PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Elementos constitutivos, según el consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Elementos constitutivos, según el consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se declare la responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación por enriquecimiento injustificado RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio/ RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Materialización del daño especial/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Estructuración del riesgo excepcional En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 13–101
Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)
Actor: Liliana María Moreno y Otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía
Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se
encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el
H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Elementos constitutivos, según el Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-No era la vía idónea para sacar avante
las pretensiones de la demanda Del recuento fáctico y las consideraciones trascritas en precedencia, esta Delegada ha de concluir, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por no haber demostrado que el daño hubiese sido generado por la Fiscalía General de la Nación, y si el actor sufrió un perjuicio, el mismo debió ser reclamado a entidad que lo contrató y nombre de quien prestó sus servicios. 2 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 2 de abril de 2014
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 14-53
Acción: Reparación Directa Radicado: 250002326000200700620 01 (48703)
Actor: Jaime Hernando Lafaurie Vega
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Honorable Señora Consejera Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
La Demanda 3 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms
IUS-2014-108600 En ejercicio de la acción de reparación directa, actuando en nombre propio, el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declarara la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por haberse enriquecido injustificadamente a costa de su patrimonio y, en consecuencia, se la condenara al pago de $388.752.900 correspondientes al servicio de parqueadero que la entidad no le canceló, con el respectivo reajuste monetario e intereses correspondientes. Contestación La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, manifestó que su actuación estuvo ajustada a la legalidad y la ley, y que no tuvo ninguna relación contractual que permitiera responsabilizarla por los hechos objeto de demanda. Sentencia Por sentencia del 21 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) 4 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 Para esta Corporación, resulta perceptible que el daño cuya indemnización se pretende, deviene del incumplimiento por parte de una entidad ajena a la aquí demandada, pues de conformidad con los hechos referidos por la parte actora, se tiene que los automotores no fueron incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, si no que la Policía Nacional de Tránsito en cumplimiento de su principal
misión de preservar la movilidad y el cumplimiento de las normas de tránsito de Bogotá, procedió a inmovilizar los taxis que por imprudencias de sus conductores infringían dichas reglas, al respecto en la narración de los hechos se aseveró: “Como consecuencia de dicha autorización, mi representado comenzó a prestar el servicio en el parqueadero en la Calle 17 No. 90-90, lote este donde se está desarrollando las actividades de parqueadero para servicio público; de esta forma, la POLICÍA METROPOLITANA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ, p rocedió a inmovilizar un gran número de vehículos tipo taxi los cuales fueron llevados al parqueadero de mi representado.” Así mismo, llama la atención a esta Corporación lo siguiente: “Dentro de la rutina diaria que hacen las autoridades de tránsito a través de la interventoría de la Universidad Nacional, se pudo establecer que varios de los vehículos que estaban ubicados en el parqueadero del señor JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, estaban incursos en actuaciones de carácter penal y dentro del deber que tiene todo funcionario público procedieron a denunciar ante la Fiscalía a los propietarios o poseedores de dichos rodantes por haber infringido las disposiciones penales pertinentes” 5 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 En relación con lo afirmado, se puede decir que el hecho de que los funcionarios de la Secretaria de Tránsito y TransporteSTT - hayan denunciado las irregularidades documentales y legales de los vehículos inmovilizados por la Policía Nacional de Tránsito, no pone
de manera inmediata la custodia física de los rodantes en el ente acusador, pues como se observa, este último solicitó el traslado de dichos bienes a su patio único para asumir las cargas que su función le impone. Aunado a ello, es contundente que las órdenes de entrega y envío de los vehículos al patio único de la Fiscalía, fueron siempre dadas por el Subsecretario Operativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte al señor Jaime Lafaurie y nunca existió mandato o intermediación alguna por parte de la Fiscalía que persuadiera al actor a prestar un servicio extracontractual que favoreciera de alguna manera a la aquí demandada; es por ello que esta Sala infiere que los taxis hasta último momento estuvieron en resguardo de la Secretaria de Tránsito y Transporte y por ende cobijados en el contrato de concesión antes mencionado por encontrarse en la propiedad del señor Lafaurie. De lo aludido en los parágrafos anteriores, no se vislumbra un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Fiscalía General de la Nación, ni un empobrecimiento correlativo del señor Jaime Hernando Lafaurie, pues es indudable de conformidad con las pruebas allegadas al libelo, es claro que la Policía Metropolitana de Bogotá fue quien inmovilizó los vehículos por infracciones de tránsito y no a órdenes de la Fiscalía y fue por esto que depositó los vehículos en el parqueadero “propiedad del aquí demandante”, bajo los parámetros del contrato de concesión No. 182 de 2003 suscrito por este último y el Fondatt, como se observa en el encabezado y respaldo de cada
planilla de inventario diligenciado al ingreso de cada automotor… Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda. (…)” Apelación El apoderado de la parte actora manifestó que desde el mismo momento en que la Fiscalía tuvo conocimiento de la existencia de un delito debió retirar los carros y trasladarlos a sus patios, que dicha omisión generó la prestación de un servicio no cubierto por la demandada, el enriquecimiento de la entidad debido a la venta de los mismos, y el 6 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 empobrecimiento del actor por no recibir el pago que, en contraprestación, debía cancelarse por mantener los vehículos en su parqueadero. Con dichos argumentos concluyó que estaba demostrado el enriquecimiento de la Fiscalía General de la Nación, el empobrecimiento correlativo de su representado, y la razón para revocar la sentencia y acoger las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico ¿La Fiscalía General de la Nación de responder a título de enriquecimiento sin causa por el empobrecimiento correlativo sufrido por la parte actora?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.
