🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Jurisprudencia del consejo de estado sobre requisitos de

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Jurisprudencia del consejo de estado sobre requisitos de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXPEDIENTE No 39.253 (01159) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-No se logró demostrar el aumento en el patrimonio de la Fiscalía General de la Nación en la prestación de servicio de parqueadero ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Su declaratoria se solicita a través de la acción de reparación directa ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre vía procesal idónea para su declaratoria/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAJurisprudencia del Consejo de Estado sobre requisitos de aplicabilidad como fuente de obligaciones PRUEBA DOCUMENTAL-Al carecer de autenticidad se impide su apreciación/PRUEBA DOCUMENTAL-Presentación de originales y en algunos casos de copia auténtica Correspondía al demandante para sacar avante sus pretensiones, acreditar en debida forma la prestación efectiva del servicio de parqueadero en el establecimiento de su propiedad respecto de aquellos vehículos incautados e inmovilizados. Carga probatoria que no fue cumplida por el demandante, pues se limitó a presentar con la demanda copia simple de unos cuadros elaborados a motu proprio en los cuales relaciona un número considerable de vehículos, los que en su sentir corresponden al inventario y que se encontraban a disposición de la Fiscalía General de la Nación.). La circunstancia anterior impide apreciar como prueba los soportes documentales aportados por la recurrente, por carecer del requisito de autenticidad que exige el artículo 254 del C.P.C. Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente,

y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas. COPIAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre su valor probatorio/COPIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre su valor probatorio PRUEBA DOCUMENTAL-Eficacia probatoria CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 39.253 (01159) En suma, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Insuficiencia probatoria para demostrar el aumento en el patrimonio de la Fiscalía General de la Nación Si bien en principio surge la posibilidad de dar por cierto la prestación del servicio de parqueadero en el establecimiento de comercio de propiedad del actor, también lo es que no se cuenta con pruebas idóneas y suficientes para afirmar de manera categórica que dicho servicio se prestó por solicitud expresa de la Fiscalía General de la Nación o con su autorización, tampoco se probó el número de vehículos incautados o inmovilizados ni la autoridad que impartía la orden, mucho menos las fechas de ingresó

y la permanencia de los vehículos en dicho lugar, por tanto no resulta posible predicar un enriquecimiento injusto a cargo de la entidad demandada, pues no se probó el aumento de su patrimonio, como tampoco el empobrecimiento correlativo de la parte actora. El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “……incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 071/ 2011

Bogotá, D.C., 6 de abril de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 39.253 (68001233100020060115901) Acción de reparación directa

Actor: SERGIO ROMERO BAUTISTA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CdeE//FMSG/RYPHC

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

3 Expediente No 39.253 (01159) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- SERGIO ROMERO BAUTISTA, actuando en condición de propietario del establecimiento comercial Parqueadero La Nueva Novena

(ubicado en la avenida 9 No 31-44 de la ciudad de Bucaramanga)1, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable por el enriquecimiento injusto a expensas del correlativo empobrecimiento del prenombrado, derivado del no pago de las sumas adeudadas por concepto del servicio de parqueadero de vehículos incautados e inmovilizados por orden de las diferentes autoridades competentes y bajo la custodia de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. 1.2 Contestación de la demanda.- La Fiscalía General de la Nación (fls 132 a 137 c. ppal), se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de “inexistencia de enriquecimiento sin causa a cargo de la Fiscalía General de la Nación frente a Sergio Romero Bautista, por haber operado la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad”, pues advierte que para que exista el daño antijurídico reprochable a la entidad demandada, no basta la falta de perfeccionamiento de un contrato y la prestación del servicio por parte del particular, sino que se requiere además que el presunto contratista por su propia culpa no haya dado lugar a su mismo empobrecimiento.

Que en el caso concreto el señor Sergio Romero Bautista, sabia desde el año 2001 que no existía contrato alguno con la Fiscalía General de la Nación para la prestación del servicio de parqueadero, sin embargo dejó pasar el tiempo y luego de 6 años decidió emprender el cobro de sumas que no han sido aceptadas por la entidad demandada. Que se desconocen las condiciones y circunstancias bajo las cuales la parte actora accedió a tener en su parqueadero los vehículos 1 Condición que acreditó con el Certificado de Matrícula Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en el cual consta que el señor Romero Bautista Romero ejerce la actividad comercial de parqueo de vehículos en el establecimiento comercial denomina La Nueva 9ª ubicado en la Avenida 9 No 31 -44 de la ciudad de Bucaramanga (fl 4 c. ppal)

CdeE//FMSG/RYPHC

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 39.253 (01159) incautados, pues no se tiene prueba de la existencia de oferta alguna, como tampoco del valor de tal servicio. 1.3 El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 18 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda. El a-quo advirtió sobre la ausencia de prueba idónea que demuestre lo manifestado por la parte actora, pues los anexos que presentó junto con la demanda fueron aportados en copia simple por tanto carecen de valor probatorio.

