PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Diferencias entre los artículos 831 y 882 del código del
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Diferencias entre los artículos 831 y 882 del código del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 099 / 2010
Bogotá, D.C., 3 de mayo de 2010 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera Ponente Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
E. S. D.
Ref: Proceso No 37544 (25000232600020060197001) Acción de reparación directa
Actor: FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. – EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. - EN LIQUIDACIÓN1, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró demanda contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que se le declare administrativamente responsable por el enriquecimiento injusto de la demandada 1 Según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá dicha sociedad cambio su naturaleza jurídica a Sociedad de Economía Mixta Indirecta o de segundo grado como Empresa Industrial y comercial del Estado, bajo el nombre de Fiduciaria del Estado S.A. (fls 2 4 c. ppal)
2 Expediente No 37544(01970) derivado de la imposibilidad de hacer efectivos los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), los que le fueron entregados a la actora pero no pudieron ser
utilizados para los fines pertinentes, pues de acuerdo al Estatuto Tributario sólo podían usarse para pagar obligaciones tributarias dentro del término de un año, situación que configura un enriquecimiento sin causa justa a la Nación. Posteriormente solicitó reconocer en cabeza de la Sociedad Tren de Occidente todos los derechos litigiosos que le asisten en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Red Férrea en Liquidación (fl 80 c.ppal). El Tribunal mediante proveído de 21 de agosto de 2008 aceptó la cesión de derechos litigiosos (fls 92 a 93 c. ppal). 1.2 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (fls 22 a 31 c. ppal), se opuso a las pretensiones. Advierte que la situación que hoy reclama la actora obedeció a su falta de diligencia en el uso del derecho que tenia. Precisó que la devolución de tributos a favor de los contribuyentes, implica el manejo de formas autorizadas legalmente, precisando la misma ley como ejercer los derechos patrimoniales representados en los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS). Que la DIAN resolvió la solicitud de devolución del saldo a favor de la demandante y ordenó efectuar la devolución de parte del mismo a través de los TIDIS, cumpliendo así con su obligación de restitución, los que conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario “solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Adunas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de expedición”, situación que fue conocida por la actora, pues en los datos consignados en los Tidis se indicó claramente
que su fecha de vencimiento era hasta el 15 de diciembre de 2005, sin embargo ésta no ejerció ninguna acción ni tampoco hizo uso de los TIDIS, dentro del plazo anotado. En consecuencia no resulta valido afirmar que la DIAN se enriqueció sin justa causa, pues existe mandato legal que determina el uso y término que debe darse a los TIDIS, y que en el caso concreto por omisión de la demandante se perdió la oportunidad de ejercitar el derecho en ellos incorporado.
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3 Expediente No 37544(01970) 1.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda. 1.4 Apelación.- El apoderado de la parte inicialmente demandante (Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación) y de la hoy cesionaria Sociedad Tren de Occidente S.A., interpuso recurso de apelación (fls 114 a 129 c.4). Precisa que los TIDIS, son títulos valores emitidos por la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante ante la especial connotación que de éstos hace el Estatuto Tributario, el contribuyente sólo puede hacer efectivo el derecho incorporado en ellos para cubrir las obligaciones tributarias que se generan a cargo del contribuyente tenedor durante el siguiente año fiscal o mediante su cesión a un tercero en el mercado de valores, opción esta última que en su sentir necesariamente comporta una pérdida de valor y la obligada existencia y libre determinación de un tercero interesado en adquirir el instrumento y bajo tales
condiciones el contribuyente titular de un TIDIS carecería de otras opciones para hacerlo efectivo. Aduce que la doctrina adoptada por la DIAN consistente en que el Contribuyente pierde los saldos a su favor si no hace uso de los TIDIS dentro del año siguiente a su expedición, resulta contraria y vulnera el ordenamiento jurídico, en especial en lo que refiere a las figuras de los modos de adquirir el derecho de dominio y la aplicación de la figura del no enriquecimiento sin causa, adoptada como un principio general del derecho y que en el caso concreto opera en todo su rigor. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público advierte que frente a un caso similar al que hoy es objeto de estudio se emitió el concepto No 0141 de 2009, dentro del proceso con Número de radicado 2500-23-26-000-2004-00538 -01 (36618). Problema jurídico. La parte actora pretende que por la vía de reparación directa se ordene la devolución de una suma de dinero representada en los Títulos de Devolución de
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4 Expediente No 37544(01970) Impuestos que le fueron entregados por parte de la DIAN, que no pudieron utilizarse dentro del año siguiente a su expedición, pues la no devolución constituye un enriquecimiento injustificado para la DIAN y un correlativo empobrecimiento en su contra. En lo que respecta a la vía procesal idónea para ejercer la acción de enriquecimiento sin causa, conviene hacer algunas precisiones. El Consejo de Estado ha considerado de tiempo atrás que ésta puede ejercerse a través de la acción de reparación directa.
