PGN - ENTIDAD DEMANDADA - No está eximida del deber de reconocer sanción moratoria por el
Detalles
- Título
- PGN - ENTIDAD DEMANDADA - No está eximida del deber de reconocer sanción moratoria por el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó reconocimiento de sanción moratoria por retardo en pago de cesantías definitivas RECONOCIMIENTO SANCION MORATORIA-Respecto al no pago oportuno de las cesantías ENTIDAD DEMANDADA-El incumplimiento del pago de cesantías en su totalidad da lugar a la sanción moratoria, según sentencia del Consejo de Estado CESANTÍAS-Conteo de la mora respecto del pago oportuno de estas según sentencia del Consejo de Estado CESANTÍAS-Respecto del pago de parciales y definitivas según regulación legal ENTIDAD DEMANDADA-Tiene que cumplir con el pago de cesantías definitivas o reconocer la sanción moratoria La entidad accionada adujo que no está obligada a pagar la sanción moratoria al demandante, por cuanto las acreencias laborales de la Universidad del Atlántico hicieron parte de un proceso de reestructuración, planteamiento que no comparte esta Delegada, porque independientemente de esta actuación, lo cierto es que tenía que cumplir con el pago, o de lo contrario, reconocer la sanción moratoria, incluso si no contaba con la suficiente disponibilidad presupuestal para las fechas establecidas, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 1997 cuando revisó los artículos 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996….. ENTIDAD DEMANDADA-No está eximida del deber de reconocer sanción moratoria por el retraso del pago de cesantías definitivas ….Por tal virtud, se colige que si bien la accionada condiciono el pago de las cesantías a
la apropiación presupuestal, tal situación no exime a la entidad de reconocer la sanción moratoria. Una interpretación en contrario desconoce el derecho que tiene el trabajador de recibir el valor real de la cesantía, como si el pago se realizara dentro de los términos establecidos por la ley, pues sería injusto e inequitativo en detrimento de los intereses del trabajador. PRESCRIPCIÓN-Respecto de los derechos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS-En los asuntos relativos a esta se debe aplicar el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral
Demandante: Osvaldo Rafael Montero Aponte
Demandado: Universidad del Atlántico
E2018-456996 2 MORA-Se produjo porque la administración no pagó cesantías definitivas dentro de 45 días siguientes de la ejecutoria del acto administrativo/DEMANDANTETenía que radicar su solicitud dentro de los 3 años siguientes establecidos legalmente para evitar la prescripción del derecho/DERECHOS PRESTACIONALES-En el sub lite se configura prescripción parcial de los causados con antelación al 13 de Junio de 2010 De manera que la mora se causa y perdura desde el día siguiente al vencimiento de los 65 días a que refiere el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, hasta la fecha en que se hace efectivo el pago, pues de lo contrario se estaría desconociendo todo el periodo en el que incumplió la administración. En el presente caso, se advierte que la entidad ordenó a favor del demandante el reconocimiento de la cesantía definitiva a través de la
Resolución 0000204 del 5 de abril de 2002, de suerte que se produjo la mora porque la administración no pagó las cesantías definitivas dentro de los 45 días siguientes de la ejecutoria del aludido acto, sino hasta el 12 de octubre de 2011, no obstante el demandante tenía que radicar la solicitud dentro de los tres años siguientes establecidos por el artículo 151 del Código General del Proceso, para evitar la ocurrencia de la prescripción. Así las cosas, el Despacho advierte que en el sub judice se configura la prescripción parcial del derecho causado con antelación al 13 de junio de 2010, teniendo en cuenta que el demandante presentó la solicitud el 13 de junio del 2013 y si bien el pago se realizó el 12 de octubre de 2011, no es menos cierto, atendiendo la jurisprudencia anteriormente citada, que el término de los 3 años se debe contabilizar desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es a partir del día siguiente a la fecha en que la administración tenía que cumplir con el pago o al vencimiento de los 65 días hábiles que regula el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, es decir, desde el 25 de junio de 2002, de ahí que la sanción moratoria a reconocer en sede judicial corresponda entre el 13 de junio de 2010 y el 12 de octubre de 2011, como acertadamente lo expresó el a quo.
Demandante: Rene Roberto Barboza Caicedo
Demandado: Municipio de Santa Lucía (Atlántico)
E2018-056837 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
E2018-456996 Concepto No. 121 Bogotá, D. C., octubre 3 de 2018 Doctor William Hernández Gómez Consejero ponente Sección Segunda – Subsección A Consejo de Estado
E. S. D.
Ref: 008001233120140008201
No. Interno: 1619-2018
Demandante: Osvaldo Rafael Montero Aponte Demandado: Universidad del Atlántico Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Apelación (Ley 1437 de 2011).
