de Escobar, en sentencia del 29 de enero de 2009 - Radicación número: 07001-23-31-000-1997-00705-01(15662), indicó: “(…) 9 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 A la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, los elementos constitutivos de la figura del enriquecimiento sin causa, han sido

definidos de la siguiente manera: “1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.3 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. 1 Entre otras, las sentencias de 14 de abril de 1937, M.P. Liborio Escallón; de 6 de septiembre de

1940; de 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; de 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; de 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; de 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 2 Se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 9 de marzo de 1984, Exp. 2850, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 11 de diciembre de 1984, del mismo ponente. 3 El enriquecimiento puede producirse de varios modos: i) Mediante el traspaso voluntario que una persona hace a otra de una ventaja o provecho, es decir, cuando han mediado declaraciones de voluntad. Esta clase de enriquecimientos se denominan voluntarios directos o inmediatos ii) Cuando se procura a otro un provecho económico sin que medien declaraciones de voluntad del enriquecido y el empobrecido, denominados enriquecimientos inmediatos involuntarios, como cuando se paga una deuda sin autorización del deudor y iii) Cuando se proporciona a otro una ventaja mediata o indirecta a través del patrimonio o del trabajo de una persona diferente del empobrecido o enriquecido, denominados enriquecimientos mediatos o indirectos, los cuales también pueden ser involuntarios. (VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MOSALVE, Álvaro, Derecho Civil, De las obligaciones, Tomo III, Editorial Temis, Bogotá, 2004, pág. 311.) 10 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms

IUS-2012-274079 En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso , se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción... el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º) La acción... no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado...”.4 (Se subraya). (…)” Para el Ministerio Público es claro que el caso bajo estudio no comportaba un enriquecimiento sin causa de los entes accionados, ya que ni los hechos de la demanda ni las pruebas arrimadas demuestran que ello haya tenido ocurrencia y, por el contrario, lo que se afirma es la

permanencia de vehículos en el parqueadero de propiedad del actor por orden o actuación de las demandadas, sin que pueda deducirse enriquecimiento alguno en su favor. Lo que debe estimarse es la posible ocurrencia de una ocupación permanente del inmueble del actor, ya que no existió vínculo contractual alguno que atara a las partes, y lo que se relata en la demanda es la imposición de dicha carga de manera unilateral por la administración. 4 Gaceta Judicial XLIV, 474. (Cita original de la sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 14669). 11 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos5: “i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,6 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.7 “y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado8. “El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la

relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”9. El actor reclamó la responsabilidad y condena en perjuicios a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, entes cuya actuación fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió no responsabilizar a dichos entes, debido a la falta de prueba que permitiera imputarles el hecho dañoso. 5

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejero

ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) - Radicación número: 44001-23-31-000-1997-01097-01(15817). 6 ? Nota de la sentencia citada: Vgr. sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y de 25 de junio de 1992, expediente 6947. 7 ? Nota de la sentencia citada: Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la

limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 8 ? Nota de la sentencia citada: Al respecto cabe consultar la sentencia 11783 del 10 de mayo de 2001. 9 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación número: 15.338, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio, Actor: Josué Eliécer Junco Romero. 12 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 Frente a la Policía Nacional de Colombia se allegaron los documentos con los que la entidad dejó a disposición vehículos por disposición de diferentes autoridades judiciales, pero en ellos puede advertirse que la custodia fue dispuesta en parqueaderos que no responden al de propiedad de la parte actora (Santa Susana), por tal razón, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que no se demostró la imposición de carga alguna al establecimiento comercial del demandante y, en consecuencia, negó las pretensiones que buscaban la condena de la citada entidad. La parte actora arguyó que los vehículos llegaron al parqueadero Santa Susana en virtud de un contrato de cesión de derechos, sin que fuese entendible que por haberse recibido en un parqueadero inicial y estar ahora en otro, no existe falla en la actividad policial ni una omisión de la Fiscalía o la Rama Judicial. La Delegada se identifica con la decisión a la que arribó el A quo, ya

