PGN - ENTIDAD PUBLICA - Solo puede abandonar la licitación pública por motivos o causas qu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTIDAD PUBLICA - Solo puede abandonar la licitación pública por motivos o causas qu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DE LICITACIÓN PUBLICA-Celebración de convenio interadministrativo suscrito entre la alcaldía de San José del Guaviare y la Empresa de Servicios Públicos PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Cinco años después de los hechos/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Procedencia en faltas de carácter instantáneo/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Procedencia en faltas de carácter permanente Para resolver el punto debe la Sala señalar que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos y antes de ser modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), señalaba un término de prescripción de la acción disciplinaria de cinco (5) años, contados a partir del día de consumación de la falta, en caso de que ella fuera instantánea, o desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado. SANCIÓN-Jurisprudencia y tesis acerca de cuándo debe entenderse impuesta SANCIÓN DISCIPLINARIA-Tesis que impera para el Consejo de Estado DIRECTIVA-Directrices para dar aplicación a la Ley 1474 de 2011 en materia de prescripción de los procesos disciplinarios/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-En el presente caso no es aplicable la Ley 1474 de 2011 en virtud a que los hechos son anteriores a la entrada en vigencia …, en la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, proferida por el despacho del señor Procurador General de la Nación, se imparten las directrices para dar aplicación a la Ley 1474
de 2011 en materia de prescripción de los procesos disciplinarios, pero esta no es aplicable en el presente caso, toda vez que se trata de hechos acaecidos en el año 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella que data del 12 de julio de 2011, según como lo expresa el artículo 1° de la citada directiva, la cual establece: «El artículo 132 de la ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraran en curso y aún aquellos que no se hubiesen iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria previsto en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002». Por lo anteriormente expuesto, la Sala no accederá a la solicitud efectuada por la apoderada del disciplinado para que se declare la prescripción de la acción disciplinaria de la conducta a este imputada en el cargo como falta disciplinaria. PROCESO LICITATORIO-Irregularidades por parte del alcalde al ponerle fin de manera anormal para la construcción de alcantarillado sanitario LICITACIÓN PÚBLICA-Marco jurídico conceptual y pliego de condiciones o sus equivalentes LICITACIÓN PÚBLICA-Definición/ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA-Marco normativo Radicación n.° 161 – 6114 Para el efecto debemos señalar que el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece las reglas del
proceso de selección denominado «Licitación Pública», la cual se define en el parágrafo de esta misma disposición como un «…procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable». El numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 señala que la escogencia del contratista debe efectuarse, por regla general, a través de la licitación pública, con las excepciones de los otros procedimientos de selección señaladas en los numerales 2, 3 y 4 referidas a la selección abreviada, concurso de méritos y la contratación directa. Una definición de «Licitación Pública» que reúne todos los elementos que son propios de este procedimiento de selección de contratistas, a partir del derecho administrativo, puede abordarse como un auténtico procedimiento administrativo de carácter público, especial, integrado por un conjunto de actos preparatorios y decisorios de la voluntad administrativa contractual que conforman las fases o etapas de la misma con unas reglas que vienen predeterminadas en unos documentos base llamados pliegos de condiciones, cuya finalidad específica viene dada en la selección objetiva del ofrecimiento más favorable a los intereses de la entidad. LICITACIÓN PÚBLICA-Busca que haya certeza sobre el adjudicatario del procedimiento/ADJUDICACIÓN-Es el acto mediante el cual se derivan los efectos jurídicos perseguidos por este mecanismo de selección objetiva/ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN PÚBLICA-Definición/LICITACIÓN PÚBLICA-Selección de la oferta más favorable
