PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se demostró que se haya configurado este por el deman
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se demostró que se haya configurado este por el deman
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial y administrativa de Instituto Distrital de Recreación y Deporte por no haber devuelto dinero que fue consignado por pago de compensatorio de obligaciones urbanísticas RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el art. 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Debe estar basada en la existencia de un daño antijurídico a un administrado y que sea imputable a la administración pública ya sea por una de sus actuaciones u omisiones PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Según sentencia del Consejo de Estado ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que fueron demandados están debidamente motivados y no adolecen de vicios de nulidad RESPONSABILIDAD-Requisitos para que se presente por enriquecimiento sin causa ACCIÓN IN REM VERSO-No la podrá iniciar quien por su culpa perdió cualquiera de otras vías de derecho ENRQUECIMIENTO ILÍCITO-Para la procedencia de la acción legal por este es necesario que el accionante carezca de cualquier otro medio procesal para obtener su pretensión NORMATIVIDAD URBANÍSTICA-Fundamento constitucional del cobro de la carga urbanística ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se probó ningún vicio por falsa motivación de estos En el sub examine, el contexto jurídico regulatorio que rige la materia de pago compensatorio por obligaciones urbanísticas sólo le permitían al IDRD denegar la solicitud de devolución de lo pagado, por lo que esta decisión no constituye un empobrecimiento injusto para la sociedad Progetti Group SAS, ni mucho menos se probó algún vicio por falsa motivación de los actos
administrativos Por tal razón, este agente del Ministerio Público considera que el cuestionamiento de alzada no está llamado a prosperar y se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-No se demostró que se haya configurado este por el demandado PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1 El empobrecimiento de la demandante pudo haber existido, pero el desequilibrio que esta señala no corresponde a la figura de enriquecimiento sin causa porque no se trata de dos extremos en una lógica de intercambio prestacional. La actora habla de la devolución de cargas urbanísticas como si el pago inicial fuera un acuerdo obligacional, como sería por ejemplo la compra de un bien. Pero el sub examine no trata sobre una acción patrimonial respecto de quien se sustrae al pago en un intercambio fallido o una prestación contractual adicional. El pago no fue enriquecimiento para el IDRD y por consiguiente no se puede llamar ventaja económica a lo que simplemente pasó a ser garantía de protección del interés general en los términos consignados en Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 902 de 2004, como deber de los entes territoriales al reglamentar el uso del suelo por parte de los propietarios y hacer
efectiva la función social de la propiedad privada, con la distribución equitativa de cargas y beneficios para la población del territorio objeto del ordenamiento ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se probó que estuvieran fundamentados en razones simuladas A partir del contexto jurídico reseñado, los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados porque el pago compensatorio se consagró como un requisito para acceder a la licencia de construcción y no se encontró dentro del ordenamiento regulatorio urbanístico una causal de devolución en los términos anotados por la sociedad demandante, se concluye entonces que los actos administrativos demandantes están debidamente motivados y por tanto no existe vicios de nulidad respecto de ellos. Esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación concluye que NO se configuró el enriquecimiento sin causa del demandado ni se probó que los actos administrativos demandados estuviesen fundamentados en razones simuladas, engañosas o contrarias a la realidad, por lo que no están viciados de nulidad. ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se probó ningún vicio por falsa motivación de estos En el sub examine, el contexto jurídico regulatorio que rige la materia de pago compensatorio por obligaciones urbanísticas sólo le permitían al IDRD denegar la solicitud de devolución de lo pagado, por lo que esta decisión no constituye un empobrecimiento injusto para la sociedad Progetti Group SAS, ni mucho menos se probó algún vicio por falsa motivación de los actos administrativos Por tal razón, este agente del Ministerio Público considera que el cuestionamiento de alzada no está llamado a prosperar y se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha veintiocho (28) de julio de
dos mil veintidós (2022).
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PROCURADURÍA DELEGADA
CON FUNCIONES MIXTAS 6
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 002/2022
Bogotá, D.C., 12 de enero de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Ref.: Proceso 25000-23-36-000-2019-00468-01 (69187) Medio de control: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Actor: Progetti Group y Cía. S.A.S.
Demandando: Instituto Distrital de Recreación y Deporte.
Apelación de sentencia.
Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia, así: Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.