“Huelga precisar, a través de cuál de las diversas acciones procesales establecidas por el Código Contencioso Administrativo, debe manejarse la precitada pretensión por enriquecimiento sin causa. Ya quedó consignado que no puede ser con base en las "controversias contractuales" del art. 87 ibídem; tampoco podrá serlo con fundamento en la "acción de nulidad y restablecimiento del derecho" (art. 85 C.C.A.), ni mucho menos, con apoyo en la simple "acción de nulidad" (art. 84 C.C.A.), dado que éstas últimas requieren de la existencia de acto administrativo cuya ilegalidad constituye la pretensión básica del demandante. Entonces, por exclusión, la llamada pretensión in rem verso por enriquecimiento ilícito, deber hacerse valer a través de la "acción de reparación directa" prevista por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989, modificatoria del art. 86 del C.C.A.” 2 Sin embargo, en la actualidad existe una tendencia que precisa sobre la autonomía de la actión de in rem verso3, así: “La acción tiene una serie de características que, a continuación, se exponen: a) Es de naturaleza subsidiaria, esto significa que sólo es procedente siempre y cuando el demandante no cuente con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial deprecado. 2 Sección Tercera. Sentencia del 25 de octubre de 1991, expediente 6103, actor Sociedad Colombiana de ConstruccionesSOCOCO S.A. 3 Sección Tercera, Exp: 13597 – Aclaración de voto 16 de enero de 2008, Magistrado Enrique Gil Botero
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5 Expediente No 37544(01970) Sobre este elemento definitorio, la doctrina autorizada ha precisado: “La jurisprudencia, adoptando la fórmula de Aubry y Rau ha determinado que la acción sólo puede ser iniciada si el demandante no dispone de ninguna otra acción surgida de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito…”4 b) En directa relación con lo anterior, la acción tiene el rasgo de excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado) no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del Código Civil. c) Se trata de una acción única y exclusivamente de rango compensatorio, es decir, a través de la misma no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder (correlativamente) al aminoramiento que padeció el demandante. Por consiguiente, según esta nota distintiva, las pretensiones deben estar limitadas al monto del enriquecimiento patrimonial, sin que sea viable formular peticiones distintas al aseguramiento de dicho equilibrio. Es por lo anterior que se debe precisar, que la forma idónea y exacta de presentar la acción in rem verso (actio de in rem verso) es de manera autónoma e independiente, sin que sea dable confundirla o equipararla a la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. –esta última de naturaleza indemnizatoria-5.
Así las cosas, la acción in rem verso halla su fundamento en el propio 4 RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean Ob. Cit., pág. 267. 5 “El Enriquecimiento injusto se diferencia de la responsabilidad subjetiva en que ésta exige la comisión de un acto ilícito como antecedente inexcusable del deber de indemnizar; y el enriquecimiento injusto se diferencia de la responsabilidad subjetiva y de la objetiva en que una y otra forma dan lugar a la imputabilidad y a la consiguiente indemnización ateniéndose tan sólo al daño experimentado por la víctima, al margen por completo de que haya proporcionado o no ventajas al responsable.” DIEZ – PICASO, Luis y DE LA CAMARA, Manuel Ob. Cit., pág. 31.
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6 Expediente No 37544(01970) articulado del Código Civil, y es posible interponer la misma dentro de los términos de prescripción y caducidad contenidos en dicho estatuto normativo. d) El término de caducidad de la acción in rem verso, dadas las anteriores consideraciones, será de 10 años según lo preceptuado en el artículo 2536 ibídem, según el cual: “Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:” “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” En ese orden de ideas, independientemente al hecho de que la acción in
rem verso se rija por los postulados normativos del Código Civil, inclusive en materia de términos de caducidad, esto no impide que el juez de lo contencioso administrativo pueda conocer de la misma, para definir, en cada caso concreto, si las pretensiones de desequilibrio patrimonial injustificado, en las cuales interviene una entidad estatal –en los términos establecidos en el artículo 82 del C.C.A.- tienen o no vocación de prosperar, con la salvedad específica que el trámite correspondiente para ventilar ese tipo de pretensiones, será el contencioso ordinario establecido en los artículo 206 y s.s. del C.C.A.6 Los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones han sido precisados por la jurisprudencia y la doctrina así: 6 Art. 206.- “Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial.” (negrillas adicionales).
