PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Costas procesales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Costas procesales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN-En el evento en que el demandante estime bajo juramento montos que excedan en el cincuenta por ciento la suma que resulte probada JURAMENTO-Como medio de prueba. El artículo 211 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, disponía que el juramento de una parte, cuando la ley la facultaba para estimar en dinero el derecho demandado, constituía prueba de dicho valor, hasta tanto su cuantía no fuera objetada por la parte contraria. Así mismo, el juez de oficio podía ordenar la regulación cuando considerara que la apreciación era notoriamente injusta o generaba sospecha de fraude o colusión. Conforme a la misma disposición, si la cantidad estimada excedía el doble de la que resultaba en la regulación, se condenaba a quien la hizo a pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia. …El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo una nueva reglamentación al juramento estimatorio, con el fin de dar celeridad a los procesos y de controlar los abusos en que pudieran incurrir los demandantes. Al tenor de la citada disposición, quien pretendiera el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, debía estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Al igual que lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, tal juramento constituía prueba de su monto mientras la cuantía no hubiese sido objetada por la parte contraria. Por su parte, el juez, de oficio, podía ordenar la regulación cuando considerara que la estimación era notoriamente injusta o
sospechara fraude o colusión. INDEMNIZACIÓN-Deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente Por su parte, el Código General del Proceso en el artículo 206, que modificó el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, ordena, al igual que las anteriores disposiciones, que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento, también constituye prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria; objeción que debe especificar razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Quien formule la objeción cuenta con un término de cinco (5) días para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. El Código General del Proceso dispone que aunque no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospecha que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. De igual manera, la Ley 1564 de 2012 señala que si la cantidad estimada excediere en el 50% la que resultare probada, quien la hizo será condenado a pagar a la otra parte una suma equivalente al 10% de la diferencia. Como puede observarse, la sanción cuestionada por el demandante ha estado presente en la legislación procesal civil desde el año 1970, con el fin de evitar los abusos de quien
pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. Lo anterior se ajusta al ordenamiento superior que contempla como deberes del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como colaborar con Concepto No. 5549 el buen funcionamiento de la administración de justicia, que no es otra cosa que el deber de lealtad procesal (artículo 95, numerales 1 y 7). Para nadie es un secreto que en no pocas ocasiones los demandantes, ya sea por iniciativa propia o por insinuación de sus apoderados, se exceden de manera irrazonable al reclamar una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, razón por la cual el legislador en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 150, numerales 1 y 2, para diseñar los procesos judiciales, debe a través de la ley establecer mecanismos de control, tal como lo hizo a través de la sanción consagrada en los segmentos legales acusados, sin que pueda afirmarse que con ello se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, derecho que puede funcionar a la par con el deber de lealtad procesal, que exige a las partes del proceso actuar de buena fe y profesar la verdad. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Costas procesales Finalmente, frente al cargo relacionado con el posible enriquecimiento sin causa en favor del demandado, como consecuencia de que las costas procesales se suman a las sanciones contempladas tanto en el inciso segundo como en el parágrafo del artículo 206 acusado, vale señalar que unas y otras tienen fines diferentes. Así, las sanciones previstas en la norma
demandada se imponen con el fin de evitar los abusos de quien pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, mientras que las costas procesales son una carga económica que se impone a la parte vencida en el proceso judicial con el objeto de que asuma los gastos y costos del proceso. COSTAS PROCESALES-Según jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Concepto No. 5549 Bogotá, D.C., 3 de abril de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: JULIÁN ARTURO POLO ECHEVERRI.
Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Expediente No. D-9514. Concepto No. 5549 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano JULIÁN ARTURO POLO ECHEVERRI, contra el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
LEY 1564 DE 2012
(Julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO IV
Juramento Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. 3 Concepto No. 5549 Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación
con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
1. Planteamientos de la demanda En sentir del demandante, las disposiciones acusadas vulneran el artículo 2 superior, porque desconocen los fines esenciales del Estado, concretamente la garantía de un orden justo, al contemplar la sanción del demandante cuando estime bajo lo gravedad del juramento montos que excedan en el cincuenta por ciento la suma que resulte probada para efectos del reconocimiento de la indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, o cuando se denieguen las pretensiones porque no logre probar los perjuicios evaluados en la demanda, pues a la condena en costas se le suman dichas sanciones patrimoniales, lo cual constituye una fuente de enriquecimiento sin causa en favor del demandado.
