PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Objeto de la acción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Objeto de la acción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2004 Doctor
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Consejero Ponente – Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 04-176. Reparación Directa 25000232600019980116301 27124 Redsat de Colombia S.A.
Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión el 18 de diciembre de 2003, que acogió las súplicas de la demanda; razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa (Art. 86 C.C.A), la Sociedad Redsat de Colombia S.A. presentó demanda en contra del Instituto Colombiano de Radio y Televisión Exp. 25000232600019980116301 (27124)
Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION INRAVISION (fls. 4 a 24 cdno. 1) cuyas pretensiones se encaminaron a obtener: A) La declaración del beneficio, utilidad y enriquecimiento sin justa causa que obtuvo la entidad estatal por el uso y goce del equipo
DIGICIPHER I de propiedad de la actora desde el mes de mayo de 1996 hasta el día en que efectivamente se devuelva el equipo; B) La declaración de que la sociedad Redsat S.A sufrió un correlativo empobrecimiento patrimonial al no haber obtenido ninguna utilidad por la utilización del equipo por parte de la demandada desde el 21 de mayo de 1996 hasta el día en que se restituyan los equipos; C) La declaración de responsabilidad de INRAVISION por los perjuicios materiales causados a la actora por la suma de $840.000.000 o la suma que resulte probada y D) El reconocimiento de los intereses legales o comerciales y la actualización de las sumas anteriores (fls. 5 y 6 cdno. 1).
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 7 de mayo de 1998 rechazó la demanda y ordenó devolver lo anexos al interesado (fls. 27 a 30 cdno. 1).
3. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 20 de mayo de 1998 (fls. 31 a 33 cdno. 1), resuelto por el Honorable Consejo de Estado Sección Tercera en providencia del 22 de octubre de 1998 en la que decidió revocar el auto impugnado y en su lugar ordenó admitir la demanda y hacer las notificaciones pertinentes (fls. 42 a 45 cdno. 1).
4. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, INRAVISION mediante apoderado judicial contestó la demanda el 10 de mayo de 1999 proponiendo como excepciones la inexistencia de causa, el cobro de lo no debido y
cualquier otra que resultare probada dentro del proceso ( fls. 52 a 56 cdno. 1). En escrito separado el mismo apoderado presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado por considerar que no ha existido acto o hecho 2 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION administrativo sino que las situaciones se derivan de un contrato, razón por la cual la acción a utilizar sería la contractual y no la de reparación directa (fls. 1 y 2 cdno. 3 Incidente de Nulidad). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 2 de septiembre de 1999 decidió no decretar la nulidad propuesta por la parte demandada (fls. 70 a 73 cdno. 1).
5. Dentro de las pruebas solicitadas por las partes se practicó dictamen pericial presentado el 25 de septiembre de 2000 (fls. 1 a 12 cdno. 4 dictamen), del cual la parte demandada pidió aclaración y complementación en escrito del 11 de diciembre de 2000 (fls. 101 a 103 cdno. 1). A dicha solicitud los expertos le dieron respuesta mediante escrito del 6 de marzo de 2001 (fls. 110 a 119 cdno. 1), frente al cual el apoderado de INRAVISION presentó escrito de objeción por error grave (fls. 122 a 125 cdno. 1).
6. Surtido todo el trámite procesal de instancia, el a quo en sentencia de diciembre 18 de 2003 resolvió (fls. 212 a 225 cdno. 5):
“PRIMERO: DECLARASE administrativamente y patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Radio y Televisión – INRAVISION, por los perjuicios causados a la Sociedad REDSAT de Colombia S.A., como consecuencia de la retención del equipo
DIGICIPER I.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE al Instituto Colombiano de Radio y Televisión – INRAVISION, a pagar la Sociedad REDSAT de Colombia S.A., los perjuicios materiales en la forma y de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: DECLARASE probada la objeción por error grave al dictamen pericial, en consecuencia, se ordenará a los auxiliares de justicia MIGUEL ANGEL PONCE R. Y LUZ MARINA CAMARGO que restituyan el valor total de los honorarios a la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el art. 239 del C.
de P. C. 3 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
7. El apoderado de la entidad pública interpuso y sustentó (fls. 228 y 229 cdno. 5) recurso de apelación solicitando el envío del expediente al
Honorable Consejo de Estado. EL CONCEPTO Esta Delegada comparte parcialmente la decisión del a quo, pero con fundamento y razones diferentes a las expuestas por el juzgador de primera
instancia, por lo cual con el acostumbrado respeto solicita que se MODIFIQUE, con base en las siguientes consideraciones.