que, si bien es cierto, pudo producirse un daño al haber dejado vehículos sin la autorización de los propietarios de los establecimientos receptores, lo cierto es que eran ellos los legitimados para reclamar el pago de los perjuicios ocasionados por tal ocupación, y no un establecimiento que de manera voluntaria decidió asumir una carga que no le había sido impuesta. Dentro de los documentos con los que la Policía Nacional dejó a disposición los vehículos (folio 18 y siguientes cuaderno 2), se encuentran oficios dirigidos a los parqueaderos BOYACA EXPRESS, Séptima Estación, Transversal 13 con segunda, Tracto Servicio Rivera, Patio la Virgen II de Álamos, Patio No. 13 y Patio No. 6, sin que se advierta documento alguno dirigido al Parqueadero Santa Susana de propiedad del actor. 13 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 Aunque el demandante señaló que dichos vehículos fueron recibidos en virtud del contrato de cesión celebrado el 22 de diciembre de 2003 con el señor HUMBERTO ESPINOSA, quien le trasfirió 103 carros que se encontraban en el parqueadero del Terminal de Transporte de Soacha, lo cierto es que se desconoce la manera en que los mismos llegaron a dicho lugar, pues habían sido depositados por la Policía Nacional en parqueaderos diferentes. También se allegó copia simple de un contrato de cesión de los derechos que el señor FREDDY CAPERA RODRÍGUEZ tenía sobre las motocicletas depositadas en su parqueadero, no obstante, se desconoce cual era el

establecimiento de comercio perteneciente a dicha persona y por orden de entidad llegaron a dicho lugar (folio 10 – cuaderno 2). Así las cosas, como el Parqueadero Santa Susana no fue el que recibió directamente los automotores dejados por la Policía Nacional ni recibió los derechos mediante un contrato de cesión válidamente celebrado, el supuesto daño alegado por la parte actora, en lo que atañe a los vehículos correspondientes a la cesión, no puede ser atribuible a la Policía Nacional, ya que el demandante asumió una carga que no le había sido impuesta y de la que no se le transmitió un derecho en debida forma. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, también se verificó que ninguno de los vehículos dejados por órdenes de sus delegadas, fue dirigido al Parqueadero Santa, sino a los parqueaderos Diagonal 48 bis Sur Carrera 23, Patio Único de Fontibón, La Virgen II, La Virgen de Fontibón, La Virgen II de la Fiscalía General de la Nación, La Virgen II de Álamos y No. 13 ubicado en la calle 20 No. 12-44, de los cuales se desconoce como y cuando fueron traslados a los parqueaderos que supuestamente los transfirieron al actor en virtud del contrato de cesión. 14 250002326000200502035 01 (43462) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-274079 Por lo anterior, tampoco puede responsabilizarse a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de demanda, ya que sus órdenes no se dirigieron al Parqueadero Santa Susana, y este tampoco recibió los vehículos de los establecimientos que los mantenían por orden de la

autoridad judicial, y si el actor posee dichos automotores, no lo hizo mediante un acuerdo válidamente celebrado, ya que quien le cedió los derechos no aparece como receptor de ninguno de los bienes depositados por la autoridad. En cuanto a la Rama Judicial, se allegaron certificados de tradición de los vehículos que supuestamente reposaban en el Parqueadero Santa Susana, no obstante, tal como lo resalta el A quo, la medida de embargo no comporta necesariamente la de secuestro, razón por la cual, no puede afirmase que los mismos hubiesen sido secuestrados, y que en virtud de dicha medida hubiesen quedado en el Parqueadero Santa Susana. Del mismo modo, ninguno de los documentos provenientes de los juzgados dispuso que quedaran en el Parqueadero Santa Susana, por tal razón, al igual que lo estimado respecto de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, no se acreditó que la carga objeto de demanda hubiese sido impuesta al actor, y si dicha persona en virtud de un contrato de ces

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