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7 Expediente No 37544(01970) i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, esto es que no se
origine en ninguno de los títulos establecidos en el artículo 1494 del C.C.,y iv) que se carezca de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial (motivo por el cual se abre paso la actio de in rem verso). Caso concreto. La Ley 84 de 1988 autorizó la emisión de los Títulos de Devolución de Impuestos, cuya administración corresponde al Banco de la República, pero su destinación es exclusivamente fiscal, toda vez que tienen término de redención limitado y sólo pueden ser utilizados para el pago de impuestos. Los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario reiteraron su uso y señalaron el término para hacerlo, esto es 1 año a partir de la fecha de su expedición. “ LEY 84 DE 1988 (diciembre 29) Diario Oficial No 38.635, del 29 de diciembre de 1988 ARTICULO 9o. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a ($ 1.000.000) un millón de pesos mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del 5% del valor de los recaudos administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables. Las solicitudes de devolución o compensación de impuestos deberán presentarse a más tardar 2 años después de la fecha
de vencimiento del término para declarar.” “
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8 Expediente No 37544(01970) ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 806. PAGO CON TITULOS Y CERTIFICADOS. Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. ARTICULO 862 Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001: La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a ($15'900.000), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del 5% del valor de los recaudos administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables” (negrilla y subrayado fuera de texto) De la prueba documental debidamente allegada al proceso surgen los siguientes hechos probados: El 20 de enero de 1999 entre la Sociedad Anónima “Concesionaria de la Red Ferrera del Pacifico S.A.” y la Sociedad Fiduciaria del Estado S.A., se suscribió el
contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos aportados por Ferrovías para la ejecución del plan de obras de rehabilitación previsto en el contrato de concesión de la red pacifica (fls 1 a 15 c. 2) en el cual consta como gastos y erogaciones del fideicomiso, entre otros, “los impuestos, tasas,
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9 Expediente No 37544(01970) contribuciones y demás gravámenes fiscales, parafiscales y expensas que se causen con ocasión de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato”. Además y de manera subsiguiente suscribieron los otros si No 1 y 2 con cargo al contrato en comento, (fls 16 a 22 c. ppal) En desarrollo del precitado contrato de fideicomiso y con el fin de cumplir con sus obligaciones tributarias la Fiduciaria del Estado S.A., presentó el 12 de abril de 2004 su Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos Patrimonio Para Personas Jurídicas No 90000015730640, correspondiente al año gravable 2003 (fls 27 a 28 c. ppal), en la cual consta un saldo a su favor por la suma de $721.488.000. La DIAN con el fin de atender la solicitud de reconocimiento y devolución de la suma de $721.488.000, formulada por el representante legal del la sociedad “Fideicomisos Sociedad Fiduciaria del Estado S.A.”, expidió la Resolución No 608-1950 de 30 de noviembre de 2004, por medio de la cual reconoce a favor de la precitada sociedad la suma reclamada ($721.488.000), correspondiente al
saldo a favor determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2003. Además ordenó devolver la suma de $721.488.000 con “títulos de devolución de impuestos (TIDIS) emisión 2004 “DECEVAL S.A.” (fls 25 a 26 c.2) El 15 de diciembre de 2004, el Deposito Centralizado de Valores de Colombia “DECEVAL” expidió la constancia de deposito T24481 en la cual se certifican los derechos en TIDIS EMISION 2004 a favor del Fideicomiso Sociedad Fiduciaria del Estado, por el valor de $721.488.000 (fl 23 c. 2) en la cual consta como fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2005. Observa el Ministerio Público que dentro del plenario no obra prueba de que los títulos TIDIS no fueron redimidos, circunstancia que tiene especial trascendencia, ya que se trata de documentos negociables. No es viable estimar la existencia del detrimento patrimonial por la sola manifestación de la demandante, cuando los citados títulos son negociables y se desconoce con certeza que su pago o trasferencia no se haya dado. El
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10 Expediente No 37544(01970) incumplimiento de tal carga probatoria debe llevar a la denegación de las pretensiones, puesto que no estaría acreditado el presupuesto del incremento del patrimonio de la entidad estatal. Aún más, en el evento de que se tuviese como presupuesto que los títulos no fueron redimidos o negociados, para que se configure el enriquecimiento injusto se requiere que haya aumento de un patrimonio, un empobrecimiento correlativo y que éstos ocurran sin causa, o sin fundamento legal. En el presente caso,