Procede esta agencia del Ministerio Público a rendir su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La parte actora demandó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el oficio fechado el 24 de julio de 2013, por medio del cual la Universidad del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el retardo en el pago de las cesantías definitivas.
Solicitó como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad accionada a reconocer con retroactividad la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, desde la fecha en que dejó de pagar la cesantía hasta la fecha en que se produjo la consignación del valor de la prestación, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, incluyendo todos los factores salariales establecidos en la ley. Condenar al ente accionado a pagar la indexación y los intereses moratorios de las sumas adeudadas, de conformidad con las directrices señaladas por la Corte
Constitucional, entre otras, en las sentencias T-148 de 1996 y C-188 de 1999. I.1. HECHOS El demandante fundó las pretensiones en los siguientes hechos:
Demandante: Rene Roberto Barboza Caicedo
Demandado: Municipio de Santa Lucía (Atlántico)
E2018-056837 4 Prestó sus servicios como docente al servicio de la universidad del Atlántico, desde el 20 de noviembre de 1975 hasta el 31 de marzo de 1999, fecha última en la que se le aceptó la renuncia mediante la Resolución 000576 del 22 de abril de 1999, para disfrutar de la pensión de jubilación, a partir del 1º de abril de 1999. El ente accionado profirió el acto de reconocimiento de la cesantía, a través de la Resolución 0000204 del 5 de abril de 2002, y solo hasta el 12 de octubre de 2011 hizo efectivo el pago, es decir 9 años después de la fecha del otorgamiento. La Universidad del Atlántico le negó el valor de la sanción moratoria de conformidad con lo establecido por la Ley 244 de 1995, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso hasta la fecha en que se realizo el pago total de la obligación (12 de octubre de 2011). El último salario que percibió en el año 1999 corresponde a la suma de $3.613.520.46, cuantía tomada de la liquidación de la pensión de jubilación y de la Resolución 000576 del 22 de abril de 1999. El 13 de junio de 2013, elevó solicitud ante la Universidad del Atlántico para que
le reconociera y pagara la sanción moratoria, petición que resolvió hasta que instauró una acción de tutela, negando la prestación por considerarla inviable. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del actor sostuvo que con la expedición del acto demandado, resultaron conculcados los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2º del Decreto 1252 de 2000; Decreto 1160 de 1947; Ley 244 de 1995 y el Decreto 1045 de 1978. Argumentó que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que la Universidad del Atlántico se demoró en pagarle la cesantía definitiva, porque si bien a través de la Resolución 0000204 del 5 de abril de 2002 le fue reconocida, lo cierto es que el pagó superó los 45 días hábiles establecidos para cumplir con la obligación, contados a partir de la fecha en que quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento, y en su caso se surtió hasta el 12 de octubre de 2011, es decir 9 años después, en consecuencia es evidente que la mora se configuró a partir del día siguiente de vencido el término, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la Ley 244 de 1955. Agregó, respecto al acuerdo de reestructuración de pasivos, que el Consejo de Estado ha manifestado que mientras el servidor no haga parte del mismo o haya consentido o condonado la deuda, la entidad está obligada a pagar la sanción por la mora en el pago de sus cesantías.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Demandante: Rene Roberto Barboza Caicedo
Demandado: Municipio de Santa Lucía (Atlántico)
E2018-056837 5 El apoderado de la entidad accionada manifestó que no se cumplió dentro del término establecido por la Ley 244 de 1995, con el pago de la cesantía definitiva del demandante en virtud de la situación económica y financiera de la universidad, razón por la cual celebró un acuerdo de pagos al tenor de lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, arreglo al que quedó sujeto el docente y en ese orden la administración no estaba obligada a responder por el retraso en el pago, pues la figura eximió al centro universitario de la responsabilidad al estar justificada la mora. La indemnización moratoria no surge automáticamente por el simple hecho de no pagar la cesantía como lo adujo el demandante, máxime que no se probó la mala fe de la entidad y en su caso se evidencia que no cumple con los presupuestos del numeral 3º del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, que prevé que solo se deben tener en cuenta las acreencias ciertas y determinadas, es decir que tengan título legitimado, puesto que los salarios moratorios reclamados por el actor no estaban consolidados como un derecho cierto al momento de suscribirse el acuerdo. Propuso la excepción de prescripción extintiva dado que el demandante elevó la reclamación por fuera del término de los 3 años que establece el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de octubre de 2017, declaró la nulidad del acto acusado, al considerar que la entidad accionada tenía la obligación de pagar las cesantías a más tardar el 24 de junio de 2002, fecha en la que se vencieron los 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto del reconocimiento de la prestación (Resolución 000204 del 5 de abril de 2002), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995; en consecuencia la sanción moratoria cobró vigencia el 25 de junio de 2002. No aceptó la justificación que planteó la entidad accionada respecto a la improcedencia de la sanción moratoria, por no haber pagado a tiempo la cesantía al demandante, esto es, el acuerdo de pagos que suscribió la entidad, porque, a su juicio y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que priman los derechos laborales ciertos e indiscutibles, además, porque los pactos deben tener la aprobación de los trabajadores y en el sub judice la Universidad del Atlántico no probó que el docente haya avalado el mencionado compromiso de acreedores. Declaró la prescripción desde el 12 de junio de 2010 hacia atrás, teniendo en cuenta que el demandante presentó la petición el 13 de junio de 2013, de modo que el a quo solo reconoció la sanción moratoria causada entre el 13 de junio de 2010 y el 12 de octubre de 2011. