PGN - ENTIDAD TERRITORIAL - Imposibilidad de arrogarse la fijación del régimen salarial de
Detalles
- Título
- PGN - ENTIDAD TERRITORIAL - Imposibilidad de arrogarse la fijación del régimen salarial de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Bogotá, mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No. 27
Radicación: 161-3040 /(028-103350/04)
Disciplinado: LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE
Cargo y Entidad: Contralora Departamental del Huila Quejoso: Oficio Fecha queja: 25 de febrero de 2004
Fecha Hechos: 23 de diciembre de 2003
Asunto: Apelación fallo primera instancia
P. D. Ponente: DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Mediante el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado de la señora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE en su calidad de Contralora Departamental del Huila, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de doce (12) años.
ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de febrero de 2004 la Gerente Seccional VI de la Auditoría General de la República, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Huila las presuntas irregularidades en la que pudo incurrir LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE en su calidad de Contralora Departamental del Huila, al suscribir la Resolución No. 0588 de 2003 Fls. 1 a 5 c. o. 1).
Aparece, que el 22 de diciembre de 2003, LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE en su condición de Contralora Departamental del Huila, suscribió la Resolución No. 0588 mediante la cual se reconoció una bonificación de dirección por la suma de $53'713.720.oo, correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, bonificación que había sido creada por el Gobierno Nacional para los Gobernadores y Alcaldes (fls. 7 a 12 c. 0.1). Recibido el informe, la Procuraduría Regional, mediante auto del 5 de marzo de 2004, inició la indagación preliminar contra LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, Contralora Departamental del Huila, con el fin de establecer las presuntas irregularidades disciplinarias denunciadas (fls. 24 y 25 c. o. 1). Mediante providencia del 20 de abril de 2004, la Procuraduría Regional, remitió, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública las diligencias adelantadas (fls. 117 y 118 c. o. 1), oficina que el 30 de junio de 2004 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE en su calidad de Contralora Departamental del Huila (fls.120 a 125 c. o. 1), decisión que fue notificada mediante edicto (fls. 158 y 159 c. o. 1). El 28 de septiembre de 2004 la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, al evaluar la investigación disciplinaria le formuló pliego de cargos a LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE en su calidad de Contralora Departamental del Huila (fls. 220
a 227), decisión que fue notificada personalmente el 28 de octubre de 2004 (fI. 239 c. o. 1), presentando descargos a través de apoderado el 11 de noviembre de 2004 (fls. 242 a 259), solicitando la práctica de varias pruebas que fueron resueltas mediante auto del 3 de diciembre de 2004 (fls. 260 a 265 c. o. 1). El 27 de abril de 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión (fI. 403 c. o. 2), siendo presentados por el apoderado el13 de junio de 2005 (fls. 427 a 440 c. o. 2) y, finalmente, el 28 de noviembre de 2005 el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública emitió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable a LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, imponiéndole como sanción la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de doce (12) años (fls. 469 a 506 c. o. 2). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual consideró responsable disciplinariamente a la disciplinada, imponiéndole la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante doce (12) años, (fls. 469 a 506 c. o. 2), con base en los siguientes argumentos: Considera que no es necesario efectuar el estudio sobre los factores constitutivos