Con la licitación pública se busca seleccionar a una persona natural o jurídica que, siendo la más idónea, se convierta su propuesta en el ofrecimiento más favorable a los intereses de la entidad, es decir, con la licitación se busca que haya certeza sobre el adjudicatario del procedimiento, pues el procedimiento termina con la adjudicación, por eso la fase final del procedimiento es la adjudicación en condiciones normales, lo cual no quiere decir que no exista la deserción del procedimiento, como luego se detallará. Lo anterior quiere decir que, como regla general, la etapa culminante de una licitación pública, una vez evaluadas las propuestas, es la adjudicación, como quiera que los procedimientos de selección objetiva se instrumentalizaron por el legislador para materializar la formación de la voluntad contractual de la entidad pública que se plasma en el acto de adjudicación, de lo que resulta que la licitación cumple su cometido mediante la adjudicación, entendida como el acto en virtud el cual se derivan los efectos jurídicos perseguidos por este mecanismo de selección objetiva. La adjudicación de una licitación pública es el acto por medio del cual la entidad licitante declara su voluntad de seleccionar la oferta más favorable a sus intereses, teniendo en cuenta los criterios señalados en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, se manifiesta su aceptación y se procede a suscribir un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones entre las partes. Ahora bien, la selección de la oferta más favorable debe realizarse con fundamento en los criterios de evaluación y ponderación que se señalan en forma expresa y precisa en los pliegos de condiciones, en tanto que la conveniencia de la propuesta no puede apreciarse libremente
por la entidad, ni puede calificarse de esta forma la que ofrezca las mejores condiciones de precio, plazo o financiación, sino la que tenga el primer puesto en orden de elegibilidad conforme a los factores de escogencia contenidos en los pliegos de condiciones fundamento de la licitación. ADMINISTRACIÓN-Debe rechazar aquellas propuestas que no se ajusten al pliego de condiciones o aquellas que le impongan condiciones que no está dispuesta a aceptar. 2 Radicación n.° 161 – 6114 …, la administración debe rechazar aquellas propuestas que no se ajusten al pliego de condiciones o aquellas que le impongan condiciones que no está dispuesta a aceptar. Al decidir la administración cual es la oferta más conveniente, la está aceptando y quedan tanto ella como el proponente obligados a continuar con los trámites necesarios para el perfeccionamiento del contrato, como se deduce del numeral 6° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, cuando establece que las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos a la entidad estatal para la adjudicación. Precisamente los principios y fundamentos que inspiran la selección objetiva de la propuesta más favorable resulta incompatible con el reconocimiento de una facultad discrecional a la respectiva entidad pública para la adjudicación de la licitación, constituyéndose ésta en una premisa básica precisamente para preservar y garantizar la igualdad de los proponentes, evitándose con ello que en la selección del contratista prevalezcan motivaciones subjetivas o
personales que afecten la transparencia, equidad y objetividad del procedimiento. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Sus procedimientos son absolutamente reglados/ENTIDADES PÚBLICAS-Su deber es perseguir la formación de la voluntad contractual conforme a la ley Igualmente de este normado se desprende que los procedimientos de selección de los contratistas son absolutamente reglados y que el deber de las entidades públicas es perseguir la formación de la voluntad contractual conforme a la ley, los reglamentos y el pliego de condiciones con el fin de escoger la propuesta más favorable, ciñéndose estrictamente a los criterios de evaluación consagrados en la licitación, pues resulta a todas luces inconveniente para el interés público que en la escogencia del contratista tengan un papel preponderante las consideraciones subjetivas que afecten la transparencia e imparcialidad de la función pública de la contratación estatal y con ello la función administrativa y los recursos económicos del Estado. PROCESO LICITATORIO-No siempre culmina satisfactoriamente con la adjudicación/PROCESO LICITATORIO-Su negación puede configurarse cuando se tipifiquen las causales contempladas en la le Debe señalarse igualmente que no siempre el proceso licitatorio culmina satisfactoriamente con la adjudicación, dado que pueden presentarse situaciones que vuelven difícil cumplir con el cometido o finalidad del proceso licitatorio adelantado por la entidad pública para la selección del contratista, caso en virtud del cual debe procederse por parte de aquella a declarar desierta la licitación. Al respecto debe tenerse claridad que del llamado o convocatoria a la licitación se derivan unos
