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PGN - ENTIDAD ESTATAL - Tenía la carga de la prueba no simplemente de la afirmación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENTIDAD ESTATAL - Tenía la carga de la prueba no simplemente de la afirmación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso por condena por lesiones en accidente de tránsito al ser atropellado por vehículo oficial conducido por demandado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza Jurídica y requisitos de procedibilidad según sentencias del Consejo de Estado y Corte Constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se ejercitó de manera oportuna La condena en contra de la administración se impuso por sentencia de 20 de septiembre de 2007, de la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2008.Se dice en la demanda que el pago se efectuó el 29 de abril de 2009. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2011 la acción de repetición se habría ejercido oportunamente. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe acreditar la existencia de presupuestos para su prosperidad/ELEMENTOS PROBATORIOS-Permiten inferir que únicamente se acreditó existencia de condena impuesta contra entidad demandante Para la prosperidad de la pretensión de repetición se debe acreditar: La calidad de agente del Estado y que su conducta fue determinante del daño causado a un tercero; que exista una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; que se haya efectuado el pago por parte de la Administración y que la conducta del agente sea calificada como dolosa o gravemente culposa. Del escasísimo material probatorio allegado al proceso observa el Ministerio Público que solo se acreditó

la condena impuesta contra la entidad demandante; Por el contrario, no se probó que se hubiere efectuado el pago de la condena impuesta, ni la calidad de agente o ex agente del accionado, ni tampoco la conducta dolosa o gravemente culposa de éste. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de aportar prueba de la condena impuesta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tercera, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007 dentro del exp. 20021144, actor…. y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al que declaró responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el actor, derivadas del accidente de tránsito acaecido el 18 de julio de 2000, en que resultó atropellado por un vehículo de propiedad de la entidad y como consecuencia lo condenó a pagar por perjuicios morales 130 smlm y por daños a la vida de relación 50 smlm. De acuerdo con la certificación de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sentencia que cobró ejecutoria corrió el 15 de enero de 2008. Con el fallo ejecutoriado se acreditó el presupuesto de existir una condena en contra de la entidad demandante. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe acreditar condición de servidor público del demandado/PRUEBAS-Que obraron en expediente por acción de reparación directa no aplican para accionado en repetición al no ser parte de ese proceso Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. 53.656 (250002326000 2012 00214 01) La Nación – Ministerio de Defensa demandó en vía de repetición al señor…. aduciendo que el 18 de julio de 2000 conducía la ambulancia que ocasionó un accidente cuyos perjuicios condenó a indemnizar la jurisdicción contenciosa en sentencia de 20 de septiembre de 2007. Para acreditar la calidad de ex agente de la entidad la demandante no aportó ninguna certificación, ni acto de nombramiento, ni acta de posesión. Con la demanda se allegó certificación de 15 de septiembre de 2010, suscrita por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa, en la que señala que el Comité autoriza repetir contra el señor…. ….. También se aportó copia de una solicitud de 19 de enero de 2011 elevada por la Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa al Comandante del Batallón ASPC No. 13 Cacique Tisquesuza en la que solicita se informe sobre la última dirección de residencia o trabajo registrada en la base de datos del señor…,el número de cédula de ciudadanía, igualmente se informe cuál fue su forma de vinculación laboral ya que “labora como conductor de la ambulancia de placas BIB – 367 y/o BZB-367 para el día 18 de julio de 2000 y si actualmente está vinculado o ya se retiró. También obra copia de la solicitud que en términos similares había dirigido al mismo Comandante el 9 de

noviembre de 2010. Sin embargo no se allegó respuesta que indicara la vinculación del señor… para la fecha de los hechos. Ahora, frente a la afirmación que hace la entidad en la apelación, según la cual la calidad de agente se infiere de la sentencia, debe señalar el Ministerio Público que lo que informa el fallo es que el vehículo - ambulancia con el que se causó el accidente era de propiedad del Ejército y que el señor….efectivamente lo conducía, pero no indica que éste estuviere vinculado a la entidad, y, de ser así, la forma de tal vinculación. Adicionalmente las pruebas que hicieron parte de ese expediente de reparación directa no son oponibles al accionado en repetición porque él no hizo parte de ese proceso, no las conoció, ni las pudo controvertir. Es más, ni siquiera se allegaron a este expediente En ese orden de ideas, este presupuesto de la acción de repetición no se acreditó. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No existe prueba idónea que demuestre el pago de la condena impuesta y que haya sido recibido por el beneficiario La entidad pública tiene la carga procesal de acreditar el pago efectivo de la suma dineraria a través de prueba que generalmente es documental que debe tener origen en el beneficiario o su apoderado, recibo de pago, o pruebas de transacción bancaria o de consignación a favor o en cuenta del beneficiario. En el presente caso para acreditar el pago se allegó: Copia de la resolución 1463 de 21 de abril de 2009, expedida por el Director de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual para

