PGN - ENTIDAD - Fondo nacional
Detalles
- Título
- PGN - ENTIDAD - Fondo nacional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal Radicación : 165-80097-2002
Disciplinado : Gabriel Silva Riviere, Gustavo Burbano y Juan Carlos Sánchez Cargo y entidad :Funcionarios Fondo Nacional de caminos
Vecinales Bogotá, D.C., Quejoso :De oficio Fecha Queja :18 de diciembre de 2002
Fecha Hechos : Desde 16 de enero de 2002 a 11 de abril de 2003
Asunto : Irregularidades en la ejecución contrato 11-12770-2001.
Estado Procesal: Dictar fallo de primer grado
Bogotá, D.C., 29 de febrero de 2008
I. OBJETO Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se expone lo siguiente, I.1. ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante auto de 13 de marzo de 2003, este Despacho dispuso adelantar indagación preliminar en atención a las irregularidades observadas por el Personero Municipal de San Bernardo (Cund.), relacionadas con la ejecución del contrato No. 11-1277-02001 suscrito por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, aduciendo irregularidades como incumplimiento, defectos en la construcción (flio.10 c1).
El 14 de julio de 2003, esta delegada abrió investigación disciplinaria (fls. 112 a 115 c1), contra Gabriel Silva Riviere y Gabriel Ospina en sus condiciones de Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, desde el 25 de enero de 2001 al 3 de septiembre de 2002, Gustavo Burbano, subgerente Técnico desde el 23 de septiembre de 1998 encontrándose en el cargo a 31 de julio de 2003, según consta
en certificación vista a flio, 163 c1, y del interventor Juan Carlos Sánchez, profesional del Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 26 de enero de 2001 encontrándose en el cargo a 31 de julio de 2003, según certificación vista a fls. 185 a 186 c1. Este Despacho mediante auto visto a fls. 163 a 172 c2, archiva las conductas relacionadas con Gabriel Ospina Ramírez y formula pliego de cargos contra Gabriel Silva Riviere, en su condición de Gerente, Gustavo Burbano, subgerente de Interventoría y del interventor Juan Carlos Sánchez, del Fondo Nacional de Estupefacientes, por las siguientes conductas:
II. CARGOS
Exp. 165-80097 Fallo primera instancia
E. Cleves
2 A GABRIEL SILVA RIVIERE “El mencionado funcionario es responsable de omitir el deber de vigilancia del plazo convenido para la ejecución del contrato de obra pública No. 11-1277-0-2001, suscrito entre él como Director general del Fondo de Caminos Vecinales y Julio Eduardo cepeda Peña, el 21 de diciembre de 2001. El plazo previsto para la ejecución era de 3 meses contados a partir del inicio que se dio el 16 de enero de 2002. Para la fecha de retiro del cargo del exdirector, es decir 3 de septiembre de 2002, el contrato tenia suspensiones y/o ampliaciones por 175 días (fl. 52 cuaderno 2). El contrato tuvo fecha de vencimiento final el 26 de noviembre de
2002. En total el contrato estuvo suspendido /o ampliado en un término de 225 días
(fl. 263)”. A GUSTAVO ERNESTO BURBANO DORADO “Se le señala como responsable de omitir el deber de vigilancia del plazo contractual, así como el deber que le asistía de obligar al contratista a la corrección de las obras ejecutadas que presentaban irregularidades tomando todas las medidas que le otorgaba el contrato tales como la imposición de multas y el haber autorizado casi 5 meses después de su advertencia por parte del interventor, las obras que se hicieron necesarias en el campamento 1”. A JUAN CARLOS SANCHEZ SUAREZ “Se le atribuye la responsabilidad en la omisión al deber de vigilancia en relación con la ejecución de las obras de acuerdo con la programación establecida. En efecto, desde la visita técnica realizada en la segunda semana del mes de abril de 2002 con el Alcalde y el secretario de Planeación de San Bernardo, el interventor advirtió que había algunas obras construidas por el contratista que debía cambiar y sólo requirió a éste último para su cumplimiento hasta el 18 de septiembre de 2002 (fl. 284 c1)”. II.2. DE LOS DESCARGOS: Fernando Carvajal Calderón, en su condición de apoderado del implicado José Gabriel Silva presentó escrito de descargos, el cual obra a folios 198 a 208 c2, en el que manifiesta lo siguiente: Que todas las suspensiones y prórrogas del contrato No. 11-1277-0-2201 contaron con los soportes necesarios, a saber: solicitud del contratista, estudio de la solicitud por parte del interventor designado para ejercer la vigilancia al contrato, aprobación de la solicitud por parte de la Subgerencia Técnica del FNCV; lo que indica que tales