Síntesis: Corresponde el estudio de la apelación interpuesta por Progetti Group S.A.S. contra sentencia que le fue adversa en primera instancia, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de Reparación Directa por medio del cual la mencionada sociedad busca obtener, sobre la base argumental del enriquecimiento sin causa principalmente, o, la nulidad del acto administrativo subsidiariamente, que le sea indemnizado el daño o restablecido su derecho, a raíz de la vulneración causada por la negativa del IDRD a devolver unas cargas urbanísticas pagadas respecto de una obra que nunca se construyó. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de
acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
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1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda. 1.1.1 Pretensiones. 1.1.2. Hechos. 1.2. La defensa. 1.3. Pruebas relevantes. 1.4. Solicitud y resolución de la medida cautelar. 1.5. Actuación procesal. 1.6. La sentencia de primera instancia. 1.7. Apelación de la sentencia. 1.1. La demanda Con fecha de radicación del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)3, fue interpuesta por la sociedad Progetti Group SAS, el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA. 1.1.1. Pretensiones La acción judicial busca que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa del Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD, por no haber devuelto un dinero que fue consignado por concepto de pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas, en un monto de dos mil setecientos treinta y tres millones setecientos seis mil seiscientos dieciocho pesos ($2.733,706.618.oo), a pesar de haber renunciado el demandante, a los derechos de construcción otorgados.
La sociedad actora formuló, como principales, las siguientes pretensiones de reparación directa. 1.) Que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por enriquecimiento sin justa causa. 2.) Que se le condene consecuencialmente al pago total de la suma de dinero consignada. 3.) Finalmente, que se le imponga por vía de sentencia el pago de costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, elevó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho
relacionadas a continuación. 1.) Que se declare la nulidad del Oficio No. 20174100080361 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual la entidad respondió negativamente la solicitud de devolución de los dineros pagados por Progetti SAS. 2.) Que se declare la nulidad del Oficio No. 20184100192591 del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferido por el IDRD por medio del cual el ente resolvió negativamente los recursos interpuestos contra el Oficio No. 20174100080361 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 3.) Que consecuencialmente se condene al IDRD a restablecer el derecho del demandante con la devolución del monto reclamado, es decir, la totalidad del pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas. 3 Consultado en el SAMAI: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 4 4.) Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos El veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015) la Curaduría Urbana No 1 otorgó
licencia de construcción en las modalidades de demolición total y obra nueva a la sociedad Progetti Group SAS, mediante Resolución No. LC 15-1-0461, para los predios identificados en la nomenclatura urbana como CL 93 15 91 y CL 93 15 73, con folios de matrícula inmobiliaria 50C-458447 y 50C-319450, de la Urbanización El Chicó, Alcaldía Local de Chapinero. En fecha posterior, la sociedad Progetti Group SAS radicó una comunicación ante la Curaduría N°1, que tenía por objeto la renuncia a los derechos urbanísticos concedidos. A través de resolución número RES 161 0716 de trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Curaduría Urbana No. 1 aceptó la renuncia a los derechos urbanísticos conferidos mediante la Licencia de Construcción No. LC 15-1-0461 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015). La anterior decisión quedó ejecutoriada el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016). Progetti Group SAS pidió al IDRD que, como consecuencia de la renuncia a la licencia de construcción, el instituto le devolviera el dinero entregado por concepto de cargas urbanísticas, al considerar que desaparecieron los supuestos de hecho que sustentaban el pago. El IDRD mediante oficio radicado IDRD No. 20174100080361 del veinticuatro (24) de junio de dos mil diecisiete (2017), respondió negativamente a la solicitud de devolución del dinero pagado por concepto de cargas urbanísticas, con base en que la sociedad comercial Progetti
Group SAS sí obtuvo la titularidad de la licencia solicitada con la expedición de la licencia de construcción en las modalidades de demolición total y obra nueva LC 15-1-0461 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015). A partir de lo manifestado, el IDRD concluyó que la titularidad otorgada es el único requisito previsto en la norma como sustento del cobro y configurada dicha circunstancia relataba imposible la devolución. Posteriormente con radicado 20172100130262 del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) la sociedad Progetti SAS interpuso a través de su apoderado recurso de reposición en subsidio de apelación contra el oficio radicado con el no. 20174100080361, al cual se le dio trámite mediante el oficio no. 20174100099141 del treinta (30) de junio de dos mil (2017). El IDRD mediante oficio radicado No. 20184100192591 del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dio respuesta negativa al recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión primigenia. 1.2. La defensa El demandado Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD, se opuso a las pretensiones de la demanda sustentado en que la obligación urbanística y su destinación fueron generadas y definidas por los instrumentos de planificación urbanística correspondientes. Además, argumentó que no se configuró un daño antijurídico por enriquecimiento sin justa causa, dado que el IDRD emitió sus pronunciamientos afincados en una norma legal, es decir,
en estricta aplicación del Decreto Distrital 323 de 2004.
