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PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Requisitos según la doctrina y la jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Requisitos según la doctrina y la jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Objeto ACCIÓN CONTRACTUAL-Objeto ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Diferencias con la acción in rem verso ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Fuente autónoma de obligaciones ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Requisitos según la doctrina y la jurisprudencia Según la doctrina y la jurisprudencia (tanto civil como contencioso administrativa), son varios los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 1494 del C.C., y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial (motivo por el cual se abre paso la actio de in rem verso). COMPETENCIA-Del Ministerio de Comunicaciones para sancionar empresa que presta servicio de mensajería sin contar con licencia

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO DE AUTO No. 018 / 2011

Bogotá, D.C., 17 de agosto de 2011

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 41.452 (25 000 23 26 000 2009 00892 01)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTO

ACTOR: FONDO DE COMUNICACIONES PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.452

DEMANDADO: SERVIENTREGA S.A.

El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 1° de agosto de 2011, notificado personalmente el 11 de agosto del año en curso, solicita que se revoque el auto recurrido.

I. ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, en proveído de 3 de diciembre de 2009, resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción.

Señala que el Fondo de Comunicaciones – Ministerio de Comunicaciones, demandó para que se declarara que Servientrega prestó el servicio postal de mensajería especializada a nivel nacional, entre 16 de marzo de 2005 y 8 de octubre de 2005, sin contar con la correspondiente licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones y que en consecuencia se obligue a retribuirle económicamente al actor la cantidad a que hubiere lugar por la prestación del servicio. Que por tratarse de una acción de reparación directa el término de caducidad vencía el 9 de octubre de 2007, y como la demanda se presentó ante el Consejo de Estado el 24 de julio de 2008, la acción ya estaba caducada. Que si bien se

realizó una interventoría cuyo informe se presentó en octubre de 2006, la caducidad se empieza a contar desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho. 1.2. La apelación. La parte actora impugnó la decisión para que se revoque y en su lugar se admita la demanda. Afirma que no se ejerció la acción de reparación directa; que con fundamento en el art. 206 del cca, ese procedimiento es el que se utiliza para adelantar los litigios para los que la ley no señale trámite especial; que en la demanda se pide declarar la existencia de una deuda en cabeza de la sociedad demandada y señalar plazo para su cumplimiento; que el art. 82 del cca señala que el objeto de la jurisdicción es juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y que la demanda tiene que ver con hechos relativos a la actividad del Ministerio entidad encargada de conceder las licencias para el uso de bienes del Estado; Servientrega estuvo sin licencia para prestar al público el servicio postal de Mensajería especializada entre 15 de marzo y 20 de septiembre de 2005, y en vez de abstenerse hasta obtener un nuevo permiso, continuó prestándolo. II.- CONSIDERACIONES En concepto del Ministerio Público el auto apelado se deberá revocar para que en su lugar se admita la demanda por cuanto dentro del término de prescripción de 10 años se ejerció la actio in rem verso. 2.1. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 41.452 El cca, dispone: “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.> La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. (…) “ARTICULO 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. “ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. < Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que

se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso (…)” La Sección tercera, en sentencia de 22 de julio de 2009. Expediente: 850012331000200300035 01. Radicación interna número: 35.026, precisó: En primer lugar, el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general. (…) 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.452

4. El enriquecimiento sin causa como fuente autónoma de las obligaciones Las obligaciones pueden tener origen en diversas situaciones consagradas en la ley, la cual podríamos denominar fuente genérica de las mismas. En