actuaciones contaron en todo momento con el soporte suficiente para proceder a suscribirlas. Para ejercer la vigilancia del contrato fue designado, mediante Resolución No. 151 de 2002 el ingeniero Juan Carlos Sánchez, a quien se le asignó la responsabilidad Exp. 165-80097 Fallo de primera Instancia Ecleves 3 de llevar a cabo la interventoría del contrato. El hecho de haber autorizado las prórrogas y suspensiones no es irregular puesto que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se agotaron todos los trámites y procedimientos para ello, lo que indica que la decisión se encuentra debidamente soportada, los criterios técnicos en que se basó fueron debidamente estudiados, la decisión para nada se adoptó de manera improvisada. Así mismo, no había razón para adoptar medida alguna, porque para ejecutar el contrato se requería de la actuación de la administración Municipal de San Bernardo, sin cuyo concurso el FNVC no podía entrar a definir técnica y económicamente la obra de drenaje a ejecutar. Considera la defensa que se le debe dar el mismo tratamiento que se le dio al señor Gabriel Ospina, cuando se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria y archivar la conducta por considerar que no era responsable de haber suscrito las modificaciones relacionadas con la ampliación de 50 días del citado contrato. Gustavo Ernesto Burbano, presentó en su propio nombre escrito de descargos el cual obra a fls. 225 a 229 c2, en el cual manifiesta que todos los requerimientos efectuados al contratista para el cumplimiento del contrato, fueron signados por la Subgerencia a su cargo, y en ningún momento actúo de manera negligente, todo lo contrario, como pasa a desvirtuar:
Respecto al deber de vigilancia, es importante señalar que es al interventor a quien le corresponde representar a la entidad en todos los aspectos que se generen en primer instancia; si no se puede logar entre el contratista e interventor la solución, le corresponde al Supervisor de la Zona, que era el señor Rafael Melo; de no llegarse a una solución pasa a manos del jefe de la División de Supervisión y Control; si todavía no se logra una solución pasa a manos de la Subgerencia de Ingeniería y en últimas a la Gerencia General. En este caso, nunca se puso en manos de esta subgerencia la problemática del contrato. Argumenta que la justificación de las suspensiones o ampliaciones son del resorte exclusivo del interventor del contrato, quien es el que viaja al sitio de las obras y quien se convierte en los ojos y oídos de la entidad. Además, todas las actas venían suscritas por el interventor y supervisor de la zona, lo que significa que una vez suscritas las actas por dichos funcionarios, pasaba a aprobación del subgerente, por lo que es imposible que un Subgerente de Ingeniería a nivel nacional, atienda simultáneamente, todas las obras que se llevaban a cabo en el país, teniendo en cuenta además que, por la liquidación de la entidad, se cerraron todas las regionales y además no se amplió la planta de personal. Agrega el investigado que al contrato se le hicieron 2 suspensiones y una ampliación en el plazo las cuales fueron absolutamente legales y que la liquidación fue proyectada por esa dependencia, que ante la no concurrencia del contratista, se liquidó en forma unilateral. Exp. 165-80097 Fallo de primera Instancia
Ecleves 4 Respecto al haber autorizado, casi 5 meses después, las obras que se hicieron en el campamento No.1, argumenta que en informe de comisión suscrito por el interventor, señala que en visita técnica realizada el 29 de octubre de 2002, al carreteable que, del Municipio de San Bernardo conduce al Alto Bobal, se hizo la valoración de las obras que se hicieron para reemplazar dos (2) líneas de tubería metálica de diámetro D=2.0 m, las cuales se encuentran en un avanzado estado de deterioro. El tramo en cuestión, se encuentra ubicado a unos 5 kilómetros de San Bernardo y se conoce con el nombre de Campamento 1. Mediante oficio 310-10315, dirigido al ingeniero Julio Eduardo