intereses que son legítimos para los proponentes y un derecho subjetivo para quien presentó la propuesta más favorable, lo que quiere decir que la entidad pública licitante no tiene unas facultades discrecionales que le permitan a su libre albedrío declarar desierta la licitación o terminarla deliberadamente, pues la regla de la adjudicación obliga siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable, coligiéndose con ello que el fracaso del procedimiento licitatorio solo puede configurarse cuando se tipifiquen las causales contempladas en la ley, por tratarse de una potestad absolutamente reglada. SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA-Consiste en escoger el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca/ENTIDAD PÚBLICA-Solo puede abandonar la licitación pública por motivos o causas que impiden la escogencia objetiva 3 Radicación n.° 161 – 6114 …, si bien es cierto la ley expresamente no define cuáles son los motivos o causas que impiden la escogencia objetiva de un contratista, no es menos cierto que sí señala en qué consiste la selección objetiva de los contratistas y que a voces del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 consiste en escoger el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés, sino solamente fundados en factores de selección y escogencia y en la ponderación de los mismos, contenidos en los respectivos pliegos de condiciones o sus equivalentes. Se entiende entonces que por las prescripciones legales antes señaladas la entidad pública
solo puede abandonar la licitación pública por motivos o causas que impiden la escogencia objetiva y que se encuentren en la ley como causales contempladas en ella para el efecto, pues debe reiterarse que los procedimientos de selección son materias excesivamente regladas, como lo señaló la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, …, lo que quiere decir, como se ha venido indicando, la entidad pública no tiene facultades discrecionales que le permitan a su arbitrio declarar desierta la licitación, como quiera que esta se toma cuando se trate de razones de capital importancia que hacen imposible la escogencia objetiva de la propuesta más favorable, y nunca obedeciendo a razones de conveniencia, personales de carácter subjetivo o irregularidades de tipo formal en el procedimiento. CONTRATISTA-Razones que le impiden la selección objetiva/LICITACIÓN PÚBLICACuando no se den las razones que impidan la selección objetiva el jefe o representante legal de la entidad estatal debe proferir la declaratoria de desierta En este orden, de la propia definición de selección objetiva contenida en el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 se extracta que las razones que impiden la selección objetiva del contratista que se pueden presentar, obedecen a que: I). Las propuestas no se ajustan a los requisitos y exigencias sustanciales contenidos en el pliego de condiciones; II). Cuando ninguna de las propuestas se considere favorable a la entidad y a los fines contractuales por esta perseguidos, en ambos casos se debe declarar desierta por la inadmisibilidad de las propuestas presentadas;
III). Por la omisión de los criterios de evaluación en los pliegos de condiciones o su consagración en forma incompleta, ambigua o confusa que impida su aplicación, caso en el cual la administración debe declarar desierta la licitación, pero compromete su responsabilidad frente a los interesados que acudieron a la convocatoria y presentaron sus ofrecimientos en forma diligente y oportuna, como quiera que es la entidad pública la que tiene el deber de confeccionar unos pliegos de condiciones, previamente a la apertura del procedimiento de selección, en los que se establezcan unas reglas claras, justas, completas y objetivas que permitan la selección del contratista y, IV) Por falta de concurrencia o participación, caso en el que también es procedente la declaratoria de desierta de la licitación, pues ella se presenta cuando el acto de convocatoria pública ya se ha expedido, los avisos se han publicado pero el proceso licitatorio no puede finiquitarse porque no se presentan ofertas. Lo anterior patentiza aún más el carácter reglado que tienen los procedimientos de selección de contratistas dentro de la actividad contractual del Estado, como quiera que la entidad contratante no tiene la discrecionalidad de acudir libremente a cualquier modalidad de selección de contratistas, pues en este caso es la ley la que dispone que en el evento en que se declare desierta una licitación pública, debe iniciarse un procedimiento de selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a su declaratoria, no obstante si las causas que impiden la selección son atribuibles a la entidad por una omisión en los criterios de evaluación o su consagración en forma ambigua, incompleta o confusa que impidan su aplicación, la