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de ejecutoria de la Resolución No. 65101 de 2015 y ordenó la devolución del pago por concepto de cargas urbanísticas; 5.) Oficios Nos. 20174100080361del 24 de mayo de 2017 y 20184100192591 del 7 de diciembre de 2018, por los cuales el IDRD se abstuvo de hacer la devolución del dinero pagado por la demandante. 6.) Oficio No. 20192100092412 del 4 de marzo de 2019, por el cual la sociedad demandante acreditó el pago total de las cargas urbanísticas. El demandado aportó las siguientes pruebas: 1.) Copia de las resoluciones y oficios expedidos por el IDRD, entre el 2015 y el 2019, con ocasión de las peticiones de la sociedad demandante. 2.) Copia de los oficios, peticiones y recursos de la sociedad demandante a efectos de obtener la devolución de las sumas pagadas. 3.) Copia del acuerdo de pago del 24 de diciembre de 2015 y su modificatorio. 4.) Copia de los conceptos jurídicos expedidos por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, la Secretaría de Movilidad y la Secretaría Jurídica Distrital. 5.) Copia de la certificación de Tesorería General del IDRD del 4 de septiembre de 2019. 6.) Copia del Decreto Distrital 323 de 2004. 1.4. Solicitud y resolución de la medida cautelar PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico:
lescandon@procuraduria.gov.co 6 El demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos Nos. 20174100080361 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y 20184100192591 del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). El Despacho de la primera instancia negó lo solicitado mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), basado en la inexistencia de elementos suficientes para ordenar lo deprecado antes de agotar el debate probatorio correspondiente. Mediante documento de fecha 14 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la negativa de medidas previas fundamentado en que la medida cautelar solicitada era la menos lesiva respecto del marco competencial del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte porque la actuación de la entidad se basó en su autoridad, no así en el ejercicio de una competencia legal o reglamentaria que la habilite para retener las sumas pagadas. Insistió en que, el decreto de la medida cautelar tiene por objeto prevenir una condena superior en perjuicio del patrimonio de la autoridad demandada toda vez que, como resultado de la prosperidad de las pretensiones, esta se vería obligada a cancelar y reconocimiento de la indexación del valor pagado. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” Bogotá, D.C., con auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), decidió no
reponer la decisión confirmando la negativa en relación con el pedido de medida provisional. Lo anterior basado en que el solicitante de la medida confundió los fundamentos jurídicos que permitirían el decreto de la suspensión provisional con los argumentos centrales de la controversia y, por tanto, en una instancia previa se debatirían argumentos de la controversia de fondo. 1.5. Actuaciones procesales El demandado no presentó excepciones previas y las partes no solicitaron la práctica de pruebas distintas a las aportadas, en consecuencia, el Despacho aplicó lo establecido en el numeral primero, literal C, del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con la expedición del Auto de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), se fijó el litigio, se dieron por decretadas las pruebas y corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presentaran alegaciones finales. El litigio se fijó de la siguiente manera, a partir de los hechos 12, 17 a 19 y 22, que hacen referencia al supuesto enriquecimiento sin causa correspondería verificar si éste existió a partir de la omisión del IDRD, consistente en no devolver los dineros pagados por el demandante por concepto de cargas urbanísticas frente a la renuncia de la licencia de construcción. Además de lo anterior, se fijó el análisis en torno a la pretensión subsidiaria referente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron la devolución de los dineros a la sociedad demandante, por supuestamente incurrir en falsa motivación y
carecer de fundamento jurídico. 1.6. La sentencia de primera instancia A través de providencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló el proceso con resultado desfavorable a la actora. La primera instancia invirtió el orden de análisis de las peticiones formuladas en la demanda iniciando sus consideraciones por las pretensiones subsidiarias.
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proceda la reparación del daño. De manera que, cuando el daño deviene de un acto administrativo, al que se acusa de ser ilegal, deberá adelantarse únicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea posible acumular pretensiones de reparación directa4. A partir de lo anterior, concluyó que no es posible analizar la configuración de un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada, sin primero pronunciarse sobre la legalidad de los oficios Nos. 20174100080361 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y 20184100192591 del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), los cuales negaron la devolución de los dineros consignados por la sociedad demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resumió el concepto de la violación así: 1.) La indebida aplicación del parágrafo del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004, al considerar que, la norma que regula el procedimiento especial por concepto de edificabilidad adicional era el artículo 26 del Decreto 562 de 2014. 2.) La invalidez de los actos administrativos, en razón a la pérdida de ejecutoría de las resoluciones que expidieron la liquidación del pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas. 3.) La violación a normas superiores, por desconocimiento del principio que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa. El a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, basado en que la fecha de expedición del acto que negó la devolución de las cargas urbanísticas a la sociedad Progetti Group y Cía. SAS5 y el que la confirmó resolviendo los
recursos consecuenciales6, permiten concluir que el accionante tenía hasta el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la demanda se radicó hasta el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Especificó además, que aunque la sociedad Progetti SAS agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dicho trámite no suspendió el término de caducidad dado que, al momento de introducir la solicitud, el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), ya se 4 Página 5 del fallo de primera instancia, visible en el archivo PDF del expediente digitalizado: 31_250002336000201900468001SENTENCIA20220801163239_TCDescargaTotalItem133147430110242301. 5 Expedido con fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 6 Expedido el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Esta última fecha, siendo la consignada como la de emisión en el acto de marras, fue asumida por el A quo como momento de la notificación porque a su juicio, en la demanda no existían mayores precisiones sobre el punto.