Cepeda, contratista de la obra, se le determinaron las actividades que debía realizar, es decir desde el informe del interventor sólo habían pasado 8 días y también claramente se le advierte en este oficio al contratista que esas actividades se deben ejecutar antes de la terminación del contrato. El disciplinado solicita el archivo de la investigación, ya que las actuaciones del señor Gabriel Ospina fueron con fundamento en los oficios suscrito por la subgerencia a su cargo, así como la entidad no sufrió detrimento alguno y cumplieron con poner en conocimiento de las autoridades las actuaciones del contratista. Fernando Carvajal Calderón, apoderado de Juan Carlos Sánchez, en escrito obrante a fls. 183 a 189 c2, manifestó que las suspensiones se efectuaron en razón a las condiciones climatológicas, e inconvenientes de seguridad, así como se requería del
concurso de la Alcaldía de San Bernardo para el cumplimiento del contrato, sin cuyo concurso no se podía adoptar solución alguna, pues hasta el 16 de septiembre de 2002, la administración municipal, decidió que era necesario volver a construir el cabezote y las aletas fisuradas y cambiar los tubos que se encontraban partidos. Es decir, no había sobre qué tomar medidas, porque de manera independiente el FNCV no podía tomar ninguna decisión. Que la actuación de su defendido se encuentra dentro de lo establecido en la Ley, como era su responsabilidad, pero que por razones ajenas a su voluntad no se llevó a cabo la totalidad de la obra. II.3. ALEGATOS DE CONCLUSION Guillermo José Ospina, apoderado del implicado, José Gabriel Silva presenta alegatos de conclusión, en escrito visto a folios 434 a 446 c3, en el que manifiesta que si bien el gerente de la entidad tiene el deber funcional de vigilar el devenir institucional y coordinar el funcionamiento de todas y cada una de las dependencias, ello no puede llevarse hasta el punto de pedirle a un representante legal de una entidad que suplante o sustituya en su función a un subalterno en el ejercicio de sus funciones. En este caso el FNCV ejerció las acciones que las circunstancias le exigían: Requirió al contratista, se adelantó el proceso de reclamación, se logró el pago de la póliza de cumplimiento e, incluso se interpusieron las acciones penales respectivas. Es decir, en todo momento se preservó el patrimonio de la entidad y cumplió finalmente con los deberes a su cargo. Exp. 165-80097 Fallo de primera Instancia Ecleves 5 Que dicha función se cumplió a través del Subgerente de Ingeniería, quien tenía la
función de acuerdo con el Manual de funciones. Con esta primera conclusión se permite solicitar el pronunciamiento absolutorio. Así mismo, un contrato de obra puede ser objeto de ampliaciones dentro del ámbito de la ejecución que la misma Ley prevé, es decir hay vicisitudes del contrato que ameritan sus condiciones y ello todo bajo el amparo legal. Arguye la defensa que las ampliaciones y/o suspensiones a que fue sometido el contrato No. 11-1277-0-2001estaban debidamente soportadas y justificadas, siendo esa la razón por la cual inclusive, el Despacho exonera de responsabilidad al Dr. Gabriel Ospina. Todas las ampliaciones o suspensiones estaban avaladas por el interventor y subgerente de Ingeniería y lo que hacía el gerente era ejercer su atribución de representante legal de la entidad. Concluye el libelista, que en la ejecución del contrato de obra No. 11-277-0-2001 no hay ningún daño o detrimento para el erario, pues en todo momento sus funcionarios ejercieron las acciones requeridas para la preservación del mismo, tanto que como lo reconoce el pliego de cargos, la compañía de Seguros que expidió la póliza de cumplimiento, pagó la indemnización por el siniestro que declaró el Subgerente de Ingeniería. Gustavo Burbano Dorado, obrando en su propio nombre presentó alegatos de conclusión, los cuales obran a fls. 472 a 473 c3, en los cuales solicita que se tengan en cuenta todas y cada una de las pruebas y situaciones planteadas en el memorial de descargos. Insiste en que la vigilancia del contrato estaba a cargo del interventor, pero que de todas maneras todas las suspensiones y/o ampliaciones estaban debidamente
soportadas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO III.1. Análisis sobre las posibles nulidades.