dar cumplimiento a la sentencia de condena, dispone el pago de la suma de $117’128.813,82 a…, a través de su apoderado doctor… Que la Tesorería pagaría con cargo al rubro presupuestal de sentencias mediante consignación a favor de…en la cuenta de ahorros No. 337089267 del BBVA y/o cuenta que figure en el SIIF y Certificación de 12 de octubre de 2010, suscrita por la Tesorera Principal Mindefensa en la que hace constar que la resolución 1463 de 2009 se canceló al señor….con el comprobante de egreso 1500002651 de abril 29 de 2009, mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 337089627 del banco BBVA el 29 de abril de 2009. En concepto del Ministerio Público los documentos referidos no acreditan el pago por cuanto primero, no se trata de un documento emanado del acreedor que demuestre que recibió la suma de dinero, y segundo, aunque el número de cuenta a la que se hizo la transferencia es la que indica la resolución que ordena el pago, no obra certificación del banco, ni documento suscrito por el beneficiario o por su apoderado, en la que se haga constar que efectivamente la cuenta en la cual se consignó pertenezca a…. y que éste en calidad de 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.656 (250002326000 2012 00214 01) abogado mantenía el poder para recibir. Así la cosas, no se acreditó el pago de la

condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es necesario demostrar la existencia de culpa grave o dolo del funcionario en conducta causante de condena al Estado/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No aplica en caso sub lite presunciones de ley 678 de 2001/ENTIDAD ESTATAL-Tenía la carga de la prueba no simplemente de la afirmación/PROCESO-No fue acreditado en este el elemento subjetivo con pruebas idóneas y pertinentes oponibles al demandado En la demanda se imputa responsabilidad al señor… por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2000, en el que el señor…. resultó lesionado y cuyos perjuicios condenó a indemnizar el Tribunal. En el sub lite no hay lugar a la aplicación de las presunciones que trae la ley 678 de 2001 toda vez que la conducta que originó la condena tuvo lugar en julio de 2000. En este caso se allegó únicamente la copia de la sentencia de única instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa y le impuso condena, la cual de manera alguna puede tenerse como prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del accionado, por cuanto las pruebas que allí se tuvieron en cuenta no fueron conocidas ni controvertidas por el demandado. Ese fallo definió la responsabilidad extracontractual de la entidad en virtud de los daños que ocasionó un vehículo oficial, pero esa responsabilidad no se traslada automáticamente al hoy demandado por accionar en repetición. Por la decisión adoptada en el proceso de

reparación directa no se puede per se, tener por acreditado un comportamiento doloso o gravemente culposo de quien intervino en los hechos, máxime porque, se reitera, en el sub examine no se aplican las presunciones que consagra hoy la ley 678 de 2001. La entidad tenía la carga de la prueba, no simplemente la carga de la afirmación, y en el proceso no se acreditó el elemento subjetivo con las pruebas idóneas y pertinentes que resultaran oponibles al demandado señor…... En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que la sentencia se debería confirmar. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.656 (250002326000 2012 00214 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 140 / 2015

Bogotá, D.C., 22 de julio de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 53.656 (250002326000 2012 00214 01)

Acción de Repetición

ACTOR: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA DEMANDADO: JOSÉ LIZARDO VARGAS ORTIZ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el

proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 25 de abril de 2011(fl. 15 c. 1) el Ministerio de Defensa presentó demanda de repetición contra JOSÉ LIZARDO VARGAS ORTIZ, para que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la condena que se impuso mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, en la que se declaró la responsabilidad de la entidad por los perjuicios ocasionados a Jorge Enrique Rocha Duarte como consecuencia de las lesiones que sufrió en accidente de tránsito el 18 de julio de 2000 cuando fue atropellado por vehículo oficial que conducía el demandado. Solicitó que se le condene a cancelar a favor de la demandante $83.070.000,oo, suma que debió cancelar al señor Lizardo Vargas y otros.

