PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - De actio de in rem verso según jurisprudencia del consej
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - De actio de in rem verso según jurisprudencia del consej
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Incremento sin justa causa por prestación de servicio de salud sin cancelar ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-No procede sin la previa celebración de un contrato estatal ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-De actio de in rem verso según jurisprudencia del Consejo de Estado Para la solución de los problemas jurídicos planteados es necesario tener en cuenta lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 2012, en la que unificó la jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso. En dicha providencia, el Consejo de Estado precisó que por regla general, el enriquecimiento sin causa y la actio de in rem verso no pueden invocarse para reclamar el pago de obras o la entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, toda vez que tal acción, para su procedencia, requiere que con la misma no se pretenda desconocer una norma de imperativo cumplimiento,… ACTIO DE IN REM VERSO-Procede de manera excepcional en algunas hipótesis según el Consejo de Estado/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-No puede ser invocado para obtener el pago de servicios ejecutados sin un contrato ACTIO DE IN REM VERSO-Requisito para su procedencia que no pretenda contrariar una norma imperativa. Por eso, en consideración a la jurisprudencia del Consejo de Estado que unificó la materia del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso en lo contencioso administrativo, necesariamente ha de concluirse que no procede en el caso concreto el reconocimiento del enriquecimiento sin causa alegado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora reclama derechos económicos derivados de un contrato que no existió porque, como lo dijo, ni siquiera se desarrolló ninguna gestión tendiente a su suscripción como lo ordenaba la Ley 80 de 1993, desconociendo de esa manera la solemnidad que exigía la ley para su perfeccionamiento, y ubicando de tal manera este asunto dentro de la regla general según la cual el enriquecimiento sin causa no puede ser invocado para obtener el pago de servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique, porque uno de los requisitos de procedencia de la actio de in rem verso es que con ella no se pretenda contrariar una norma imperativa. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-No puede pretenderse omitiendo cumplimiento de formalidades legales Además, el enriquecimiento sin causa no puede ser admitido en el caso analizado porque no se encuentra comprendido dentro de ninguna de las hipótesis excepcionales en las que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado procedería su reconocimiento, toda vez que, pese a tratarse de servicios de salud, no puede concluirse que los mismos se prestaron sin la suscripción previa de un contrato por la urgencia y necesidad de evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible a tal derecho, pues como el mismo demandante lo indicó, hubo un acuerdo verbal previo Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 520012331000200501716 01 (45888) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-344098
para la prestación de esos servicios, cuya ejecución se llevó a cabo durante varios años, desde 1999 hasta el 2005, sin que esta Delegada encuentre una justificación a la omisión en el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Es 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Regulación legal Sin embargo, es importante mencionar que si el asunto bajo estudio estuviera comprendido dentro de alguna de las hipótesis en las que procede el reconocimiento del enriquecimiento sin causa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del ejercicio de la reparación directa, el término de caducidad aplicable era el previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es decir 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 520012331000200501716 01 (45888) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-344098 Bogotá D.C., 9 de octubre de 2013 Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 13-193
Acción de Reparación Directa Radicado: 520012331000200501716 01 (45888)
Actor: Hospital Universitario Departamental de Nariño
E.S.E.
Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia –
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES
1-. Demanda El HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción in rem verso, solicitó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – INPEC se enriqueció sin justa causa en la suma de $240.337.209 como capital Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 520012331000200501716 01 (45888) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-344098 derivado de la prestación de servicios de salud brindados a los internos de las cárceles de los Departamentos de Nariño y Putumayo entre los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; declarar que el
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO sufrió
empobrecimiento como consecuencia del enriquecimiento sin causa de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – INPEC, que se benefició de los servicios en mención sin recibir el correspondiente pago por los mismos; condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $240.337.209 por concepto de daño emergente, y lo dejado de producir por dicha suma de dinero por concepto de lucro cesante; y la actualización de la condena y su cumplimiento según lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2-. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad prevista para ello. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Nariño declaró de oficio la excepción de “indebida representación por pasiva del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA” y lo exoneró de toda responsabilidad; declaró que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC se enriqueció sin justa causa en detrimento del patrimonio público del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO; ordenó a dicho Instituto cancelar a favor del Hospital demandante los valores correspondientes a la facturación de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; y denegó las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación: “No existiendo más elementos probatorios que den cuenta de la prestación del servicio de salud por parte del centro Hospitalario a los internos del INPEC, de los mismos se constata plenamente la existencia Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 520012331000200501716 01 (45888) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-344098 de los supuestos fácticos que tipifican la figura del enriquecimiento sin causa, mismos que se resumen a continuación: i).- Existe un enriquecimiento obtenido por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al haber hecho uso de la prestación de servicios de salud para los reclusos de las cárceles de Nariño y Putumayo, administradas por el INPEC. ii).- Así mismo hay un empobrecimiento correlativo sufrido por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, por cuanto dichos servicios no fueron cancelados en su totalidad por parte de la entidad demandada. iii).- Hay un desequilibrio entre los dos patrimonios producido sin causa jurídica, entre el Hospital Universitario Departamental de Nariño y el INPEC, habida cuenta que, las partes no suscribieron contrato alguno para la prestación del servicio de salud. iv).- La entidad demandante carece de cualquier otra acción para exigir el pago derivado de la prestación de los servicios de salud, en ningún momento fueron consignados en un contrato. v).- La parte demandante con la presente demanda no pretende esquivar una disposición imperativa de la ley. (…) En este orden de ideas, y si bien el INPEC reconoce que el Hospital Departamental de Nariño ha prestado servicios de salud a los reclusos, igualmente señala que estos servicios se han cancelado de manera oportuna por dicha entidad, una vez fueran presentadas las cuentas de cobro correspondientes, con las facturas y demás soportes de
conformidad con la ley; según la mandataria, el INPEC siempre ha cancelado sus obligaciones, pero en el presente caso, y de la lectura de los hechos en la que se fundan las pretensiones de la demanda, no se ha concretado para nada la obligación que se pretende cobrar, pues los hechos son tan generalizados que no se sabe a que tipo de obligación se refieren los cobros, no se indica en concreto la prestación del servicio, a que recluso, en que fecha, en que tratamiento, por que concepto y por que monto se prestó el servicio de salud que pueda generar una obligación interinstitucional. Con lo anterior, llama la atención a esta Sala, el supuesto cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la entidad demandada, mismo que fuera alegado por la mandataria judicial; habida cuenta que, si bien discute el cumplimiento a satisfacción de las obligaciones adquiridas con el centro hospitalario en materia de salud, no se explica el por qué si fue la misma entidad (INPEC) quien recibiera a satisfacción las facturas con los respectivos soportes (cuenta de cobro, servicio prestado, paciente, costo del servicio), no sea la misma entidad, quien aporte los respectivos soportes de haber cumplido a satisfacción con las obligaciones adquiridas con el centro hospitalario; igualmente debe señalarse que existe una contradicción entre lo afirmado por la mandataria judicial del INPEC y lo probado en el expediente (…) cuando obra en el expediente los soportes documentales debidamente allegados por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, mismos que fueran radicados en el INPEC, pero que no fueran cancelados, o por lo menos dicha circunstancia no fue probada por la parte demandada, a efecto de alegar
el cumplimiento de sus obligaciones interinstitucionales. (…) Revisado y evaluado el dictamen pericial (folios 187 a 239), efectivamente se tiene que el auxiliar de la justicia consideró que las facturas correspondientes a los años 1999 y 200 (sic) que suman $57.802.546.oo estaban prescritas y al tenor de lo consagrado en el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 520012331000200501716 01 (45888) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-344098 artículo 2536 del C.C. que fue “Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002”, el nuevo texto es el siguiente: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Contrastada la norma con lo planteado por el señor apoderado legal de la parte demandante, encuentra la Sala que le asiste razón, habida cuenta que las facturas objeto de la referencia, efectivamente no se encuentran prescritas; toda vez datan (sic) de los años 1999 y 2000 y en tal sentido habrá de considerárselas para que sean objeto de pago por parte de la
entidad demandada.” 4-. Recurso El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se denieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones: “CONCILIACION PREJUDICIAL, se realizó el 06 de agosto de 2002, en la procuraduría 35 delegada en lo Judicial asuntos Administrativos, la misma que se declaró fracasada teniendo en cuenta que las facturas presentadas por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, no tenían los soportes de la ley como es el nombre del interno, descripción de los servicios suministrados, firma del interno, firma de autorización del médico, firma del Director de la Cárcel Judicial de Pasto, cuenta de cobro debidamente diligenciado, además, a la solicitud de conciliación anexa facturas originales que para la fecha se encontraban CON CAUDUCIDAD PARA SU PAGO por lo extemporáneo y por vencimiento del tiempo para su correspondiente cobro, esto nos permite concluir que las facturas NO SE ENCONTRABAN EN EL INPEC como lo afirma la parte demandante, sino que estaba en manos del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO. (…) Ahora bien, si analizamos lo antes mencionado, existió descuido por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, al no presentar oportunamente estas facturas a (sic) INPEC, para su correspondiente pago, no puede alegar ahora un presunto enriquecimiento y correlativo empobrecimiento ante su propia culpa.
