PGN - ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO - Obligación de llevar contabilidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO - Obligación de llevar contabilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTGACION DISCIPLINARIA-Irregularidades en cuanto al manejo presupuestal por parte de la red universitaria Alma Mater ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Porque no hubo irregularidad en el tratamiento contable del convenio CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Ausencia de responsabilidad del sancionado por encontrarse amparado en la causal 6ª. ENTIDAD ESTATAL-Naturaleza jurídica de la La Asociación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional - ALMA MÁTERENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO-Obligación de llevar contabilidad PRINCIPIO DE CONTABILIDAD-No puede existir un ingreso sin costo o gasto/PRINCIPIO DE CONTABILIDAD-Relevancia Uno de los principios de contabilidad es la norma básica de asociación o relación de causalidad, prevista en el artículo 13 del citado Decreto 2649, y señala que «Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados». Es decir, desde el punto de vista económico, no puede existir un ingreso sin costo o gasto; entonces, todo ingreso tendrá algún gasto o costo asociado y siempre habrá un costo o gasto relacionado con cualquier ingreso. La relevancia de este principio radica en que su correcta aplicación permite determinar la utilidad del ejercicio de un periodo, que será el resultado de imputar a los ingresos obtenidos los gastos y costos relacionados con esos ingresos, unos y otros pertenecientes a un mismo periodo, en aras de que los resultados de cada período

muestren un valor confiable y demostrativo de la realidad económica del ente contable. ENTIDADES ESTATALES SIN ÁNIMO DE LUCRO-Alcance del plan contable — Plan contable para las entidades estatales sin ánimo de lucro: de conformidad con los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Superintendencia de Sociedades, para la época de ocurrencia de los hechos, las entidades estatales sin ánimo de lucro estaban obligadas a llevar contabilidad; sin embargo, como no ostentaban la calidad de comerciantes, no les era exigible aplicar el Decreto 2650 de 1993 o Plan Único de Cuentas para Comerciantes, y como tampoco contaban con planes de cuentas expedidos en virtud de legislación especial, tenían dos opciones: diseñar su propio plan de cuentas que les permita un adecuado reconocimiento de los hechos económicos realizados o acogerse al plan de cuentas de los comerciantes, pues es un plan generoso que puede ser aplicado por otro tipo de entes. Bajo estas circunstancias, hasta aquí se colige que Alma Máter debía llevar contabilidad y, por ende, debían ceñirse a los principios de contabilidad de general aceptación Radicado No. 161 – 5918 previstos en el Decreto 2649 de 1993. Aunado a ello, según obra en el expediente, si bien no le era exigible el Decreto 2650 de 1993, optaron por ceñirse a él. CONTRATO DERIVADO-Alcance/PRINCIPIO DE ASOCIACIÓN-En el presente caso se ha aplicado/PRINCIPIO DE CONTABILIDAD-No fue

vulnerado/ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-En este caso es aplicada Frente al contrato derivado precisó que el «valor del contrato en mención se incluyó en la cuenta de costos toda vez que de acuerdo a la definición de dicho término “el costo de venta o prestación de servicios es el costo en que se incurre para comercializar un bien o para prestar un servicio. Es el valor en que se ha incurrido para producir o comprar un bien que se vende”; circunstancia esta validada si se analizan el objeto contractual tanto en el contrato interadministrativo como en el contrato derivado: el segundo es necesario para que se cumpla el primero, además de cumplir los requisitos para su deducibilidad y tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta o el hecho que generó el ingreso (art. 107 Estatuto Tributario). Es pertinente precisar que dicha cifra también fue incluida en la declaración de ingresos y patrimonio del 2010». Así las cosas, de toda información que antecede se colige que en el estado de resultados de la vigencia 2010 de la RAM se registró como ingresos operacionales, actividades relacionadas con la educación, la suma de $15.960.270.973; al revisar el grupo 41 (que corresponde a dichos ingresos), en el libro de inventarios y balances al 31 de diciembre de 2010, se puede constatar que aparece relacionada en la cuenta 4160 (enseñanza), específicamente en la subcuenta 416095 (actividades conexas — departamento de Antioquia) la suma de $10.285.326.400. Simultáneamente, en dicho estado de resultados se registró como costo de ventas o prestación de servicios, edición publicaciones, la suma de $9.760.000.000; costo que

