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PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No se acreditó su configuración en el sub examine

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No se acreditó su configuración en el sub examine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Para declaratoria de existencia de relación contractual entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Sociedad como consecuencia de actividades que se configuran como enriquecimiento ilícito PRUEBAS OBRANTES-Demuestran realización de acuerdos verbales que luego se materializan en ordenes de servicio entre Sociedad y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para pago de gastos económicos El material probatorio acopiado en el proceso permite dar cuenta que entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017 en la ciudad de Bogotá se efectuó el evento de lanzamiento del partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC”, el cual la prestación de servicios de alojamiento, alimentación y transporte para 1500 personas que participaron fue asumido por la SOCIEDAD J&F INVERSIONES SAS, en virtud de una supuesta costumbre que se había establecido entre la Sociedad y el DAPRE según el cual se realizaban acuerdos verbales que luego se materializan en unas ordenes de servicio entre la sociedad y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA para que este último pagara los gastos económicos en que incurriera la sociedad para la realización del evento, el cual se facturo por valor de $1.600.000.000 CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Parámetros a los que se debe sujetar según regulación legal ACTIO DE IN REM VERSO-Como fuente de obligaciones según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Se admite de manera restringida solo en algunas circunstancias de carácter excepcional y de aplicación restrictiva

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-No se acreditó su configuración en el sub examine a favor de la Presidencia de la República PROCESO-No existe prueba suficiente en este de la existencia de una orden de servicio o de cotización enviada por la sociedad demandante ofreciendo sus servicios Quiere puntualizar el Ministerio Público que lo que aquí se reprocha para efecto de dar por sentado el enriquecimiento sin justa causa, dado que efectivamente se prestó un servicio a favor del Estado, no es la ausencia del contrato, sino que no se presenta ninguna de las hipótesis que la jurisprudencia tiene establecidas para reconocer el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, y más aún, que en el presente caso a diferencia de otras relaciones contractuales que según manifiesta el recurrente Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68410) 25000-23-36-000-2019-00423-01 han tenido con el DAPRE, no hay en el plenario prueba alguna de una orden de servicio o de una cotización previamente envida por el sociedad demandante al DAPRE ofreciendo sus servicios para el evento de lanzamiento del partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC”, con la correspondiente aceptación de la misma, práctica que si bien no sustituye el requisito del contrato escrito, pudiera si al menos demostrar así fuera de manera precaria que existió un acuerdo de voluntades

previo entre las partes, en cuyo caso forzoso seria la defensa incólume del principio de buena fe del particular, quien actuaria prevalido de que la administración conoció de la oferta de servicios y la acepto, por lo que podría en ese supuesto, presentarse un enriquecimiento sin causa a favor de la administración y en detrimento del particular sino se reconoce el pago, pero lo que si no puede ser de aceptación para el Ministerio Público, es que la actuación deliberadamente omisiva, descuidada o simplemente de hecho del particular pueda ser constitutiva de obligaciones a cargo del Estado, entre otras, porque nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa, y en este caso, no deja de sorprender al Ministerio Público que un evento de esta magnitud para cerca de 1.500 personas y por varios días, se hubiere manejado de manera tan descuidada por parte de la SOCIEDAD J&F INVERSIONES SAS que conocía con precisión los altos costos en que estaba incurriendo al prestar estos servicios sin los correspondientes soportes mínimos. SENTENCIA-Se deben negar pretensiones de demanda y condenar a parte demandante a cancelar agencias de derecho a favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No. 061 / 2022

Bogotá D.C., 28 de junio de 2022.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2019-00423-01 (68410)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: J Y F INVERSIONES S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Sentido del concepto: Se debe CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto a negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó que existiera una relación contractual entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la SOCIEDAD J&F INVERSIONES S.A.S., como consecuencia de las actividades ejecutadas los días 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, en el marco del evento organizado y promovido por partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC”, para su lanzamiento político. / No se acredito la configuración un enriquecimiento sin justa causa a favor del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. (DAPRE) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes

elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: La sociedad J&F INVERSIONES SAS, radicó medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con el fin que mediante sentencia de fondo se ordene a la accionada acceder a las siguientes pretensiones, que fueron expuestas en la sentencia emitida de fecha 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca así: “(…) como pretensiones contractuales, i) Que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios, ii) Que se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por la omisión en el pago de los servicios prestados, iii) Que se liquide el contrato, y iv) Que se condene al pago del valor solicitado; y de manera subsidiaria, como pretensiones de reparación directa, i) Que se declare la prestación de los servicios de la parte demandante, ii) Que se declare

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68410) 25000-23-36-000-2019-00423-01 que la entidad pública demandada recibió el servicio, pero no lo pagó, lo que configura un enriquecimiento sin justa causa, y iii) Que se condene al pago del valor solicitado.”