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN 1.5.1. La entidad accionada apeló la decisión que profirió el Tribunal
Administrativo del Atlántico, al considerar que la universidad no pagó la
Demandante: Rene Roberto Barboza Caicedo
Demandado: Municipio de Santa Lucía (Atlántico)
E2018-056837 6 prestación reclamada a tiempo por la difícil situación financiera que estaba atravesando para la época, y por tal virtud suscribió un acuerdo de pagos de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999; adicionalmente, alegó que no fue tenido en cuenta que al actor se le canceló la totalidad de la obligación, razón por la cual la acción instaurada por el docente carece de objeto, como quiera que la indemnización moratoria no surge automáticamente ni de manera instantánea, máxime que se debe demostrar la mala fe del empleador, lo cual no ocurrió. La sentencia apelada desconoció, en criterio del impugnante, la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a los procesos de reestructuración de pasivos que contempla la Ley 550 de 1999, que le permite a las entidades suscribir un acuerdo de pago sin que obligue la presencia de todos los servidores públicos involucrados en las acreencias laborales, no obstante sí hizo parte del convenio que se llevó a cabo los días 22 y 24 de agosto de 2006, en consecuencia no se le pueden imponer cargas adicionales como sanciones, indemnizaciones o el reconocimiento de intereses. 1.5.2. El apoderado del demandante apeló la decisión, en cuanto a la prescripción que declaró el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque la fecha a tener en cuenta, en su sentir, es la correspondiente al pago del valor de la prestación que hizo la administración, esto es el 12 de octubre de 2011 y como la
solicitud la presentó el 24 de julio de 2013, se encuentra, a su juicio, dentro del término de los 3 años de la prescripción, pues el reconocimiento que está pidiendo es la sanción moratoria y no el pago de la cesantía.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA La controversia jurídica en el sub lite radica en establecer, en primer lugar, si el demandante tiene derecho a la sanción moratoria que reclama, teniendo en cuenta que la Universidad del Atlántico suscribió un acuerdo de pago en el proceso de reestructuración de pasivos que adelantó y, en segundo término, si se configura la prescripción parcial del derecho a percibir la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas solicitadas. 2.1. Proceso de reestructuración de pasivos La entidad accionada adujo que no está obligada a pagar la sanción moratoria al demandante, por cuanto las acreencias laborales de la Universidad del Atlántico hicieron parte de un proceso de reestructuración, planteamiento que no comparte esta Delegada, porque independientemente de esta actuación, lo cierto es que tenía que cumplir con el pago, o de lo contrario, reconocer la sanción moratoria, incluso si no contaba con la suficiente disponibilidad presupuestal para las fechas establecidas, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 1997 cuando revisó los artículos 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de
1996, oportunidad en la que sostuvo lo siguiente:
Demandante: Rene Roberto Barboza Caicedo
Demandado: Municipio de Santa Lucía (Atlántico)
E2018-056837 7 “Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar” (Subraya fuera de texto). De suerte que la Corte al declarar la inexequibilidad de las expresiones “reconocerse y liquidarse”, le impuso a la administración la obligación de proferir el acto que dispone su otorgamiento y cuantía, quedando supeditado a la
apropiación presupuestal para el pago, sin que ello signifique que el trabajador pierda el derecho a la sanción moratoria como lo entiende la entidad accionada, pues debe responder por la pérdida del poder adquisitivo de su valor. Efectivamente, una cosa es que la ley permita que el pago quede sujeto a la disponibilidad presupuestal y otra bien diferente que por el retraso surja el derecho de reclamar la sanción moratoria, pues es evidente que el paso del tiempo produce la depreciación del dinero y el trabajador no tiene porque soportar esa carga, pues recibe un dinero completamente depreciado, según lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia mencionada. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara, estimó que no excluye el deber del organismo de reconocer la sanción moratoria, habida consideración que no puede desconocer derechos fundamentales que cercenen las prerrogativas de contenido laboral adquiridos por los trabajadores, principalmente, atendiendo el Convenio C-173 de 1992 de la OIT1, que protege los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. Así manifestó: 1 Adopción: Ginebra, 79ª reunión CIT, 23 junio 1992. Entrada en vigor: 08 junio 1995. Datos tomados de la página web de la OIT.