aparece reflejado por igual valor en el libro de inventarios y balances al 31 de diciembre de 2010, en el grupo 61 (que corresponde a dichos costos), cuenta 6160 (enseñanza), subcuenta 616095 (actividades conexas), y con mayor desagregación, subcuenta 61609505 (edición publicaciones). Lo anterior conlleva a esta Sala a señalar que se ha aplicado el principio de asociación, en la medida en que se encuentra reflejada la relación existente entre el ingreso operacional por valor de $10.285.326.400, suma proveniente del contrato 2010-SS-15005, suscrito entre la RAM y el departamento de Antioquia, y los costos de prestación de servicios por $9.760.000.000, producto de las publicaciones efectuadas en ejecución del objeto de dicho contrato (a través del contrato derivado). No obstante, comoquiera que dichas imprecisiones no quedaron comprendidas dentro del cargo elevado, en la medida en que van más allá del principio de causación, ni tampoco con ellas se transgredieron únicamente las normas que se citaron como infringidas, y como ya se vio dicho principio de contabilidad no se vulneró, resulta imperioso para esta Sala declarar la alegada atipicidad de la conducta endilgada. 2 Radicado No. 161 – 5918

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado en acta de sala No. 44 161 – 5918 (IUS 2011-286366 IUC DRadicación 2011-792-427652) Sancionado José Germán Toro Zuluaga Cargo y Entidad Director ejecutivo – Red Alma Máter

Autoridad informante De oficio Fecha informe 3 de agosto de 2009 Fecha de los hechos Vigencia 2010 Asunto Fallo de segunda instancia

P. D. P.: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso disciplinario de la referencia adelantado por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

1. ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante Resolución 301 del 3 de agosto de 2011, el procurador General de la Nación procedió a designar como funcionario especial al procurador delegado para la Economía y la Hacienda Pública, para que adelantara las diligencias a que hubiese lugar respecto de las presuntas irregularidades de carácter disciplinario que pudieron presentarse en el manejo presupuestal al interior de la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional (en adelante Red Alma Máter), en atención a los diversos contratos y convenios interadministrativos celebrados con múltiples entidades públicas en los cuales han recibido dineros públicos a título de gastos de gerencia y dada su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro (ff. 1-4 c. o. 1).

En cumplimiento de dicha designación, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública resolvió, el 10 de agosto de 2011, abrir indagación preliminar en averiguación (ff. 6-7 c. o. 1); con auto del 9 de noviembre

siguiente fue vinculado el señor José Germán Toro Zuluaga, en su condición de director ejecutivo de Red Alma Máter para la época de ocurrencia de los hechos (ff. 934-935 c. o. 4), decisión que le fue notificada por edicto (ff. 945-946 c. o. 4); y el 31 de enero de 2012 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el citado director ejecutivo (f. 948 c. o. 4), la cual se le notificó personalmente al apoderado del investigado (f. 953 c. o. 4). El 12 de mayo de 2012 el operador disciplinario formuló cargos en contra del señor José Germán Toro Zuluaga, identificado con la cédula de ciudadanía 16207676, en su calidad de director ejecutivo de Red Alma Máter (ff. 993-1000 c. 3 Radicado No. 161 – 5918 o. 4). Una vez notificado dicho auto (f. 1003 c. o. 4), el apoderado del investigado presentó el respectivo memorial de descargos (ff. 1004-1026 c. o. 4). Con auto del 29 de junio de 2012, se resolvió no declarar la nulidad propuesta por la defensa del disciplinado, se negaron unas pruebas y se ordenó la práctica de las declaraciones juramentadas y de la versión libre (ff. 1027-1044 c. o. 4), auto que fue notificado personalmente al apoderado del señor Toro Zuluaga el 18 de julio de 2012 (f. 1049 c. o. 4).