1. La acción escogida por la actora fue la de reparación directa cuya pretensión se fundamentó en el enriquecimiento sin causa de Inravisión, por considerar que no existió vínculo legal o contractual con la Administración (fl. 15 cdno. 1).
Esta Delegada discrepa del criterio del a quo, en el sentido de aceptar que la acción instaurada es la correcta. En efecto, la acción “in rem verso” es procedente en la eventualidad de que se presente un enriquecimiento de una de las partes de la relación sin causa o fundamento, un correlativo empobrecimiento de la otra y la falta de otros mecanismos o medios jurídicos para restablecer los derechos del actor. Así lo ha manifestado reiteradamente el Honorable Consejo de Estado al decir: “De otra parte, en relación con los elementos del enriquecimiento sin causa, la Corte Suprema de Justicia se refirió a ellos en numerosas sentencias proferidas en los primeros lustros de este 4 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION siglo, que han sido reiteradas por la misma corporación.1 Así, en fallo del 19 de noviembre de 1936, se expresó lo siguiente: “Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquel, a saber: 1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición
de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por
una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción... el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de 1 Ver, entre otras, sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 5 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION su imprudencia o negligencia. 5º) La acción... no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado...”.2 De igual manera, a estos requisitos o elementos se ha referido el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, entre los que se
pueden mencionar los siguientes, proferidos por esta Sala: sentencias de 6 de septiembre de 1991, expediente 6306; 8 de mayo de 1995, expediente 8118; 4 de julio de 1997, expediente 10.030; 29 de enero de 1998, expediente 11.099; 6 de abril de 2000, expediente 12.775, varios de los cuales han sido citados anteriormente.” 3 Por otra parte, la escogencia de la acción de enriquecimiento sin causa supone que las prestaciones o pronunciamientos que se reclaman judicialmente provienen de una situación de hecho donde no ha mediado relación contractual previa sea por falta de perfeccionamiento o por cualquier otra causa, tal como lo expresa el Honorable Consejo de Estado: “...el criterio que ha orientado la calificación de la acción es la existencia de un contrato, así se haya frustrado su perfeccionamiento para ejecutarlo válidamente. De tal manera que aquellas actividades que realizan los particulares para la administración pública y que debieron enmarcarse en una relación contractual pero que no se hicieron (sic), pueden orientarse por la vía de la reparación directa siempre y cuando se den los presupuestos del enriquecimiento sin causa... En tanto que cuando el contrato existió, así no se haya perfeccionado, este acuerdo de voluntades como convenio jurídico celebrado, puede derivar la responsabilidad de la administración por la vía de la acción de controversias contractuales, la cual... puede dirigirse a que se declare la existencia, nulidad o incumplimiento de un contrato, las declaraciones condenas o restituciones consecuenciales, su revisión y al pago de perjuicios y condenas