Precisó que la parte demandante en una expresión libre de su voluntad, se situó a si misma en una circunstancia injusta, en la cual su trabajo quedó desamparado por no hacer uso de las herramientas ofrecidas por la ley para garantizar la retribución económica de su labor, por tanto en el evento de haber existido empobrecimiento del demandante, ello se dio por razón y causa de su actuar. 1.4 Apelación.- La apoderada de la parte demandante (fls 206 a 215 c. 2), alega que el referente jurisprudencial que tuvo en cuenta el Tribunal, destruye de plano el principio de la buena fe que rige todos los actos que se suceden entre los particulares y el Estado, cuya directriz protege a los primeros de la posición dominante del segundo. Que en el caso concreto, el servicio de parqueadero fue prestado confiadamente y de buena fe por parte del señor Sergio Romero Bautista en razón del accionar de la entidad demandada al incautar vehículos y dejarlos en el parqueadero de propiedad del prenombrado, de donde surge el deber de la administración de pagar los servicios prestados y su obligación de preservar la legalidad y formalidad del contrato, omisión que no resulta posible trasladar de manera exclusiva al contratista. Afirma que en materia probatoria resulta aplicable por remisión las normas del Código de Procedimiento Civil, en especial lo dispuesto en el artículo 252 (modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003) que establece que el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Que en el caso concreto los documentos que dan cuenta del actuar de la entidad demandada fueron proferidos por funcionarios

CdeE//FMSG/RYPHC

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 39.253 (01159) públicos por tanto son documentos públicos, los que además fueron puestos a disposición de la parte demandada, quien al contestar la demanda no los tachó de falsos. Que el Juez como director del proceso se encuentra llamado a preservar y hacer prevalecer el derecho sustancial, razón por la cual debe analizar las pruebas documentales de manera conjunta con los testimoniales que fueron recepcionadas en el proceso. Aduce que el servicio de parqueadero que se cobra corresponde al que fue causado por la custodia de aquellos vehículos que fueron recibidos desde el año 2000 hasta el año 2005, para tal efecto presenta en copia simple varios decretos proferidos por la Alcaldía de Bucaramanga a través de los cuales se regulan las tarifas de la prestación del servicio de parqueadero. Solicita que se oficie nuevamente a la Fiscalía para que remita en copia autentica el contrato que trata sobre el parqueo de los vehículos vinculados a trámites judiciales. El Consejo de Estado, mediante proveído de 7 de febrero de 2011, dispuso no decretar como prueba la solicitud de copia autentica de los contratos de arrendamiento suscritos por la Fiscalía General de la Nación con Productos de Acero Prodac Ltda y Diocelina Torres Cruz, por considerar que no se ajusta a la hipótesis del artículo 214 del C.C.A, y porque resulta impertinente en la medida

que se encuentra orientada a probar la existencia de contrato de arrendamiento entre la entidad demandada con personas ajenas al presente proceso (fls 250 a 251 c.2)

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico.

La declaratoria de responsabilidad, así como el pago que se reclama, deviene, según la demanda de un enriquecimiento sin justa causa de la Nación - Fiscalía General de la Nación en detrimento de los intereses patrimoniales del señor Sergio Romero Bautista, pues sin mediar contrato entre éste y la entidad demandada, el primero en su condición de propietario del Parqueadero La Nueva Novena, prestó a la segunda el servicio de parqueadero a los vehículos

CdeE//FMSG/RYPHC

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 39.253 (01159) incautados e inmovilizados por disposición de autoridades judiciales (Fiscales) durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, sin que hasta la fecha se le haya reconocido ni cancelado valor alguno por la prestación de dicho servicio. Para resolver sobre el asunto, corresponde abordar en su orden los siguientes temas (i) Vía procesal idónea para ejercer la acción de enriquecimiento sin causa, (ii) Requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, y (iii) Caso concreto. (i) Vía procesal idónea para ejercer la acción de enriquecimiento sin causa,