No se advierten nulidades dentro de la presente investigación, por lo que el Despacho no hará pronunciamiento al respecto. III.2. Posición del Despacho sobre los hechos investigados Al disciplinado Gabriel Silva Riviere, se le endilga ser responsable de omitir el deber de vigilancia del plazo del convenio para la ejecución del contrato de obra pública No. 11-1277-0-2001, en tanto que el acto bilateral tuvo varias ampliaciones. Al respecto se encuentra probado que: Exp. 165-80097 Fallo de primera Instancia Ecleves 6 1) El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en cabeza de José Gabriel Silva Riviere, celebró el contrato de Obra No. 11-1277-0-2001 con Julio Eduardo Cepeda Peña, cuyo objeto fue: ”Ejecutar por parte del contratista a favor de Caminos Vecinales todas las obras necesarias para la Atención de Emergencias Camino San BernardoAlto El Bobal, Municipio de San Bernardo, Departamento de Cundinamarca, a precios unitarios y de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por Caminos Vecinales. (fls. 4 -7 cppal). 2) Según lo establecido en la cláusula Séptima el plazo de ejecución era de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio; y su vigencia era de 6 seis (6) meses contados a partir de la suscripción de la citada Acta (flio. 5 cppal). 3) De acuerdo con lo establecido en la cláusula Sexta, la vigilancia y control de las
obras sería ejercida por el Interventor designado mediante Resolución o contratado por Caminos Vecinales. (flio. 5 cppal). 4) A flio. 22 c1, obra Acta, suscrita por Juan Carlos Sánchez, interventor del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y Julio Eduardo Cepeda Peña, cuya fecha inicio del contrato sería 16 de enero de 2002 5) Que a flio. 27 c1, obra comunicación suscrita por Julio Eduardo Cepeda, ingeniero contratista, dirigida al interventor del contrato Juan Carlos Sánchez, en la cual solicita la ampliación, por 45 días, debido a aspectos de seguridad (guerrilla) y de condiciones climatológicas, así mismo se indica que a esa fecha (1 de abril de 2002) se ha ejecutado el 71% de la obra faltando la construcción de una alcantarilla y 670m3 de afirmado. 6) Juan Carlos Sánchez Suárez, emite concepto favorable acerca de dicha solicitud (flio. 28 c1). 7) A fls. 33 a 34 obra Adicional No. 01 al contrato No. 11-1277-1-2001, en el cual las partes acuerdan ampliar en 45 días el plazo para el cumplimiento principal o sea a partir del 16 de abril de 2002. 8) A flio. 37 c1 obra oficio de Julio E. Cepeda, ingeniero contratista, en el cual solicita la suspensión del contrato, por un tiempo de 60 días, mientras se estudian las posibilidades de solución de la inestabilidad en el tramo del K.5, generada por la ruptura de la tubería. 9) A flio. 38 obra concepto favorable del interventor, con relación a la citada
suspensión. 10) A flio. 35 obra Acta de Suspensión del plazo del contrato, por el término de 60 días, suscrita por Juan Carlos Sánchez, interventor, Julio Eduardo Cepeda, supervisor de la Zona y el Subgerente de Ingeniería. Exp. 165-80097 Fallo de primera Instancia Ecleves 7 11) A flio. 54 c1, obra Resolución No. 151 de 20 de febrero de 2002, mediante la cual se nombra al ingeniero Juan Carlos Sánchez, para ejercer la interventoría del contrato No. 11-1277-0-2001. 12) A flio. 59 c1, obra oficio suscrito por el contratista, Julio Cepeda, dirigido al interventor del contrato en el que solicita la ampliación de la suspensión debido a que no se ha logrado superar el problema de inestabilidad de la obra en el K.5. 13) A flio. 60 c1 obra concepto favorable de la solicitud de ampliación de la suspensión, suscrito por el interventor del contrato. 14) A flio. 55 c1, obra Acta de suspensión del plazo del contrato No. 11-1277-02001, dado que no ha sido superado el problema de la inestabilidad en el tramo 5 de dicho carreteable, suscrita por el interventor, contratista, supervisor de la zona y Subgerente de Interventoría. 15) A flio. 66 obra oficio de 29 de agosto de 2002, efectuada por el contratista, Julio Cepeda en la cual solicita al interventor del contrato la ampliación del citado acuerdo
