PGN - ENTIDAD TERRITORIAL - Empleos con nomenclatura, clasificación, funciones y requisito
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTIDAD TERRITORIAL - Empleos con nomenclatura, clasificación, funciones y requisito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que negó la admisión de una aspirante al no aplicar la homologación ENTIDAD TERRITORIAL-Empleos con nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos según regulación legal EQUIVALENCIA DE CARGOS-Entre los estudios y experiencias según regulación legal COMPENSACIÓN DE REQUISITOS-Prohibición según regulación legal EQUIVALENCIA DE CARGOS-El titulo no se suple con la experiencia De esta manera, a partir del estudio del numeral 25.2.2 del Artículo 25 del Decreto 760 de 2005, se observa que la demandante no se encuentra dentro de los presupuestos del mismo, en tanto la norma se refiere a la equivalencia que se obtiene a raíz del “título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido”, que en su caso no lo tiene o por lo menos no lo allegó, en tanto como se advirtió, se exige el título de Tecnólogo en Administración de Empresas, Economía, Administración Pública o Ingeniería Industrial para aspirar al cargo. Es importante precisar, además, que si bien la norma en mención, se establece la aplicación de la equivalencia en el sentido de considerar tres años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional o viceversa, tal situación en los dos eventos solo es procedente cuando se acredita necesariamente el título inicialmente exigido, situación que como se observó, en el caso de la demandante no allegó. 1 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n
_int.jpg" \ MERGEFORMATINET
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto 36 E 2017-504069 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2017. Dra.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CONSEJERA PONENTE
Sección Segunda – Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 11001032500020130062900
No. Interno: 12402013
Actor: ISABEL CECILIA HERRERA GUTÍERREZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho ANTECEDENTES La señora Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, demandó la un nulidad de los siguientes actos: Acto Administrativo del 10 de agosto de 2012, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicado a través de la página web, por medio del cual reportó a la demandante en el listado de aspirantes que no
2 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET cumplen con los requisitos mínimos – grupo 2 aplicaciones IV y V, en la Convocatoria 001 de 2005. Acto administrativo de septiembre de 2012, emanado del operador logístico de la Universidad de Pamplona, mediante el cual negó la reclamación presentada los días 13 y 14 de agosto de 2012 y ratificó el estado de
la demandante de NO ADMITIDO. Acto administrativo del 3 de octubre de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual negó la reclamación presentada los días 13 y 14 de agosto y ratificó el estado de la actora de NO ADMITIDO. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se la incluyan en la lista de admitidos por cumplir con los requisitos exigidos y, en consecuencia, se surta las demás etapas del concurso para poder acceder a la lista de elegibles. HECHOS Como hechos, la demandante expuso los siguientes: Labora en la Gobernación del Departamento de Sucre, desde el 23 de diciembre de 2002, en el empleo técnico operativo, código 314, grado 09, nombrada en provisionalidad, cargo que desempeña en la actualidad. 3 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria 001 de 2005, abrió concurso de méritos para empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva provistos por medio de nombramientos provisionales y encargos. Luego de que obtener el PIN N° 000500841101, se inscribió en el empleo Técnico Operativo, código 314, grado 09, nivel Técnico de la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Sucre, presentando en su momento los documentos exigidos, incluyendo el diploma de Técnico Profesional en Administración de Empresas, certificaciones y constancias laborales. La Comisión Nacional del Servicio Civil estableció como requisitos mínimos
para acceder al empleo N° 6332, los siguientes:
ESTUDIOS: Título Tecnólogo en Administración de Empresas, economía,
Administración Pública o Ingeniería Industrial.
EXPERIENCIA: Treinta (30) meses de experiencia técnico profesional relacionada con las funciones del cargo.
EQUIVALENCIA: Las establecidas en el artículo 25. Equivalencias entre estudios y experiencia, Decreto 785 del 17 de marzo de 2005.