(…) 1.- De lo anterior se desprende que entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) no existe un contrato tal como lo dispone la ley 80 de 1993. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 520012331000200501716 01 (45888) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-344098 2.- El Hospital Departamental de Nariño anexa facturas para su cobro en copias simples. “el que no consten en original implica que no fueran aceptadas” 3.- El Hospital Universitario Departamental de Nariño anexa Facturas para su cobro sin los requisitos de ley como lo expresa el perito según oficio del 27 de enero de 2011 que a la letra dice: “…en cuanto a la columna de observaciones señala que las cuentas de cobro emitidas por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, E.S.E., CARECEN DE Vo. Bo. Del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para efectos de su aprobación y pago… se observa que la firma del usuario, o paciente que recibió el servicio, carece de la huella dactilar del paciente. 4.-.-El Hospital Universitario Departamental de Nariño anexa facturas para su cobro ya prescritas hay caducidad para su cobro. -. En el presente caso la parte demandante ha presentado una serie de facturas para su cobro en copia simple sin haber probado según la ley,
que efectivamente se prestaron los servicios, no existe prueba de un contrato, además según informe presentado por el perito, el concepto del señor procurador y el salvamento de voto, se debió aplicar la caducidad de la acción y se hubiere dado un fallo denegatorio contrario al fallo de la sentencia del 04 de mayo de 2012. (…) -. (…) podemos decir que la parte demandante contaba con una acción distinta a la ejercida. Para la fecha de presentación de la demanda el 31 de octubre de 2005, debió interponer para el cobro de las facturas un proceso ORDINARIO LABORAL, quien era competente el JUZGADO CIVIL ya sea municipal o del circuito. (…) -. Como se expresó en la contestación de la demanda, en los alegatos, el Hospital Universitario Departamental de Nariño supuestamente prestó sus servicios sin que medie un contrato y además no presentó oportunamente las facturas o cuentas de cobro las cuales a la fecha están caducadas. Así las cosas, en el momento que presentó el Hospital Universitario departamental de Nariño la demanda ante un Juzgado Contencioso Administrativo, accionó la herramienta procesal consagrada en el artículo 86 del C.C.A. o sea la acción de reparación directa, esto es, dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Procede la acción in rem verso para obtener el pago de los servicios
de salud que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. afirma haber prestado a los reclusos de las cárceles Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 520012331000200501716 01 (45888) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-344098 de los Departamentos de Nariño y Putumayo entre los años 1999 y 2005? De ser afirmativa la respuesta al anterior problema jurídico ¿Operó el fenómeno de la caducidad de la acción en el caso concreto? ¿Se configura en el presente asunto un enriquecimiento sin causa por el no pago por parte del INPEC de los servicios mencionados en el primer problema jurídico planteado? ANÁLISIS JURÍDICO Para la solución de los problemas jurídicos planteados es necesario tener en cuenta lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 20121, en la que unificó la jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso. En dicha providencia, el Consejo de Estado precisó que por regla general, el enriquecimiento sin causa y la actio de in rem verso no pueden invocarse para reclamar el pago de obras o la entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, toda vez que tal acción, para su procedencia, requiere que con la misma no se pretenda desconocer una norma de
imperativo cumplimiento, así: “12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia2 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8313 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su 1 Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación número: 7300123-31-000-2000-03075-01(24897). 2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 3 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 520012331000200501716 01 (45888) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-344098 procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley
80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. (…) Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar
cabalmente el deber de informar a la otra parte4, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,5 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.” No obstante, en la sentencia en mención, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo indicó que de manera excepcional, la actio de in rem verso resulta procedente en algunas hipótesis de interpretación y aplicación restrictiva, que explicó en los siguientes términos: 4 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 520012331000200501716 01 (45888)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-344098 “12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de
la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y
suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 520012331000200501716 01 (45888) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-344098 Por último, es importante mencionar que esa alta Corporación, en la misma sentencia, señaló que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en los casos en que resulte procedente; y que en consecuencia, todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de dicho medio de control: “13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa. Se recuerda que, de un lado, se prohija las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque
mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. (…) Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere. Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro. Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación
directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 520012331000200501716 01 (45888) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-344098 Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se
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