El Consejo de Estado ha considerado de tiempo atrás que ésta se puede ejercer a través de la acción de reparación directa. “Huelga precisar, a través de cuál de las diversas acciones procesales establecidas por el Código Contencioso Administrativo, debe manejarse la precitada pretensión por enriquecimiento sin causa. Ya quedó consignado que no puede ser con base en las "controversias contractuales" del art. 87 ibídem; tampoco podrá serlo con fundamento en la "acción de nulidad y restablecimiento del derecho" (art. 85 C.C.A.), ni mucho menos, con apoyo en la simple "acción de nulidad" (art. 84 C.C.A.), dado que éstas últimas requieren de la existencia de acto administrativo cuya ilegalidad constituye la pretensión básica del demandante. Entonces, por exclusión, la llamada pretensión in rem verso por enriquecimiento ilícito, deber hacerse valer a través de la "acción de reparación directa" prevista por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989, modificatoria del art. 86 del C.C.A.” 2 En la actualidad existe una tendencia que precisa sobre la autonomía de la actión de in rem verso3, así: “La acción tiene una serie de características que, a continuación, se exponen: a) Es de naturaleza subsidiaria, esto significa que sólo es procedente siempre y cuando el demandante no cuente con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial deprecado. Sobre este elemento definitorio, la doctrina autorizada ha precisado: 2 Sección Tercera. Sentencia del 25 de octubre de 1991, expediente 6103, actor Sociedad Colombiana de ConstruccionesSOCOCO S.A.

3 Sección Tercera, Exp: 13597 – Aclaración de voto 16 de enero de 2008, Magistrado Enrique Gil Botero

CdeE//FMSG/RYPHC

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 39.253 (01159) “La jurisprudencia, adoptando la fórmula de Aubry y Rau ha determinado que la acción sólo puede ser iniciada si el demandante no dispone de ninguna otra acción surgida de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito…”4 b) En directa relación con lo anterior, la acción tiene el rasgo de excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado) no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del Código Civil. c) Se trata de una acción única y exclusivamente de rango compensatorio, es decir, a través de la misma no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder (correlativamente) al aminoramiento que padeció el demandante. Por consiguiente, según esta nota distintiva, las pretensiones deben estar limitadas al monto del enriquecimiento patrimonial, sin que sea viable formular peticiones distintas al aseguramiento de dicho equilibrio.

Es por lo anterior que se debe precisar, que la forma idónea y exacta de presentar la acción in rem verso (actio de in rem verso) es de manera autónoma e independiente, sin que sea dable confundirla o equipararla a la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. –esta última de naturaleza indemnizatoria-5. Así las cosas, la acción in rem verso halla su fundamento en el propio articulado del Código Civil, y es posible interponer la misma dentro de los términos de prescripción y caducidad contenidos en dicho estatuto normativo. d) El término de caducidad de la acción in rem verso, dadas las anteriores consideraciones, será de 10 años según lo preceptuado en el artículo 2536 ibídem, según el cual: “Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:” “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y 4 RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean Ob. Cit., pág. 267. 5 “El Enriquecimiento injusto se diferencia de la responsabilidad subjetiva en que ésta exige la comisión de un acto ilícito como antecedente inexcusable del deber de indemnizar; y el enriquecimiento injusto se diferencia de la responsabilidad subjetiva y de la objetiva en que una y otra forma dan lugar a la imputabilidad y a la consiguiente indemnización ateniéndose tan sólo al daño experimentado por la víctima, al margen por completo de que haya proporcionado o no ventajas al responsable.” DIEZ –

PICASO, Luis y DE LA CAMARA, Manuel Ob. Cit., pág. 31.

CdeE//FMSG/RYPHC

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 39.253 (01159) convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” En ese orden de ideas, independientemente al hecho de que la acción in rem verso se rija por los postulados normativos del Código Civil, inclusive en materia de términos de caducidad, esto no impide que el juez de lo contencioso administrativo pueda conocer de la misma, para definir, en cada caso concreto, si las pretensiones de desequilibrio patrimonial injustificado, en las cuales interviene una entidad estatal –en los términos establecidos en el artículo 82 del C.C.A.- tienen o no vocación de prosperar, con la salvedad específica que el trámite correspondiente para ventilar ese tipo de pretensiones, será el contencioso ordinario establecido en los artículo 206 y s.s. del C.C.A.6 (ii) Requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones. Al respecto la jurisprudencia7 y la doctrina, han precisado a) el enriquecimiento de un patrimonio, b) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, c) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, esto es que no se

origine en ninguno de los títulos establecidos en el artículo 1494 del C.C.,y d) que se carezca de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial (motivo por el cual se abre paso la actio de in rem verso). En suma, la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa impone la concurrencia de todas las condiciones que la configuran, sin que resulte suficiente demostrar únicamente la existencia de un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento8 (iii) Caso concreto Correspondía al demandante para sacar avante sus pretensiones, acreditar en debida forma la prestación efectiva del servicio de parqueadero en el 6 Art. 206.- “Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial.” (negrillas adicionales). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 1997. Exp: 10030 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de junio de 2007. Exp 14669

