PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Aplicación según la jurisprudencia del consejo de
Detalles
- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Aplicación según la jurisprudencia del consejo de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contra el patrimonio autónomo de remanentes caprecom– fiduciaria la previsora por vía de la actio in rem verso ACTIO DE IN REM VERSO-Concepto ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Aplicación según la jurisprudencia del consejo de estado ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Diferencias con la actio in rem verso ACTIO DE IN REM VERSO-ProcedenciaPROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64723) - 250002336000201800804-01
CONCEPTO No. 082 / 2020
Bogotá D.C., 29 de julio de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN EXPEDIENTE: 250002336000201800804-01 (64723)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: VUELOS CHARTER DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES
CAPRECOM – FIDUCIARIA LA PREVISORA.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la decisión de primera instancia // Temas: Enriquecimiento Sin Justa Causa o Actio in rem verso / Procedencia excepcional: Ausencia de contrato estatal / Obligación de la sociedad accionante de demostrar urgencia y necesidad de prestación del servicio de transporte de pasajeros afiliados a una EPS. Caso CAPRECOM / No se logró probar la configuración de ninguna de la excepciones establecidas para
la configuración del enriquecimiento sin justa causa. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64723) - 250002336000201800804-01 1.1. Hechos y pretensiones de la Demanda: El día 24 de agosto de 2018 la sociedad VUELOS CHARTER DE COLOMBIA S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE LIQUIDADORA DE CAPRECOM, para que se declare el reconocimiento y pago de las obligaciones contenidas en las facturas cambiarías por concepto de servicio de traslado aéreo medicalizado y no medicalizado de pacientes afiliados a CAPRECOM EPS, previas autorizaciones por parte de la entidad. Se narraron los siguientes hechos que se resumen así: La demandante es una Empresa que tiene dentro de su objeto social el de comercializar
vuelo Charter de pasajeros, ambulancia aérea o de evacuación médica. En desarrollo de ese objeto social la demandante prestó servicios a CAPRECOM de traslado de pacientes en delicado estado de salud por solicitud expresa de esta última, sin que a la fecha haya realizado el pago de las acreencias generadas. Afirma la demandante que existió un negocio jurídico a través del cual CAPRECOM EPS - solicitó los servicios de VUELOS CHARTES DE COLOMBIA S.A.S. para el traslado de pasajeros pacientes afiliados a la EPS-S. Anota, que derivado de las solicitudes de servicios para el traslado aéreo medicalizado y no medicalizado de pacientes afiliados a CAPRECOM EPS-S, y contando con las autorizaciones previas de dicho servicio se generaron facturas que fueron radicadas por un valor de $ 900.593.000 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Anuncia que las facturas fueron radicadas de manera oportuna ante CAPRECOM EPS-S, aceptada por esta y cursaron las etapas previstas por dicha entidad; auditadas, pero a la fecha de declaración del proceso de liquidación se encuentran pendientes. Sostiene que se hizo necesario el pago vía judicial pero el proceso liquidatorio impidió que dichos procesos judiciales prosperaran aun frente a la existencia de un mandamiento
de pago en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, 44 Civil de Circuito de Bogotá, 1 civil del Circuito de Bogotá, 24 Civil del Circuito de Bogotá, 29 y 38 Civil del Circuito. Informa que, Mediante Decreto 2591 de 2015 del Ministerio de salud y Protección Social, la Presidencia de la República ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de comunicaciones CAPRECOM EICE. Al iniciarse el proceso de liquidación, se radicó el 7 de marzo de 2016, la reclamación a la Fiduciaria La previsora actuando como liquidador de CAPRECOM, sin embargo, mediante acto administrativo Resolución AL09119 del 15 de junio de 2016 rechaza total e íntegramente la reclamación, alegando entre otros argumentos que las cuentas están prescritas, lo que no comparte el demandante afirmando que esta, la prescripción, se interrumpió con la acción judicial. Anota, que contra la mencionada resolución se presentó el recurso que procedíareposiciónque lo decidió la Resolución AL 09119 del 22 de agosto de 20166 que modificó parcialmente la anterior en el sentido de modificar la calificación de la acreencia A6000154 en el sentido de que corresponden un crédito de prelación B; así mismo acepta parcialmente la reclamación, prelación B por valor de $9,943.635, rechazado el valor $925.649.305, oo Como Concepto de Violación refiere el actor a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la reparación directa por vía de la Actio in rem verso. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes
pretensiones: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64723) - 250002336000201800804-01 "1o. Que se declare judicialmente que la Fiduciaria La Previsora actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACION y/o CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO son responsables del pago que se le adeuda a mi poderdante por concepto de las obligaciones contenidas en las facturas cambiarías allegadas al líbelo y que no fueron reconocidas como consta en las Resoluciones AL-04176 del 15 de junio de 2016 y AL-09119 del 22 de agosto de 2016. 2o. Que a manera de resarcimiento por los servicios debidamente prestados, liquidados, facturados y no pagados, se condene a la Fiduciaria La Previsora actuando como liquidador de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACION y/o CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, al pago de NOVECIENTOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($900'593.000.oo), por ser este el valor de
