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PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Beneficio de la administración por la prestación de serv

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Beneficio de la administración por la prestación de serv
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Condena al pago de la contraprestación de servicios educativos ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Beneficio de la administración por la prestación de servicios educativos por una entidad/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Para el Ministerio Público el pago que se reclama deviene de un enriquecimiento sin justa causa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en detrimento de los intereses patrimoniales de la asociación “Fe y Alegría”, pues se alega que la administración se benefició de la prestación de servicios educativos sin que la demandante haya recibido la contraprestación por los servicios prestados para el lapso 1° de febrero a 31 de julio de 2004. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-El término para incoar la acción es de diez años Conforme a lo expuesto el término para incoar la acción in rem verso es de 10 años, en el caso el servicio prestado por la demandante culminó el 31 de julio de 2004, la demanda se presentó el 31 de octubre de 2006, razón por la cual se concluye que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad legal prevista para ello. DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL-La demandante fue asaltada en su buena fe Del acervo probatorio se tiene que si bien en principio podría predicarse la existencia de los presupuestos que por vía jurisprudencial se estiman como indispensables para aludir al enriquecimiento sin causa, lo cierto es que para inferir el desequilibrio patrimonial es imperioso determinar si la demandante fue asaltada en su buena fe o si por el contrario actuó por su cuenta y riesgo.

ACCIÓN IN REM VERSO-Es el medio para reclamar reparación patrimonial No queda duda que la contraprestación que se reclama no se soporta en las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del Código Civil, que la solicitud de pago se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del ente público demandado, el que corresponde correlativamente al aminoramiento económico que Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 42763 padeció la demandante, y que se carece de una acción para reclamar dicha reparación patrimonial y en consecuencia resultaría procedente la actio in rem verso. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS-Autorización previa de la Secretaría de Educación/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS-El servicio se prestó de manera discrecional La sola existencia de contratos de prestación de servicios educativos para un lapso anterior y posterior al período que se reclama no es suficiente para inferir la prorroga del primero o el asentimiento de la administración para consolidar con el segundo hechos cumplidos, ni que se haya solicitado la prestación del servicio educativo en ese lapso. La demandante tampoco acreditó que para proceder a matricular a los 905 estudiantes haya recibido autorización previa de la Secretaría de Educación Distrital como lo enunció en el hecho quinto de la demanda, lo que permite colegir que el servicio de

educación que se alega se prestó de manera discrecional por cuenta y riesgo de la demandante sin siquiera el visto bueno de la administración concluyendo que el detrimento que se reclama obedeció a circunstancia imputable al querer, a la propia conducta y voluntad de la parte actora, lo que lleva a que esté Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 42763

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0257-2012

Bogotá D. C., 25 de Septiembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO E S. D.

Ref: Proceso 42763 (130012331000-2006-01504-01)

Acción: Reparación Directa

Actor: Asociación Fe y Alegría de Colombia Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Realizada la reconstrucción del proceso conforme a lo advertido por el Ministerio Público en concepto 034 de 2012, procede en esta oportunidad a dejar a consideración de la Sala concepto de fondo en el asunto de la referencia, conforme a auto del 30 de agosto de 2012 del Consejo de Estado

(Cfr. fl. 312 C.3).

1. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de reparación directa la asociación “Fe y Alegría”,

demandó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para que se le condene al pago de la contraprestación por servicios educativos para el período 1° de febrero a 31 de julio de 2004 (Cfr. fls. 1 a 7 C.1). La demanda fue subsanada determinando la cuantía del asunto en $249’833.500, suma que corresponde a los perjuicios materiales daño emergente, excluyó el lucro Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 42763 cesante ante la imposibilidad de acreditarlo (Cfr. fl. 306 C.3). Escrito éste que se aportó por la actora en diligencia de reconstrucción (Cfr. fl. 305 C.3).

2. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad (Cfr. fls. 91 a 93 C.1).