El 29 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, avocó conocimiento y declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado 32 Administrativo (fls. 43 a 44 vto. c. 1). Y mediante proveído de 17 de mayo de 2012 admitió la demanda (fls. 46 a 47 c. 1). 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 62 a 65 c. 1). Designado curador ad litem señaló que no le constaban los hechos y se tenía a lo que se probara en el proceso. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 100 a 107 vto. c. Consejo de Estado) El

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.656 (250002326000 2012 00214 01) Descongestión1 negó las pretensiones de la demanda. El a-quo consideró que no se probó el pago con la resolución que da cumplimiento al fallo y la certificación de Tesorería, toda vez que debe incluirse el paz y salvo correspondiente emanado del acreedor, aunado a que no se allegó constancia de la entidad bancaria que diera cuenta de la transferencia electrónica a cuenta de la que fuera titular el señor Jorge Armando Gaitán Torres, apoderado del beneficiario Jorge Enrique Rocha Duarte. Agrega que si bien se probó que el demandado conducía la ambulancia de placas BIB-367 que pertenecía al Ejército Nacional, no se probó que aquél fuera agente de la entidad, ni la forma de vinculación, ni de ello da cuenta la sentencia que impuso la condena. 1.4. Apelación. (fls. 109 a 118 c. Consejo de Estado). La parte actora apeló el fallo para que se revoque y se acceda a las pretensiones. Sostiene que se acreditó la condena con la sentencia. Que el pago se demostró con la resolución 1463 de 21 de abril de 2009 que reconoció, ordenó y autorizó el pago a favor del señor Rocha Duarte por las lesiones causadas con vehículo

oficial conducido por José Lizardo Vargas, y la certificación de Tesorería que indica que se dio cumplimiento a lo resuelto en la resolución anterior mediante transferencia electrónica a favor de Jorge Armando Gaitán apoderado de los actores en dicho proceso. En cuanto a la calidad del demandado afirma que de las pruebas se puede inferir que estuvo vinculado al Ejército como conductor del vehículo. Que en la sentencia se tuvo por acredita tal calidad que impuso la condena, cuando señaló que el señor Rocha Suboficial Segundo, dentro de las instalaciones del cantón norte fue arrollado el 18 de julio de 2000 por la ambulancia BIB 367 de propiedad del Ejército, que fue envestido en forma abrupta porque la ambulancia que conducía Vargas Ortiz iba en contravía y con exceso de velocidad. En relación con la culpa grave o dolo hace referencia a las presunciones de la ley 678 de 2001 y señala que el señor Vargas Ortiz fue imprudente al conducir con alta velocidad y en contravía, y que se acredita la presunción de culpa grave porque omitió cumplir con las normas de tránsito II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición en contra del señor JOSÉ LIZARDO VARGAS ORTIZ, de quien dice la demanda eran conductor del Ministerio de Defensa. 2.2. De la acción de repetición 1 Sentencia de 13 de noviembre de 2014. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. 53.656 (250002326000 2012 00214 01) Sobre la naturaleza jurídica de la acción de repetición y los requisitos de procedibilidad la SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN C, en sentencia de 23 de mayo de 2012. Radicación: 25000-23-26-000-2002-11030-01(41225), precisó: “En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público2 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes3:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o

cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.4, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. (Subrayas con negrilla fuera del texto) La acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad obtener resarcimiento patrimonial por parte del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o 2 (pie de página de la cita) "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 3 (pie de página de la cita) 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre

de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 4 (pie de página de la cita) ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.656 (250002326000 2012 00214 01) gravemente culposa dio lugar a la condena pecuniaria en contra de la administración5. 2.3. Caducidad Como precisó la SUBSECCIÓN C, 23 de mayo de 2012. Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00366-01(40005), “El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo7. La condena en contra de la administración se impuso por sentencia de 20 de

septiembre de 2007, de la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 9 a 32 c. pruebas), providencia que quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2008 (fl. 33 c. pruebas). Se dice en la demanda que el pago se efectuó el 29 de abril de 2009 (hecho 15 fl. 10 c. 1). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 “En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa?, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -e l Estadoha respondido.