1.1.1 Hechos del caso. El día 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, la sociedad J&F INVERSIONES S.A.S., prestó los servicios de hospedaje, alimentación y transporte para 1500 personas, con ocasión del lanzamiento del partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del ComúnFARC”, actividad que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA había asumido financiar, en cumplimiento del Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016, para “la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” Mediante derecho de petición del 7 de febrero de 2019 dirigido al Vicepresidente de la República, la sociedad J&F INVERSIONES S.A.S. le informó acerca de la prestación de servicios de alojamiento, alimentación y transporte para los eventos realizados durante los meses de agosto y septiembre de 2017, por el partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC”, en los siguientes términos: “1. La sociedad que represento prestó los servicios correspondientes de alojamiento, alimentación y transporte durante los meses de agosto y septiembre de 2017, para los eventos realizados por la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC.

2. Dichos servicios fueron prestados en veinte hoteles propios y mediante alianzas estratégicas, entre las cuales podemos encontrar, sociedad Hotelera Tequendama S.A.

3. De dicha ejecución se facturó el rubro correspondiente a mil seiscientos millones de pesos

($1.600.000.000 M/CTE).

4. Dicho rubro no ha sido cancelado a la fecha de la presente, sin embargo, ha sido cobrado por

mas de seis meses sin encontrar solución de fondo. 5. el no contar con dicho pago ha generado afectaciones de índole económica entre los que podemos encontrar: prestamos, interés corriente, interés moratorio en cabeza de J&F Inversiones SAS, toda vez que el servicio ejecutado generó obligaciones que no se han podido cubrir, razón por la cual nuestros acreedores han puesto en marcha acciones de cobro en las cuales nos hemos visto inmiscuidos, sin poder proporcionar una solución efectiva.” Mediante memorando No. MEM19-00019162 del 21 de noviembre de 2019, el Director del Fondo de Programas Especiales para la Paz de la Presidencia de la República informó que, en la entidad no reposa ningún documento que se refiera al evento de “Lanzamiento del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC”. 1.1.2. La postura de la PARTE DEMANDANTE es que dentro del proceso se acredito que los extremos procesales habían suscrito con anterioridad reiterados contratos y servicios hoteleros, por valores que sobrepasaban los mil millones de pesos; que si bien no se tiene contrato escrito para la prestación de los servicios derivados de las actividades ejecutadas el día 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, por la sociedad J&F INVERSIONES S.A.S., cuando se prestó los servicios de hospedaje, alimentación y transporte para 1500 personas, con ocasión del lanzamiento del partido político “Fuerza 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Alternativa Revolucionaria del Común -FARC”, el DAPRE tuvo pleno conocimiento del evento y en ningún momento lo negó o rechazó su realización; que la Sociedad actuó de buena fe y en atención a la urgencia requerida para el evento. 1.1.3. La postura de la parte demandada. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se opuso a las pretensiones de la demanda, y al respecto señaló que en ningún momento le solicitó a la sociedad demandante adelantar las actividades para el lanzamiento del partido político FARC, al punto que no existe ningún documento emanado del Gobierno que permita inferir un acuerdo de voluntades para la prestación de los servicios reclamados y, de igual manera, no existió ningún tipo de constreñimiento, imposición o exigencia para tal fin; que en todos los contratos suscritos entre Fondo PAZ y la sociedad demandante figura una solicitud previa de cotización de servicios y una aprobación formal en donde se delimitan las tareas a ejecutar y el precio, documentos que en este caso no existen. Que la sociedad demandante conocía los procedimientos contractuales y, por tanto, no puede señalar que bastaba un visto bueno de un funcionario público anónimo para ejecutar la tarea. Que dentro del plenario existe una clara evidencia de culpa grave en la cual incurrió la parte actora al haber iniciado una relación negocial de tal envergadura, sin contar con una solicitud oficial previa o una autorización expresa emanada de un funcionario con capacidad legal para comprometer a la administración, y desconociendo abiertamente las