7 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial,
ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. 8 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con
la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 9 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 Los hechos en que la parte actora se sustentó para intentar la presente acción fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) 1.- En el año 2003, al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá FONDATT le adjudicó el contrato de concesión No. 182 de 2003 para que
prestara por su cuenta y riesgo en patio autorizado el servicio de parqueadero de vehículos cuando son inmovilizados por las autoridades de tránsito a las tarifas señaladas por la entidad Distrital. 2.- En interventorías realizadas por la Universidad Nacional de Colombia, se estableció que varios de los vehículos ubicados en el parqueadero de Lafaurie, estaban incursos en actuaciones de carácter penal, razón por la cual procedió a retirarlos y llevárselos para el patio único de dicha entidad, quedando el pago pendiente del servicio prestado” (…)” En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “C” Descongestión consideró que no estaba demostrado el enriquecimiento sin causa atribuido a la Fiscalía General de la Nación ni el empobrecimiento correlativo el señor Jaime Hernando Lafaurie, por tal razón, al no haber acreditado los presupuestos fácticos de sus pretensiones, se abstuvo de condenar a la entidad. Sobre el particular el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, con ponencia de la doctora Myriam Guerrero de Escobar, en sentencia del 29 de enero de 2009 - Radicación número: 07001-23-31-000-1997-00705-01(15662), indicó: “(…) 10 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 A la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado5,
los elementos constitutivos de la figura del enriquecimiento sin causa, han sido definidos de la siguiente manera: “1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.6 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 4 Entre otras, las sentencias de 14 de abril de 1937, M.P. Liborio Escallón; de 6 de septiembre de 1940; de 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; de 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; de 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; de 10
de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 5 Se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 9 de marzo de 1984, Exp. 2850, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 11 de diciembre de 1984, del mismo ponente. 6 El enriquecimiento puede producirse de varios modos: i) Mediante el traspaso voluntario que una persona hace a otra de una ventaja o provecho, es decir, cuando han mediado declaraciones de voluntad. Esta clase de enriquecimientos se denominan voluntarios directos o inmediatos ii) Cuando se procura a otro un provecho económico sin que medien declaraciones de voluntad del enriquecido y el empobrecido, denominados enriquecimientos inmediatos involuntarios, como cuando se paga una deuda sin autorización del deudor y iii) Cuando se proporciona a otro una ventaja mediata o indirecta a través del patrimonio o del trabajo de una persona diferente del empobrecido o enriquecido, denominados enriquecimientos mediatos o indirectos, los cuales también pueden ser involuntarios. (VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MOSALVE, Álvaro, Derecho Civil, De las obligaciones, Tomo III, Editorial Temis, Bogotá, 2004, pág. 311.) 11 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 3º) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios
se haya producido sin causa jurídica. En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso , se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción... el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º) La acción... no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado...”.7 (Se subraya). (…)” En los hechos de la demanda se narró que el señor JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA era el propietario del parqueadero ubicado en la calle 170 No. 90-90 de la ciudad de Bogotá, el en el cual, en virtud del
contrato de concesión No. 182 de 2003 que suscribió con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá – FONDATT, prestó el servicio de paqueo a vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito a las tarifas señaladas por la entidad distrital. 7 Gaceta Judicial XLIV, 474. (Cita original de la sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 14669). 12 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 Según dicho relato, la Policía Metropolitana de Tránsito y Transporte de Bogotá inmovilizó una gran cantidad de vehículos tipo taxi que fueron llevados a dicho parqueadero, en el cual permanecieron hasta que en virtud de una auditoría realizada por la Universidad Nacional de Colombia, se encontró que los mismos estaban incursos en conductas de tipo penal y que, por dicha razón, pasaron a manos de la Fiscalía General de la Nación, entidad que procedió a retirarlos para llevarlos al patio único de la entidad, sin que se hubiera cubierto el servicio de parqueo que se generó hasta dicha fecha. Para el Ministerio Público es claro que la estadía de los vehículos en el parqueadero de propiedad del actor no obedeció a ninguna determinación de la entidad accionada y, si se analiza la situación con detenimiento, lo que hizo la Fiscalía General de la Nación fue hacerle un favor al actor, ya que se llevó una gran cantidad de taxis que estaban ocupando su parqueadero, posibilitando que el espacio libre pudiera ser utilizado para prestar el servicio a otros vehículos, y así comenzar a otra
