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PGN - ENTIDAD TERRITORIAL - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENTIDAD TERRITORIAL - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 4 de julio de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83, parcial, de la Ley 715 de 2001.

Demandante: RAMÓN ESTEBAN LABORDE RUBIO

Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Expediente No. D-6812 Concepto No. 4332 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró el ciudadano RAMÓN ESTEBAN LABORDE RUBIO contra el artículo 83, incisos segundo y tercero, de la Ley 715 de 2001, cuyo texto legal es el siguiente: ARTÍCULO 83. DISTRIBUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA RESGUARDOS INDÍGENAS. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE. Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando éste quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que

comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes Concepto No. 4332 del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos. Inciso corregido mediante el artículo 1 del Decreto 1512 de 2002. Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos. PARÁGRAFO. La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de

eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del Título III en el caso de salud.

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano LABORDE RUBIO pretende la declaratoria de inexequibilidad del artículo 83, incisos segundo y tercero de la Ley 715 de 2001, pues considera que riñen con los artículos 1, 13, 286, 287, numeral 3, 330 y 56 transitorio de la Carta Política, por las siguientes razones: 1.1. La disposición acusada, al determinar que la competencia para administrar los recursos del Sistema General de participaciones asignados a los resguardos Indígenas le corresponde a los municipios, desconoce el carácter de entes territoriales que la Constitución de 1991 otorgó a los territorios o resguardos indígenas, vulnerando así los artículos 286, 287, numeral 3, y 330 de la Carta

Política. 2 Concepto No. 4332 1.2. El Congreso de la República carece de competencia para dictar normas transitorias referidas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. Ante la inexistencia de la legislación orgánica de ordenamiento territorial de que trata el artículo 329 de la Constitución Política, quien tiene la competencia para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales es el Gobierno Nacional, tal como lo dispone el artículo 56 transitorio de la Carta Política. 1.3. Al asignarle la competencia transitoria a los municipios para administrar los

recursos transferidos a los resguardos o territorios indígenas, se vulnera el derecho a la autonomía de estas entidades territoriales, consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. 1.4. En la medida en que los territorios indígenas tienen el reconocimiento de ente territorial que les permite en tal carácter y en igualdad de condiciones con los demás entes territoriales tener la posibilidad de participar en las rentas nacionales y asumir el manejo de sus recursos, la norma acusada al conferir tal facultad a los municipios desconoce el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Norma Superior.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer: 2.1. Si los resguardos indígenas a los que se refiere la norma demandada constituyen entidades territoriales (artículo 286 superior), con la autonomía propia de éstas

(artículos 1 y 330 constitucionales) y el derecho a administrar sus recursos (artículo 287, numeral 3, Ibídem). 3 Concepto No. 4332 2.2. Si la disposición acusada establece un trato discriminatorio en contra de los resguardos indígenas o si por el contrario el mismo cuenta con un fundamento constitucional. 2.3. Si el Congreso de la República al expedir la norma acusada desconoció la competencia otorgada por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras se expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.

Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. Consideraciones generales 3.1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, lo mismo que las riquezas culturales y que tiene como fin esencial facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten, en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (artículos 1, 2, 7, 8 y 72 superiores).

En relación con la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que puedan afectarlos, el artículo 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, “Sobre pueblos Indígenas y Tribales”, aprobado por la Ley 21 de 1991, establece: Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los

4 Concepto No. 4332 planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá

ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. 3.2. Por mandato del Ordenamiento Superior, los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas son entidades territoriales. Las regiones y provincias pueden lograr esa misma categoría por disposición de la ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución y la ley para ello (artículo 286 constitucional). 3.3. Las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses dentro de los límites que les fijen la Constitución y la ley. En ese orden, tienen la potestad para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias jurisdiccionales que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales

(artículo 287 superior). 3.4. Respecto de los territorios indígenas, el artículo 329 de la Carta Política

establece, por un lado, que los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable y, por el otro, que la conformación de las entidades territoriales indígenas está supeditada a lo prescrito en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. 5 Concepto No. 4332 La misma disposición superior faculta al legislador para definir las relaciones y la coordinación de tales entidades con aquellas de las cual forman parte. Cuando un territorio indígena comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. 3.5. La Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, a través de la cual se establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (artículo 288 constitucional), aún no ha sido expedida. Sin embargo, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T – 254 de 1994, a diferencia de lo que sucede con otras entidades, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza su autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, lo mismo que su autonomía política y jurídica, en el grado que la ley establece, lo cual se manifiesta en la elección de sus propias autoridades (artículo 330 superior),

quienes pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo 246). En consecuencia, afirma la Corte, que aunque no se haya expedido la ley orgánica, ya son de aplicación los principios que la Constitución y los tratados internacionales consagran, entre los cuales se encuentra el reconocimiento de la propia identidad indígena. 3.6. El artículo 330 de la Constitución Política establece que conforme a la Constitución y la Ley los territorios indígenas deben ser gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y les corresponde, entre otras funciones, diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el plan de desarrollo; promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución, percibir y distribuir los recursos y coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades de su territorio. 6 Concepto No. 4332 3.7. El convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, en su Parte II sobre “Tierras”, consagra la obligación de los gobiernos de respetar la importancia que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas tienen las tierras y territorios, así:

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término [ tierras ] en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera Así mismo, el Decreto 2164 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional”, define los territorios indígenas como “las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional precisó el alcance constitucional de los conceptos: territorio indígena, resguardo y ámbito territorial en la sentencia T – 634 de 1999, de la siguiente manera:

I. CONCEPTO DE TERRITORIO INDÍGENA 1.1. Entidades territoriales Un Estado puede organizar su territorio o mejor sería decir su suelo territorial. Así lo hizo la Constitución de 1991 en su Título XI. Es así como el artículo 286 de la C.P. señaló como Entidades Territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Como es apenas obvio todos ellos forman parte de Colombia. Para la Corte Constitucional la consagración simultánea del régimen unitario y las autonomías territoriales no significa una contradicción sino

7 Concepto No. 4332 la existencia de “un régimen político fundado en la conservación de la diversidad en la unidad”.1 (…) En el caso concreto de los territorios indígenas, la propia Constitución en su artículo 329 indica: “ARTICULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.” Como es sabido, la ley de ordenamiento territorial aún no se ha expedido. Pese a la ausencia de tal Ley Orgánica, la Corte Constitucional ha dicho: “Aun cuando hasta el momento no se haya expedido la correspondiente ley llamada a regular el trascendental aspecto del régimen territorial del país, es posible, no obstante, distinguir que, a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza no solo una autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios,

como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, sino que también el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonomía política y jurídica, lo que se traduce en la elección de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246). Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la realización parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP art. 7)”.2 Por lo tanto, aunque no se haya expedido la ley orgánica, ya son de aplicación los principios que la Constitución señala, entre ellos el reconocimiento de la propia identidad indígena. (negrilla fuera de texto). 1 T-254 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Muñoz 2 T-254/94 8 Concepto No. 4332 Además, no existe totalmente una laguna legal porque el artículo transitorio 56 dice: “Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”. Esa identidad se refuerza con el artículo 329 de la C.P. ya transcrito que se refiere al reconocimiento constitucional de los territorios indígenas, y con los artículos 286, 287 y 288 de la C.P. que precisan su existencia, su autonomía y sus principios: “ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” (…) Esos territorios indígenas, pese a no estar reglamentados, de todas maneras deben ser respetados en lo que tiene que ver con la diversidad étnica y cultural; esto aparece en numerosas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la T-342 de 1994 que dice: “...en atención al abuso, prejuicio y perjuicio que han padecido los pueblos autóctonos o aborígenes del territorio nacional, la Constitución Política de 1991 consagró el respeto a la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, en los preceptos contenidos en los artículos 7° (diversidad étnica y cultural de la 9 Concepto No. 4332