formalidades propias de la contratación. 1.1.4. El Ministerio Público en el trámite de primera instancia no realizó ninguna intervención. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho que mediante sentencia de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y al respecto señaló: El fallador de primera instancia abordo los problemas jurídicos propuesto en dos aspectos, el primero relacionado con las pretensiones principales de naturaleza contractual y en segundo término, lo relacionado con la pretensión subsidiaria de reparación directa. Respecto a lo relacionado con la pretensión de naturaleza contractual el Tribunal la concreto en que la parte demandante solicita que se decrete la existencia de un contrato entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la sociedad J&F Inversiones SAS, relativo a la prestación de servicios de alojamiento, alimentación y transporte para 1500 personas, con ocasión del evento de lanzamiento del partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC” entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, y adicionalmente, que se declare que el mismo fue incumplido por la entidad demandada, toda vez que no ha reconocido y pagado las sumas que se causaron con su ejecución. Al respecto señaló el Tribunal que la parte demandante adujo la existencia del contrato con fundamento en la confianza que le creó el Estado a través de la celebración de contratos previos en el marco del acuerdo de Paz y con el mismo fin, en donde se 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68410) 25000-23-36-000-2019-00423-01 solicitaba la prestación de servicios sin mediar un contrato escrito y, posteriormente, se legalizaban y eran pagados; ante tal argumento el Tribunal destaco que no resulta acertado, en la medida en que, resulta necesaria la suscripción de un contrato entre las partes, que regule las obligaciones surgidas entre las partes, sobre el objeto y la contraprestación, y que debe constar por escrito, en la medida en que se rige por el estatuto de contratación estatal. Que en tal medida no le asiste razón al demandante, cuando sostiene que sí existió un contrato entre las partes y que, por lo tanto, resultaba pertinente las pretensiones de carácter contractual para pedir que se declarara su existencia y con fundamento en este reconocimiento, que se declarara también su incumplimiento, pues lo cierto es que no se probó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la sociedad hubieran celebrado un negocio jurídico con las formalidades exigidas por la ley, en el que hubieran quedado acordados por lo menos, el objeto y la contraprestación. Y en consecuencia dispuso, que no es que el contrato existiera, y que la entidad hubiera negado su existencia, sino que, en realidad, dicho contrato nunca se celebró y, por lo tanto, la ritualidad procesal para efectuar la reclamación judicial por las prestaciones

ejecutadas por la demandante a favor de la entidad demandada, no era el de controversias contractuales. En relación con las pretensiones subsidiarias de reparación directa, el fallador argumento que está claro que la sociedad J&F Inversiones SAS prestó el servicio de hospedaje, alimentación y transporte para los participantes del evento del lanzamiento del partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC”, y lo cierto es que el contrato no se perfeccionó y el asunto no se subsume en ninguna de las hipótesis en las que resulta procedente el ejercicio de la actio in rem verso. Que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el Tribunal no encontró prueba que acredite que existiera una coacción o constreñimiento físico, moral o jurídico por parte de la entidad demandada sobre la sociedad J&F Inversiones SAS para que, entre el 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, ejecutara actividades para la prestación de servicios de alojamiento, alimentación y transporte, sin mediar un contrato debidamente perfeccionado y conforme a las instrucciones dadas por los miembros de las FARC que se encontraban a cargo de la logística del evento. Que al respecto la sociedad demandante no acreditó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le hubiese impartido una orden para prestar los servicios cuyo pago reclama. Que de las pruebas acopiadas en el expediente se puede colegir que en ningún momento la entidad demandada o alguno de sus funcionarios le solicitó o le ordenó a J&F Inversiones SAS adelantar la prestación de los servicios de logística para la realización del lanzamiento del partido político FARC; que el acuerdo para la ejecución de los

servicios, se celebró de manera verbal entre la representante legal de la sociedad y el señor Jorge Eliecer Rueda (Responsable ante las Farc de la logística del evento); que el representante de las FARC nunca se reunió con algún funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia para acordar el pago del evento; y que el acuerdo se basó en un supuesto que no fue probado, esto es, el aval de la Vicepresidencia de la República para cubrir los costos del mismo. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Destaco el fallador de primera instancia que no bastaría con acreditar que existió una orden verbal del funcionario competente, ya que ésta carece del rigor propio del ejercicio del imperio de la administración pública. Que es claro que la sociedad demandante era conocedora de la necesidad de suscribir el respectivo contrato con la entidad estatal o de obtener la aprobación de la cotización previo requerimiento, como requisito para legalizar las labores que iba a adelantar a favor de la entidad y, en ese sentido, la relación negocial nunca nació al ámbito jurídico, pues no fue suscrita por las partes y, a pesar de esto, la sociedad adelantó las actividades. Que en tal contexto no advirtió el fallador alguna justificación para las actuaciones de la