declaratoria de desierta no habilitaría competencia en forma alguna a la entidad para contratar mediante el proceso de selección abreviada. En este orden, cuando ocurra uno cualquiera de los motivos o causas anteriormente señalados, el jefe o representante legal de la entidad estatal o su delegado, debe proferir la declaratoria de desierto del proceso de escogencia dentro del término establecido para la adjudicación del contrato, mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se expongan los hechos y las razones que la justifiquen, el cual debe notificarse conforme lo establece el Código de 4 Radicación n.° 161 – 6114 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y debe ser susceptible del recurso de reposición, por ser un acto expedido con ocasión de la actividad contractual y antes de la celebración del contrato, conforme lo señalan los artículos 24 numeral 7°; 30 numeral 9° inciso final y 77 incisos 1 y 2 de la Ley 80 de 1993. …, tanto la declaratoria de desierta al igual que el acto de adjudicación de una licitación, entendidos estos como los mecanismos o instrumentos en virtud de los cuales se termina un proceso licitatorio, se adoptan a través de acto administrativo que debe producirse en la fase final de la audiencia pública de adjudicación y notificarse en estrados y solo serán susceptibles del recurso de reposición. ENTIDADES PÚBLICAS-Casos en que pueden revocar el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección De otra parte, debe destacar la Sala que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 2474 de 2008, existen tres casos o circunstancias en que las entidades públicas
pueden revocar el acto administrativo que ordena la apertura del proceso de selección, y que corresponden a las mismas causales de revocatoria directa de los actos administrativos contenida en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo vigente de la época: «1). Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley; 2). Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; 3). Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». Esta disposición normativa del decreto reglamentario que remite a las causales de revocación de los actos administrativos contenidos en el Código Contencioso Administrativo, como presupuesto para revocar el auto de apertura del proceso de selección de contratista (Licitación Pública), habilita a un representante legal de una entidad estatal o su delegado para revocar el acto administrativo en virtud del cual se ordena la apertura de una licitación pública, siempre y cuando se hubiese motivado y justificado las razones por las cuales era manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley, o argumentar y/o sustentar las razones por las cuales ese acto de apertura no se encuentra conforme con el interés público o en qué forma esa convocatoria pública causa un agravio injustificado a una persona. Así mismo, la entidad no está facultada para declarar desierta una licitación cuando las razones que invoca están por fuera de la ley, aspecto que permite afirmar que a las entidades contratantes no les asiste competencia legal para declarar desierta una licitación con el objeto de enmendar un error cometido por ellas mismas en la planeación del procedimiento de selección del contratista, lo que permite afirmar que la decisión de adjudicar una licitación o
declararla desierta no es propiamente discrecional sino eminentemente reglada, ajustada a situaciones razonadas que deben encontrase conforme a la ley PROCESO LICITATORIO-Los procedimientos de selección de contratistas en la contratación del Estado son de naturaleza reglada/PROCESO LICITATORIO-Termina por regla general, con la adjudicación de la licitación, o de manera excepcional con la declaratoria de desierto Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, debe la Sala concluir para efectos del caso que ocupa la atención de este proceso, que los procedimientos de selección de contratistas en la contratación del Estado son de naturaleza reglada, en donde no opera ni tiene cabida la discrecionalidad de la entidad pública licitante para escoger a su libre albedrio el proceso de selección o establecer tramites o requisitos distintos a los señalados por la ley o el reglamento para terminar un proceso licitatorio, pues la conducta de sus representantes legales debe ceñirse a las fases o etapas del proceso de selección y los requisitos y procedimientos establecidos en el Estatuto de Contratación y sus reglamentos, así como del respectivo pliego de condiciones o sus equivalentes. 5 Radicación n.° 161 – 6114 Quiere lo anteriormente expuesto significar que el proceso licitatorio termina, por regla general, con la adjudicación de la licitación, o de manera excepcional con la declaratoria de desierto, cuando no se puede hacer la selección objetiva de la propuesta más favorable en los casos antes señalados, así como también en los casos expresamente señalados por el Decreto 2474 de 2008 en los que las entidades públicas pueden revocar el acto administrativo que ordena la
