PGN - ENTES UNIVERSITARIOS AUTONOMOS - Aplicación a estos del artículo 126 de la constituc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTES UNIVERSITARIOS AUTONOMOS - Aplicación a estos del artículo 126 de la constituc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MEDIDA CAUTELAR-Solicitud de suspensión provisional del acto de elección de representante del sector productivo ante Consejo Superior Universitario SUSPENSIÓN PROVISIONAL-De efectos de actos administrativos que se demandan en ejercicio de distintos medios de control según regulación legal SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos para su procedencia según sentencia del Consejo de Estado CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Requisitos para ser miembros de este según regulación legal CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Todos sus integrantes son responsables de las decisiones que se adoptan PRUEBAS OBRANTES-No demuestran que demandado haya sido nombrado en el cargo de Gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Gobernación El Ministerio Público considera que en relación con el anterior argumento, no existe respaldo probatorio que demuestre que el demandado haya sido nombrado en el cargo de Gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Gobernación y, adicionalmente, el actor no explicó cómo el demandado, en el ejercicio del presunto cargo que desempeña en la Gobernación, pueda tener injerencia directa en los diferentes gremios de la región para que estos voten por este como Representante del Sector Productivo en Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos. DEMANDADO-No se encuentra demostrado que con su participación en reuniones se haya discutido reforma al estatuto general de la Universidad Así las cosas, concluye el Ministerio Público que, cuando se decidió la modificación del Estatuto General en las sesiones ordinarias del 30 de junio de 2020 y 20 de enero de 2021, el señor….no figuraba como candidato y tampoco se conocía su intención de serlo,
por lo que no se encontraba inmerso en una causal de impedimento. Asimismo, esta agencia del Ministerio Público considera que, si la norma vigente que regula la reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario no hizo ninguna precisión en relación de las personas que venían ejerciendo como Consejeros, en el sentido que se les permitiera o no volver a postularse, estas en principio podrían volver a postularse. En ese sentido, en esta etapa procesal, para el Ministerio Público no se advierte materializada la vulneración del ordenamiento jurídico en virtud de la elección de…. como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, por cuanto no se encontraron irregularidades que le den una posición privilegiada al demandado frente a los demás candidatos en el referido proceso de elección que viole el derecho a la igualdad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 1 ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMiOS-Aplicación a estos del artículo 126 de la Constitución, según jurisprudencia del Consejo de Estado INHABILIDAD-No está probada su existencia frente a una de las causales alegadas en el sub examine En efecto, advierte el Ministerio Público que los integrantes de los gremios del sector productivo de la región, quienes eligieron al demandado, en principio no son por ese solo hecho, servidores públicos, por lo tanto, no son destinatarios de la prohibición contenida
en el artículo 126. Por otra parte, tampoco se evidencia que se configure la conducta que describe la norma antes mencionada respecto del rector Ad-hoc, puesto que, si bien este en calidad de servidor público suscribió el acta por medio de la que el Consejo Electoral Universitario declaró electo al señor… esto es, el acto definitivo, lo cierto es que, en el presente caso, al tratarse de un acto complejo la elección del demandado, quienes lo eligieron fueron los gremios del sector productivo de la región y no el mencionado rector, por lo tanto, no resultaría destinatario de la prohibición dispuesta en el artículo 126 Constitucional. En este sentido, se permite señalar el Ministerio Público que, una vez revisados los documentos aportados hasta este momento, encuentra que, en efecto, no está probada la inhabilidad que se alega frente a esta causal, en los términos del inciso 2º del articulo 126 superior, en que se prohíbe a los servidores públicos nombrar, postular, elegir como servidores públicos o celebrar contratos estatales, con quienes hubieran intervenido en su postulación o designación. MEDIDA CAUTELAR-No están dados los requisitos para que se decrete la misma En efecto, en este momento procesal no existe certeza de que efectivamente PRODELMETA no era miembro activo del Comité Intergremial del Meta, por cuanto no está claro si la circunstancia de no estar a paz y salvo solo suspende o termina con la condición de miembro de una entidad, o si dicha circunstancia de no estar a paz y salvo impide que se expida la certificación de miembro activo, a pesar de que este no ha dejado