demandante, más allá de su ilegítima aspiración a que sobre la marcha, la entidad legalizara su situación, mediante la suscripción del respectivo contrato, en el que se recogieran, entre otras estipulaciones, el objeto y la contraprestación por los servicios prestados, actitud que reprocho el Tribunal en cuanto implica la deliberada omisión en el cumplimiento de las normas legales, imperativas y de derecho público del estatuto de contratación estatal, que de manera clara establecen los requisitos de perfeccionamiento y ejecución de los contratos estatales, sin que quepa alegar la buena fe de la demandante en el asunto, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de unificación. Que en tal contexto no hay prueba que permita inferir que la entidad demandada ejerció coacción alguna contra J&F Inversiones SAS para la prestación de los servicios reclamados sin que mediara un contrato que respaldara tal actividad, de manera que el Tribunal estimó que la demanda carece de soporte y fundamento, pues fue la misma sociedad demandante quien, al haber aceptado voluntariamente prestar un servicio sin que mediara contrato o aprobación de servicios, se colocó bajo una condición precaria frente al derecho y la ley, pues con su conducta aceptó pretermitir el cumplimiento de normas imperativas, asunto que descarta la procedencia de un enriquecimiento sin causa. Por lo anterior la afectación del patrimonio de la sociedad demandante derivada de los servicios que, sin contraprestación, ejecutó a favor de la entidad estatal demandada, se produjo por su propia culpa, al ejecutar tales prestaciones con el conocimiento cierto de la inexistencia de un soporte contractual que las justificara, razón por la cual, consideró el

Tribunal, la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. Para finalizar respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 36511 del C.G.P. y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenó a la parte demandante, al pago de las agencias en derecho a favor del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en la suma de $7.000.000.oo. 1.3. Los recursos de apelación interpuestos: Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora presentó escrito de alzada en el cual expresó: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Señala el apelante que al no reconocerse por el Tribunal una excepción, no habría fundamento para condenar en costas a favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues no se tiene sustento alguno ni para condenar en costas, ni para determinar un valor de siete millones de pesos. Que en cuanto a lo señalado en el fallo con respecto a que el contrato nunca existió entre

el DAPRE y el demandante y que por eso no se puede pagar, es una falsa valoración probatoria, puesto que en curso del proceso se adujo, que se realizaban contratos o relaciones y luego se legalizaban con un contrato, todo para poder pagar. Que en este caso, se demostró que si hubo prestación del servicio, y que al prestar el servicio, lo que hace se realizó fue presentar su cuenta ante el DAPRE, quien le dice que quien paga no es el DAPRE sin el fondo internacional y al radicar ante el Fondo, devuelven la factura puesto que no se cuenta con autorización del DAPRE para este contrato, y en consecuencia, no pagan porque no hubo contrato, pero si existió una relación contractual. Que es obvio y natural, que un comerciante no realiza un evento a pérdida y menos en esa cuantía de $1.464.655.497, sin tener la clara convicción que ese tema es a cargo del Estado Colombiano, no por un servicio cualquiera, sino por un servicio en el cual estaban participando 1.500 personas de las FARC; que lo anterior hace que este asunto no sea ordinario y no se le pueden simplemente aplicar las normas de contratación, puesto que la legislación es transitoria en cuanto acuerdo de paz y si el servicio fue prestado exclusivamente para personal de las FARC, eso hace la valida esta reclamación. Que considerando el estado de este proceso, y que durante la etapa probatoria se solicitó la declaración el señor CARLOS ANTONIO LOZADA, miembro directivo de las FARC, quien participó en el evento y que su declaración no fuera aceptada por la forma en que fuera solicitada en la demanda por el abogado anterior, es claro que al escuchar las