nación colombiana), 8° (protección a las riquezas naturales y culturales), 72 (patrimonio cultural de la Nación) y 329 (conversión de las comunidades indígenas en entidades territoriales). (…) Por consiguiente, está garantizada constitucionalmente la diversidad étnica y cultural. (…) 1.2. Los Resguardos son ámbito territorial La Carta de 1991 viene a constitucionalizar los resguardos. Es así como en el mencionado Título “De la organización territorial” los ubica al lado de los territorios indígenas, al decir: “Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable” (art. 329), de lo cual se deduce a primera vista que son más que simplemente una tierra o propiedad raíz; aunque la misma Constitución al ubicarlos dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, en el artículo 63 habla de “tierras de resguardo”, con la característica de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga “derechos” es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que también se ubica en el terreno de la cultura. En consecuencia, los resguardos son algo más que simple “tierra” y algo menos que “Territorio indígena”; es decir, que no son términos iguales en la conceptualización constitucional, aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geográficamente podrían coincidir. Pero, actualmente, todavía no se puede

decir que un resguardo es una Entidad Territorial. (Negrilla fuera de texto). (…) Ese carácter de los resguardos permite una calificación diferente a tierra y territorio y es la de “ámbito territorial”, que aparece en el artículo 246 de la C.P... Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Ministerio Público procederá a analizar los cargos presentados por el actor contra las disposiciones acusadas.

4. Examen de constitucionalidad de los incisos dos y tres del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, en relación con la presunta violación de los artículos 1, 13, 286, 287, numeral 3 y 330 de la Carta Política.

10 Concepto No. 4332 4.1. Según el demandante, la disposición acusada al determinar que la competencia para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos Indígenas le corresponde a los municipios, desconoce el carácter de entes territoriales que la Constitución de 1991 otorgó a los territorios o resguardos indígenas, vulnerando así los artículos 1, 13, 286, 287, numeral 3, y 330 de la Carta Política. 4.2. Respecto a lo anterior vale destacar que la Carta Política señala entre las entidades territoriales a los territorios indígenas (artículo 286), no a los resguardos indígenas, otorgándoles a los primeros, como a todas las demás, los derechos a participar en las rentas nacionales, lo mismo que a percibir, distribuir y administrar sus recursos (artículos 287, numerales 3 y 4, y 330), sin que pueda entenderse esta distinción constitucional como un desconocimiento de la identidad

indígena. 4.3. El Acto Legislativo 1º de 2001, que modificó el artículo 356 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones con el fin de atender los servicios a cargo de la Nación, de los departamentos, distritos y municipios y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Tal disposición indica que los resguardos indígenas son beneficiarios de tales recursos: “(p)ara tales efectos serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena”. (subrayado fuera de texto) Entonces, de conformidad con la Constitución (artículo 356), los resguardos y los territorios indígenas son beneficiarios de los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales están encaminados a la protección de la diversidad étnica y cultural, por lo tanto, tales recursos no solo deben ser suficientes sino que deben llegar efectivamente a sus destinatarios3. 3 Sentencia T-704 de 2006. 11 Concepto No. 4332 4.4. Así las cosas, el Legislador, tal como lo hizo a través de las disposiciones demandadas de Ley 715 de 2001, está obligado a establecer como beneficiarios del sistema general de participaciones a los resguardos indígenas, lo que no pueden hacer estos resguardos es administrar directamente sus recursos, excluyendo al alcalde o gobernador, según el caso, pues esa es una facultad que le corresponde a las entidades territoriales, calidad que no les fue otorgada por el constituyente de 1991 a los resguardos indígenas, si se tiene en cuenta que, si bien

los constitucionalizó como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 1999, no les dio tal carácter, por el contrario, estableció que “(la) conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial”. (artículo 329 superior). 4.5. No obstante, tal como se desprende del inciso segundo del artículo 83, acusado, el municipio o los municipios en los que se encuentren los resguardos indígenas no pueden administrar los recursos de éstos de manera independiente y discrecional, pues tienen la obligación de manejarlos en cuentas separadas a las propias de esas entidades territoriales y para su ejecución deben celebrar un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los mismos en el año siguiente, lo cual desarrolla el artículo 2 de la Constitución en relación con la participación de todos en las decisiones que los afecten. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T – 704 de 2006, manifestó lo siguiente: 31.- En el artículo 83 se reguló lo concerniente a la distribución y administración de los recursos para los Resguardos indígenas. De la lectura del artículo 83 se puede inferir lo siguiente: 12 Concepto No. 4332 (i) Los recursos destinados a los Resguardos indígenas deben distribuirse en proporción a la participación de la población de la entidad o Resguardo indígena,