de ser un miembro activo como tal. Lo anterior, tiene sustento en que la mencionada solicitud no hace referencia a ninguna norma de los estatutos del CIM en la que se establezca cuando un miembro de esta no este activo, por la sencilla razón de que es la norma estatutaria la que define dicha situación. En este sentido, existen dudas relacionadas con la determinación acerca de cuándo un miembro del Comité no está activo, por cuanto la aludida solicitud únicamente se menciona que no hubiese sido posible expedirla por no encontrarse a paz y salvo PRODELMETA, esto es, sin señalar si se encontraba activo o inactivo dicho gremio. Adicionalmente, llama la atención de esta delegada del Ministerio Público, que en este momento no obra ninguna certificación en la que se indique que PRODELMETA se encuentra inactivo y, tampoco se tiene conocimiento de cuál fue la certificación que tuvo en cuenta la Universidad para acreditar el requisito de acceso al cargo por encontrase activo el gremio que postuló al demandado, en razón a que, aún no se ha aportado el cuaderno de los antecedentes administrativos del acto de elección del representante del sector productivo en el presente asunto. Adicionalmente, no se conoce aún, en esta etapa procesal, con base en qué normatividad el CIM en su solicitud menciona que no hubiere sido posible expedir una certificación en tal sentido, debido a que, en la mencionada solicitud se afirma “En síntesis, la actuación del postulado al interior del CIM Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 no permitió adelantar la reglamentación debida en relación con la emisión de certificaciones especiales de miembros activos para el proceso electoral mencionado y con esta conducta se obstaculizo (sic) la posibilidad que otros gremios pudieran postular candidatos”, es decir, da a entender que actualmente no se cuenta con las disposiciones que regulen dicho aspecto, por lo que al parecer nos encontramos frente a un vacío normativo en este punto. En ese sentido, prima facie, esta delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la identidad ni la suficiencia, ni el respaldo probatorio suficiente que adviertan la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión del acto electoral demandado, según el análisis precedente.
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Página 3 Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022 Concepto No. 2022-03-NE037 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2022-00014-00
DEMANDANTE: WILLIAM RODRÍGUEZ
DEMANDADOS: EDUARDO ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO,
representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 17 de marzo de 2022, intervengo como agente del Ministerio Público, en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de EDUARDO ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, período 2022-2024.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 10 de septiembre de 2021, conforme a lo dispuesto en la Resolución Electoral Nro. 0998 de 2021, expedida por el Rector Ad-Hoc de la Universidad de los Llanos1, se llevó a cabo la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario. 1.1.2. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ, demandó la elección del Representante del Sector Productivo. 1.1.3. En el mismo escrito de la demanda, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acta de declaración del candidato que resultó electo, producto del proceso de convocatoria contenido en la Resolución Electoral No. 0998 del 10 de septiembre de 2021; esto es, del señor EDUARDO ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar 1 “Por la cual se convoca a la elección del representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el Consejo Superior
Universitario, para el período interinstitucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 4 Dentro de las consideraciones de la demanda, el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ presentó solicitud de suspensión provisional del acto mediante el que se declaró electo al señor EDUARDO ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2022-2024, bajo los siguientes cargos: 1.2.1. Violación de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el demandado mantuvo una posición privilegiada y provechosa como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos y como Gerente de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación. La parte actora aduce que el señor EDUARDO ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO conservó una posición privilegiada y provechosa como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos y Gerente de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación, dentro de la convocatoria pública realizada a través de la Resolución Rectoral 0998 de 2021, “Por la cual se convoca a la elección del representante del SECTOR PRODUCTIVO ante el Consejo Superior
Universitario, para el período interinstitucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”. Señaló que, el demandado por su calidad de Gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Gobernación, tiene jurisdicción en todo el Departamento e injerencia directa con las asociaciones y gremios de la región, quienes hacen parte del censo electoral de la elección. Indicó que el demandado, como miembro del Consejo Superior de la Universidad, intervino en las etapas preparatorias del nuevo estatuto de la universidad (Acuerdo Superior 003 de 2021), en el que se establecieron las calidades para ser Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario y, se permitió la de reelección de los representantes ante dicho Órgano Directivo y de Gobierno; por lo tanto, tuvo oportunidad de conocer, intervenir, opinar, aconsejar, advertir y prevenir sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria. Sostuvo que la anterior circunstancia, “mantenía una ventaja frente a los demás aspirantes inscritos en la Convocatoria Pública afectando su derecho a participar en igualdad de condiciones, y tener en cuenta que nunca se declaró impedido, ni manifestó algún conflicto de intereses, sacando provecho de su posición frente a la preparatoria de la convocatoria desde la definición de los requisitos que debían cumplir los aspirantes, así como la definición del sistema de votación y la participación y elección de la persona que iba a convocarle su elección”. Por lo antes expuesto, manifestó que el señor MARTÍNEZ BAQUERO debió