Una vez resueltos los recursos interpuestos y practicadas las pruebas, el 25 de noviembre de 2013 se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (f. 1778 c. o. 6); una vez notificada por estado dicha decisión (f. 1783 c. o. 6), se allegaron los alegatos de conclusión (ff. 1785-1799 c. o. 6) y el 24 de febrero de 2014 fue proferido el fallo de primera instancia, por medio del cual se le impuso al señor José Germán Toro Zuluaga, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta y cinco días, la cual fue convertida en salarios (ff. 1800-1825 c. o. 6). Este fallo se le notificó al apoderado del sancionado el 18 de marzo de 2014 (f. 1830 c. o. 6), quien el 21 de ese mismo mes y año interpuso recurso de apelación contra dicha providencia (ff. 1833-1851 c. o. 6). El recurso de apelación fue concedido por la primera instancia el 1 de abril de 2014 para ante la Sala Disciplinaria (f. 1870 c. o. 6).

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Conforme se indicó en precedencia, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública le impuso al señor José Germán Toro Zuluaga, en su condición de director ejecutivo de Red Alma Máter, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta y cinco días, la cual fue convertida en

salarios, por incluir en el estado de resultados $9.760.000.000 como costo de ventas o prestación de servicios, cuando dicho valor correspondía al costo de una publicación que era objeto del convenio 2010.SS.15-005, suscrito con el departamento de Antioquia, respaldando los ingresos generales de Alma Máter, lo que debía ser cubierto por el centro de costos del convenio en concreto, afectando directamente los excedentes del ejercicio que sería la base para la aplicación de impuestos. Respecto del segundo cargo enrostrado, es decir, descontar de los convenios suscritos con entidades públicas costos de gerencia o administración cuando las obligaciones contractuales contenían la gerencia de proyectos, la cual se encontraba dentro del precio mismo, descontando del valor aspectos que ya eran parte del precio global, lo absolvió de responsabilidad disciplinaria. Por ende, se omitirán, a continuación, el análisis que el a quo efectuó respecto de esta imputación por no ser objeto de alzada. 4 Radicado No. 161 – 5918 Pues bien, en el acápite titulado análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones, después de describir el cargo primero, se relacionaron las normas citadas como vulneradas: artículos 34-1 de la Ley 734 de 2002 y 13 del Acuerdo 003 de 2009 (que modificó parcialmente los estatutos de la entidad); en complemento con los artículos 107 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) y 13 del Decreto 2649 de 1993. A continuación, mencionó que en los descargos y alegatos se dejó contemplado

que como el citado contrato interadministrativo involucró una relación contractual de prestación de un servicio educativo, que se valora por resultados, según se desprende de su objeto social, así fue clasificado desde el punto de vista contable; esto es como parte de la gestión operacional de la RAM, y no como una cuenta de tercero; contablemente se registró el ingreso operacional y, en consecuencia, los gastos necesarios para la ejecución fueron cargados como egresos operacionales; razón por la cual resultaba válido registrar dicha cifra, o parte de ella, dentro de los ingresos de la institución, máxime cuando los decretos 4400 de 2004 y 640 de 2005 establecen que no debe importar la naturaleza y denominación; ese valor también fue incluido dentro de la declaración de ingresos y patrimonio para la vigencia 2010. También se extrajo de los citados descargos que el monto del contrato derivado se incluyó en la cuenta de costos, pues, según la definición de dicho término, el costo de venta o prestación de servicios es el costo en que incurre para comercializar un bien o para prestar un servicio; es el valor en el que se ha incurrido para producir o comprar un bien que se vende; entonces, el contrato derivado es necesario para que se cumpla el contrato interadministrativo, además de cumplir los requisitos para su deducibilidad y tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta o el hecho que generó el ingreso (art. 107 E. T.). Finalmente, se dijo que como el convenio en mención continuó su ejecución durante la vigencia 2011, se generaron ingresos y costos. Puntualmente, en las consideraciones del cargo primero se señaló que la