las facturas no reconocidas e impagadas, que per sé se consideran como perjuicios al haber causado un detrimento patrimonial que afecta a mi poderdante. 3o. Al enmarcarse dentro de la hipótesis de la Sala Plena Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, Radicación número: 7300123-31-000-2000-0307501(24897) del 19 de noviembre de 2012, dentro de la cual se indica que "El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compen sa t orio y por consiguiente e l demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto de l enriquecimiento." (Subrayas mías), se pretende únicamente el reconocimiento y pago de las obligaciones desechadas en las Resoluciones AL-04176 del 15 de junio de 2016 y AL-09119 del 22 de agosto de 2016, por lo que a manera de compensación solo se solicita la indexación y los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar y no se solicita el pago de perjuicios." 1.2. Contestación de la demanda El patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a través de apoderado especial constituido por el apoderado de la Fiduciaria la Previsora SA, se pronunció sobre la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, en primer lugar, por considerar que no existe legitimación en la causa por pasiva porque si el presunto hecho generador del daño son las resoluciones administrativas expedidas en el proceso
de liquidación este proceso ha finalizado con la entrega del informe final del liquidador aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que con su desaparición jurídica 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64723) - 250002336000201800804-01 desde el 27 de enero de 2017 finalizó la calidad de liquidador y representante legal que ostentaba la Fiduciaria la Previsora SA sobre la extinta CAPRECOM. Refiere que, el 24 de enero de 2017, para administrar los remanentes de bienes y obligaciones de la entidad liquidada, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN suscribieron el contrato de fiducia mercantil 3-1-67672 para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en el cual el fideicomitente es asumido por el Ministerio de salud y protección Social y Fiduciaria La previsora SA actúa únicamente como vocera y administradora del Patrimonio autónomo constituido, teniendo como objeto atender los procesos existentes al cierre del proceso contractual. Resalta la demandada que no actúa el PAR como sucesor procesal subrogatario de obligaciones o continuador de la persona jurídica extinta sino únicamente con las
obligaciones contractuales dentro del marco del contrato de fiducia. Considera que el llamado a responder, en caso de proceder la acción, es el fideicomitente dentro del proceso de liquidación no el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO; que no tuvo injerencia en el proceso de liquidación y solo asume como parte procesal en procesos contra la extinta Caprecom, presentados con anterioridad al 27 de enero de 2017, no aplicable en el presente porque la demanda fue presentada con posterioridad a dicha fecha. Por otro lado, se opone a las prensiones de la demanda alegando que no se cumple con los requisitos del ejercicio de la acción in rem verso porque la jurisprudencia la ha enmarcado solo para unas causales taxativamente relacionadas; las que alega la demandada, no se configuran en el presente caso. Que, por el contrario, las pruebas aportadas permiten evidenciar que la parte actora no acreditó los hechos que originan la supuesta urgencia manifiesta que presuntamente hiciese omitir las reglas que rigen la contratación estatal, particularmente las que rigen los procesos de selección y las atinentes al perfeccionamiento del contrato estatal para la prestación de los servicios de transporte de afiliados, siendo este un contratista con amplia experiencia según lo 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (64723) - 250002336000201800804-01 manifestado en la demanda. Bajo estos argumentos plantea las excepciones de: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Y PROCESO DE GRADUCACION Y
CALIFICACIÓN DE CREDITOS APLICACIÓN DE GLOSAS EN EL MARCO DEL PROCESO DE GRADUACION Y CALIFICACION DE CREDITOS. 1.3. Alegatos de conclusión de primera instancia La parte actora explicó brevemente los hechos fundamento de su demanda. Analizó el precedente jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin justa causa y dijo que el caso se encuentra en una de las excepciones para el reconocimiento de la prestación del servicio son respaldo contractual porque se trataba de transporte en servicio de urgencias en salud Dijo que está probado el enriquecimiento injustificado de la entidad demandada y el correlativo empobrecimiento de la sociedad demándate. Finalmente Solicitó se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda y se condene al pago de los perjuicios, (fls. 113 a 2116 c1) - El Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado - Fiduciaria La Previsora S.A. En calidad de liquidadora de Caprecom indicó que la actio in rem verso era improcedente, pues no se configuraban los supuestos jurisprudenciales para su reconocimiento, porque además se desconoce el proceso liquidatorio en su marco legal frente a la responsabilidad del PAR de Caprecom y los actos administrativos proferidos en dicho proceso se presumen legales.