declaraciones del señor MATIAS ALDECOA y del representante legal de la sociedad demandante, este señor CARLOS ANTONIO LOZADA si debe ser escuchado en el proceso, para dar claridad sobre los temas objeto de discusión, para lo cual, solicitó se sirva ordenar de manera oficiosa, la declaración bajo juramento del señor CARLOS ANTONIO LOZADA, persona que responde al nombre de JULIAN GALLO, y que es SENADOR DE LA REPUBLICA, para que deponga no de hechos de su cargo, sino de hechos de agosto 25 de 2017 a septiembre 02 de 2017 sobre el evento del congreso de la FARC y su lanzamiento como partido con su alojamiento, alimentación y transporte que proporcionó la hoy empresa demandante y que informe, con qué personas tuvo contacto en el gobierno nacional para este evento y sobre sus reuniones en el DAPRE y en Vicepresidencia para lograr el pago de estos valores. Que esta prueba, debe ser objeto de requerimiento de Oficio para lograr la verdad que conlleve al fallo que se pretende, puesto que esta situación del evento con las FARC, se sale del contexto de una normatividad ordinaria y queda en la órbita de gestiones que debe adelantar el gobierno nacional dentro del Acuerdo de Paz suscrito con las FARC. Que en los hechos del caso, se resalta que existe la condición para que se materializara la figura de Urgencia manifiesta; lo anterior pues para que al partido de las FARC le fuera reconocida personería jurídica era estrictamente necesario la dejación total de las armas; el 26 de junio de 2017 la ONU certifico el desarme total de las FARC. 8; y el evento del lanzamiento del partido político de las FARC fue programado desde el 25 de agosto de

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68410) 25000-23-36-000-2019-00423-01 2017 al 2 de septiembre del mismo año, es decir dejaba un período muy corto de tiempo para la contratación de todos los servicios requeridos para el lanzamiento. Que en ese orden de ideas, ha debido aplicarse la figura de urgencia manifiesta para la contratación de los servicios prestados por J Y F INVERSIONES S.A.S; sin embargo, las entidades públicas responsables no lo hicieron, y promediaron la ejecución de los servicios lo antes posible sin mediar contrato por escrito. Que la parte actora ostenta el carácter de comerciante; por lo que ha de tenerse como principio general del derecho, formalizado en el artículo 831 del Código de Comercio, sobre el enriquecimiento sin justa causa, de que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Que la conduta de la entidad demandada ha de tenerse como un hecho perjudicial para J Y F INVERSIONES S.A.S que prestó los servicios de alojamiento, alimentación, transporte y lavandería; sin distinguir el pago, servicio que resulto propicio para la entidad pública que se favoreció. Que los hechos y pruebas permiten concluir que los funcionarios públicos fueron conocedores de la totalidad de acciones desarrolladas por el accionante y por lo cual se comprometen la responsabilidad de la entidad demandada.

Que el enriquecimiento sin causa es fuente formal de las obligaciones y que, por lo tanto, es posible que, en determinados eventos, se demande la responsabilidad del Estado por parte de particulares o viceversa, con el objetivo de recomponer la estabilidad patrimonial que puede verse alterada con un traslado patrimonial injustificado; que por lo anterior se reitera que el enriquecimiento sin justa causa se materializa a cabalidad en los hechos planteados en la presente solicitud, por lo que ha de reconocerse a título de compensación el pago de los gastos en los que incurrió J Y F INVERSIONES S.A.S en la ejecución de los servicios requeridos para el lanzamiento del partido político de las FARC. Que en consecuencia solita se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia: El Consejo de Estado corrió término para que las partes presentaran alegatos de conclusión, término durante el cual los extremos procesales no presentaron escrito de alegaciones finales en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en los recursos de apelación, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: ¿Se debe efectuar la declaratoria de la existencia de una relación contractual entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la SOCIEDAD J&F INVERSIONES S.A.S., como consecuencia de las actividades

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68410) 25000-23-36-000-2019-00423-01 ejecutadas los días 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, en el marco del evento organizado y promovido por partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del ComúnFARC”, para su lanzamiento político; y en consecuencia de lo anterior, se debe efectuar el reconocimiento de los dineros sufragados por la sociedad en el marco de la ejecución del evento? ¿Los servicios prestados por la SOCIEDAD J&F INVERSIONES S.A.S. en el marco del evento organizado y promovido por partido político “Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC”, los días 25 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, se configuran en un enriquecimiento sin justa causa a favor del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA? 2.2. Análisis fáctico y probatorio. En el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado este material, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo sobre el asunto: 2.2.1. Derecho de petición del 7 de febrero de 20

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