en el total de población indígena reportada por el INCORA (hoy INCODER) al DANE. (ii) Los recursos que se asignen a los Resguardos indígenas deben ser administrados por el Municipio en donde se encuentra localizado el respectivo Resguardo. Si el Resguardo está localizado en la jurisdicción de varios Municipios, entonces los recursos deben ser girados a cada uno de los Municipios en proporción a la población indígena que comprenda.(negrilla fuera de texto). (iii) En el evento de que suceda lo anterior, es preciso manejar cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales. Para la ejecución de los recursos es necesario también celebrar un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del Resguardo antes del 31 de diciembre de cada año. Allí se debe determinar el uso que se le dará a los recursos en el año siguiente. Se deberá enviar copia de dicho contrato antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. (iv) En el caso en que los Resguardos se configuren como Entidades Territoriales Indígenas, las autoridades que estén al frente recibirán y administrarán de manera directa la transferencia. (negrilla fuera de texto). (v) Los recursos de la participación que hayan sido asignados al Resguardo habrán de destinarse prioritariamente4 a la satisfacción de las necesidades básicas de salud lo cual incluye también la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. (vi) De cualquier modo, siempre que la Nación invierta en beneficio de la

población indígena de los Resguardos, las autoridades indígenas habrán de disponer parte de los recursos percibidos a fin de cofinanciar dichos proyectos. En este orden, el departamento o el municipio, según el caso, deben celebrar un contrato con las autoridades del resguardo indígena para efectos de administrar y ejecutar los recursos del Sistema General de Participaciones, conforme a las normas presupuestales y contractuales previstas para esos recursos, en el cual se especifique el uso que debe darse a los mismos en el siguiente año. Pero, la responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal que pudiera derivarse de la utilización indebida de tales recursos recaerá sobre el alcalde o gobernador, autoridades a quienes la Constitución (artículo 356) y la Ley (715 de 2001), les ha asignado esta 4 Esta destinación prioritaria fue introducida por el artículo 1º del Decreto 1512 de 2002 que corrigió en ese aspecto lo establecido por el inciso 4º del artículo 83 de la Ley 715 de 2001. 13 Concepto No. 4332 función, dado que, como se ha dicho, no se ha expedido la Ley de Ordenamiento Territorio, que permitirá erigir constitucionalmente a los resguardos en entidades territoriales. 4.6. Considerando, entonces, que la fuerza de la argumentación en contra de la norma demandada radica en que los resguardos indígenas son territorios indígenas conforme al artículo 286 superior y, en consecuencia, constituyen entidades territoriales a quienes se discrimina de manera injustificada frente a los demás entes de la misma naturaleza (departamentos, municipios y distritos), por cuanto se les

desconoce la autonomía para administrar directamente sus recursos; y habiéndose establecido que en la actualidad un resguardo indígena no es una entidad territorial, es forzoso concluir que el precepto acusado no vulnera el derecho a la igualdad de tales resguardos desde ese punto de vista (artículos 1 y 13 superiores), ni las demás disposiciones superiores señaladas por el actor como vulneradas. Sin embargo, se le solicitará a la Corte que condicione la exequibilidad de esta norma en el sentido que en todo caso, cuando la ley en el artículo 83 acusado señala que los recursos del Sistema General de Participaciones pertenecientes a los resguardos indígenas serán administrados por el alcalde o gobernador, según el caso, debe entenderse que en todas las decisiones correspondientes a la disposición y ejecución de tales recursos, participarán las autoridades indígenas del resguardo o resguardos respectivos.

5. La disposición acusada no riñe con el artículo 56 transitorio de la Constitución 5.1. Corresponde al Ministerio Público establecer si el Congreso de la República al expedir la norma acusada desconoció la competencia otorgada por el art

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