Demandante: Rene Roberto Barboza Caicedo
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E2018-056837 8 “La Organización Internacional del Trabajo - OITa través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.
Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Siguiendo en el ámbito de la Normas Internacionales del Trabajo, se tiene que después de haberse adoptado el citado Convenio, la misma Conferencia expidió una Recomendación que denominó “La Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992.” Este instrumento de la OIT fue más allá en cuanto a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, pues en la parte II, letra E, se dice que la protección conferida por un privilegio debería cubrir, entre otros, las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo. Dispuso también que cuando, en virtud de la legislación nacional, se autorice la continuación de las actividades de una empresa que sea objeto de un procedimiento de insolvencia, los créditos laborales correspondientes al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa continuación deberían quedar excluidos del procedimiento y saldarse a sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles. El anterior recorrido por las normas internacionales del Trabajo se hace con el fin de demostrar que los créditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados
por este debido a la crisis económica que afronta. Tanto es así, que se recomienda que las obligaciones surgidas por el trabajo realizado con posterioridad a la negociación entre empleador y empleado, no se incluyan en la negociación, sino que deben ser saldadas una vez se causen.”2 Por tal virtud, se colige que si bien la accionada condiciono el pago de las cesantías a la apropiación presupuestal, tal situación no exime a la entidad de reconocer la sanción moratoria. Una interpretación en contrario desconoce el derecho que tiene el trabajador de recibir el valor real de la cesantía, como si el pago se realizara dentro de los términos establecidos por la ley, pues sería injusto e inequitativo en detrimento de los intereses del trabajador. 2 Sección Segunda. Consejo de Estado. Sentencia 25 de marzo de 2010. MP. LUIS RAFAEL VERGARA. Exp. 44001-2331-000-2004-00257-01(0928-07)
Demandante: Rene Roberto Barboza Caicedo
Demandado: Municipio de Santa Lucía (Atlántico)
E2018-056837 9 2.2. Prescripción del derecho La prescripción es la acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo”. La prescripción trienal de carácter laboral para los empledos públicos, se encuentra consagrada por el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, señalando: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. A su turno, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 102, dispone: “1.- Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral señaló: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”. Como se observa, el término de prescripción de tres años se debe contar desde que la obligación se hace exigible y para el presente caso, se debe tener en cuenta que el demandante estaba sometido al régimen anualizado. Los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995 establecen, sobre el reconocimiento de la cesantía definitiva, lo siguiente:
Demandante: Rene Roberto Barboza Caicedo
Demandado: Municipio de Santa Lucía (Atlántico)
E2018-056837 10 “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Artículo 3.- Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley. Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. Parágrafo transitorio. Establéese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o distrital, se pongan al día en el pago de las cesantías definitivas atrasadas, sin que durante este término
Demandante: Rene Roberto Barboza Caicedo
Demandado: Municipio de Santa Lucía (Atlántico)
E2018-056837 11 se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de esta Ley.” De suerte que la citada ley fijó un término perentorio para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas de los servidores públicos y en caso de mora estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. A su turno, la Ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando los términos para su cancelación, a saber:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el
Fondo Nacional de Ahorro.
Demandante: Rene Roberto Barboza Caicedo
Demandado: Municipio de Santa Lucía (Atlántico)
E2018-056837 12 Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. De acuerdo con lo anterior, es claro que el empleador o quien tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, tiene un plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, mientras que la entidad pagadora dispone de 45 días para cancelar la prestación social. Al indagar cuando comienza a contarse la mora en el pago oportuno de las cesantías, encuentra el Despacho que la Sala Plena del Consejo de Estado3, en sentencia de 27 de marzo de 2007, formuló las diversas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria, precisando el momento a partir del cual inicia el cómputo de la sanción moratoria en los casos en que no existe acto de reconocimiento de la prestación o éste se profiere en forma tardía; en esa oportunidad precisó: “(…) Sobre este aspecto conviene recalcar que la Ley 244 de
1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días
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