naturaleza jurídica de la Red Alma Máter no era materia de debate y no afectaba, en estricto sentido, el cuestionamiento realizado frente a este cargo, como tampoco lo es el Decreto 2650 de 1993, el cual no fue citado en el pliego de cargos; y respecto a la obligación que le asistía a la entidad sin ánimo de lucro de llevar contabilidad, puso de presente que en la declaración del señor César Augusto Tamayo Sepúlveda se dijo que aplicaban los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y el Decreto 4400 de 2004. Aclaró que el contrato 2010-SS15-005, suscrito entre el departamento de Antioquia y la Red Alma Máter, era un contrato interadministrativo de prestación de servicios y que los documentos allegados al plenario por la misma Red daban cuenta de una situación distinta a la que pretendía hacer valer la defensa, pues en el cuadro relativo a los contratos suscritos con entidades públicas durante 2009, 2010 y 2011, remitido por la profesional jurídica de la Red, aparece registrado el susodicho contrato, con $8.720.000.000 por valor recibido como pago del convenio y $436.000.000 por costos de gerencia causados y/o pagados. 5 Radicado No. 161 – 5918 A nivel contable aparece registrado así: $9.760.000 se encuentran contabilizados en la cuenta 61, costos de operación de Alma Máter; con base en el informe del revisor fiscal, correspondiente a la vigencia 2010, en la nota 15 a los estados financieros, dice que «Corresponde a los ingresos recibidos por gerencia o

administración de los convenios y contratos suscritos con entidades públicas y que tienen relación directa con el literal 5 del objeto social de la Red […]»; ya en el centro de costos 444, registros que comprenden el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, se reportó un ingreso por $9.016.502.160.81 y créditos por $8.608.012.898.48. En cuanto al contrato con PROCCOL, S. A., por $9.760.000.000.00, indicó que fue incluido como costos de venta o prestación de servicios, como una edición de publicaciones; así se explica en las correspondientes notas a los estados financieros, cuando se señala que «comprende las erogaciones necesarias para el desarrollo de actividades que tienen relación con nuestro objeto social». Frente al dicho de la defensa alusivo a que estos contratos representan una erogación necesaria para el desarrollo de toda la actividad del negocio, aduce que dicha metodología corresponde a una mixtura de la interpretación de las normas, ya que ningún otro costo de los contratos suscritos por la Red fue llevado a dicho ítem de costos, solo el de PROCCOL, aplicable a toda la operación del negocio; además, cada contrato era manejado por un centro de costos diferente, y no eran llevados a la contabilidad de la Red, así lo declaró la misma contadora en la visita realizada el 17 de agosto de 2011: Cada convenio suscrito con distintas entidades da lugar a la apertura contablemente de un centro de costos, de un presupuesto también independiente de los demás y de una cuenta bancaria independiente de los demás, en términos contables cada centro de costos maneja sus activos y sus

pasivos los recursos recibidos de las entidades contratantes se reflejan como una cuenta por pagar, no se ingresan directamente a los estados financieros de la entidad como ingreso lo que si realmente se reporta como ingreso es lo destinado a los gastos de gerencia. Puso de presente que como la política de comercialización de la RAM dice que los costos de administración varían entre el 5 y el 10%, el contrato con PROCCOL no podría verse como dicho costo, así como tampoco se encontró explicación en la metodología y manejo explicados por la referida contadora; también pasó por alto la defensa el documento visible en el folio 474 del expediente, donde la causación de $9.760.000.000 se explican como producto de libros, suscripción, periódicos y revistas. De otro lado, concluyó el despacho que la mayor parte de la ejecución del contrato interadministrativo y del derivado se produjo durante el 2010 y no en la siguiente vigencia, toda vez que el contrato celebrado en el 2010 fue por $10.900.000.000, el contrato con PROCCOL fue por $9.760.000.000 y los costos de gerencia causados y/o pagados en dicha vigencia ascendieron a $436.000.000, y para el 2011 solo restaba por ejecutar $704.000.000. 6 Radicado No. 161 – 5918 Aunado a ello, recalca que la información que en diferentes oportunidades reportó la RAM dista de tener certeza, ya que unos datos son los observados en el centro de costos de este contrato (f. 404), otros son los apreciables en el cuadro remitido por la misma institución (f. 981) y otros los reportados en el estado de resultados (f. 99). En cuanto al tratamiento contable dado al contrato por ser de resultado y no una