apertura del proceso de selección, y que corresponden a las mismas causales de revocatoria directa de los actos administrativos contenidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo vigente de la época. ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Se Motivan en forma detallada y precisa El numeral 7° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 establece que «Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia», constituyéndose la motivación para el legislador en un acto de transparencia en el ámbito de la contratación estatal y en un deber del representante legal de la entidad, lo cual permite examinar la verdadera finalidad de la actividad negocial y controlar la decisión desde el punto de vista disciplinario con el fin de determinar una falsa motivación o una desviación de poder. En consecuencia, es claro para la Sala que el acto administrativo por medio del cual se adopta la decisión de no adjudicar un proceso licitatorio, además de no corresponder a una atribución discrecional, debe observar las reglas y procedimientos de selección propios del Estatuto de Contratación y motivarse en debida forma con argumentos fácticos y jurídicos razonados y concordantes con la legalidad. PROCESO LICITATORIO-El disciplinado lo terminó definitivamente en forma anormal y discrecional sin cumplir los requisitos y etapas regladas en el pliego de condiciones Acorde con el acervo probatorio antes señalado, advierte la Sala que el disciplinado, actuando
en calidad de alcalde encargado del municipio de San José del Guaviare, expidió la Resolución No. 374 de 22 de junio de 2010, por medio de la cual terminó definitivamente el proceso licitatorio 001, cuyo objeto consistió en la construcción del alcantarillado sanitario de los barrios del sur y el occidente de la zona urbana de la mencionada localidad, sin que se hubiese efectuado la adjudicación de la licitación a quien haya presentado la oferta más favorable a los fines perseguidos por la entidad conforme a los criterios de evaluación objetivos establecidos en el pliego de condiciones; tampoco declaró desierta la licitación conforme a los presupuestos establecidos en la ley, ante la imposibilidad de poderse realizar una selección objetiva del contratista, así como tampoco sustentó el acto administrativo en la atribución conferida por el parágrafo segundo del artículo 5° del Decreto 2474 de 2008 (vigente para la época de los hechos), en virtud del cual el proceso licitatorio podía revocarse en el evento en que concurriera o se presentara dentro del proceso de selección, alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69 del anterior Código Contencioso Administrativo, es decir, siempre y cuando se hubiesen justificado y motivado las razones por las cuales era manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley, o por qué razón no se encontraba acorde con el interés público o si se estaba causando un agravio injustificado a una persona. En suma, quiere significar lo anterior que el disciplinado, al expedir la Resolución No. 374 de 22 de junio de 2010, terminó definitivamente el proceso licitatorio 001 de 2010 en forma anormal y
discrecional, sin observar y cumplir con los requisitos y etapas regladas en el pliego de condiciones y en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública contenidos en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, como quiera que el proceso licitatorio no culminó como normal y regladamente lo señala la ley, es decir, la adjudicación, la declaratoria de desierta o la revocatoria del auto que ordenó la apertura de la licitación, conforme a las causales contempladas en el artículo 69 del anterior Código Contencioso 6 Radicación n.° 161 – 6114 Administrativo vigente para el año 2010. PROCESO LICITATORIO-Finalidad Al respecto la Sala considera que los procesos licitatorios tienen como finalidad garantizar la selección objetiva de la propuesta más favorable a los fines perseguidos por la entidad pública de acuerdo a la necesidad que se haya establecido en el respectivo plan de desarrollo o plan de compras en la entidad, con el fin de que la persona natural o jurídica seleccionada con quien se vaya a suscribir un contrato estatal, ejecute el objeto de este conforme a la finalidad perseguida por la administración, cual es garantizar la continua y eficiente prestación de un servicio público a cargo del Estado, en aras de alcanzar la satisfacción de un interés general, lo cual quiere decir que el objetivo de las entidades públicas no es adelantar procesos licitatorios para declararlos desiertos o revocar su apertura sino para adjudicarlos precisamente por la necesidad que demanda la administración con la ejecución de ese objeto contractual. CONTRATACIÓN ESTATAL-Los requisitos trámites y procedimientos son de