Dijo que la actio in rem verso era de naturaleza subsidiaria y que la parte actora deriva su pretensión de resarcimiento de la notificación de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador, por lo que era dable iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Hizo relación a las normas sobre la liquidación y terminación de la existencia jurídica, real y material de Caprecom, las obligaciones del liquidador y el patrimonio autónomo de remanentes y las obligaciones existentes al momento de la liquidación. Solicitó se declare la improcedencia de la acción y la legalidad de los actos administrativos demandados, despachando desfavorablemente las pretensiones de la demanda y que en caso de no acoger dicha posición, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado, (fls. 117 a 12.2 c1) - El Agente del Ministerio Publico analizó en su concepto lo relacionado con el enriquecimiento sin justa causa, la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre el particular y los hechos de la demanda y concluyó que no obra material probatorio suficiente que evidencia alguno de los supuesto jurisprudenciales que da lugar al reconocimiento del enriquecimiento sin causa.
Que en el caso concreto era incuestionable adelantar el procedimiento para la celebración de un contrato porque en tratándose de servicios de salud, el tramite contractual no es tan riguroso y que no se acredita la urgencia manifiesta, desconociendo las normas de contratación estatal. (fls. 123 a 133 c1). 1.4. Sentencia de primera instancia. Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, del 17 de julio de 2019, despacho que negó las pretensiones de la demanda respaldado en los siguientes argumentos: Señaló el fallador que, en el caso bajo estudio no solo deben resultar probados los elementos del enriquecimiento sin causa para que así pueda atacarse este mediante la actio in rem verso, sino que además resulta necesario ponderar la conducta de la entidad liquidada y la sociedad demandante, con el fin de evidenciar cuál de ellos fue el responsable del traspaso patrimonial injustificado y como consecuencia de ello, el 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64723) - 250002336000201800804-01 empobrecimiento correlativo de una de las partes, pues en atención a lo desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado si se evidencia que la entidad, fue quien dio lugar
al traslado patrimonial, esto será determinante para acoger las suplicas del apelante; demandante mientras que si por el contrario, en el caso en concreto se evidencia que el que dio lugar a dicho traslado patrimonial injustificado fue el actuar de la empresa demandante, deberán no acogerse las suplicas de la demanda. Señaló que en ningún momento se acreditó de manera fehaciente y evidente la culpa en cabeza de la demandada con relación a que aprovechándose de su supremacía o autoridad hubiese impuesto a la sociedad, sin culpa de esta, la prestación de los servicios que alega ejecutó e indicó que dicha carga probatoria se encuentra en cabeza del demandante dado que es a él a quien corresponde probar los elementos constitutivos y jurisprudenciales de la actio in rem verso. Por otro lado, aunque la parte actora indicó en su demanda que el suministro obedeció a la urgente necesidad de trasladar a usuarios de Caprecom en delicado estado de salud, se advierte que esta afirmación no tiene sustento probatorio, pues tal declaratoria no se encontró acreditada y tampoco que los servicios prestados por la sociedad actora hayan sido de transporte aéreo de urgencia para pacientes en condiciones críticas de salud o para otra finalidad. Encontró el A Quo que NO se lograron demostrar todos los requisitos para que pudiera aplicarse la teoría, puesto que la parte demandante no probó que la entidad demandada con su comportamiento hubiese inducido o motivado al aquí demandante a la prestación de los servicios ya referidos. En consecuencia, decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de elementos probatorios que demuestren el enriquecimiento sin justa
causa.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo cual deberá pagar a favor de la parte demandada por concepto de agencias en