gerencia o administración de proyectos, se cuestionó el fallador de instancia ¿qué pasaría con lo reportado por la misma RAM cuando relacionó la aplicación de costos de gerencia a dicho contrato (f. 981)? y ¿cómo más se expresaría la participación de la RAM en el cumplimiento del objeto contractual, si el 90% del valor del contrato correspondió a un contrato derivado? Indicó que no era cierto lo manifestado por el apoderado del disciplinado, que el valor del contrato se registró como ingreso operacional, porque de haber sido así no se habría adelantado esta investigación, ya que no se registró como tal, pero sí se pretendió egresarlo como un costo general de la operación de la RAM. De las declaraciones de las doctoras Liliana Cardona Molina, Claudia Suárez y César Tamayo se pudo evidenciar que los recursos de cada convenio se manejaban por centros de costos o cuentas separadas; en especial, del testimonio del señor Tamayo resaltó que si la línea de interpretación y aplicación hubieran guardado coherencia como fue explicada, esto es que los dineros que entraban por cuenta de los convenios se manejaban como ingresos dentro del flujo total de la RAM y los gastos de este como egresos también aplicable a todo el negocio, no habría habido inconveniente; pero lo que realmente sucedió fue que los ingresos se manejaron a través de un centro de costos independiente de la contabilidad general de la RAM y los egresos se manejaron como si efectivamente correspondieran a créditos de toda la operación. Ahora bien, en cuanto a que no se le puede atribuir responsabilidad al señor Toro Zuluaga porque sería responsabilidad de los asesores contables y tributarios,

adujo que de cara a la proporcionalidad del llamamiento, no se le imputó dolo en la conducta, sino culpa gravísima, asociándose a su deber de cumplir y hacer cumplir la ley, lo que además de ser un deber general le es exigible al ser cabeza de la entidad; y es que no fueron simple errores de denominación contable de las cuentas de la RAM, se trató de un aspecto que afectó el registro de toda la gestión de la Red a nivel financiero. Por otra parte, respecto a la falta de gestión en materia probatoria, recordó que fue el despacho quien, en ausencia de los sujetos procesales, debió realizar el interrogatorio de varios de los testigos cuya prueba se desplegó por comisión dentro y fuera del país; afirmó que no podía exigirse la realización de prueba técnica como si se requiriera una prueba solemne para demostrar la conducta objeto de reproche, o como si la Delegada de instancia no fuera la especializada en el conocimiento de los temas debatidos. También recordó que el ejercicio de la potestad disciplinaria no requiere de un pronunciamiento previo de otras autoridades, en la medida en que la verificación 7 Radicado No. 161 – 5918 de la conducta se hace a partir del cumplimiento de normas frente a la comprobación de comportamientos por acción u omisión de quienes resultan ser sujetos procesales; agregó que aun excluyendo de los argumentos lo expresado en términos de evasión, para evitar confusiones con la DIAN, la conducta se mantiene como censurable. Por consiguiente, reiteró que el comportamiento censurado es el haber aplicado como deducción a los ingresos de la RAM un valor que no correspondía, como lo