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jurídico de la caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas como subsidiarias por la actora. En cuanto al enriquecimiento sin causa, sostuvo que este es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (a) un aumento patrimonial a favor de una persona; (b) una disminución patrimonial en contra de otra persona, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero; y (c) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones7 y agregó que en lo concerniente a este último literal, en el caso sub examine, la ausencia de causa o falta de justificación como elemento esencial para la configuración del enriquecimiento sin causa no se cumple. Precisó que la circunstancia que produjo el desplazamiento del patrimonio de la sociedad Progetti Group y Cía. SAS a la entidad demandada, tenía origen en una disposición expresa de la ley, a efectos de obtener una licencia urbanística y en el mismo sentido, el Decreto Distrital 562 de 2014, normativa aplicable al trámite que se estudia, por establecer el valor a pagar por concepto de compensación de cargas urbanísticas en los fondos de pago compensatorio, reglamentados mediante el Decreto Distrital 323 de 2004, no hizo ninguna referencia a la devolución de las cargas urbanísticas. Concluyó finalmente el Tribunal, que la sociedad demandante, en su calidad de titular de la licencia urbanística, se acogió a las cargas y beneficios que establecía el Decreto 562 de 2014 y por causas ajenas a la voluntad de la administración, no ejecutó las obras autorizadas en la licencia de construcción, por consiguiente, no tenía derecho a reclamar el reembolso de los
dineros cancelados por concepto de las obligaciones urbanísticas. Sobre las costas señaló que no se observaron causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no hubo condena al respecto, pero, en lo relativo a las agencias en derecho, condenó a la parte demandante, al pago de cuatro millones de pesos ($4,000.000.oo) a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD, como quiera que el apoderado de esta contestó la demanda de manera oportuna y allegó en tiempo los alegatos de conclusión. 1.7. Apelación de la sentencia El recurrente cuestionó el pronunciamiento judicial porque a su parecer, no se halla configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y, por lo tanto, el A quo debió estudiar y decidir de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en la demanda con resultado a su favor. Argumentó que el yerro del Tribunal consistió en haber tomado el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) como fecha para el inicio del conteo del término de caducidad, dado que el oficio No. 20184100192591 marcado con esa fecha de expedición nunca fue notificado debidamente a la sociedad Progetti SAS. Agregó sobre el mismo punto que el IDRD, al no haber dado cumplimiento a la notificación bajo los parámetros establecidos en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se debe tener hecha por conducta concluyente el día once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), momento en que se presentó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial. 7 Página 12 del fallo de primera instancia, visible en el archivo PDF del expediente digitalizado:
31_250002336000201900468001SENTENCIA20220801163239_TCDescargaTotalItem133147430110242301.
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Por lo expuesto, el recurrente solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable. 2.2.1. La relación entre la notificación del acto demandado y la caducidad de la acción. 2.2.2. Las cargas urbanísticas de pago compensatorio por cesiones públicas. 2.2.3. La responsabilidad derivada del enriquecimiento sin causa. 2.3. Cuestión preliminar: NO caducaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho 2.4. Análisis del caso concreto: NO se encuentra acreditada la responsabilidad de la parte demandada. 2.1. Problema jurídico.
De acuerdo con lo argumentado por el apelante, esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: ¿Procede la revocación del fallo de primera instancia por encontrarse acreditados los presupuestos necesarios para condenar al IDRD a indemnizar el daño causado por enriquecimiento sin causa o subsidiariamente, restablecer el derecho de la sociedad accionante por la nulidad de los actos administrativos que negaron la devolución de lo pagado por cargas urbanísticas8? 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable 8 La parte actora precisó que su pretensión principal es de reparación directa por considerar que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte se enriqueció injustificadamente con el pago de unas cargas urbanísticas pa
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