bilateral por 50 días. 16) A flio. 65 c1, obra concepto favorable del interventor, Juan Carlos Sánchez, para la ampliación del plazo del contrato por 50 días. 17) A fls. 72 a 72 c1, obra Adicional al contrato de obra 11-1277-2-2001, mediante el cual se prorroga el contrato por 50 días más. 16) A flio. 103 c2, obra informe de comisión rendido por el ingeniero, Juan Carlos Sánchez, 17) Mediante Resolución No. 0189 de 11 de abril de 2003, se liquida en forma unilateral el contrato No. 11-1277-0-2001 (fls. 373 a 380 c3). Previamente a entrar a analizar el caso bajo estudio, es pertinente señalar que las obligaciones de los servidores públicos que intervienen en la gestión contractual de la administración se encuentran delimitadas por la finalidad de la contratación estatal, cual es la satisfacción de necesidades colectivas y el amparo y protección del interés público. Del cumplimiento de los contratos depende, en últimas, la realización de los cometidos y fines estatales. Con el exclusivo propósito de asegurar óptimos resultados, el legislador ha previsto que, desde antes de la celebración del contrato, los servidores públicos involucrados en la gestión contractual adelanten un proceso de planeación, para determinar no sólo la naturaleza de la necesidad que se pretende satisfacer con la celebración del contrato, sino las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios que van a contratarse. Así, tratándose de obras públicas, es necesario contar, salvo expresa y precisa
excepción, que no viene al caso mencionar, con los estudios de suelos, topográficos, Exp. 165-80097 Fallo de primera Instancia Ecleves 8 etc, que permitan conocer la clase y calidad del terreno; los planos, diseños y proyectos que determinen las actividades de obra y sus cantidades aproximadas; asimismo, habrán de preverse los riesgos que represente la obra misma y la ejecución del contrato, con el fin de determinar los amparos que debe cobijar la garantía única de cumplimiento, requisito previo y obligatorio para proseguir a la etapa de ejecución del contrato, cuya constitución corre por cuenta del contratista. Durante la etapa de ejecución del contrato, los deberes de conducta de los servidores públicos se concretan en el ejercicio de un poder de dirección, vigilancia y control, sobre el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, para asegurar la realización del objeto del contrato y, por esta vía, la de los cometidos estatales. Concluida la ejecución del contrato, los servidores públicos deben proceder al recibo definitivo de los bienes, obras o servicios objeto de aquel, con el fin de valorar su calidad y conformidad con las especificaciones convenidas. Cabe precisar que, cuando el objeto del contrato consiste en la ejecución de una obra pública, deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código Civil que regulan este tipo contractual; así, el recibo final o definitivo de la obra y, aún los recibos parciales, sólo significan que ésta se aprueba como “(…) exteriormente ajustada al plan y a las reglas de arte, y no exime al empresario de la responsabilidad (…) por vicio de la construcción o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él
hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales (…)”. (artículo 2060, numeral 4 del Código Civil) Adicionalmente, en la fase poscontractual, habrá de procederse cuando haya lugar a ello, como en el caso de los contratos de obra, a la liquidación del contrato, que consiste en un balance financiero o ajuste de cuentas, cuyo objetivo lo constituye el finiquito de las prestaciones a cargo de las partes. En la diligencia de liquidación también resulta imperativo exigir al contratista la constitución del amparo de estabilidad de la obra y la extensión o ampliación de los amparos, requeridos para avalar obligaciones que deba cumplir el contratista con posterioridad a la extinción del contrato. Como se ve, la gestión contractual es un proceso complejo que exige el concurso de más de una persona y la realización de múltiples actividades concatenadas y, en muchos casos, como, por ejemplo, en los contratos de obra, requiere la presencia de funcionarios idóneos que se dediquen a vigilar la ejecución del contrato y el cumplimiento del mismo. Durante la ejecución del contrato, el principal deber de conducta de los agentes estatales consiste en el ejercicio de la potestad de dirección, vigilancia y control de aquel; este poder tiene una doble manifestación: La vigilancia permanente sobre el desarrollo del trabajo, objeto del contrato, y la definición de las medidas que se requieran para evitar su afectación o paralización. La vigilancia comprende la facultad de formular orientaciones, impartir instrucciones u órdenes y, en fin, coordinar la ejecución del contrato, mediante una serie de actividades de índole Exp. 165-80097 Fallo de primera Instancia