reflejan los estados financieros de 2010, pues los $9.760.000.000 debían ser llevados al centro de costos del contrato 2010-SS-15-005, según la propia metodología aplicada por la Red; es decir, dicho monto no correspondía a un valor reportable en la contabilidad general de la RAM. En suma, desde el punto de vista de la tipicidad, el director ejecutivo disciplinado, quien suscribió el contrato con la Gobernación de Antioquia y presentó al Consejo los estados financieros, incumplió el deber señalado en el numeral 1 del artículo 34, relativo a cumplir y hacer cumplir la ley, en particular lo señalado en el artículo 107 del Estatuto Tributario, sobre la deducibilidad de las expensas necesarias (fuente original compilada: artículos 45 del Decreto 2053/74 y 13 del Decreto 2649/93). Respecto a la ilicitud sustancial destacó que con el incumplimiento de las normas del Estatuto Tributario y del Decreto del orden nacional, el señor José Germán Toro Zuluaga afectó el principio de transparencia que rige la función pública, afectación que tiene la connotación de sustancialidad por la implicación financiera frente al manejo de los recursos que eran del Estado. En el análisis de la culpabilidad se concluyó que se trató de un proceder culposo, por violación manifiesta a reglas de obligatorio cumplimiento: normas del Estatuto Tributario y del orden nacional; y al determinar la gravedad de la falta, dijo que mantuvo la imputación de falta grave en consideración al grado de culpabilidad, culpa gravísima por violación de reglas de obligatorio cumplimiento; la jerarquía

del funcionario implicado, que en este caso es el director ejecutivo de la RAM, la trascendencia social de la falta dada la importancia que tiene el manejo de recursos del Estado. Al graduar la sanción indicó que el legislador previó la suspensión para las faltas graves culposas, cuyo límite lo tazó en 35 días, ya que el investigado tenía antecedentes disciplinarios, no hubo confesión, no fue posible el resarcimiento o devolución y el daño social fue importante; pero como no se encontraba ocupando el cargo, esos días fueron convertidos a salarios, los que ascendieron a catorce millones ($14.000.000.00).

3. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado del sancionado dividió los argumentos del recurso de alzada en dos

acápites: 8 Radicado No. 161 – 5918

I. La alegada responsabilidad del sancionado: empieza poniendo de presente que la RAM, en ejecución del convenio 2010 S.S.15.005, contaba con su contador debidamente acreditado ante las autoridades competentes; fue este profesional quien le informó al doctor Toro Zuluaga acerca del manejo contable de dicho convenio; a su vez, la Revisoría Fiscal de la RAM dio el visto bueno al manejo de los recursos provenientes del convenio; y, finalmente, el asesor tributario externo, consultado por la Dirección, avaló el citado manejo.

Entonces, como ese manejo de los recursos no fue caprichoso, negligente, ni desinformado, pues no fue el director ejecutivo de la Red quien sugirió hacerlo de esa manera, no se explica cómo la delegada de primera instancia desconoce que

tres expertos en asuntos contables y tributarios le explicaron e indicaron al investigado, quien es matemático y filósofo, que el manejo tributario y contable de los recursos provenientes del precitado convenio era el correcto, y aun así se le sanciona por no hacer cumplir la ley. Ante tal circunstancia, ¿qué responsabilidad disciplinaria le cabe al investigado? O es que él, en medio de su ignorancia del tema contable y tributario, no debió creerle a tres profesionales de su entera confianza y expertos en esos asuntos, para en su lugar actuar en forma diferente? De manera que esta discusión planteada desde los alegatos no se circunscribió a qué título debía atribuírsele responsabilidad, sino que no debía atribuírsele a ningún título, pero el fallador de primera instancia no se pronunció sobre dicho argumento ni mucho menos lo desvirtuó. Ahora bien, si se aceptara, en gracia de discusión, que hubo incumplimiento de la norma, habría quedado el despacho instructor ante tres posibles escenarios: — el investigado es responsable de haber incumplido el deber señalado en el numeral 1 del artículo 34 relativo a cumplir la ley y hacerla cumplir; sin embargo, lo que se advierte es que para garantizar que sí estaba cumpliendo con ella, tenía a tres expertos profesionales en contabilidad y asuntos tributarios, quienes al ser consultados, le indicaron al doctor Toro Zuluaga que esa era la forma correcta de manejar los recursos del convenio; — los tres expertos urdieron un acuerdo común para engañar a su jefe y llevarlo a hacer algo que en la práctica no tenía