de todo orden derivadas de la ejecución de un contrato estatal (art. 87 c.c.a.)”.4 2 Gaceta Judicial XLIV, 474. 3 Consejo de Estado, Sec. 3º, sentencia de noviembre 30 de 2000,M.P. Alier Hernández 4 Consejo de Estado, Sec. 3º sentencia de abril 6 de 2000. Expediente 12.775, actor: Jaime Bateman Durán. 6 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION En este caso particular, con las pruebas se demuestra que la instalación y utilización del equipo DIGICIPHER I se deriva del acuerdo entre las partes hoy en litigio, para superar una situación de incumplimiento del contrato 558 del 29 de diciembre de 1994. En efecto, la cláusula primera de contrato mencionado establece como objeto “suministrar, instalar y poner en funcionamiento un codificador de video digital MCPC DIGICIPHER II Marca GENERAL INSTRUMENT, con cuatro (4) canales de video no redundante en codec y en ecualizador” (fl. 1 cdno. 2), dentro de un plazo de 120 días calendario a partir de la entrega del anticipo conforme a la cláusula quinta del mismo acuerdo. Posteriormente las partes suscriben el 21 de noviembre de 1995 el documento contractual denominado “acta de liquidación parcial al contrato No. 558” en cuyo considerando c) manifestaron (fl. 6 cdno. 2): “Que ante la imposibilidad física de dar cumplimiento al objeto del Contrato, ya que la fábrica se encuentra en proceso de producción del bien objeto del contrato, de acuerdo a los términos señalados
en la carta del 10 de enero de 1995 suscrita por General Instrument, REDSAT ofreció en calidad de préstamo y sin que ello ocasionara ninguna erogación a INRAVISION, el Digicipher I, el cual fue aceptado por INRAVISION con el propósito de poder iniciar la prestación del servicio público de Televisión, entre otros sitios, San Andrés, Mitú (Vaupés), Acandí (Chocó), Cesar, Leticia, Samacá (Boyacá) y la Popa (Cartagena), en los cuales no llegaba la señal;” Y en el numeral tercero del documento mencionado se estipuló (fl. 7 cdno. 2): “Que REDSAT se obliga para con INRAVISION a mantener en calidad de préstamo y hasta tanto se entreguen los bienes objeto del Contrato 558 de 1994 sin costo alguno para el Instituto, el equipo Digicipher I que actualmente se encuentra instalado y operando en INRAVISION.” 7 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION Por otro lado, el propio apoderado de la sociedad actora en la diligencia de recepción del testimonio del ingeniero Fernando Martínez Solano empleado de Inravisión le preguntó (fl. 26 cdno. 2): “Le rogaría hiciera ante el despacho, una exposición de lo acontecido dentro de la ejecución del contrato celebrado entre INRAVISION y la sociedad RESDSAT (sic) de Colombia…” (subrayas fuera de texto) En otra declaración, el señor Álvaro Bermúdez Merizalde gerente y representante legal de la sociedad demandante manifestó (fl. 37 cdno. 2):
“Desde que presentamos la propuesta a Inravisión hasta que se firmó el contrato y llegué a colocar la orden de compra con el fabricante, hubo cambios con el proceso de producción y de desarrollo de la tecnología que fueron la causa y motivo de haber realizado el otro si, estas razones fueron analizadas y discutidas en su momento por inravisión (sic), área jurídica y todas las personas que intervienen en el proceso contractual, entendiéndolas, aceptándolas y por eso de común acuerdo, firmamos el otro si que permitió la entrega del digicipher I de manera transitoria hsta (sic) que entregáramos el equipo objeto del contrato.” (subrayas fuera de texto) 8 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION Todo lo anterior es muestra fehaciente de que la instalación y funcionamiento transitorio del equipo DIGICIPHER I fue un acuerdo voluntario entre las partes dentro del desarrollo del contrato 558 del 29 de diciembre de 1994. Dicha estipulación se hizo como consecuencia de un incumplimiento en el convenio inicial, que implicaba nada más ni nada menos que el cambio temporal del objeto del contrato, ya que se entregaba un equipo diferente al contratado. Es esta pues una disposición puramente contractual, dentro de un convenio de carácter administrativo, cuyo debate jurídico necesariamente se encausa mediante la acción de controversias contractuales establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. No es el cambio acordado dentro del contrato 558, un hecho aislado que genere obligaciones recíprocas. Por el contrario es un encuentro de las voluntades de Redsat de