Ecleves 9 administrativa, técnica, contable, financiera y legal, cuya extensión depende de la naturaleza y complejidad de las prestaciones a cargo del contratista. El fundamento legal de esta potestad se encuentra contenido en los artículos 4, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993, normas que ordenan y facultan a las entidades estatales a ejercer una permanente vigilancia en torno al cumplimiento de las obligaciones del contratista y a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. El artículo 26, adicionalmente, radica en el jefe o representante de la entidad estatal, la dirección y manejo de la actividad contractual. Así, pues, a las entidades estatales les corresponde, con la dirección de sus representantes legales, velar porque los contratos se ejecuten en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se hayan pactado. Ahora bien, la responsabilidad integral que el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 les atribuye a los jefes de las entidades estatales no implica que éstos deban ejercer solos y personalmente la vigilancia y el control de la ejecución de todos los contratos que celebre la respectiva entidad, atendiendo al volumen de la contratación y la variedad de sus objetos. Como quedó establecido, el volúmen y la diversa naturaleza de los contratos que celebran las entidades estatales hacen de la gestión contractual una actividad compleja, que requiere del concurso y la participación de las dependencias implícitamente involucradas en cada asunto, según la fase contractual y el asunto específico materia de la contratación. Verificar que el desarrollo o ejecución de un contrato se lleve a cabo de acuerdo con
las especificaciones y condiciones convenidas no sólo demanda la atención adecuada, sino también preparación técnica y experiencia práctica, en el área correspondiente; por lo tanto, es perfectamente viable que el jefe de una entidad se apoye en otros funcionarios para tener el control de la ejecución de los contratos que celebre la entidad. En consecuencia, es imprescindible que la vigilancia permanente sobre el desarrollo del trabajo objeto del contrato la ejerzan funcionarios y/o contratistas que tengan la suficiente idoneidad técnica para constatar el cumplimiento de las condiciones convenidas y la disponibilidad para ocuparse, permanentemente, de los trámites administrativos, contables, legales, etc., que se requieran para impulsar la ejecución del contrato. La competencia para adoptar decisiones, para definir soluciones que introduzcan modificaciones a la relación jurídica y afecten la relación contractual en últimas radica, exclusivamente, en el jefe o representante de la entidad. Esta es la finalidad específica del numeral 5º, artículo 26, de la Ley 80 de 1993: asignar a los representantes de las entidades estatales la competencia para expedir los actos administrativos mediante los cuales se concretan las potestades contractuales que tiene la administración pública. Exp. 165-80097 Fallo de primera Instancia Ecleves 10 En la medida en que, de acuerdo con el reparto de las funciones y competencias, los jefes de las entidades estatales no adelantan directamente los trámites y gestiones para el desarrollo de la actividad contractual, es apenas obvio que el control integral de dicha actividad, que la ley les confiere, deben ejercerlo de acuerdo con los hallazgos que les reporten los funcionarios y/o contratistas a quienes corresponda