ningún beneficio para ellos o para él mismo; y — el citado investigado, junto con los tres expertos, conocía de la supuesta irregularidad y aun así cohonestó con ella. Pues como de las dos últimas hipótesis nada se indagó, del primer escenario aplicado hay que señalar que resulta ser un absurdo porque si para ese despacho él es finalmente responsable por el manejo tributario de los recursos del convenio, eso significa que era consciente y conocía de la conducta irregular, es decir, que actuó con dolo, y la Delegada reconoce que no lo hubo; por lo tanto, el único escenario que en realidad se dio es que tres expertos en materia contable y tributaria le indicaron al director de la RAM cuál era el destino y manejo que debían tener los recursos recibidos por el convenio suscrito. No puede reprochársele al director dicha circunstancia, o es que este funcionario debía partir del supuesto de 9 Radicado No. 161 – 5918 que tres personas de su entera confianza lo estaban engañando y, por tanto, debió haber contratado a otros profesionales. Insiste acá en que ante el desconocimiento por parte del director ejecutivo de los temas contables y tributarios, no se contentó con tener las opiniones obligatorias del contador y del revisor fiscal, sino que contrató, de manera permanente, los servicios de un asesor externo que acompañara la gestión con sus apreciaciones y recomendaciones para así garantizar el mayor juicio, profesionalismo y ajuste a la ley y el buen proceder. Entonces, si en forma unánime los profesionales de la contaduría presentaban el manejo contable de la institución, la dirección ejecutiva

obró bajo el principio de la confianza legítima, es decir, de buena fe; en esa medida, el director ni siquiera dudó en firmar los informes contables y los balances a ser presentados al Consejo de Rectores; a él no le era posible ni exigible que contara con otros elementos de juicio o la experticia para controvertir la forma de clasificación de cuentas realizada por un equipo de profesionales de esa área.

II. Del análisis del manejo tributario y contable del convenio 2010.SS.15.005: aun cuando no se demostró responsabilidad alguna al investigado, entra el apelante a desvirtuar las siguientes aseveraciones hechas por el a quo, no sin antes efectuar unos comentarios sobre el ejercicio contable de las entidades sin ánimo de lucro.

En primer lugar, aclara que la RAM no tuvo como referente legal para el manejo contable de sus gastos los parámetros establecidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario (en deducciones generales), aplicable a las personas jurídicas con ánimo de lucro y a las personas naturales, que son las destinatarias de la figura de expensas deducibles para efectos de renta gravable, quedando entonces desvirtuado el soporte del primer cargo. En segundo lugar señala que es cierto lo afirmado por la contadora, en el sentido de que, por regla general, cada convenio o proyecto tiene su centro de costos que no se ingresan directamente a los estados financieros de la entidad, ello por cuanto la mayoría de los convenios y contratos ejecutados por la Red son de gerencia o administración de proyectos; pero también existen contratos, como el que nos ocupa, de servicios educativos, de resultados, respecto de los cuales su

centro de costos se refleja en los estados financieros de la entidad, generando ingresos operacionales y egresos operacionales. Este hecho se puede evidenciar en la copia del balance del centro de costos que se anexa: en la cuenta 41 aparecen los ingresos por $ 9.760.000.000, y en la 61 el egreso por $9.760.000.000. Otra aseveración efectuada en el fallo es que en la comunicación de la profesional jurídica se señala la suma de $436.000.000 como costos de gerencia causados y/o pagados para la vigencia 2010; al respecto vale aclarar que todo proyecto (de gerencia o de resultados), y con mayor ra

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