El 10 de agosto de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su página web, la reportó en el LISTADO DE ASPIRANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS MINIMOS –GRUPO 2 APLICACIONES IV y V, por lo que presentó la reclamación respectiva por vía electrónica y 4 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET física, con el fin de que se verificara el resultado y se tuviera en cuenta la equivalencia del Decreto 785 de 2005, artículo 25, numeral 2°. En el mes de septiembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de su operador logístico, la Universidad de Pamplona, respondió la anterior reclamación, manifestando: “ahora bien, una vez verificada toda la documentación aportada por el aspirante, se pudo comprobar que no allega el título de tecnólogo, exigido por el perfil del empleo, por tal razón en el sistema no aparece puntuación alguna, puesto que el aspirante no acredita las exigencias previstas anteriormente descritas y el requisito exigido es taxativo y determinado por la respectiva entidad al momento de la
publicación de la oferta pública de empleos de carrera –OPEC-, por lo tanto NO CUMPLE con los requisitos de educación (…) sustentando lo anterior y refriéndonos puntualmente a sus escritos de reclamaciones presentadas en cuanto a la aplicación de equivalencia, es necesario aclarar que para el caso concreto no aplican, de manera que no es posible homologar al experiencia relacionada por título de tecnólogo, debido a que para el ejercicio del empleo es obligatorio acreditar este tipo de formación”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y 25 del Decreto 785 de 2005. Como concepto de violación, la demandante señaló que los actos acusados desconocen las normas antes referidas, por cuando cumple con los requisitos mínimos de la Convocatoria 001 de 2005 para ser admitida, pues en su caso se debía homologar su experiencia frente al título de tecnólogo 5 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET exigido, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 25.2.2 del artículo 25 del Decreto 785 de 2005. Los actos acusados además fueron expedidos con falsa motivación, en la medida que le asiste el derecho de ser admitida a la Convocatoria 001 de 2005, en tanto es un hecho cierto que cumple con los requisitos mínimos para acceder al cargo ofertado en la convocatoria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Universidad de Pamplona contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por lo siguiente:
La Universidad suscribió un contrato interadministrativo No. 188 de 2012 con la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo objeto era la verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas funcionales y comportamentales, análisis de antecedentes, como el contrato ya fue liquidado y en el informe final pasó a disposición de la Comisión, ya no le asiste obligación alguna para responder sobre lo pedido en la demanda. Razón por la cual, solicitó que la desvinculen del presente proceso. El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil también se opuso a las pretensiones, para el efecto señaló lo siguiente: La verificación de requisitos mínimos no es un capricho de la entidad sino que corresponde al cumplimiento de una obligación constitucional (art. 125 inciso 3 Superior), toda vez que nadie puede tomar posesión en un empleo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del mismo. 6 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET Si el concursante no cumple los requisitos mínimos será excluido del respectivo concurso. El Decreto 785 de 2005 establece las equivalencias que podrán ser aplicadas, concretamente en el caso de la demandante aportó título de técnico profesional en administración de empresas (título exigido en la convocatoria), que no es lo mismo de tecnólogo en administración de empresas, pues claramente el Ministerio de Educación Nacional hace diferencia entre estos dos términos, así: Educación Técnica: es aquella que ofrece programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos
propios de este nivel (Ley 30 de 1993).
Educación Tecnológica: Es aquella que ofrece programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización (Ley 30 de 1993).
Además de esta diferencia, en cuanto a la dedicación e intensidad varía entre 2 años para la educación técnica y 3 años para la educación tecnológica. La señora Herrera Gutiérrez presentó título de técnico profesional, sin embargo, al hacer las equivalencias permitidas por experiencia relacionada establecida en los Decretos 785 y 2772 de 2005, según el representante judicial de la CNSC, a la accionante no se le puede tener como tal la obtenida en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1998 y el 29 de 7 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET noviembre de 2002, es decir, el tiempo que se desempeñó como Coordinador de Mantenimiento de Sede Administrativa (funciones de inventariado, mantenimiento de servicios generales y de la sede administrativa), pues el propósito y las funciones del empleo del concurso son de técnico operativo que tiene relación con la aplicación de tecnologías de la información. La demandante debió acreditar además del título de tecnóloga para que se le aplicara la equivalencia del citado Decreto, 30 meses de experiencia relacionada y no lo hizo, pues la experiencia relacionada es adicional a la experiencia a la inicialmente requerida, de suerte que no es posible que se impute su propia omisión a la CNSC como una conducta violatoria de sus derechos.