3. El a-quo accedió a las pretensiones. Aplicó la teoría del enriquecimiento sin causa, encontró probado que la demandante prestó servicio de educación y la entidad pública no canceló la contraprestación por tal servicio por lo que existió un empobrecimiento de la parte actora y un enriquecimiento de la entidad pública, desequilibrio que adolece de causa jurídica. Destacó que no es viable que se reclame por la vía de la acción contractual por la inexistencia del negocio jurídico, limitó el monto del reconocimiento a $294’833.500

correspondiente al período comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 2004 (Cfr. fls. 191 a 212 C.3).

4. El ente público solicitó se surta el grado jurisdiccional de consulta por el monto de la condena (Cfr. fls. 219 a 223 C.3), a lo que se accedió por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Cfr. fl. 225 C.3), trámite dentro del cual procede el Ministerio Público a intervenir.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si la acción de reparación directa interpuesta por la Asociación “Fe y Alegría” es la procedente para la reclamación que se hace; de no serlo, si en acatamiento del principio iura novit curia es viable adecuarla a la vía procesal pertinente, de ser así se debe establecer si la reclamación de la demandante por el cobro de la contraprestación por concepto de los servicios educativos prestados durante el lapso febrero 1° a Julio 31 de 2004 se adecua a un enriquecimiento sin causa.

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 42763 Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta el estudio se abordará sin limitación alguna. 2.2. Precedente. La Sección Tercera1 ha señalado que las prestaciones sin causa que las justifiquen deben reclamarse por la actio in rem verso:

“Se observa entonces que la parte actora alegó la ejecución de una prestación a favor de la entidad demandada sin existir soporte contractual alguno, toda vez que no medió un contrato legalmente celebrado que sirviera de fundamento a la orden impartida por la servidora pública. En relación con esta clase de reclamaciones, ha dicho la Sala2 que corresponden a eventos que se pueden enmarcar dentro de la figura del enriquecimiento sin justa causa, el cual da lugar al ejercicio de la actio in rem verso y encuentra su fundamento i) de un lado, en la equidad que debe imperar entre las personas con ocasión de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas, los cuales deben desarrollarse armónicamente, ajustando las cargas entre ellas de forma proporcionada; por ello, resulta inadmisible que una persona se empobrezca a causa de otra, sin que ésta se halle dotada de un título suficiente que justifique su enriquecimiento; y ii) de otro lado, en el deber constitucional –art. 95, num. 1º- que recae sobre todas las personas de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Así mismo, se ha establecido que para la procedencia de la actio in rem verso por existencia de un enriquecimiento sin justa causa, deben reunirse los siguientes requisitos: 1º El enriquecimiento de un patrimonio; 2º Un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio; 3º Que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, y 4º Que se carezca de una acción para reclamar dicha reparación patrimonial y en consecuencia resulte procedente la actio in rem verso. En relación con dicha actio in rem verso, ha dicho la Sala3:

“(…) en aquellos supuestos en que se despliega una actividad a favor de una entidad pública, sin que medie la existencia de contrato estatal no es posible 1 Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010. Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00164-01(16452) 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de julio de 2009. Expediente 35.026. M.P.: Enrique Gil Botero. 3 (pie de página de la cita) Ibídem. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 42763 enmarcar la reclamación derivada de la ejecución de las actividades adelantadas por el particular en la órbita contractual, puesto que, precisamente, hay una ausencia absoluta de negocio jurídico. Así mismo, no resulta viable encuadrar la eventual reclamación en la esfera de la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto que la administración pública en estos supuestos no genera como tal un perjuicio o lesión al particular, sino que, por el contrario, sin que exista causa jurídica de por medio, genera una expectativa en el sujeto particular que desencadena el desplazamiento patrimonial injustificado. […] El juez, en estos eventos, debe ponderar la conducta del sujeto de derecho público frente a la persona de derecho privado, toda vez que, en multiplicidad de eventos, es la propia administración quien con su comportamiento induce o