Colombia e Inravisión, en el marco de un convenio administrativo; cuyas implicaciones jurídicas deberán observarse a la luz del derecho de los contratos. Así las cosas, la acción escogida por la sociedad demandante es inadecuada y el a quo ha debido, en su momento inadmitir la demanda, para que la actora corrigiera el vicio fácilmente subsanable. Con todo, la parte demandada propuso la nulidad de lo actuado por considerar que se le había dado trámite diferente al proceso, incidente que fue resuelto por el Tribunal desfavorablemente (fls. 70 a 73 cdno. 1). A juicio de este Despacho efectivamente no procedía la causal invocada ya que a pesar de no compartir la decisión sobre la acción in rem verso, tanto ésta como la acción de controversias contractuales se tramitan por el procedimiento ordinario, sin que se genere una vulneración al trámite procesal. 9 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION
2. Establecido entonces que la acción escogida para tramitar el proceso no es la adecuada, de todas formas es fundamental observar las pretensiones del libelo, que bien se pueden examinar también a la luz de la acción de controversias contractuales. Así lo tiene por sentado el Honorable Consejo de Estado al afirmar que: “… pese a que el demandante solicitó a través de la acción contractual que se declarara la existencia de un contrato que tuvo como objeto la transmisión de unas pautas publicitarias y el cumplimiento cabal del mismo, así como el incumplimiento del
ente público por el no pago del precio de los servicios y por consiguiente se condenara al pago de dicho precio, la sala desechó las tres primeras pretensiones de la demanda “por cuanto el negocio jurídico no alcanzó existencia jurídica y por ende imposible resulta predicar cumplimiento o incumplimiento del demandante o acceder a la pretensión cuarta a título del valor del contrato tal cual fue solicitado”. Sin embargo, accedió a la pretensión quinta del demandante, cual era el pago de los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, toda vez que en uso de las facultades interpretativas de la demanda, encontró probados los hechos que tipificaban el derecho a la indemnización de perjuicios por enriquecimiento injusto “ocasionado y suscitado por la conducta observada por la parte demandada, la que además se considera contraria al postulado de la buena fe”, ya que ésta había entrado en tratos preliminares con miras a la celebración del negocio jurídico y auspició que el servicio se prestara efectivamente, no obstante que el acuerdo de voluntades no cumplió con la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, lo cual configuraba la ausencia del contrato “o en otros términos inexistencia del negocio jurídico” 5 Así pues, resulta de justicia que si bien se utilizó un cauce errado para entrar a la jurisdicción contenciosa, las pretensiones incoadas pueden tener fundamento razón por la cual se impone entrar a conocer de ellas tal como lo ha reiterado la máxima Corporación de lo contencioso administrativo: 5 Consejo de Estado, Sec. 3º. Sentencia del 6 de abril de 2000, M.P. Ricardo Hoyos.
10 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION “No comparte la Sala, entonces, lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que el actor debió hacer uso de la acción contractual, y no de la de reparación directa. Debe anotarse, en cualquier caso, como lo advirtió el a quo, que con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, el juzgador debe interpretar la demanda, haciendo uso del principio iura novit curia, cuando intentándose una de las acciones mencionadas, resulte procedente la otra, teniendo en cuenta los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones.” 6 (subrayas fuera de texto)
3. Por lo anterior, para este Despacho resulta plausible derivar responsabilidad de la entidad pública y proceder a reconocer los perjuicios ocasionados a la parte actora, no en virtud de un enriquecimiento sin causa, sino en atención a un incumplimiento contractual.