CdeE//FMSG/RYPHC

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

9 Expediente No 39.253 (01159) establecimiento de su propiedad respecto de aquellos vehículos incautados e inmovilizados por orden de los diferentes despachos judiciales (Fiscales) que se encontraban bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, como también el número de vehículos, la fecha de ingresó, marca, placa y la identificación clara y precisa de la autoridad que emitía la orden, pues sólo a partir de su demostración surgía la posibilidad de establecer un enriquecimiento injusto de la entidad demandada y la existencia del detrimento patrimonial en desmedro de la parte actora. Carga probatoria que no fue cumplida por el demandante, pues se limitó a presentar con la demanda copia simple de unos cuadros elaborados a motu proprio en los cuales relaciona un número considerable de vehículos, los que en su sentir corresponden al inventario con corte a 31 de enero de 2006 y que se encontraban a disposición de la Fiscalía General de la Nación (fls 6 a 10 c. ppal). También presenta en copia simple varias planillas, de cuya simple observancia se advierte que corresponden a formatos o papelería elaborada por el Parqueadero La Nueva Novena, en los que relaciona el tipo de vehículo, la fecha de ingreso, la placa y el estado del mismo (fls 11 a 73 c. ppal). Igual acontece con las comunicaciones y correspondencia cruzada entre el hoy demandante y la Fiscalía General de la Nación, las que también fueron allegadas en copia simple. La circunstancia anterior impide apreciar como prueba los soportes documentales aportados por la recurrente, por carecer del requisito de autenticidad que exige el

artículo 254 del C.P.C Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas.

CdeE//FMSG/RYPHC

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No 39.253 (01159) En términos del artículo 254 del C. P. C: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 023 de 1998, señaló: “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo

relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial” Y agregó que con relación a que la exigencia de la autenticación de copias no equivale a presumir la mala fe de quien las aporta. “Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. “Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque

CdeE//FMSG/RYPHC

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

11 Expediente No 39.253 (01159) con el argumento de la buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas.” Sobre el valor probatorio de las copias se ha dicho en la jurisprudencia del Consejo de Estado 9: ¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento? Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos en la cual se exige lo siguiente sobre la prueba documental: Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las formas previstas en el siguiente artículo: "ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa" (…) Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente LOS

ORIGINALES O DE DOCUMENTOS PRIVADOS O DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de 9 Sección Tercera. Sentencia del 23 de enero de 2003. C.P. María Elena Giraldo G. Radicación número: 19001-23-31-0002001-2057-01. (No. Interno 23.144).

CdeE//FMSG/RYPHC

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente No 39.253 (01159) alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.” (resalto y subrayo) En suma, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria. Se observa además que la parte actora, no solicitó en su petitorio oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegara en copia auténtica las comunicaciones y el trámite dado a sus reclamaciones, lo que impide establecer si aquellas fueron atendidas o no, si en éstas se acepta o no la prestación del

servicio de parqueadero y si dicho servicio surgió de la solicitud expresa que le hiciera la entidad demandada. Tampoco resulta posible establecer el número de vehículos, su tiempo de permanencia en el parqueadero de propiedad del actor, y si efectivamente la orden de incautar e inmovilizar los automotores emanó de los funcionarios judiciales adscritos a la entidad demandada. Cabe destacar que la Fiscalía General de la Nación al momento de contestar la demanda manifestó de manera clara y expresa no conocer ninguno de los hechos narrados por el actor y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, consecuente con tal afirmación mal podía la entidad demandada tachar de falsedad los documentos aportados con la demanda. El hecho de no haber obrado en ese sentido, no constituye argumento valido para afirmar que tales documentos corresponden a la categoría de documentos públicos dotados de autenticidad y veracidad, pues tal presunción sólo opera cuando han sido aportados al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. lo cual sólo es dable verificar al momento de examinar su valor probatorio El Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos, solicitó al Tribunal oficiar

CdeE//FMSG/RYPHC

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente No 39.253 (01159) a la entidad demandada para que remitiera copia autentica de los contratos suscritos para la prestación del servicio de parqueo de los vehículos vinculados a

trámites judiciales e informara si aparte de éstos contratos existía algún parqueadero que tuviera vehículos a nombre de la Fiscalía General de la Nación, señalando para tal efecto el nombre y la dirección (fl 116 c. ppal). El Tribunal decretó la prueba solicitada (fl 139 c. ppal). La Fiscalía General de la Nación mediante comunicación No 2341 de noviembre de 2007 (fls 164 a 165 c. ppal), remitió copia de dos contratos de arrendamiento, el primero suscrito el 31 de enero de 2005 con la firma Productos de Acero Prodac Ltda (fls 166 a 168 c. ppal) y el segundo suscrito el 8 de abril de 2005 con Diocelina Torres Cruz (fls 169 a 172 c. ppal). En cuanto hace relación al segundo punto, afirmó “(…) que efectivamente existen parqueaderos privados en donde se encuentran vehículos vinculados a acciones judiciales, los cuales fueron llevados por la entidades incautadotas (SIJIN-DS-POLICIA) sin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...