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64723) - 250002336000201800804-01 derecho, la suma de dos millones setecientos un mil setecientos setenta y nueve pesos m/cte. ($2.701.779).” 1.5. Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión del fallador de primera instancia, la parte demandante presentó recuro de apelación, en el que expuso los siguientes cuestionamientos: Considera que, dentro del fallo recurrido, la Sala no menciona dentro del acervo probatorio aportado oportunamente en el libelo demandatorio desde su presentación, aquellas pruebas consistentes en la facturación completa y detallada que dan lugar a la reclamación, y que son soporte angular del proceso de marras, de acuerdo con lo previsto por el artículo 216 del CPACA., pues estas se aportaron en medio magnético. Y agrega que, se dejaron de apreciar y valorar en conjunto, como si se hizo y fueron mencionadas las otras pruebas aportadas, toda vez que se trata de documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente a la aquí atacada, y al respecto indica que no le es dable al fallador de primera instancia tener en
cuenta unos medios probatorios y omitir otros. Expone que no puede perderse de vista en este punto específico, que todas y cada una de las facturas contaban con mandamientos de pago en los diferentes procesos judiciales cursantes en la jurisdicción civil, situación que hubiese llegado a buen puerto, que de no ser porque la liquidadora asumió dichas cargas de acuerdo con lo previsto en el Decreto de liquidación de Caprecom. Frente a la dilación injustificada de la obligación de pago a cargo de CAPRECOM E.P.S.- S, se hizo necesario procurar el pago por vía judicial, sin embargo el actual proceso de liquidación impidió que dichos procesos judiciales prosperaran aún frente a la existencia de mandamientos de pago en éstos así: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Expresa que, de manera alguna es dable ni aceptable y desde ningún punto de vista, que la Sala le traslade la carga de la prueba a la parte demandante, en cuanto hace a probar que se trató de servicios de urgencia vital, pues no puede desconocerse por parte de ésta, que esa connotación particular se la da precisamente la entidad prestadora de salud, pues era aquella, de acuerdo con los manuales impuestos por la Superintendencia Nacional de Salud y el ministerio de Protección Social, la que calificaba y catalogaba
dichos servicios bajo el rubro de urgencia vital. Señala que, como quiera que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM EICE”, no contaba con la posibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación, que nacieron de la urgencia y necesidad manifiesta de la prestación del servicio, por tratarse de traslados de urgencia vital, sin lugar a dudas se configuran las causales excepcionales de la procedencia de la Actio de in rem verso para la prestación del servicio de salud y así mismo surge diáfano concluir que aparece de manera objetiva y manifiesta la urgencia de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato, porque en cuanto a la urgencia en la prestación del servicio, la Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que dicha urgencia ha tornado objetiva y judicialmente reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la prestación del servicio a la salud, toda vez que de no hacerlo pueden presentarse perjuicios irremediables en las personas que acceden a dicho servicio. Reitera que, la entidad accionada sí se enriqueció, puesto que de las facturas de venta obrantes en el plenario se desprende una obligación incumplida, que genero altísimos costos de operación a la actora, y agrega que, en el caso que se estudia, se configuran los cuatro elementos para el suceso de la acción incoada, que a saber son: a) Un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial; y d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Procede el Ministerio Público a rendir concepto en el asunto de la referencia, en el cual existe suficiente material probatorio y elementos de juicio. 2.1. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver, a partir de los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada, puede plantearse en los siguientes términos: Determinar si procede el reconocimiento y pago de los servicios de traslado aéreo de pacientes, que la sociedad demandante argumenta prestó, a la EPS CAPRECON en liquidación; a partir de la configuración de los elementos para que se aplique la figura de enriquecimiento sin justa causa “Actio in rem verso” o si por el contrario, no se enmarca dentro de las causales de procedencia de enriquecimiento sin justa causa. 2.2. Material probatorio Advierte esta Procuraduría del Ministerio Público, que en el expediente no obra suficiente material probatorio que brinde suficientes elementos de juicio que den convencimiento sobre los dichos de la sociedad accionante.