esa medida, la ley en sentido material consagra aquellos actos, hechos, o situaciones vinculantes que se concretan en la asignación de una prestación en cabeza de una persona o sujeto de derechos, lo que es amparado por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, las obligaciones pueden tener nacimiento directamente de actos jurídicos –v.gr. el contrato o actos unilaterales-, en hechos jurídicos con virtualidad para obligar –v.gr. el ilícito civil-, o en la teoría del enriquecimiento sin causa.1 En ese contexto, para la materialización, cumplimiento y exigibilidad de las prestaciones contenidas en el vínculo obligacional, se torna en necesario determinar cuál es el fundamento que las estructura, con la finalidad de establecer el contenido y alcance de cada una de ellas y, así mismo, identificar la vía idónea mediante la cual se debe deprecar el cumplimiento judicial de aquéllas. En esa perspectiva, no es lo mismo pretender el cumplimiento e indemnización derivados de un contrato estatal, que solicitar la indemnización de perjuicios originada en la actividad extracontractual de la administración pública, por cuanto si bien, ambos eventos jurídicos tienen su razón de ser en la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que en tratándose de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el origen o fundamento de la obligación cuyo cumplimiento se pretende obtener vía judicial, determina la acción a ejercer para obtener la declaración correspondiente. (…) De otro lado, sobre el enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia de la Sala en importante pronunciamiento señaló que:

“… para que se estructure…, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han exigido la presencia de los requisitos que muy brevemente se relacionan “a) Un enriquecimiento que conlleva un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar los que poseía. 1 (pie de página de la cita) Artículo 1494 Código Civil.- “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de una misma familia.” 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.452 “b) Por empobrecimiento, que se traduce en la disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio económico. “Precisamente por ese empobrecimiento es que puede ejercer la acción que se comenta. “c) Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra; “d) Ausencia de causa, es decir, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, no se podría

estructurar la figura; “e) Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente.”2 De lo anterior, se colige que según la doctrina y la jurisprudencia (tanto civil como contencioso administrativa), son varios los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 1494 del C.C., y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial (motivo por el cual se abre paso la actio de in rem verso). (…) Se trata, como ya se mencionó de una acción de naturaleza autónoma e independiente3, dirigida, precisamente, a retrotraer los efectos que produjo una situación de traslado patrimonial injustificado, motivo por el cual no es posible, en sede de su ejercicio, formular algún tipo de pretensión de carácter indemnizatorio, sino que, por el contrario, su procedencia se basa en el exclusivo reconocimiento de una situación que se encuentra fuera de la órbita contractual o extracontractual, que amerita la adopción, por parte del juez competente, de una medida netamente compensatoria. 2 (pie de página de la cita) Sentencia de septiembre 6 de 1991. Exp. 6306. CP. Daniel Suárez Hernández 3 (pie de página de la cita) “La sentencia emanada de la Corte de Casación francesa de fecha 5 de junio de 1892 marca un hito en el tema que nos ocupa, por cuanto, por primera vez, se consagra la acción de enriquecimiento sin causa como

autónoma, no sólo del principio general sino ajeno a la doctrina cuasicontractual. “El caso planteado ante la Corte contempla la pretensión de un vehículo de un vendedor de abonos a un arrendatario insolvente, de reclamar el cobro de ellos al propietario del campo que se benefició con la cosecha; la resolución se inclina por la afirmativa aceptando la virtualidad de la acción in rem verso como mecanismo técnico adecuado para restablecer el equilibrio quebrado. “El fallo declara que esta acción deriva del principio que prohíbe enriquecerse a costa de otro…” AMEAL, Oscar “Enriquecimiento sin causa, subsidiariedad o autonomía de la acción”, en “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL TERCER MILENIO – Homenaje al Profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Pág. 1067. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.452 En ese orden de ideas, independientemente al hecho de que la acción in rem verso se rija por los postulados normativos del Código Civil, inclusive en materia de términos de caducidad, esto no impide que el juez de lo contencioso administrativo pueda conocer de la misma, para definir, en cada caso concreto, si las pretensiones de desequilibrio patrimonial injustificado, en las cuales interviene una entidad estatal –en los términos establecidos en

