PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No existió acuerdo previo entre los sujetos contratantes
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No existió acuerdo previo entre los sujetos contratantes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXPEDIENTE No 44.321 (2008-00153) ACCIÓN CONTRACTUAL-Incumplimiento de obligaciones COPIA AUTÉNTICA-Debe ser valorada/COPIA AUTÉNTICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Si bien esta Delegada venía conceptuando aplicando con rigor la previsión contenida en el artículo 254 del C.P.C. sobre la autenticidad de las copias, considerando la evolución de la jurisprudencia a la luz de principios constitucionales, modifica su tesis para considerar viable que las copias sean valoradas, acogiendo reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado Algunos soportes documentales fueron aportados en copia simple por la parte actora, los cuales serán estimados como prueba, pues fueron allegados junto con la demanda, obraron como prueba a lo largo del proceso, y la entidad demandada no cuestionó su veracidad ni autenticidad. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-No existió acuerdo previo entre los sujetos contratantes A juicio del Ministerio Público no resulta posible alegar un enriquecimiento sin justa causa atribuible a la Nación - Ministerio de Minas y Energía – Instituto Colombiano de Geología y Minería y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero “Alma Mater”, pues ninguna de estas entidades solicitó a la Empresa Proyectos de Ingeniería y Desarrollo Ltda – INGEDSA LTDA” que elaborara el proyecto denominado “Transformación y Mejoramiento de la Minería Tradicional en los Municipios Mineros de la Región del San Juan, Condoto, Istmina”. Tampoco existió un acuerdo previo entre éstas y la hoy demandante para que ésta última se encargara de la ejecución del
proyecto. PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 44.321 (2008-00153)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 226 / 2012
Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 44.321 (27001233100020080015301) Acción Contractual (acción in rem verso) Actor: Empresa de Proyectos de Ingeniería y Desarrollo – INGEDSA LTDA
Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minas – INGEOMINAS y Otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- La EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERIA Y DESARROLLO LTDA – INGEDSA LTDA., en ejercicio de la acción contractual, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero “Alma Mater”, para que se les declare patrimonialmente responsables de los daños causados al no reconocer y pagar los honorarios causados por la formulación y elaboración del proyecto
transformación y mejoramiento de la minería tradicional en los municipios mineros de la región de San Juan (Condoto, Istmina, Tadó, Medio San Juan y Río Iró) en el departamento del Chocó.
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de una relación contractual. Que la actora pudo realizar un acuerdo previo para la realización del proyecto de minería en los municipios de San Juan con los alcaldes de esos municipios, es decir sin intervención o participación de Ingeominas. Que tampoco es procedente la cuantía reclamada por la actora, pues corresponde a una mera afirmación, sin prueba que la soporte. La Red Alma Mater (fls 670 a 673 c. 3) alega que suscribió con Ingeominas el convenio interadministrativo No 40 de 2007 cuyo objeto era “realizar acciones conjuntas para la transformación y mejoramiento de las operaciones mineras de metales preciosos y materiales de construcción en los municipios mineros de la región de San Juan aplicando un desarrollo minero integral, bajo criterios técnicos, económicos, sociales y ambientales
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Ineptitud de la demanda.- Pues no se solicita declarar la existencia y mucho menos la nulidad de contrato suscrito entre Ingeominas y la Red Alma Mater. 1.3 Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Chocó1, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Minas y Energía; declaró responsable al Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas de los daños derivados de la falta de reconocimiento y pago de honorarios causados por la formulación y elaboración del proyecto. Condenó a Ingeominas a pagar perjuicios materiales a favor de la demandante por la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó las demás súplicas de la demanda. Para el a-quo las pruebas aportadas al proceso demuestran que Ingeominas utilizó el proyecto realizado por INGEDSA, que fue adjudicado para su ejecución a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero “Alma Mater”, sin que el autor del proyecto recibiera alguna contraprestación. Que las circunstancias evidencian un enriquecimiento sin causa que favorece a la administración y que empobrece al demandante, generando para éste último el derecho a ser reparado, lo que comúnmente se conoce como la acción de in rem verso. 1 En sentencia de 11 de noviembre de 2011 (fls 823 a 840 c 4)
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5 Expediente No 44.321 (2008-00153) “En efecto, los testimonios rendidos por los Alcaldes de los municipios de Istmina y Tadó, al igual que el interrogatorio de parte realizado al Director Ejecutivo de la Red de Universidades del Eje Cafetero – Alma Mater, dan cuenta que la firma encargada de realizar el proyecto para la transformación y mejoramiento de la minería en la región del San Juan era sin dudar INGEDSA, al igual que la certificación que obra a folio 74 del expediente, elementos probatorios estos a los que la Sala da plena credibilidad. Proyecto del que se esperaba por parte del actor la adjudicación, sin que tal situación se configurara”2 1.4 Apelación.- Ingeominas (fls 884 a 864 c. 4) alega que no existió contrato alguno con Ingedsa. Que si hay alguna responsabilidad ella radica de manera exclusiva en cabeza de los alcaldes, pues ellos fueron los que requirieron los servicios de la firma Ingedsa, lo cual refleja la autonomía e independencia de aquellos y la inexistencia de relación contractual entre la demandante e Ingeominas. Que no es cierto que se hubiese ocasionado un detrimento patrimonial a la sociedad demandante, pues, tal y como afirma el alcalde de Istmina, cada uno de los alcaldes de los diferentes municipios cancelaron la suma de $5.000.000 a dicha firma, por tanto no existió empobrecimiento de ésta.