motiva al particular, en lo que se conoce como tratativas o tratos preliminares, a la ejecución de una determinada obra o servicio sin que exista negocio jurídico de por medio, lo que genera, prima facie, un traslado injustificado de un patrimonio a otro, de tal manera que se ocasiona un empobrecimiento con un consecuencial enriquecimiento, no avalado por el ordenamiento jurídico”. Se trata entonces de aquellos eventos en los cuales las partes, por alguna razón, no han dado cumplimiento a las normas que regulan la celebración y ejecución de contratos estatales y a pesar de ello, el particular ejecuta una prestación a favor de la Administración –da un bien, presta un servicio, realiza una obra, etc.- que se traduce en un aumento patrimonial para la entidad estatal e implica una correlativa disminución del patrimonio del ejecutor de la prestación, es decir le produce a éste un empobrecimiento, que por la ausencia del soporte contractual, resulta carente de justificación legal. No obstante, debe recalcar la Sala en esta oportunidad como el solo traslado o desequilibrio patrimonial –enriquecimiento y correlativo empobrecimientomás la verificación de ausencia de sustento contractual, resulta insuficiente para efectos de concluir acerca de la existencia de un enriquecimiento sin justa causa que dé lugar al reconocimiento de una compensación, por cuanto en estos casos es necesario analizar también la conducta de las partes de la relación negocial, así como determinar las circunstancias en medio de las cuales se produjo la ejecución de prestaciones sin soporte contractual, debiéndose determinar la buena fe con la que han actuado, para descartar de esta manera que el empobrecimiento de quien reclama haya obedecido a

circunstancias sólo imputables a su propia conducta, como cuando por su cuenta y riesgo decide adelantar la prestación sin contar con la instrucción o con el visto bueno de la Administración, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra. Es decir que debe verificarse que tal empobrecimiento se haya producido porque la entidad beneficiada hubiere propiciado la ejecución de esas prestaciones, mediante la ejecución de acciones que más allá de consistir en Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 42763 una simple persuasión, constriñan al particular y lo comprometan en forma tal que éste se vea imposibilitado para la negativa, como cuando se esgrimen razones de interés público; o cuando en virtud de la relación existente entre las partes -como cuando se trata de un beneficiario de adjudicación dentro de un proceso de selección de contratistas, o de un contratista o ex contratista de la Administración-, ésta suscita una confianza legítima en el particular, en el sentido de que la ejecución de las prestaciones necesitadas por la Administración contará con el debido respaldo legal y reconocimiento patrimonial; o, en fin, cualquier otra circunstancia que implique una presión por parte de la Administración, que finalmente conduzca al desarrollo de la actividad solicitada al particular, a pesar de no mediar un contrato perfeccionado y en estado de ejecución. […] “No obstante lo anterior, la Sala debe precisar que, en cada caso concreto, el

juez de lo contencioso administrativo deberá analizar la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra el particular frente a la administración pública, con el fin de establecer, mediante el instrumento de la ponderación –en aplicación del principio de proporcionalidad-, si aquél merece efectivamente el reconocimiento –compensatoriode la labor ejecutada (…), por cuanto, se reitera, la teoría del enriquecimiento sin causa en sí misma, supone simplemente el rebalanceo de los traslados patrimoniales injustificados, cuando no existe otro medio jurídico para solicitarlo. Entonces, el juez valorará cada situación en concreto para establecer si bajo las correspondientes premisas, hay lugar al reconocimiento del enriquecimiento sin causa o, si por el contrario, la conducta desplegada por el particular trasgrede el ordenamiento jurídico, en tal magnitud, que su comportamiento fue el directo desencadenante del éxodo patrimonial; situación en la que ese detrimento estaría justificado dada la conducta desplegada por el sujeto de derecho privado. Por ejemplo, esta Sección –de manera reciente– ha reconocido que en tratándose de la prestación de bienes o servicios relacionados con el derecho a la salud, es posible aprobar acuerdos conciliatorios en los cuales las partes (sic) una entidad pública acepte y reconozca una deuda proveniente de la ejecución de una prestación que no tenía soporte contractual; el fundamento de este criterio ha sido la relevancia que tiene el derecho a la salud, razón por la que debe operar el principio de enriquecimiento injustificado de manera plena y, por consiguiente, avalarse el pago de esas obligaciones originadas en la buena fe del