En efecto, el numeral tercero del “acta de liquidación parcial al contrato 558” (fl. 6 cdno. 2) suscrito por los representantes de las partes hoy en litigio, estipuló la entrega y puesta en funcionamiento de un equipo DIGICIPHER I sin costo alguno hasta que se entregara el equipo DIGICIPHER II objeto del contrato. La demandante reclama en su libelo por el uso y beneficio que le dio Inravisión al equipo DIGICIPHER I desde el 21 de mayo de 1996 hasta el día que se le restituya tal equipo y solicita una indemnización por los perjuicios
materiales causados (fl. 5 cdno. 1). Esta Delegada considera que la obligación de devolver el equipo DIGICIPHER I surge evidentemente desde que se cumplió con el objeto inicial del contrato, esto es, suministrar, instalar y poner en funcionamiento el equipo DIGICIPHER II; de lo cual se tiene que más que a un plazo, el deber estaba sujeto a una condición. 6 Consejo de Estado, Sec. 3º. Sentencia de noviembre 3 de 2000 M.P. Alier Hernández 11 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION De acuerdo al documento de acta de liquidación final del contrato 558, la obligación anterior se cumplió el 28 de junio de 1996 (fl. 9 cdno. 2), cuando se manifestó: “EL CONTRATISTA hizo entrega física y recepción de los Equipos el día 21 de Mayo de 1996 con la participación del Ingeniero FERNANDO MARTÍNEZ por parte de INRAVISION y MAURICIO PATIÑO, por parte de la firma REDSAT DE COLOMBIA S.A. El Ingeniero GUSTAVO ADOLFO ALAVAREZ G., interventor del contrato No. 558 da como recibidos, el día 28 de Junio de 1996 los equipos nuevos, instalados y puestos en funcionamiento, dentro de las características exigidas por INRAVISION.” (subrayas fuera de texto) La situación anterior, es corroborada por el testimonio del ingeniero Samuel Enrique Urbina (fl. 33 y 34 cdno. 2) al decir que: “… el equipo digicipher II, se entregó a Inravisión en mayo de
1996, se hizo entrega física y se probó el equipo más no se dejó producción, ya que para esto Inravisión debería haber hecho un cambio de equipos en sus sedes remotas, lo cual no sé por cuál razón no se había hecho, a mediados de 1996, más o menos junio o comienzos de julio se puso a funcionar el equipo totalmente e inravisión se puso a hacer cambio de sus equipos, sin embargo no nos fue entregado el equipo digicipher I sino hasta noviembre de 1998, y el equipo no estaba completo cuando nos fue entregado …” (subrayas fuera de texto) No cabe duda entonces que, ateniéndose al documento idóneo suscrito por el funcionario competente como es el Interventor del contrato y al testimonio antes citado, la entrega del equipo DIGICIPHER II, conforme a las condiciones contractuales pactadas en la cláusula primera del contrato, que se difirió en el tiempo por mutuo acuerdo, se realizó el 28 de junio de 1996, fecha en la cual cesaba la obligación del contratista de mantener en funcionamiento el equipo DIGICIPHER I como lo establecía el numeral tercero del acta de liquidación parcial del contrato 558. 12 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION A partir de ese momento, se evidenció el incumplimiento de la entidad demandada, al hacérsele requerimientos reiterados por parte del representante de Redsat de Colombia para que devolviera el equipo DIGICIPHER I prestado mientras se instalaba el DIGICIPHER II. En efecto, en comunicación de enero 31 de 1997 dirigida al Subdirector Técnico de
Inravisión se le dijo (fl. 14 cdno. 2): “Como es de su conocimiento, Redsat de Colombia S.A. ha cumplido con todos los compromisos adquiridos en el contrato de suministro e instalación de un Sistema de Compresión Digital marca General Instrument, al haber entregado el sistema Digicipher II … Por tal motivo y debido a que tenemos el Digicipher I en préstamo, quisiera solicitar a Usted se realice el cambio a la mayor brevedad posible …” A su turno, en carta del 18 de abril de 1997 enviada a Inravisión se manifestó (fl. 16 cdno. 2): “Una vez más me dirijo a ustedes a fin de buscar solución en relación con los equipos de propiedad de REDSAT DE COLOMBIA S.A. que vienen siendo operados por INRAVISION dentro de un Sistema de Compresión Digital. … Lamentablemente debo expresarles que si en el curso de los próximos 30 días no se ha tomado por parte de ustedes una decisión, requeriré de la devolución inmediata de los equipos de REDSAT DE COLOMBIA S.A.” Y en comunicación del 24 de julio de 1997 se dijo (fl. 17 y 18 cdno. 2): “Una vez más me dirijo a usted en busca de una solución frente a la situación que se ha creado entre la Sociedad REDSAT DE COLOMBIA S.A., a la que represento y ese Instituto, derivada del uso que ustedes vienen haciendo del equipo DIGICIPHER I, de nuestra propiedad, sin que se nos esté reconociendo emolumento alguno. … 13 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A.
Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION La no aceptación de esta propuesta, deberá estar seguida de la inmediata devolución de los equipos, esperando una oferta de reconocimiento económico por el tiempo en que INRAVISION se ha servido de nuestro equipo.” Así las cosas, es claro que por lo menos hasta julio de 1997 el equipo DIGICIPHER I no se había devuelto a Redsat de Colombia, situación que corrobora la declaración enviada por el presidente de Inravisión el 23 de noviembre de 2000 dentro de este proceso, donde manifestó (fl. 42 cdno. 2): “La implementación y puesta en servicio definitivo y a satisfacción del equipo DIGICIPHER II no fue fácil ni en breve tiempo. Por ello, fue necesario seguir con el equipo DIGICIPHER I instalado.” Aparece dentro del plenario (fl. 20 a 24 cdno. 2), copia del acta de recibo del equipo DIGICIPHER I suscrita por el representante de Inravisión y de Redsat de Colombia el día 13 de noviembre de 1998, donde se da cuenta de los elementos y materiales que se entregaron y de algunos que estaban incompletos o no se encontraron. Seguidamente en comunicación del 26 de marzo de 1999 la sociedad Redsat reitera a Inravisión la falta de entrega de algunos materiales y elementos del equipo DIGICIPHER I (fl. 25 cdno. 2). Finalmente el 6 de marzo de 2002 el ingeniero Fernando Martínez Solano quien entregó por parte de Inravisión los elementos del DIGICIPHER I relacionados en el acta del 13 de noviembre de 1998, envió el memorando 0532 al Vicepresidente Técnico de la entidad donde manifiesta que anexa la
relación de elementos antes mencionada y que los equipos no encontrados en esa oportunidad, “se encuentran sin ocupación a disposición de la empresa REDSAT, para su entrega, en la fecha y hora que la Vicepresidencia estime conveniente.” (fl. 173 cdno. 1) 14 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION Se evidencia entonces que la obligación de Inravisión de devolver el equipo Digicipher I, habiéndose recibido el DIGICIPHER II según el acta de liquidación final del contrato 558 el día 28 de junio de 1996, se vino sólo a cumplir parcialmente el día 13 de noviembre de 1998 quedando pendientes algunos elementos hasta marzo de 2002 tal como lo manifestó el ingeniero de Inravisión Martínez Solano. Ahora bien, según el testimonio del ingeniero Mauricio Patiño de la sociedad Redsat de Colombia, sin los elementos que faltan por devolver del equipo Digicipher I, éste es totalmente inservible (fl. 32 cdno. 2), tal como lo corrobora el testimonio del representante legal de Redsat de Colombia a folio 39 del cuaderno número 2. Entonces, para esta Delegada es claro que el incumplimiento de la entidad pública se dio desde el 28 de junio de 1996 por lo menos hasta el 13 de noviembre de 1998, fecha en la cual se devolvió la mayoría del equipo prestado de acuerdo a los documentos examinados. Sin embargo, se hace difícil establecer con las escasas probanzas obrantes dentro del proceso si
efectivamente el equipo Digicipher I era inservible sin las partes y elementos que hasta marzo del 2002 no se habían devuelto a la sociedad Redsat de Colombia. Lo cierto es que la sociedad demandante se vio privada del uso y disposición total del equipo Digicipher I desde el 28 de junio de 1996 hasta el 13 de noviembre de 1998, tiempo que deberá ser indemnizado por la entidad demandada con el valor que ha podido obtener con el arrendamiento del equipo mencionado de acuerdo a sus condiciones y obsolescencia técnicas en ese momento histórico. 15 5CdeE/LJB/HVF Exp. 25000232600019980116301 (27124) Redsat de Colombia S.A. Vs. Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISION Respecto a la indemnización por el periodo posterior a 1998 no existen los suficientes elementos de juicio para determinar si el equipo devuelto era realmente inservible y no se pudo obtener ningún tipo de lucro o beneficio. Por todo lo anterior, este Despacho solicita respetuosamente modificar el fallo impugnado en el sentido de declarar la responsabilidad de Inravisión pero no por enriquecimiento sin causa sino por el incumplimiento contractual y en consecuencia indemnizar los perju
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