Considera el demandante que los preceptos cuestionados desconocen el derecho al debido proceso, por cuanto establecen una forma de responsabilidad objetiva, pues sin que medie examen alguno sobre la culpa o el dolo en el obrar del demandante y sin permitir que este ejerza su derecho
de defensa, se contempla una sanción automática por el solo hecho de hacer una estimación inadecuada de la indemnización, compensación o el pago de 4 Concepto No. 5549 frutos o mejora, o cuando se denieguen las pretensiones porque no se logre probar los perjuicios apreciados en la demanda. Finalmente, agrega el actor que las normas atacadas desconocen el derecho de acceso a la administración de justicia (229 C.P.), si se tiene en cuenta que la labor de valorar los perjuicios tiene un carácter subjetivo y, por lo tanto, en ella se puede incurrir en imprecisiones que van a ser castigadas con una carga pecuniaria, lo cual, a su juicio, resulta irrazonable y desproporcionado.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si las disposiciones acusadas vulneran el fin esencial del Estado de asegurar un orden justo, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia (artículos 2, 29 y 229 constitucionales), al consagrar una sanción en el evento en que el demandante estime bajo juramento montos que excedan en el cincuenta por ciento la suma que resulte probada para efectos del reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, o cuando se denieguen las pretensiones porque no se logre probar los perjuicios apreciados en la demanda.
Sobre el particular el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Análisis de constitucionalidad A la luz del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el juramento
estimatorio es un medio de prueba. Según Hernando Devis Echandía, “[E]n sentido general, por juramento judicial se entiende la afirmación solemne que una persona hace ante un juez, de decir la verdad en la declaración que rinde” (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, Pruebas Judiciales, 1984). 5 Concepto No. 5549 El artículo 211 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, disponía que el juramento de una parte, cuando la ley la facultaba para estimar en dinero el derecho demandado, constituía prueba de dicho valor, hasta tanto su cuantía no fuera objetada por la parte contraria. Así mismo, el juez de oficio podía ordenar la regulación cuando considerara que la apreciación era notoriamente injusta o generaba sospecha de fraude o colusión. Conforme a la misma disposición, si la cantidad estimada excedía el doble de la que resultaba en la regulación, se condenaba a quien la hizo a pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia. Sobre el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, Devis Echandía, en la obra citada, manifestó: “[M]uy importante es la norma contenida en el artículo 211 del mismo C. de P.C., que impone a quien hizo la estimación jurada la obligación de pagarle a la otra parte ‘el diez por ciento de la diferencia’, entre la cantidad estimada y la regulada cuando aquella exceda en más del doble de esta”. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo una nueva reglamentación
al juramento estimatorio, con el fin de dar celeridad a los procesos y de controlar los abusos en que pudieran incurrir los demandantes. Al tenor de la citada disposición, quien pretendiera el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, debía estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Al igual que lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, tal juramento constituía prueba de su monto mientras la cuantía no hubiese sido objetada por la parte contraria. Por su parte, el juez, de oficio, podía ordenar la regulación cuando considerara que la estimación era notoriamente injusta o sospechara fraude o colusión. 6 Concepto No. 5549 La Ley 1395 de 2010 también previó que si la cantidad estimada excedía del 30% de la que resultara en la regulación, se imponía como sanción al demandante la obligación de pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. Por su parte, el Código General del Proceso en el artículo 206, que modificó el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, ordena, al igual que las anteriores disposiciones, que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento, también constituye prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria; objeción que debe especificar razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Quien formule la objeción cuenta con un término de cinco (5)
días para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. El Código General del Proceso dispone que aunque no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospecha que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. De igual manera, la Ley 1564 de 2012 señala que si la cantidad estimada excediere en el 50% la que resultare probada, quien la hizo será condenado a pagar a la otra parte una suma equivalente al 10% de la diferencia. Como puede observarse, la sanción cuestionada por el demandante ha estado presente en la legislación procesal civil desde el año 1970, con el fin de evitar los abusos de quien pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. Lo anterior se ajusta al 7 Concepto No. 5549 ordenamiento superior que contempla como deberes del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, que no es otra cosa que el deber de lealtad procesal (artículo 95, numerales 1 y 7). Para nadie es un secreto que en no pocas ocasiones los demandantes, ya sea por iniciativa propia o por insinuación de sus apoderados, se exceden de manera irrazonable al reclamar una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, razón por la cual el legislador en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 150, numerales 1 y 2, para diseñar los procesos