existe un mandato legal que determina el uso de los TIDIS y el término en que éste debe darse. En el caso concreto surge evidente que la actora recibió la devolución de un saldo tributario a su favor por la suma de $721.488.000, a través del TIDIS No 24.481, en el cual consta como plazo perentorio para su redención hasta el 15 de diciembre de 2005. Sin embargo, y conforme a lo afirmado por la misma demandante, el plazo de un año calendario que le fue otorgado venció sin que por parte de ésta se hubiese adelantado trámite alguno para hacerlo efectivo. No es de recibo lo alegado por el demandante que pretende fundar su acción en lo previsto en el artículo 822 del Código de Comercio, ya que los TIDIS no son títulos valores. Una de las características esenciales de los títulos valores es la creación legal: “(…) El art. 619 de nuestro C. de Co. No menciona este requisito; sin embargo, el art. 620 en su inciso 1º dice que para que los documentos y actos regulados por el Título III del Libro Tercero del Código de Comercio produzcan los efectos en él previstos, deben contener las menciones a que se refriere el mismo título y llenarse las condiciones que la ley señale, salvo que ésta las presuma. (…) El proyecto Intal, en su art. 3, especificaba que podía crearse un título valor por los usos y costumbres; sin embargo, la comisión redactora de nuestro código consideró conveniente el hecho de que el título valor no puede ser sino de creación del legislador, (…).7
7 Lisandro Peña Nossa. Curso de Títulos valores. Pags. 27-28.
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11 Expediente No 37544(01970) Para la doctrina la creación de bienes mercantiles sólo es facultad de legislador: “Los títulos valores son cosas mercantiles que solo existen por virtud de creación legal. (… (…) Por ello, parece más fruto del esnobismo tropical que del análisis científico la referencia que en decretos, dictados en uso de facultades excepcionales por el ejecutivo, se hace al título valor (las cédulas, decreto 1590 de 1972, los certificados de ahorro de valor constante, decretos 678 y 1229 de 1972) y pretender, sin éxito, convertir en títulos-valores las acciones de las corporaciones de ahorro y vivienda (decreto 1269 de 1972). Cosa distinta es que el legislador autorice crear otros títulos-valores, como ocurrió con los TACs, que expresamente facultó la ley emitir o crear como títulos-valores (decreto 1167 de 1976). Sin embargo, algunos critican esta consecuencia, porque gustan más del proyecto Intal que del texto de la norma de derecho positivo colombiano, tal como quedó. Olvidan que la ficción o facultad de crear por ficción bienes muebles mercantiles es privilegio exclusivo del legislador.”8 Por la finalidad, características y objetivos con que fueron creados y son administrados y negociados los Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, la naturaleza de estos instrumentos corresponde a la de un “efecto público”, al ser representativos de la deuda del Estado para con el beneficiario de la devolución.
“Efectos Públicos: (…) se comprenden bajo la denominación de efectos públicos: 1o.- Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, las provincias o los municipios y legalmente estén reconocidos como negociables en la bolsa. 2o. - Los emitidos por naciones extranjeras si su negociación ha sido autorizada debidamente por el gobierno (…)” 9 A estos efectos públicos hace expresa referencia el Código de Procedimiento Civil: 8 León Posse Arboleda. Los títulos valores en el código de comercio. Pags. 21-22. 9 CABANELLAS Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, Pág. 17.
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12 Expediente No 37544(01970) “ARTÍCULO 681. EMBARGOS. (Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003) Para efectuar los embargos se procederá así: (…)
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni
autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre” (resalto y subrayo) De conformidad con la anterior precisión es claro que para el caso sub lite la acción de enriquecimiento sin causa tendría su fuente exclusiva en el artículo 831 del Código de Comercio y no en el artículo 882 del estatuto mercantil, lo cual tiene consecuencias respecto del requisito de la justicia en la causa: “ALGUNAS DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTRE LOS ARTÍCULOS 831 Y 882. a) Una primera distinción surge en cuanto a la justicia de la causa. Si se toma el artículo 831 como fundamento legal para demandar en un caso de enriquecimiento general o común en el que se ha dado una prescripción o una caducidad de la acción (civil o mercantil), tal enriquecimiento no sería injusto sobre la base de que la causa invocada se apoyaría con razón en uno de aquellos hechos extintivos del derecho. Más si se trata de una demanda de enriquecimiento con título-valor según
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13 Expediente No 37544(01970) el artículo 882, la caducidad y la prescripción no adquieren para el demandado la categoría de justa causa de su enriquecimiento, porque el precepto legal se las ha quitado. b) Una segunda distinción, más profunda que la anterior, toca con los requisitos de ejercicio (que para la Corte son elementos del principio) relativos a: 1º) Que el empobrecido carezca de otra acción.