naturaleza eminentemente reglada en donde no tienen cabida las decisiones discrecionales La Sala no comparte este argumento de la defensa, como quiera que los requisitos trámites y procedimientos en el ámbito de la contratación estatal son de naturaleza eminentemente reglada, en donde no tiene cabida la facultad discrecional del representante legal de la entidad pública, lo que quiere decir que si en la actualidad algunas entidades continúan revocando los actos administrativos de apertura de la licitación, pese a que no se encuentre expresa y taxativamente señalada esta figura de revocatoria del acto de apertura de la licitación pública, ello no puede considerarse como una costumbre creadora de derecho en materia de contratación estatal y que por ello pueda aplicarse por analogía, así como tampoco puede interpretarse con ello que los administradores públicos cuenten con varias alternativas para terminar una licitación, pues -se repite hasta la saciedad-, las actuaciones dentro del marco de la contratación estatal son de naturaleza reglada en donde no tienen cabida las decisiones discrecionales. CONTRATACIÓN ESTATAL-El disciplinado desconoció el principio de transparencia de la contratación estatal/PLIEGO DE CONDICIONES-Es ley para las partes dentro de un proceso licitatorio/CONTRATACIÓN ESTATAL-El disciplinado pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de responsabilidad/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-El disciplinado no ejerció en debida forma su potestad de director de esta actividad y de los procesos de selección del municipio/DISCIPLIANDO-En su condición de alcalde incumplió con el manual de funciones contractuales Para la Sala no cabe duda alguna que el disciplinado desconoció el principio de transparencia
de la contratación estatal manifestado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en cuyo numeral 7° establece… En el presente caso no se cumplió con el deber que tienen los servidores públicos dentro de la actividad contractual del Estado de motivar en forma precisa y detallada la Resolución No. 374 de 2010, manifestando las razones por las cuales la nueva reglamentación del RUP contenida en el Decreto 1464 de 2010, requería el replanteamiento de las condiciones solicitadas en el pliego de condiciones, más aún que este acto administrativo estableció con claridad un régimen de transición que limitaba los inconvenientes que se pudiesen presentar en los procesos contractuales que se estuviesen adelantado a esa fecha. 7 Radicación n.° 161 – 6114 Lo anterior es así, como quiera que en el evento en que entre a regir una nueva ley estando en curso un proceso de selección, este debe continuar de acuerdo con las normas que estaban vigentes al momento de iniciar dicho proceso, lo cual quiere decir que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 1464 de 29 de abril de 2010, que modificó lo relacionado con la verificación de las condiciones de los proponentes, el proceso se debió continuar con las normas que se encontraban vigentes al iniciar el proceso que debían ser las mismas señaladas en los pliegos de condiciones que es ley para las partes, específicamente en lo señalado en el numeral 2.1.2. según el cual la información solicitada del RUP debía tomarse con fundamento en el Decreto 4881 de 2008, razón por la cual la administración debió sujetarse a lo dispuesto en este acto administrativo. Igualmente, el disciplinado pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de
responsabilidad de la contratación estatal señalado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, una de cuyas manifestaciones se encuentra en el numeral 5° según el cual… En efecto, al expedir el disciplinado el acto administrativo que puso fin al proceso licitatorio 001 de 2010 sin una motivación detallada y precisa de las razones para dar por terminada la licitación pública y sin que se cumplieran los trámites o etapas del pliego de condiciones y de la ley de contratación que el investigado estaba en el deber de acatar y cumplir conforme se había presupuestado, el disciplinado no ejerció en debida forma su potestad de director de la actividad contractual y de los procesos de selección del municipio de San José del Guaviare en calidad de encargado, actuando en forma por demás irresponsable frente a la necesidad que se pretendía solventar con el proceso contractual que fue irregularmente terminado. Acorde con lo anterior, incumplió igualmente el Manual de Funciones del cargo de alcalde del municipio de San José del Guaviare y que de acuerdo con el documento de 24 de junio de 2013, proferido por la Secretaría Administrativa y de Desarrollo Social de la citada municipalidad, dentro de las funciones certificadas como alcalde encargado del municipio, al disciplinado le correspondía «Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, dirigir la acción administrativa del municipio, así como las demás que la Constitución y la ley le señalen», dentro de las c
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