II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico.
La declaratoria de responsabilidad, así como el pago que se reclama, se fundamenta, según la demanda, en un enriquecimiento sin justa causa de la
Nación – Ministerio de Minas y Energía – Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS y de la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero “Alma Mater”, en detrimento de los intereses patrimoniales de la Empresa de Proyectos de Ingeniería y Desarrollo Ltda. – INGEDSA LTDA, pues no le reconocieron ni pagaron los honorarios causados por elaboración del proyecto de transformación y mejoramiento de la minería tradicional en los municipios mineros de la región de San Juan – Chocó y se le indujo a creer que sería beneficiada con la contratación de la ejecución del proyecto. 2 Folio 838 del cuaderno 4 - fallo de primera instancia
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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 44.321 (2008-00153) Para resolver el asunto corresponde abordar, en su orden, los siguientes temas (i) vía procesal idónea para ejercer la acción de enriquecimiento sin causa, (ii) Requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, y (iii) Caso concreto. (i) Vía procesal idónea para ejercer la pretensión de enriquecimiento sin causa. El Consejo de Estado ha considerado de tiempo atrás que ésta se puede reclamar a través de la acción de reparación directa. “Huelga precisar, a través de cuál de las diversas acciones procesales establecidas por el
Código Contencioso Administrativo, debe manejarse la precitada pretensión por enriquecimiento sin causa. Ya quedó consignado que no puede ser con base en las "controversias contractuales" del art. 87 ibídem; tampoco podrá serlo con fundamento en la "acción de nulidad y restablecimiento del derecho" (art. 85 C.C.A.), ni mucho menos, con apoyo en la simple "acción de nulidad" (art. 84 C.C.A.), dado que éstas últimas requieren de la existencia de acto administrativo cuya ilegalidad constituye la pretensión básica del demandante. Entonces, por exclusión, la llamada pretensión in rem verso por enriquecimiento ilícito, deber hacerse valer a través de la "acción de reparación directa" prevista por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989, modificatoria del art. 86 del C.C.A.” 3 La autonomía de la actión de in rem verso4, se precisa en los siguientes términos: “La acción tiene una serie de características que, a continuación, se exponen: a) Es de naturaleza subsidiaria, esto significa que sólo es procedente siempre y cuando el demandante no cuente con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial deprecado. Sobre este elemento definitorio, la doctrina autorizada ha precisado: “La jurisprudencia, adoptando la fórmula de Aubry y Rau ha determinado que la acción sólo puede ser iniciada si el demandante no dispone de ninguna otra acción surgida de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito…”5 3 Sección Tercera. Sentencia del 25 de octubre de 1991, expediente 6103, actor Sociedad Colombiana de ConstruccionesSOCOCO S.A. 4 Sección Tercera, Exp: 13597 – Aclaración de voto 16 de enero de 2008, Magistrado Enrique Gil Botero 5(pie de página de la cita) RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean Ob. Cit., pág. 267.