particular”4 Es claro entonces que, en casos como el que es objeto del presente proceso, efectivamente, no resulta procedente la acción relativa a controversias contractuales pero tampoco la acción de reparación directa, por cuanto no se trata de un evento de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado; por esta razón, frente a la inexistencia de una acción a través de la cual el demandante pudiera reclamar por el detrimento patrimonial sufrido en la forma expuesta en su demanda, sólo restaba ejercer la actio in rem verso para alegar, 4 (pie de página de la cita) Sentencia del 22 de julio de 2009 ya citada. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 42763 por medio de este mecanismo procesal de naturaleza excepcional, el enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada y obtener por este medio, no una indemnización de perjuicios, sino una compensación correspondiente al restablecimiento patrimonial del empobrecido, en la misma proporción en que el patrimonio de la entidad favorecida se hubiere enriquecido sin mediar causa alguna que justificara ese traslado patrimonial. Ahora bien, a pesar de haber sido presentada la demanda con invocación de la acción de reparación directa, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, está llamado a interpretar sus términos con el necesario respeto por la causa petendi y establecer que, en realidad, la ejercida fue precisamente la actio in

rem verso, “(…) con el fin de que la inadecuada escogencia de la acción por parte del actor no constituya impedimento para emitir un fallo de fondo. Asumir una posición contraria sería rendirle un culto injustificado a la forma por la simple forma, con desconocimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 288 superior, en virtud del cual el juzgador está en el deber de interpretar la demanda, establecer la materia del litigio, con prescindencia de la forma.”5 (Negrillas y subrayas fuera del texto) 2.3. Caso concreto En el presente asunto no es posible enmarcar la reclamación derivada de la ejecución de las actividades adelantadas por la asociación “Fe y Alegría” en la órbita contractual, puesto que, precisamente, hay una ausencia absoluta de negocio jurídico, por ello no resulta procedente la acción relativa a controversias contractuales y tampoco la acción de reparación directa, por cuanto no se trata de un evento de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado. Para el Ministerio Público el pago que se reclama deviene de un enriquecimiento sin justa causa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en detrimento de los intereses patrimoniales de la asociación “Fe y Alegría”, pues se alega que la administración se benefició de la prestación de servicios educativos sin que la demandante haya recibido la contraprestación por los servicios prestados para el lapso 1° de febrero a 31 de julio de 2004. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 29 de enero de 2009, Expediente 15.662, M.P.: Myriam Guerrero de Escobar.

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 42763 2.3.1. Caducidad Lineamiento jurisprudencial sobre la materia señala: “El término de caducidad de la acción in rem verso (…), será de 10 años según lo preceptuado en el artículo 2536 ibídem, según el cual: “Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:” “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” En ese orden de ideas, independientemente al hecho de que la acción in rem verso se rija por los postulados normativos del Código Civil, inclusive en materia de términos de caducidad, esto no impide que el juez de lo contencioso administrativo pueda conocer de la misma, para definir, en cada caso concreto, si las pretensiones de desequilibrio patrimonial injustificado, en las cuales interviene una entidad estatal –en los términos establecidos en el artículo 82 del C.C.A.- tienen o no vocación de prosperar, con la salvedad específica que el trámite correspondiente para ventilar ese tipo de pretensiones, será el

contencioso ordinario establecido en los artículo 206 y s.s. del C.C.A.6 Conforme a lo expuesto el término para incoar la acción in rem verso es de 10 años, en el caso el servicio prestado por la demandante culminó el 31 de julio de 2004, la demanda se presentó el 31 de octubre de 2006, razón por la cual se concluye que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 2.3.2. Lo probado Obran en el proceso: 6 (pie de pagina de la cita) Art. 206.- “Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial.” (negrillas adicionales). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 42763

  1. Contrato de prestación de servicios educativos No. 7-299 celebrado el 9 de agosto de 2004 entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la entidad Fé y Alegría de Colombia (Cfr. fls. 12 a 16 C.1),