Se aportaron: Copias de correos electrónico Constancia de declaratoria de fallida de la conciliación administrativa cursada en la
Procuraduría 135 Judicial II Para Asuntos Administrativos. Medio magnético que contiene copias impresas de la facturas y sus respectivas ordenes de autorización. Considera este Agente del Ministerio Público advertir, que dentro del recurso de alzada contra a sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 153-160 c. ppal). Solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, así: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64723) - 250002336000201800804-01 “1. Aporto al presente escrito copia íntegra del anexo digital izado de las facturas, órdenes o autorizaciones de servicio por parte de CAPRECOM, asi como las historias clínicas de los pacientes transportados por mí representada, en donde se evidencia que los servicios prestados corresponden a traslados de urgencia vital y que no corresponde al simple capricho de la sociedad demandante.
2. Copia del acta de la audiencia inicial llevada a cabo el día 16 de mayo hogaño, en la que se evidencia que la Agente del Ministerio Púbico dio traslado de la prueba al Magistrado Ponente, y que éste lo incorporó al libelo.
3. Copias impresas de las facturas Nos82,84,86,170,152,153,154,156,157,158,159,160,161,171,181,182,183,184 190 193 195, 200„202,205,206,215,216,218,222,225,234,236 y 240, con sus respectivas órdenes y autorizaciones de servicio por parte de CAPRECOM, así como sus respectivas solicitudes de servicio de traslado aéreo, dejando constancia de que estas pruebas obran en el CD aportado a la demanda, el que además incluye las historias clínicas de los pacientes trasladados por mi mandante.” Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020, la Honorable Consejera ponente, estableció que la petición probatoria no se adecuaba a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la práctica de pruebas en segunda instancia, dado que, tal como lo afirma el solicitante las copias de las facturas, órdenes o autorizaciones de servicio por parte de Caprecom y las historias clínicas de los pacientes transportados por la demandante, fueron aportadas con la demanda y fueron tenidas como prueba en la audiencia inicial tal como se lee en el acta de dicha diligencia y se escucha en el CD en el que quedaron grabados su audio y video.
En consecuencia, resolvió negar la solicitud probatoria consistente en tener como prueba los documentos allegados por la parte demandante con el recurso de apelación presentado el 1 de agosto de la presente anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2.3. Caso concreto y análisis jurídico.
Luego de analizadas las pretensiones de la demanda y de los motivo de inconformidad manifestados en el recurso de alzada, el asunto a desarrollar se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido como enriquecimiento sin causa, a través de la “actio in rem verso”, de tal manera que analizados los argumentos 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64723) - 250002336000201800804-01 expuestos en la sentencia de primera instancia, a juicio del Ministerio Público se debe CONFIRMAR el fallo de primera instancia de conformidad con las siguientes consideraciones: 2.3.1. En efecto, en el caso concreto, las pretensiones contenidas en la demanda fueron elevadas con fundamento en el enriquecimiento injustificado que en sentir de la demandante VUELOS CHARTES DE COLOMBIA SAS, se surtió para CAPRECOM EPS hoy liquidado, en razón de "un negocio Jurídico"1 que celebraron para el transporte aéreo de pacientes afiliados a la EPS (ambulancia), por lo que se torna imperativo abordar el desarrollo en este concepto de esa específica figura en nuestro ámbito jurídico, así como del instrumento procesal idóneo para su reclamación, con el fin de establecer si, en el sub lite, la sociedad demandante tiene o no derecho a la indemnización o compensación reclamada.
La Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las consecuencias jurídicas de la ejecución de una prestación -sea una obra, un bien o un serviciosin que exista previamente un contrato estatal perfeccionado, o que estándolo sea inejecutable por ausencia de uno de los requisitos para ello, ha encontrado que constituye uno de los grandes problemas jurídicos que ha afrontado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que no solo se discute el derecho o no del particular que actúa en ese sentido, sino el fundamento contractual, extracontractual o de otro tipo que eventualmente le diera soporte a las reclamaciones en contra de la entidad pública que se beneficia con la prestación. Es pertinente precisar que el enriquecimiento sin causa o injustificado y la actio in rem verso son dos figuras distintas pero ligadas entre sí, cuya diferencia estriba básicamente en que "el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la “actio in rem verso” es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión", permitiéndole al empobrecido reclamar "los efectos de la vulneración de dicho principio general"2 1 Según se señala así en el hecho No. 3 de la demandan 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec 3a. Sentencia de 2009, Rad: 85001-23-31-000-200300035-01(35026) 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
J.C.R.(rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64723) -
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