el artículo 82 del C.C.A.- tienen o no vocación de prosperar, con la salvedad específica que el trámite correspondiente para ventilar ese tipo de pretensiones, será el contencioso ordinario establecido en los artículo 206 y s.s. del C.C.A.4 2.2. Caso concreto El 24 de julio de 2008, el Fondo Comunicaciones demandó a SERVIENTREGA S.A., para que se declare que ésta prestó al público el servicio postal de mensajería especializada a nivel nacional en el período de tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 2005 y 9 de octubre de 2005, sin contar con la correspondiente licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones y que, como consecuencia, está obligado a retribuirle económicamente al Fondo las sumas que hubiere cancelado de acuerdo con la ley de haber tenido la licencia, más los intereses. Como soporte fáctico de las pretensiones señala que el Ministerio de Comunicaciones le ha otorgado licencia a Servientrega para la prestación del servicio, así: el 28 de febrero de 1995 hasta el año 2000; se le prorrogó por 5 años entre el 28 de febrero de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005; y 6 meses después de vencida esta última se le otorgó nueva licencia el 20 de septiembre de 2005. Que de acuerdo con el art. 3 del decreto 229 de 1995 el concesionario debe pagar el monto de las contraprestaciones económicas al Fondo de Comunicaciones. Que entre el 15 de marzo y el 20 de septiembre de 2005 Servientrega estuvo sin licencia, por lo que aunque debió abstenerse de prestar el servicio postal, continuó

prestándolo Agregó que el 6 de enero de 2005 Servientrega solicitó prórroga de la licencia otorgada en el año 2000; que, de acuerdo con el concepto que el 9 de marzo de 2005 expidió la oficina Jurídica del Ministerio, solo podía prorrogarse por una sola vez y se debía solicitar nueva licencia; luego de un cruce de correspondencia, el 14 de julio de 2005 el Ministerio certificó el trámite de solicitud. Afirmó que el Ministerio celebró un contrato de auditoría financiera para las empresas de mensajería especializada, entre ellas Servientrega, que en octubre de 2006 entregó informe diciendo que entre segundo y tercer trimestre de 2005 se arrojaba un canon de $1.333’527.811,00 dejada de pagar por esa sociedad, hecho 4 (pie de página de la cita) Art. 206.- “Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial.” (negrillas adicionales). 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.452

que aceptó la demandada en diferentes documentos. Que el 25 de febrero de 2008 el Ministerio corrió traslado del informe a Servientrega y lo previno para que los desvirtuara o acreditara el pago; el 12 de marzo respondió el requerimiento manifestando que por no existir el uso de licencia a que se contrae el art. 24 del decreto 229 de 1995, durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 8 de octubre de 2005 no había lugar a la obligación y que la empresa continuó con sus compromisos comerciales, contractuales y legales, desempeñándose bajo la incertidumbre que generó para el mercado ese lapso que utilizó el Ministerio para la expedición de nuevas licencias a distintas empresas. Señala que realizar la actividad reservada sin permiso es una situación de hecho por fuera de cualquier convenio, licencias, autorización, permiso o contrato entre la sociedad y el Ministerio; que el perjuicio es el monto de las retribuciones que no ha percibido no obstante el uso de su bien por parte de Servientrega. Pues bien, la parte actora afirma de manera contundente en la apelación que no hizo uso de la acción de reparación directa, sino que acude al 206 del cca. ARTICULO 206. ÁMBITO. <Subrogado por el artículo 45 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este

procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial. Al respecto debe indicarse, primero, que el art. 206 del cca no habla de acciones sino de proceso ordinario, como trámite en la etapa jurisdiccional. Y, segundo, que el código en artículos precedentes se refiere a las acciones –que en realidad son pretensionesante la jurisdicción contenciosa administrativa: arts. 84 a 87, Para dotar de eficacia el derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones para ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción.5. Con base en esta aclaración, dando aplicación al principio iura novit curia, se debe precisar qué acción ejercitó la parte actora: (i) Si bien hace alusión a una relación contractual previa y posterior al hecho, a través del otorgamiento de licencias, la demanda también es clara en sostener que el pago de la suma que reclama no deviene de un contrato estatal, sino de la 5 Sección tercera auto de 24 de enero de 2007. Radicación número: 68001-23-15-000-200500200-01(31644) 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 41.452 realización de una actividad reservada que no estaba amparada en algún contrato, por tanto no era procedente la acción contractual. (ii) Tampoco se trata de una acción ejecutiva. La demanda no se fundamenta en el derecho de reclamar el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, pues por un lado pide “declarar” que Servientrega prestó el servicio postal, que actuó sin licencia violando la ley, y que por ello debe retribuirle un pago por el uso de una actividad reservada. Además, la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de los procesos ejecutivos que tengan origen en un contrato estatal (art. 75 de la ley 80 y 87 cca) y por condenas impuestas por una sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa (arts. 132-7 y 134B-7 del cca.), ninguna de las cuales es la hipótesis en este caso. (iii) actio in rem verso. Para el Ministerio Público la acción que ejerció la demandante es la de in rem verso, toda vez que por la actividad Servientrega se benefició con un enriquecimiento sin causa. En efecto, en el sub judice se cumplen los presupuestos del enriquecimiento sin causa que legitiman para ejercer la referida acción:  Un enriquecimiento de Servientrega, porque no canceló durante un tiempo la contraprestación correspondiente por la prestación del servicio de mensajería  Un empobrecimiento del actor, que dejó de recibir el monto que tendría derecho a percibir como retribución.  Una relación de causalidad, el enriquecimiento de Servientrega es la causa del empobrecimiento de le entidad demandante