manifestar su impedimento desde el momento mismo de la formulación y diseño de los requisitos tenidos en cuenta para la convocatoria pública para la elección del representante del sector productivo, como lo dispone el inciso 1° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.2. Desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 En la misma línea argumentativa, el demandante sostuvo que el demandado, como miembro activo del Consejo Superior, tuvo incidencia en su propia elección y se desconoció el artículo 126 Superior2. En este sentido, citó una decisión de la Sección Quinta3 del 27 de octubre de 2016, en la que se señaló lo siguiente: “En segundo lugar, respecto a la conducta que se censura, si bien el texto del inciso 2º del artículo 126 superior hace referencia a que el funcionario no podrá nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ello no quiere decir que los comportamientos vedados se limiten únicamente a estos verbos, pues como lo indicó recientemente esta Corporación19, el empleo del vocablo designar abarca así mismo la prohibición de elegir, participar e intervenir” (Negrillas fuera del texto). Al respecto, concluyó que “esto quiere decir que la prohibición se configura cuando
quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector o intervenga en su proceso, para el caso, la elección de rectoradhoc”. 1.2.3. Transgresión de las normas internas de la Universidad de los Llanos Alegó la vulneración del Acuerdo Superior No. 004 de 2006, Estatuto Electoral de la Universidad, que en su parágrafo 2 del artículo 37 señala: “(…) Todas las causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, estipuladas en normas generales, tendrán aplicación en los procedimientos electorales de la Universidad de los Llanos”. Asimismo, el numeral 4 del artículo 2 del mismo acuerdo, que consagra como principio rector: “(…) 4. PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL: Toda persona que sea partícipe del proceso electoral, puede elegir y ser elegida, mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.” Precisó que, todas las personas que quieran aspirar a cargos de nivel directivo están sujetas y sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos en la Ley, la Constitución y los Estatutos. En este orden, citó sentencia del 11 de mayo de 2017 de la Sección Quinta de esta Corporación4, en la cual se indicó: 2 “ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales
tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…)” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00130-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de mayo de 2017, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00072-00. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 “Ha sido postura reiterada de esta Sección reconocer que los entes universitarios están cobijados por la autonomía universitaria, de que trata el artículo 69 de la Constitución Política, entendida como la potestad que tienen este entes de educación superior para “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” Empero, en lo que tiene que ver con el régimen de inhabilidades,
aplicable a los rectores y miembros del Consejo Superior Universitario, que tuvieren la calidad de empleados públicos, ha concluido que dicha autonomía no es absoluta, ya que así lo dispone el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, según el cual: “Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten” (Negrilla fuera de texto original).” Por otra parte, aseveró que se incumplió el requisito especial número 4 establecido en la Resolución Rectoral 0998 de 2021, igualmente señalado en el artículo 16 del Acuerdo Superior 003 de 2021 parte del señor EDUARDO ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO, en el que se lee lo siguiente: “ARTÍCULO 16. REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, el Representante del Sector Productivo debe cumplir los siguientes requisitos:
4. Que el gremio que lo postula sea miembro activo del Comité Intergremial del Meta, mínimo, con dos años de antigüedad.” Al respecto, la parte actora señaló que de las pruebas aportadas con la demanda,
se evidencia que, al momento de la inscripción como candidato para representar al sector productivo, el gremio que lo postuló era afiliado del comité intergremial del Meta, pero no era miembro activo al momento de la mencionada inscripción y por ende al momento de su declaratoria de elección.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 Corresponde a la Sala Electoral5, determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el que se declaró electo al señor EDUARDO ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2022-2024. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional y; iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.