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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 44.321 (2008-00153) b) En directa relación con lo anterior, la acción tiene el rasgo de excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado) no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del Código Civil. c) Se trata de una acción única y exclusivamente de rango compensatorio, es decir, a través de la misma no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder (correlativamente) al aminoramiento que padeció el demandante. Por consiguiente, según esta nota distintiva, las pretensiones deben estar limitadas al monto del enriquecimiento patrimonial, sin que sea viable formular peticiones distintas al aseguramiento de dicho equilibrio. Es por lo anterior que se debe precisar, que la forma idónea y exacta de presentar la acción in rem verso (actio de in rem verso) es de manera autónoma e independiente, sin
que sea dable confundirla o equipararla a la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. –esta última de naturaleza indemnizatoria-6. Así las cosas, la acción in rem verso halla su fundamento en el propio articulado del Código Civil, y es posible interponer la misma dentro de los términos de prescripción y caducidad contenidos en dicho estatuto normativo. d) El término de caducidad de la acción in rem verso, dadas las anteriores consideraciones, será de 10 años según lo preceptuado en el artículo 2536 ibídem, según el cual: “Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:” “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” En ese orden de ideas, independientemente al hecho de que la acción in rem verso se rija por los postulados normativos del Código Civil, inclusive en materia de términos de caducidad, esto no impide que el juez de lo contencioso administrativo pueda conocer de la misma, para definir, en cada caso concreto, si las pretensiones de desequilibrio patrimonial injustificado, en las cuales interviene una entidad estatal –en los términos establecidos en el artículo 82 del C.C.A.- tienen o no vocación de prosperar, con la
salvedad específica que el trámite correspondiente para ventilar ese tipo de pretensiones, será el contencioso ordinario establecido en los artículo 206 y s.s. del C.C.A.7 6 (pie de página de la cita) “El Enriquecimiento injusto se diferencia de la responsabilidad subjetiva en que ésta exige la comisión de un acto ilícito como antecedente inexcusable del deber de indemnizar; y el enriquecimiento injusto se diferencia de la responsabilidad subjetiva y de la objetiva en que una y otra forma dan lugar a la imputabilidad y a la consiguiente indemnización ateniéndose tan sólo al daño experimentado por la víctima, al margen por completo de que haya proporcionado o no ventajas al responsable.” DIEZ – PICASO, Luis y DE LA CAMARA, Manuel Ob. Cit., pág. 31. 7 (pie de página de la cita) Art. 206.- “Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios
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causa como fuente de las obligaciones. Al respecto la jurisprudencia8 y la doctrina, han precisado a) el enriquecimiento de un patrimonio, b) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, c) que tal situación de desequilibrio carezca de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los títulos establecidos en el artículo 1494 del C.C., y d) que se carezca de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial (motivo por el cual se abre paso la actio de in rem verso). La aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa impone la concurrencia de todas las condiciones que la configuran, sin que resulte suficiente demostrar únicamente la existencia de un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento9 (iii) Caso concreto Hechos probados. Si bien esta Delegada venía conceptuando aplicando con rigor la previsión contenida en el artículo 254 del C.P.C. sobre la autenticidad de las copias, considerando la evolución de la jurisprudencia a la luz de principios constitucionales, modifica su tesis para considerar viable que las copias sean valoradas, acogiendo reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado10: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF – concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional
para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, para los cuales la ley no señale un trámite especial.” (negrillas adicionales). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 1997. Exp: 10030 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de junio de 2007. Exp 14669 10SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. 9 de mayo de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-200101546-02(36912)
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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 44.321 (2008-00153) conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del
libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan
sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”11 “ (resalto y subrayo) 11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero.
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1. El Consejo Asesor de Regalías, mediante Acuerdo No 008 de 14 de julio de 2006, reguló lo concerniente a los criterios de elegibilidad, viabilidad y requisitos básicos para la presentación de proyectos de inversión en el sector de minería a
ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalía y de reasignación de regalías (fls 160 a 165 c. 1). En los artículos primero y segundo, establece: “ARTICULO PRIMERO-: Ámbito de aplicación. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 141 de 1994, el artículo 17 de la Ley 756 de 2003, el artículo 1 de la Ley 858 de 2003, los numerales 15 y 16 del artículo 6° de la Ley 756 de 2002, el presente Acuerdo aplica a las entidades territoriales beneficiarias de los recursos de promoción de la minería de destinación específica y al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, que formulen y presenten proyectos de promoción de la minería a ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías y de reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos y municipios – Escalonamiento, para la aprobación del Consejo Nacional de Regalías. ARTICULO SEGUNDO-. Formulación y Presentación de los proyectos. “Podrán formular y presentar proyectos las entidades territoriales beneficiarias de los recursos de promoción de la minería de destinación especifica y el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINEGEOMINAS, al Ministerio de Minas y Energía” (resalto y subrayo)
2. Mediante comunicación de 30 de julio de 2007, los alcaldes de los municipios de Condoto, Istmina, Tadó y Medio San Juan, certificaron ante Ingeominas que la Empresa Proyectos de Ingeniería y Desarrollo Ltda – INGEDSA LTDA elaboró y
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3. El documento contentivo del proyecto en comento, según lo señala su portada, fue elaborado en diciembre de 2006, cuyo objetivo general refiere a “realizar una transformación y mejoramiento de las operaciones mineras en los municipios de la región de San Juan, aplicando un desarrollo minero integral bajo criterios técnicos, económicos, sociales y ambientales viables, involucrando toda la cadena productiva (minería, beneficio, transformación, comercialización y generación de valor agregado” (fls 10 a 72 c. ppal) en el cual se describen las siguientes metas físicas: “9.1.1 META 01 Organizar a los pequeños mineros municipales en los grupos asociativos (…) 9.1.2 META 02: Planeamiento geológico – minero (LTE-PTO) (…) 9.1.3 Adquisición e instalación de maquinaria y equipos con tecnologías limpias, con base en la gravedad específica y fuerza centrifuga. (…) 9.1. 4 META 04 Transformación y mejoramiento de la organización empresarial
(…)”
4. El 16 de enero de 2007, los alcaldes de los Municipios de Condoto, Tadó, Istmina, Medio San Juan y Río Iró presentaron ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS el proyecto antes referido, con el fin de solicitar recursos para su ejecución bajo las siguientes consideraciones: “El proyecto se encuentra incluido dentro de los planes de desarrollo municipal El proyecto es prioritario para los municipios.