renta inmediata. Para el Ministerio Público es claro que el caso bajo estudio no comportaba un enriquecimiento sin causa de la entidad accionada, esto es, la Fiscalía General de la Nación, ya que de los hechos de la demanda puede advertirse que los valores insolutos por el servicio de parqueadero no fueron impuestos, solicitados o prestados por órdenes suyas, sino que la estadía de los automotores en el establecimiento del demandante respondió a una relación contractual que previamente se había establecido con una entidad distrital, y que la inmovilización de los mismos fue realizada por la Policía Nacional de Colombia. 13 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 Al parecer, el actor se equivocó al escoger la entidad a la que pretendía cobrarle el servicio de parqueadero, ya que conforme al contrato de concesión No. 182 de 2003 que fue allegado al plenario, con quien estableció una relación contractual fue con el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, la cual, en principio, era la obligada a cubrir los pagos por dicho concepto. El objeto del contrato No. 182 de 2003 consistía en la “concesión del servicio de parqueadero autorizado no oficial, para los vehículos de transporte público colectivo individual de pasajeros en Bogotá D.C., que sean inmovilizados tanto por violación a las normas de transporte como por violación a las normas de tránsito contenidas en el Código de Transito en el Código de Policía de la ciudad de Bogotá D.C.,…”
No existe en el plenario documento alguno que indique que, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, se hubieran dejado vehículos en el parqueadero de propiedad del actor y, por el contrario, conforme al acta de entrega que levantó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, los mismos habían sido inmovilizados y dejados en dicho lugar por transitar de manera ilegal, esto es, con matrícula cancelada debido a que estaban pendientes de la desintegración física por parte de dicha secretaría. En dicho documento también se consignó que hacía entrega de dichos automotores en cumplimiento a oficios de diferentes despachos de la Fiscalía General de la Nación, y que en la citada fecha (1 de diciembre de 2006), se habían trasladado de los patios del concesionario al patio único de la requirente. 14 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 Aunque en el recurso de apelación se indicó que desde el mismo momento en que la Fiscalía tuvo conocimiento de la existencia de un delito debió retirar los carros y trasladarlos a sus patios, esta aseveración lo único que podría develar es una omisión o retardo en el cumplimiento de las funciones a cargo de dicha entidad, no obstante, eso no cambia que los vehículos llegaron y permanecieron en el parqueadero del concesionario en virtud del contrato 182 de 2003, y por órdenes de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Aunque la prestación del servicio de parqueadero que no fue cancelado al actor pudo haberle generado un empobrecimiento, lo cierto es que la
entidad contra la que se dirigió la acción no era la llamada a resarcirlo, pues la única acción que se realizó fue el retiro de los vehículos, mientras que el ingreso y permanencia de los mismos obedeció a la suscripción de un contrato en el demandante oficiaba como concesionario, y conforme al cual recibiría el pago en las condiciones pactadas en dicho acuerdo de voluntades. Tampoco podría considerarse que existió una ocupación permanente del parqueadero del actor por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, ya que no existió ninguna orden o imposición de su parte, siendo el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, la entidad ante la cual debió dirigir sus reclamaciones pecuniarias, las cuales, en caso de no ser atendidas, habrían podido motivar el ejercicio de una acción judicial para obtener el pago por los servicios prestados y no pagados.
CONCEPTO 15 250002326000200700620 01 (48703)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600 Del recuento fáctico y las consideraciones trascritas en precedencia, esta Delegada ha de concluir, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por no haber demostrado que el daño hubiese sido generado por la Fiscalía General de la Nación, y si el actor sufrió un perjuicio, el mismo debió ser reclamado a entidad que lo contrató y nombre de quien prestó sus servicios. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia de objeto de impugnación.
De la señora Consejera,
ISNARDO JAIMES JAIMES
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 16 250002326000200700620 01 (48703) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-108600