 Ausencia de causa, el enriquecimiento no tiene justificación.  Y, por último, el actor no tiene una acción distinta, porque no existe contrato. Ahora bien, como esta acción se rige por las normas de prescripción del derecho común, esto es de 10 años6, se debe concluir que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, pues la situación de hecho de Servientrega, según lo refieren las pretensiones, tuvo ocurrencia entre el 16 de marzo y el 8 de octubre de 2005, y la demanda se presentó el 24 de julio de 2008, esto es, dentro de los 10 años. 6 Ley 791 de 2001 ARTÍCULO 1o. Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.452 De otro lado, debe advertir el Ministerio Público que de acuerdo con el Decreto 229 de 1995 ”Por el cual se reglamenta el servicio postal”, la administración tiene facultad sancionatoria para eventos de prestación de servicio sin licencia: Artículo 37. Regla General. Ninguna persona natural o jurídica podrá prestar servicios postales sin haber obtenido previamente la concesión, por contrato

o licencia, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones. Tampoco podrán prestarse servicios de admisión, clasificación y entrega de envíos de correspondencia, sin sujeción al presente Reglamento, cualquiera sea la denominación o modalidad que se adopte. Artículo 38. Actuaciones sancionatorias. Las personas naturales o jurídicas que sin concesión debidamente otorgada establezcan o presten servicios postales, tanto en el ámbito urbano, nacional o internacional, serán sancionadas por el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones civiles, penales o administrativas que de tal hecho se deriven, así:

1. Ordenar el cese de las actividades ilegales e iniciar el correspondiente proceso sancionatorio.

2. Con multas sucesivas hasta por mil (1.000) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo: Contra la decisión sancionatoria sólo procederá el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. Cuando la competencia no sea suya, procederá así: (…) Artículo 42. Procedimiento. El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones, por violación de lo establecido en el presente Decreto, será el previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, si se interpretara la demanda para concluir que lo pretendido por el ente actor es que el juez contencioso declare la sanción a cargo de Servientrega por haber prestado el servicio de mensajería sin contar con licencia, sería evidente la falta de jurisdicción, pues corresponde al Ministerio de Comunicaciones

adelantar el procedimiento respectivo y expedir un acto administrativo para tales efectos, con el agotamiento de vía gubernativa, que por su naturaleza ejecutiva y ejecutoria (arts. 65 a 68 cca.) podría hacer efectivo sin acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Pero es evidente, incluso lo dice en forma expresa la norma, que la sanción es independiente de las demás acciones pertinentes, pues la actividad sancionatoria se puede cumplir “sin perjuicio de las demás acciones civiles, penales o administrativas que de tal hecho se deriven”. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.452 Bajo el entendido que lo que se pretende es el pago del dinero que dejó de percibir por una actividad de Servientrega y no la imposición de una sanción de competencia del Ministerio, se reitera que la acción procedente era la de in rem verso, que se ejerció dentro del término legal

II. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público el auto recurrido se deberá revocar para que en su ligar se admita la demanda y se continúe el trámite procesal.

En tal sentido, eleva respetuosamente solicitud a la H. sala de decisión. Del H. Magistrado,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado PHM. 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

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