El empleo 6332 fue ofertado en el grupo 2 de la Convocatoria 001 de 2005 y solo uno cumplió con los requisitos mínimos, motivo por el cual se conformó la lista de elegibles mediante Resolución 3781 del 7 de noviembre de 2012, la cual cobró firmeza el 29 de noviembre del citado año. En consecuencia, al retrotraer el proceso de selección para el empleo 6332, significaría desconocer los derechos adquiridos del elegible Mauricio José Gamarra Núñez, quien ocupó el primer lugar del concurso. Revisar la lista en este momento va en contravía de la seguridad jurídica y además que no puede ser objeto del debate en el sub judice, como quiera que la actora no cuestionó su legalidad y el juez de la causa natural no puede desbordar el petitum de la demanda. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal frente a la exclusión de la 8 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET demandante en la etapa de verificación de los requisitos mínimos, firmeza de la lista de elegibles y la innominada. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite consiste en establecer si la entidad demandada al excluir a la señora Isabel Cecilia Herrera de la lista de admitidos para proveer el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 09, nivel Técnico de la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Sucre, dentro de la Convocatoria 001 de 2005, desconoció los derechos a la
igualdad, al debido proceso y al trabajo, al no tener en cuenta la homologación de que trata el Decreto 785 de 2005, artículo 25, para efectos de considerar su experiencia por el título de tecnólogo exigido. Para desarrollar lo anterior, es necesario señalar, en primer lugar, que la demandante se inscribió para el empleo N° 6332, técnico operativo, cuyos requisitos para aspirar al mismo son los siguientes:
ESTUDIOS: Título Tecnólogo en Administración de Empresas, economía,
Administración Pública o Ingeniería Industrial.
EXPERIENCIA: Treinta (30) meses de experiencia técnico profesional relacionada con las funciones del cargo.
EQUIVALENCIA: Las establecidas en el artículo 25. Equivalencias entre estudios y experiencia, Decreto 785 del 17 de marzo de 2005.
Ahora bien, respecto a la equivalencia que señala el Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasifi9 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET cación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, en su artículo 25 se establece lo siguiente: “(…) Artículo 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: (…) 25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: 25.2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. 25.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. 25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. 25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena. 25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. 25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá
así: 25.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena. 25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. 10 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET 25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas. Parágrafo 1°. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto. Parágrafo 2°. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Artículo 26. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca”.
En cuanto a las equivalencias entre estudio y experiencia, el Decreto 2772 de 2005, “por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 27 señala: “(…) Artículo 27. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca”. En el caso de la señora Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez se encuentra probado que para el momento de su inscripción en la Convocatoria 001 de 2005, aportó el título de Técnico Profesional en Administrador de Empresas, obtenido el 28 de octubre de 1983. De esta manera, a partir del estudio del numeral 25.2.2 del Artículo 25 del Decreto 760 de 2005, se observa que la demandante no se encuentra dentro 11 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET de los presupuestos del mismo, en tanto la norma se refiere a la equivalencia que se obtiene a raíz del “título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido”, que en su caso no lo tiene o por lo menos no lo allegó, en tanto como se advirtió, se exige el título de Tecnólogo en Administración de Empresas, Economía, Administración
Pública o Ingeniería Industrial para aspirar al cargo. Es importante precisar, además, que si bien la norma en mención, se establece la aplicación de la equivalencia en el sentido de considerar tres años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional o viceversa, tal situación en los dos eventos solo es procedente cuando se acredita necesariamente el título inicialmente exigido, situación que como se observó, en el caso de la demandante no allegó. Sin más consideraciones, esta Delegada encuentra que las entidades demandadas procedieron en debida forma en el retiro o exclusión de la demandante de la lista de admitidos dentro de la Convocatoria 001 de 2005, por el hecho que no cumplió con los requisitos mínimos para aspirar al cargo, esto es, el título de Tecnólogo en Administración de Empresas, Economía, Administración Pública o Ingeniería Industrial. Razón por la cual, esta Agencia del Ministerio Público solicitará a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado que niegue las pretensiones de la demanda, por cuanto no se evidencia algún vicio de nulidad que afecte la legalidad de los actos acusados.
CONCEPTO
12 INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n _int.jpg" \ MERGEFORMATINET Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicita respetuosamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado negar las súplicas de la demanda. De la H. Consejera Ponente, atentamente.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
DMVV.TMDM.CFRA.
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