En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia
de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.6
Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción
debía ser manifiesta”7 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida. En el asunto sub examine, observa esta delegada, que se satisfacen los requisitos para el análisis o estudio de la solicitud de la medida, en el sentido que la misma se realizó a petición de parte y fue debidamente sustentada en el escrito de la demanda, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en concordancia con el 277 del CPACA. 2.3.2. Estudio de la solicitud. Le corresponde al Ministerio Público, de forma preliminar en esta etapa judicial, dar cuenta si, con ocasión de la declaratoria de la elección del señor EDUARDO
ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, se vulneró el ordenamiento jurídico, por 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 cuanto i) presuntamente fue elegido al tener una posición privilegiada y provechosa como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos y como Gerente de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación.; ii) se desconoció la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución Política; y iii) se transgredieron normas internas de la Universidad de los Llanos. 2.3.2.1. Haber sido elegido al tener una posición privilegiada y provechosa
como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos y como Gerente de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación. La Rectoría de la Universidad de los Llanos, el 10 de septiembre de 2021, a través de la Resolución Nro. 0998, convocó a elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario y, señaló como fecha para la realización de esta, el día 16 de octubre de 2021. La parte actora expresó que el señor EDUARDO ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO, debido su calidad de Gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Gobernación, mantiene una posición privilegiada y provechosa en la convocatoria pública antes mencionada, pues tiene jurisdicción en todo el departamento e injerencia directa con las asociaciones y gremios del departamento, quienes hacen parte del censo electoral de la elección. El Ministerio Público considera que en relación con el anterior argumento, no existe respaldo probatorio que demuestre que el demandado haya sido nombrado en el cargo de Gerente de Desarrollo Agroeconómico de la Gobernación y, adicionalmente, el actor no explicó cómo el demandado, en el ejercicio del presunto cargo que desempeña en la Gobernación, pueda tener injerencia directa en los diferentes gremios de la región para que estos voten por este como Representante del Sector Productivo en Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos. De igual manera, alegó que el señor MARTÍNEZ BAQUERO conservó una posición privilegiada y provechosa como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, dentro de la convocatoria
pública antes citada, por cuanto, el demandado en calidad de representante de dicho sector, intervino en las etapas preparatorias del nuevo estatuto de la universidad (Acuerdo Superior 003 de 2021), en el que se establecieron las calidades para ser representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario y, se permitió la de reelección de los representantes ante dicho Órgano Directivo y de Gobierno; por lo tanto, tuvo oportunidad de conocer, intervenir, opinar, aconsejar, advertir y prevenir sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria. Sostuvo que la anterior circunstancia, “mantenía una ventaja frente a los demás aspirantes inscritos en la Convocatoria Pública afectando su derecho a participar en igualdad de condiciones, y tener en cuenta que nunca se declaró impedido, ni manifestó algún conflicto de intereses, sacando provecho de su posición frente a la preparatoria de la convocatoria desde la definición de los requisitos que debían cumplir los aspirantes, así Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 como la definición del sistema de votación y la participación y elección de la persona que iba a convocarle su elección”.
Conforme a las actas de sesiones ordinarias del Consejo Superior de los Llanos No. 014 del 30 de junio de 2020 y No. 002 del 20 de enero de 2021, se discutió el
proyecto de Acuerdo Superior para los Estatutos de la Universidad en primer y segundo debate. En dichas sesiones se aprobó por unanimidad el artículo 16 del Estatuto General de la Unillanos, en el que se establecen los requisitos que deben cumplir los candidatos para ser miembro del Consejo Superior Universitario, en calidad de Representante del Sector Productivo. Asimismo, de acuerdo con las actas de sesiones ordinarias del Consejo Superior de los Llanos No. 004 del 10 de febrero de 2021 y No. 009 del 8 de abril de 2021, fue aprobado unánimemente el artículo 19 del Estatuto General de la Unillanos en el que se permite que los miem
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