contrato que conforme a la cláusula sexta tenía una duración de cuatro meses con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 (Cfr. fl. 14 C.1), del que obra informe final de interventoría del 27 de diciembre de 2004 (Cfr. fl. 22 C.1) el que se liquidó mediante acta del 30 de diciembre de 2004 (Cfr. fls. 20 y 21 C.1). ii) Listados de estudiantes del Colegio Técnico Distrital Luis Felipe Cabrera desde los grados 0 a 11 (Cfr. fls. 40 a 63 C.1), sin que se indique el período o año escolar al que corresponde cada uno de aquéllos listados. iii) El Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Distrital del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en escrito del 14 de julio de 2006 hace constar que a Fe de Alegría Colombia (sic.) le aparece registro contable 1334 de enero de 2004 por $106’299.000 (Cfr. fl. 18 C.1) iv) La Directora de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía de Cartagena mediante certificado del 19 de abril de 2005 indicó que la Institución Educativa Luis Felipe Cabrera de Barú prestó el servicio educativo a 905 estudiantes durante el año 2004, habiendo cancelado el servicio prestado de los últimos cuatro meses de dicho año escolar, adeudando el servicio prestado de los meses de febrero a julio (Cfr. fl.19 C.1). v) La institución educativa Luis Felipe Cabrera de Barú entró a operar en

el año 2003 a través de la organización Fe y Alegría mediante el sistema de administración (Cfr. fl. 13 C.1 y C.2) sin que para el lapso reclamado (1° de febrero a 31 de julio de 2004) exista contrato de prestación de servicios educativos entre las partes, lo que impidió el pago de tal contraprestación conforme a la certificación de la Directora de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación Distrital (Cfr. fl. 19 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 42763 2.3.2. Análisis del caso. Enriquecimiento sin justa causa. Del acervo probatorio se tiene que si bien en principio podría predicarse la existencia de los presupuestos que por vía jurisprudencial se estiman como indispensables para aludir al enriquecimiento sin causa7, lo cierto es que para inferir el desequilibrio patrimonial es imperioso determinar si la demandante fue asaltada en su buena fe o si por el contrario actuó por su cuenta y riesgo. No queda duda que la contraprestación que se reclama no se soporta en las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del Código Civil, que la solicitud de pago se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del ente público demandado, el que corresponde correlativamente al aminoramiento económico que padeció la demandante, y que se carece de una

acción para reclamar dicha reparación patrimonial y en consecuencia resultaría procedente la actio in rem verso. Sin embargo, como ya se dijo, en el proceso no se probó que la administración hubiera solicitado o autorizado el servicio en las condiciones que se dice en la demanda (febrero – Julio de 2004), aunado a que no se acreditó que el Distrito de Cartagena haya entregado el plantel o dejado a disposición de la actora dicha infraestructura, lo que permite sostener que el servicio prestado no fue propiciado por el ente público. La sola existencia de contratos de prestación de servicios educativos para un lapso anterior y posterior al período que se reclama no es suficiente para inferir la prorroga del primero o el asentimiento de la administración para consolidar con el segundo hechos cumplidos, ni que se haya solicitado la prestación del servicio educativo en ese lapso. 7 En la cita jurisprudencial ya mencionada se indica que deben reunirse los siguientes requisitos: 1º El enriquecimiento de un patrimonio; 2º Un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio; 3º Que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, y 4º Que se carezca de una acción para reclamar dicha reparación patrimonial y en consecuencia resulte procedente la actio in rem verso Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente 42763 La demandante tampoco acreditó que para proceder a matricular a los 905 estudiantes haya recibido autorización previa de la Secretaría de Educación

Distrital como lo enunció en el hecho quinto de la demanda, lo que permite colegir que el servicio de educación que se alega se prestó de manera discrecional por cuenta y riesgo de la demandante sin siquiera el visto bueno de la administración concluyendo que el detrimento que se reclama obedeció a circunstancia imputable al querer, a la propia conducta y voluntad de la parte actora, lo que lleva a que esté llamada a soportar la disminución patrimonial que haya sufrido. Aunado a lo anterior no se cuenta con los datos básicos del alumnado matriculado ni de los informes académicos para el período febrero – julio de 2004, dato que fundamental para determinar si sobre los mismos la administración realizó observaciones u objeciones o si por el contrario manifestó su asentimiento con el servicio prestado. No sobra señalar que la parte actora ni aportó ni solicitó prueba alguna tendiente a acreditar que existió una manifestación expresa de la administración para que se prestara el servicio. 2.4 Conclusión De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita a la Honorable Sección se revoque la sentencia para que las pretensiones sean denegadas. De los señores Consejeros, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

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