El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública?. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). 6 (pie de página de la cita) ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 7 (pie de página de la cita) ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además,

serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Véase también sentencia C-832/2001; MP Rodrigo Escobar Gil. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.656 (250002326000 2012 00214 01) Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2011 la acción de repetición se habría ejercido oportunamente. 2.4. Caso concreto - presupuestos Para la prosperidad de la pretensión de repetición se debe acreditar: La calidad de agente del Estado y que su conducta fue determinante del daño causado a un tercero; que exista una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; que se haya efectuado el pago por parte de la Administración y que la conducta del agente sea calificada como dolosa o gravemente culposa. Del escasísimo material probatorio allegado al proceso observa el Ministerio Público que solo se acreditó la condena impuesta contra la entidad demandante; Por el contrario, no se probó que se hubiere efectuado el pago de la condena impuesta, ni la calidad de agente o ex agente del accionado, ni tampoco la conducta dolosa o gravemente culposa de éste. (i) La condena El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tercera, Sección Tercera –

Subsección A, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007 dentro del exp. 20021144, actor JORGE ENRIQUE ROCHA DUARTE y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al que declaró responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el actor, derivadas del accidente de tránsito acaecido el 18 de julio de 2000, en que resultó atropellado por un vehículo de propiedad de la entidad y como consecuencia lo condenó a pagar por perjuicios morales 130 smlm y por daños a la vida de relación 50 smlm (fls. 9 a 32 c. pruebas). De acuerdo con la certificación de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sentencia cobró ejecutoria corrió el 15 de enero de 2008. Con el fallo ejecutoriado se acreditó el presupuesto de existir una condena en contra de la entidad demandante. (ii) Calidad de servidor público. La Nación – Ministerio de Defensa demandó en vía de repetición al señor JOSE LIZARDO VARGAS ORTIZ aduciendo que el 18 de julio de 2000 conducía la ambulancia que ocasionó un accidente cuyos perjuicios condenó a indemnizar la jurisdicción contenciosa en sentencia de 20 de septiembre de 2007. Para acreditar la calidad de ex agente de la entidad la demandante no aportó ninguna certificación, ni acto de nombramiento, ni acta de posesión. Con la demanda se allegó certificación de 15 de septiembre de 2010, suscrita por

la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.656 (250002326000 2012 00214 01) de Defensa (fl. 36 c. pruebas), en la que señala que el Comité autoriza repetir contra el señor JOSE LIZARDO VARGAS ORTIZ: “[A]l quedar probado dentro del acervo probatorio arrimado al proceso Contencioso Administrativo que las lesiones que sufrió el Suboficial Segundo JORGE ENRIQUE ROCHA DUARTE, ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito, el 18 de julio de 2000 cuando el conductor de la ambulancia con placas BIB 367 de propiedad del Ejército Nacional (Batallón Servicio No. 13) señor JOSE LIZARDO VARGAS ORTIZ perdió el control del vehículo al chocar con otro vehículo particular de placas BAX 486 y se subió al andén por donde transitaba ROCHA DUARTE arrollándolo, observándose un descuido que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal” (Subrayas y negrillas fuera del texto) También se aportó copia de una solicitud de 19 de enero de 2011 elevada por la Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa al Comandante del Batallón ASPC No. 13 Cacique Tisquesuza en la que solicita se informe sobre la

última dirección de residencia o trabajo registrada en la base de datos del señor Vargas Ortiz, el número de cédula de ciudadanía, igualmente se informe cuál fue su forma de vinculación laboral ya que “labora como conductor de la ambulancia de placas BIB – 367 y/o BZB-367 para el día 18 de julio de 2000 y si actualmente está vinculado o ya se retiró” (fl. 34 c. pruebas). También obra copia de la solicitud que en términos similares había dirigido al mismo Comandante el 9 de noviembre de 2010 (fl. 35 c. pruebas). Sin embargo no se allegó respuesta que indicara la vinculación del señor José Lizardo Vargas Ortiz para la fecha de los hechos. Ahora, frente a la afirmación que hace la entidad en la apelación, según la cual la calidad de agente se infiere de la sentencia, debe señalar el Ministerio Público que lo que informa el fallo es que el vehículo - ambulancia con el que se causó el accidente era de propiedad del Ejército y que el señor Vargas Ortiz efectivamente lo conducía, pero no indica que éste estuviere vinculado a la entidad, y, de ser así, la forma de tal vinculación. Adicionalmente las pruebas que hicieron parte de ese expediente de reparación directa no son oponibles al accionado en repetición porque él no hizo parte de ese proceso, no las conoció, ni las pudo controvertir. Es más, ni siquiera se allegaron a este expediente. En ese orden de ideas, este presupuesto de la acción de repetición no se acreditó. (iii) El pago En relación con este aspecto, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación:

250002326000200300582 01, expediente: 29.926, precisó: “Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 53.656 (250002326000 2012 00214 01) dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones8, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de

la prestación debida9. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago10, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación11 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el ac

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