intervenir en cada una de las etapas del contrato y con fundamento en los conceptos y dictámenes que les rindan estos mismos; aun cuando tales informes no obligan ni vinculan al jefe de la respectiva entidad, lo cierto es que les proporcionan elementos de juicio y, en la gran mayoría de los casos, contienen el soporte fáctico para adoptar las decisiones a que haya lugar. El conocimiento directo y constante del desarrollo del contrato obliga a los funcionarios y/o contratistas encargados de su vigilancia, a comunicarle al jefe de la entidad las circunstancias y sucesos que afecten o puedan afectar la normal ejecución del objeto contractual. Con fundamento en las anteriores precisiones, producto de la interpretación armónica de las normas citadas (artículos 4, 14 y 26, de la Ley 80 de 1993), se concluye que la responsabilidad integral de los jefes de las entidades estatales, en lo que respecta a la dirección y manejo de la actividad contractual, consiste, durante la ejecución de los contratos, en el deber de adoptar las decisiones que se requieran para lograr el cumplimiento del objeto contratado (interpretar los documentos contractuales, introducir modificaciones a la relación jurídica, imponer sanciones, restablecer el equilibrio del contrato, etc.) y, durante la fase poscontractual, en proferir los actos administrativos necesarios para aceptar o reprobar las prestaciones ejecutadas por el contratista y, en este último caso, exigirle la conformidad de éstas con las condiciones convenidas en el contrato, abstenerse de pagar las defectuosas, hacer efectivas las garantías, etc., decisiones que, desde luego, demandan la respectiva información previa que le proporcione, al jefe de la entidad, el sustento
fáctico correspondiente, y la asesoría y el conocimiento profesional y especializado de quienes ejercen la vigilancia y el control de los contratos. Las decisiones y aprobaciones que deben adoptar e impartir los representantes de las entidades estatales, en el ámbito de la actividad contractual, no son simples formalidades desprovistas de sentido alguno; por el contrario, son verdaderas manifestaciones de voluntad que crean, modifican o extinguen relaciones de derecho sustancial. Por esa razón, hace parte de su rol funcional verificar las razones de su convencimiento, antes de suscribir o aprobar documentos o actos administrativos; para ello, podrán servirse de los medios que, como administradores, tienen a su alcance: actas, informes, conceptos, etc. Por último, es menester observar que otro de los mecanismos para garantizar la ejecución del contrato y su conformidad con las estipulaciones convenidas es la obligación del contratista de constituir la garantía única de cumplimiento y, cuando haya lugar, el seguro de responsabilidad civil extracontractual, obligación ésta que apareja un deber correlativo de la entidad contratante de exigir la constitución de las respectivas pólizas y de aprobarlas. En el caso bajo estudio, se observa que en la cláusula sexta del citado acuerdo Exp. 165-80097 Fallo de primera Instancia Ecleves 11 bilateral, se estipuló que la vigilancia del mismo se ejercería por el interventor designado por el mediante Resolución por parte de Caminos Vecinales. En efecto, a flio. 54 c1, obra Resolución No. 151 de 20 de febrero de 2002, mediante la cual se nombra al ingeniero Juan Carlos Sánchez, para ejercer la interventoría del
contrato No. 11-1277-0-2001. Era el interventor quien estaba encargado de velar por el adecuado cumplimiento de los términos de ejecución del contrato, es así que fue dicho funcionario quien suscribió las respectivas actas de suspensión del citado contrato, como quedó demostrado en el acápite de hechos probados, las cuales tenían como soporte la solicitud del contratista, justificaciones de la suspensión como las condiciones climatológicas y de orden público de la región, y contaban con el concepto favorable del citado funcionario. Así mismo, dichas actas de suspensión estaban debidamente aprobadas por el Subgerente de Ingeniería, tal como se demuestra a fls. 36, 40, 68, 58 c1 y quien para la época de los hechos era el Ingeniero Gustavo Ernesto Burbano (flio. 163 c1). Dentro de las funciones del Subgerente de Ingeniería se encontraban (Fls. 163 a 164 c1): “…..3. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de las dependencias a su cargo, en cuanto a la construcción, mejoramiento y mantenimiento de los caminos vecinales a cargo del FNCV y sus obras complementarias, en concordancia con los planes y las políticas trazadas. ….5. Coordinar con las gerencias regionales según las políticas fijadas por la Gerencia General las actividades de estudio, diseño, contratación e interventoría de las obras para la construcción, mantenimiento y mejoramiento d
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