2º) Que la actio in rem verso no se utilice para violar disposiciones imperativa de la ley.”10 Ha de tenerse en cuenta que en esta materia relacionada con las devoluciones tributarias el ejercicio extemporáneo de los derechos del contribuyente es justa causa para que se extinga su derecho, tal como lo establece pacíficamente la jurisprudencia11: “En los términos del recurso de apelación, la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó la devolución del saldo a favor liquidado por la actora en la declaración de renta de 1997, por considerar que la solicitud fue extemporánea. Concretamente, se determinará cuál es el término para pedir la devolución o compensación de saldos a favor originados en autorretenciones, cuyos pagos se efectúan después de presentada la declaración que los registra. Los artículos 815 [b] y 850 [1] ibídem, disponen que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, pueden solicitar su compensación o devolución. Conforme a los artículos 816 [1] y 854 [1] del mismo ordenamiento, la solicitud de compensación o devolución se debe presentar a más tardar 10 Bernardo Trujillo Calle. De los títulos valores. 1992. Pág. 251. En similar sentido discurre Humberto de la Calle Lombana. La acción cambiaria y otros procedimientos cambiarios. Pág. 245: “El enriquecimiento, en el derecho común, verdaderamente ha de carecer de causa. Si este enriquecimiento se deriva de la omisión del acreedor en el ejercicio de las acciones respectivas, pues entonces no puede decirse que no tenga causa, y en tal sentido no da lugar al ejercicio de la ACTIO DE IN
REM VERSO. En cambio, como ya se sabe, en materia cambiaria, precisamente, procede la acción de enriquecimiento cuando las acciones se han extinguido por caducidad o prescripción. 11 Sección Cuarta. Sentencia del 26 de junio de 2008. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00306-01(15353).
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
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14 Expediente No 37544(01970) dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Y, de acuerdo con el artículo 857 [1] del mismo Estatuto, procede el rechazo definitivo de las solicitudes de compensación o devolución cuando se presentan extemporáneamente. (…) En consecuencia, el término que se consagra en los referidos artículos para solicitar la compensación o devolución de saldos a favor, rige para todos los contribuyentes que hayan liquidado dichos saldos en sus declaraciones tributarias, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que declaró exequibles los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, en la que esta Corporación dijo lo siguiente: “[…] el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y […] el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no sólo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del derecho, las personas
deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jus vigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deja vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho. “Respecto a la afirmación del actor sobre que las normas demandadas crean un ‘enriquecimiento ilícito’ en favor de la administración de impuestos […], es preciso recordar que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, para que se configure el enriquecimiento injusto, se requiere de tres elementos a saber: 1. Que haya un enriquecimiento o aumento de patrimonio; 2. Que haya un empobrecimiento correlativo y 3. Que el
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15 Expediente No 37544(01970) enriquecimiento se realice sin causa, o lo que es lo mismo, sin fundamento legal. “En el presente caso no existe el tercer elemento, en consecuencia mal puede hablarse de enriquecimiento injusto, y por el contrario hay mandato legal que permite al deudor invocar la extinción de su obligación de pagar por haberse operado el fenómeno de la caducidad, la cual, además deber ser declarada de oficio. En efecto, si los interesados no solicitan a la Administración de Impuestos la compensación o devolución de impuestos dentro de los dos años fijados en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, pierden el derecho a reclamarlos posteriormente y esta causa de extinción, prevista por la ley, es justa” 12. De lo anterior se concluye que si el contribuyente no hace uso del derecho
a reclamar el saldo a favor dentro del término fijado por el legislador, pierde el derecho a la compensación o devolución del mismo, sin que pueda argumentar que ese hecho genera un enriquecimiento ilegítimo para la Administración de Impuestos, toda vez que la causa de extinción está contemplada en la ley y ésta se considera justa.” Es corolario de lo antes expuesto que se está ante la carencia de objeto para incoar la acción, como quiera que la ley previó que tales instrumentos -TIDISestaban sometidos a condición y plazo: tenían prevista como condición expresa la destinación al pago de impuestos o derechos administrados por la DIAN y un plazo cierto de un año calendario a la fecha de su expedición. Entonces, de no haberse dado la redención en la oportunidad establecida por la ley la obligación a cargo de la DIAN se extinguió al año siguiente de su expedición, acorde con lo establecido en el último aparte del artículo 862 del Estatuto
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