judiciales, debe a través de la ley establecer mecanismos de control, tal como lo hizo a través de la sanción consagrada en los segmentos legales acusados, sin que pueda afirmarse que con ello se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, derecho que puede funcionar a la par con el deber de lealtad procesal, que exige a las partes del proceso actuar de buena fe y profesar la verdad. Vale destacar que la ley acusada aumentó el valor mínimo a partir del cual se impone la sanción, al señalar que si la cantidad estimada excediere en el 50% y no en el 30% la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. Es decir, el Código General del Proceso estableció un margen más amplio para hacer las evaluaciones, lo cual permite resaltar que no es cualquier exceso el que exige la ley para que pueda imponerse la sanción, sino que es necesario que la parte se propase en un 50% más de lo lícito y de lo razonable. Agrega el Código General del Proceso que “[T]ambién habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo (206 CGP), en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas” (parágrafo). 8 Concepto No. 5549 Sobre dicha disposición es menester advertir que, a través del Comunicado
No. 13 de marzo 20 de 2013, la Corte Constitucional informó que en la sentencia C-157 de 2013 declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensionesno procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente. La ratio decidendi de esta sentencia fue la siguiente:
3. Síntesis de los fundamentos El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en el presente caso, consistió en establecer si el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, que regula el medio de prueba del juramento estimatorio, al prever una sanción equivalente al cinco por ciento del valor pretendido, en el evento de que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, vulnera el principio de buena fe, constituye una medida excesiva que desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción y, por ende, viola el derecho a acceder a la administración y el derecho a un debido proceso. El análisis de la Corte parte de la amplia potestad de configuración del legislador (art. 150.2 C.P.) para:
(i) fijar las etapas de los procesos y establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir; (ii) definir las competencias entre los entes u órganos del Estado, cuando no las haya establecido la Constitución de manera explícita; (iii) regular los medios de prueba; (iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del
juez y las exigencias aplicables a los terceros, sea para asegurar la celeridad y eficacia del proceso, para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a éstos; (v) establecer los recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de las autoridades. Sin embargo, la amplitud de esa potestad de configuración está sujeta a unos límites, dados por los valores, los principios y las reglas constitucionales. Al respecto, la Corporación reiteró que para establecer si la competencia normativa del legislador en los temas enunciados resulta acorde con el ordenamiento constitucional, debe verificar que: (a) atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad, entre otros; (b) vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como los del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (c) obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas; y (d) permita la realización material de los derechos y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas. En el caso concreto, la Corte analizó, a partir de escenarios hipotéticos, las posibles causas de que se profiera una decisión que niegue las pretensiones del demandante, por no haberse demostrado los perjuicios estimados mediante el juramento estimatorio establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso. En ese análisis, encontró que existe un escenario hipotético, relativo a una interpretación posible de la norma en la cual se podría sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la decisión de negar las
pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente, lo cual resulta desproporcionado. A su juicio, pese a esta circunstancia, el parágrafo del citado artículo 206 no resulta desproporcionado en los restantes escenarios posibles, por lo cual optó por proferir una decisión de exequibilidad 9 Concepto No. 5549 condicionada. Al aplicar los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, para determinar si la norma preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias resulta acorde con el ordenamiento constitucional, toda vez que la norma demandada se refiere a las sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios, no por su sobreestimación. Ciertamente, presentar este tipo de pretensiones no puede cobijarse ni en el principio de buena fe, que defrauda y anula, ni en los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso. De igual modo, el precepto acusado es potencialmente adecuado para cumplir la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones temerarias. En efecto, la existencia de un régimen de responsabilidad aplicable a las partes y sus apoderados, cuando su conducta se aleje de la probidad y de la buena fe, del cual hace parte la norma demandada, contribuye a depurar el proceso judicial, ya que tiene la capacidad de desestimular, por la vía de la responsabilidad y las sanciones, el obrar