El costo total del proyecto asciende a $3.542.440.000.00 El valor solicitado a la Comisión Nacional de Regalías es de $3.542.440.000.00
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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente No 44.321 (2008-00153) El proyecto beneficia a 5.000 familias El proyecto beneficia a 5 municipios (Condoto, Tadó, Medio San Juan, Río Iró, Istmina) El proyecto será ejecutado por el Municipio de Condoto. Certificamos que los costos operativos generados y expresados en el proyecto serán a cargo de los Municipios de Condoto, Tadó, Medio San Juan, Istmina por partes iguales durante su vida útil. (…)”
5. El 19 de septiembre de 2007, el Consejo Asesor de Regalías aprobó el proyecto para ser financiado con recursos del Fondo Nacional de Regalías (fls 157 a 159 c. 1), designando como ejecutor a INGEOMINAS.
6. El 27 de diciembre de 2007, el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero “Alma Mater” suscribieron el convenio interadministrativo No 040 de 2007, previas las siguientes consideraciones: “(…) TERCERA: Es deber de INGEOMINAS, en su calidad de autoridad minera delegada, asegurar la explotación técnica y económica de los recursos mineros.
CUARTA: Que el ALMA MATER tiene como objeto entre otras promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y efectuar proyectos de desarrollo en cualquier de sus etapas, financiados con recursos de fuentes nacionales e internacionales, razón por la cual desarrollará conjuntamente con el INGEOMINAS actividades tales como la “Transformación y mejoramiento de las operaciones mineras de metales preciosos y materiales de construcción en los municipios mineros de la región de San Juan
(Condoto, Tadó, Istmina, Medio San Juan, y Río Iro). QUINTA: Que dicha actividad se encuentra incluida en los planes de desarrollo municipal de Condoto, Tadó, Istmina, Río Iro y Medio San Juan. SEXTA: En reunión del Consejo Asesor de Regalías del 23 de agosto de 2007, fue aprobado el proyecto denominado “Desarrollo, Administración y Fortalecimiento de la Actividad Minera en el Territorio Nacional”. SEPTIMA: El presente convenio será financiado con recursos del Fondo Nacional de Regalías con cargo al proyecto referido en el numeral anterior (…) NOVENA: Que el INGEOMINAS como autoridad minera
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente No 44.321 (2008-00153) evidencia hoy la necesidad de transformar y mejorar la productividad y competividad de los mineros tradicionales de metales preciosos y materiales de construcción de los municipios mineros de la región de San Juan (…) DECIMA PRIMERA: Que el Comité de contratación de INGEOMINAS, en reunión de fecha 13 de diciembre de 2007 y según acta de la misma fecha, recomendó al Director General aprobara la suscripción del presente convenio, por ser conveniente para el desarrollo de las funciones asignadas a la entidad, como Autoridad Minera por delegación. Que por lo anterior, hemos decidido celebrar el presente Convenio se regirá por las siguientes cláusulas CLAUSULA PRIMERA: PRINCIPIOS: (…)
2. El desarrollo de las actividades de este convenio se encuentra estipulado en el FNRDesarrollo, Administración y Fortalecimiento de la Actividad Minera en el Territorio Nacional, Aprobado mediante Acuerdo 032 de 19 de septiembre de
2007. CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO GENERAL DEL CONVENIO: Por el presente convenio las partes se comprometen a realizar acciones conjuntas para la Transformación y mejoramiento de las operaciones mineras de metales preciosos y materiales de construcción en los municipios mineros de la Región de San Juan aplicando un desarrollo minero integral, bajo criterios técnicos, económicos, sociales y ambientales viables, involucrando toda la cadena productiva (…)
7. Declaraciones que bajo juramento rindieron los señores Julio Enrique Salcedo
Hurtado y Jesús Horacio Moreno Mosquera, para la época de los hechos alcaldes de los municipios de Istmina y Condoto. Se destacan los siguientes apartes: 7.1 Julio Enrique Salcedo Hurtado (fls
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