descuidado y descomedido que asume el proceso como una apuesta abierta, en el cual el azar y no la justicia, debe ser la guía. Al establecer si había proporcionalidad en la relación entre la finalidad que justifica la medida y la norma misma, esto es, si es manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada, el Tribunal encontró que la disposición está redactada de manera genérica e indiscriminada, en la medida que no hace distinción alguna respecto de las causas por las cuales se puede producir la decisión judicial de negar las pretensiones por la falta de demostración de los perjuicios. Por ello, analizó las hipótesis que cubriría la norma, de lo cual concluyó que si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea que si hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable. La principal consecuencia es la negación de sus pretensiones y merced a su propia culpa, tampoco es irrazonable o desproporcionado que se aplique la sanción prevista en la norma demandada. No ocurre lo mismo, cuando la causa por la cual no se satisface la carga de la prueba es imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente, pues en este evento la sanción resulta excesiva y desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso. Por, tal motivo, la Corte procedió a
excluir esta hipótesis de la sanción prevista del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012
4. Aclaraciones de voto
Los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva se reservaron la posibilidad de presentar eventuales aclaraciones de voto sobre algunas de las consideraciones en que se fundamenta la declaración de exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso Es del caso precisar que en dicha sentencia se estudiaron los cargos presentados contra el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 relacionados con la vulneración del derecho a acceder a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso, que también fueron presentados en la demanda que hoy se estudia, correspondiente al expediente D-9514, motivo por el cual es imperioso concluir que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, razón por la que se solicitará a la Corte 10 Concepto No. 5549 estarse a lo resuelto en la sentencia C-157 de 2013 en relación con dichos aspectos. Al margen de este pronunciamiento, se puede señalar que el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 no consagra una forma de responsabilidad objetiva, si se tiene en cuenta que la sanción prevista en él persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es lograr la observancia del cumplimiento de ciertos deberes por parte de quienes intervienen en los procesos judiciales en aras de la buena marcha de la administración de justicia. Al respecto, vale recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-20403, ya citada, declaró exequible una sanción similar a la que hoy se analiza, contenida en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Según dicha norma, ‘si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: (…) 5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente’. Para sustentar su constitucionalidad la Corte invocó lo dicho por la misma Corporación en la sentencia C-165 de 1993, en la cual señaló: Así, pues, la justicia y razonabilidad de la sanción no deben ser evaluadas frente al daño que su eventual aplicación produzca en el ámbito propio del proceso específico -ya que, aún en este caso, no puede perderse de vista que su imposición solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificadasino frente a los efectos nocivos y perversos que prácticas como la sancionada inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la administración de justicia, a la sociedad en general y a la representación que de ella tienen los ciudadanos. (Subraya dentro del texto). Finalmente, frente al cargo relacionado con el posible enriquecimiento sin causa en favor del demandado, como consecuencia de que las costas procesales se suman a las sanciones contempladas tanto en el inciso segundo 11 Concepto No. 5549
como en el parágrafo del artículo 206 acusado, vale señalar que unas y otras tienen fines diferentes. Así, las sanciones previstas en la norma demandada se imponen con el fin de evitar los abusos de quien pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, mientras que las costas procesales son una carga económica que se impone a la parte vencida en el proceso judicial con el objeto de que asuma los gastos y costos del proceso. Sobre las costas procesales la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 1999 manifestó lo siguiente: Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil
(tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional: 4.1. Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por los aspectos aquí analizados. 4.2. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-157 de 2013, a través de la cual la Corte declaró EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de
12 Concepto No. 5549 demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensionesno procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación GMR/MLOvalleB. 13