de salario porque la bonificación de dirección fue creada mediante los Decretos Nos. 694 de 2002 y 3574 de 2003 como prestación social y no como salario, excluyéndola, de manera expresa, de ser factor salarial y, porque, además, no le corresponde a la Procuraduría General de la Nación manifestarse sobre la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los decretos administrativos dictados con fundamento en una ley marco. Manifiesta que la bonificación de dirección no la percibían mensual y habitualmente los alcaldes y gobernadores, sino que la debían percibir cada seis meses, 30 de junio y 30 de diciembre de cada vigencia fiscal . Afirma que la investigada carecía de competencia para regularse su propio salario, por cuanto dicha competencia radica en cabeza de la Asamblea Departamental de acuerdo con lo establecido en artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política, pero sin desconocer los límites establecidos por el Gobierno Nacional. Considera que la disciplinada, además de no tener competencia para dictar la Resolución por la cual se le investiga, tampoco estaba facultada para modificar una prestación social creada por el Gobierno Nacional, incumpliendo la escala normativa que rige en nuestro país, fijada como marco de aplicación, así como la destinación de la bonificación de dirección reconocida para los gobernadores y alcaldes como prestación social, violando, además de las normas citadas en el auto de cargos, lo establecido en los decretos mencionados al ordenar que "ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto". El a quo en el fallo sancionatorio consideró la ausencia de causales de
justificación del hecho establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, porque el interés particular de un servidor público de incrementar su patrimonio económico afectando el erario público, no puede estar por encima del interés general que se concreta, en que los recursos del estado se tienen que utilizar con honorabilidad y responsabilidad, por consiguiente su actuación no se realizó en cumplimiento de un deber de mayor importancia que el sacrificado. Asimismo que tampoco está amparada por la causal de haber actuado en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, porque la regulación de las prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, pues el Gobierno Nacional, al establecer la bonificación de dirección para alcaldes y gobernadores, lo hizo en cumplimiento de las facultades concedidas por la Ley 46 de 1992, gozando de la presunción de legalidad y ninguna autoridad de carácter departamental tenía la competencia para modificar la naturaleza de la mencionada bonificación. Concluyó que la funcionaria investigada no tenía la posibilidad de autorregularse su régimen salarial y prestacional y que al dictar la Resolución No. 588 de 2003, y por el contrario se aprovechó, que era la titular del organismo de control y se apoderó, irregularmente y en su propio beneficio, de una suma de dinero por concepto de bonificación de dirección, obrando en procura de su propio beneficio, al otorgarse un derecho que no tenía. Igualmente que no obró con la convicción errada e invencible, pues en vez de consultar el ordenamiento constitucional y legal que regula el régimen salarial,
buscó el concepto verbal de varios juristas que le permitieran vulnerar el ejercicio de sus funciones y proceder a suscribir la Resolución No. 0588 de 2003. Además, se dedicó a discutir el tema en las reuniones con los demás contralores departamentales, sin acudir ante la Auditoría General de la República, o ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que le resolvieran la duda o para demandar por inconstitucional los decretos del gobierno en los que se establecieron las bonificaciones de dirección para los gobernadores y alcaldes. Como tampoco puede tenerse en cuenta la causal de prejudicialidad administrativa que impida proferir el fallo, porque no se requiere que el acto sea anulado por jurisdicción contenciosa administrativa para poder establecer que se configuré como falta disciplinaria el comportamiento investigado. Concluye calificando la falta como gravísima a título de dolo, lo que llevó a imponerle como sanción la destitución del cargo de Contralora Departamental e imponerle la sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar funciones públicas por un término de doce (12) años. RECURSO DE APELACIÓN Notificado personalmente el apoderado de la disciplinada del fallo sancionatorio el 11 de enero de 2006 (fl. 516 c. o. 2), presentó el recurso de apelación el mismo día, solicitando se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad y se ordene el archivo del expediente (tls.517 a 539 c. o. 2), con base en los siguientes argumentos:
Distribuye el memorial de apelación en cuatro acápites, a saber: a) Incongruencia o inconsonancia entre el auto de cargos y el fallo; b) Aspectos constitucionales y legales no analizados o desatendidos en el fallo apelado; c) Situaciones jurídicas del fallo apelado que se cuestionan y d) Análisis de fondo de las circunstancias de la conducta imputada, de las pruebas recaudadas y de la sanción impuesta. a) Incongruencia o inconsonancia entre el auto de cargos y el fallo. Al referirse al auto de cargos, afirma que el a quo, al realizar la descripción de la conducta y las circunstancias en las que ésta se cometió, estableció que su defendida como única beneficiara y jefe de la entidad se reconoció y pagó una bonificación de dirección a la que no tenía derecho. Manifiesta que en relación con las normas presuntamente violadas, concepto de violación y modalidad específica de la conducta, el fallador de instancia se limitó citar el artículo 6º del Decreto 1472 dé 2001; artículo 5º de los Decretos 694 de 2002 y 3574 de 2003; apartes de los artículos 6º y 123 de la Constitución Política y cita apartes de los numerales 1, 2 y 8 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 sin explicar o emitir el concepto de violación, dificultando la defensa. Informa que en el acápite referente al tipo de falta y criterio de graduación, concluye que la disciplinada incurrió en falta disciplinaria en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, calificándola como gravísima,
sin explicar porqué existía falta disciplinaria ni porqué se califica como gravísima. Alega que al establecer la forma de culpabilidad en el auto de cargos, se concluye que a título de dolo porque se aprovechó del cargo para preparar, tramitar y suscribir la resolución por medio de la cual se reconoció la bonificación de dirección sin tener derecho a ella, sin ser claras las explicaciones para imputar el dolo, construyéndose en un prejuzgamiento y sanción anticipada. En relación con fallo, discute que se hace una enunciación de pruebas sin indicar los supuestos de hecho probados, ni explicar el porqué le merecen o no credibilidad. Concluye el a quo determinó que no era relevante para el proceso disciplinario determinar si la bonificación de dirección, por la cual se investigó, era o no prestación social, refiriéndose a la trascripción de un concepto de la Auditoría General de la Nación emitido el 14 de mayo de 2004, posterior a los hechos investigados. Agrega que en el fallo se concluyó que la disciplinada carecía de competencia para regularse su propio salario, porque así lo contemplaban las Ordenanzas Nos. 79 del 2000; 071 del 2001 y 059 del 2002, normas que no fueron citadas como violadas en el pliego de cargos, lo que hacía improcedente su aplicación en el fallo por constituir violación al debido proceso y al derecho de defensa. Y que al citar como violado el artículo 8 del Decreto 1472 de 2001 se configuró una incongruencia con el auto de cargos por cuanto en dicha providencia no le fue señalada la norma que se trajo a colación como violada.
Manifiesta que si bien se cita el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, no se particularizan las circunstancias de la conducta imputada, ni el grado de culpabilidad provisionalmente imputado, considerando que no hay una ponderación razonable que le permita concluir que están plenamente probados los elementos de la falta disciplinaria. Afirma que al establecer las razones por las cuales el fallador de instancia no aceptó las causales de justificación de la conducta, concluye en imputaciones no realizadas en el auto de cargos y, por el contrario, se mencionan como normas violadas, algunas no citadas en la providencia de cargos. Considera que el fallo apelado contiene afirmaciones y conclusiones que configuran causales de nulidad que se pueden invocar contra todo acto administrativo en acciones de impugnación según los establece el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que solo pueden ser resueltas por el juez administrativo. b) Aspectos constitucionales y legales no analizados o desatendidos en el fallo apelado. Manifiesta que los valores constitucionales representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad del ordenamiento jurídico y que los principios fundamentales son la pauta de interpretación, dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo 4º de la Constitución. Afirma que en el artículo 53 de la Carta se establecen los principios mínimos fundamentales que le son aplicables tanto a los trabajadores particulares como a los servidores públicos y que al garantizar los derechos de los trabajadores se hace prevalecer el interés general, concluyendo que en los derechos fundamentales de carácter económico están el salario y las prestaciones sociales,
temas tratados en la Resolución 588 de 2002. Sostiene que en el fallo objeto de alzada, el fallador de primera instancia da por sentado que el gobierno nacional, mediante los decretos 1472 de 2001; 694 de 2002 y 3574 de 2003, fijó los salarios máximos para los gobernadores y alcaldes y, a su vez, creó una bonificación de dirección como prestación social, afirmación con la que está en desacuerdo si se tiene en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, emitido el 26 de junio de 1997, Radicación 998, en la que se establecen los conceptos de salario y prestaciones sociales, analizando también las normas constitucionales y la Ley 46 de 1992, que regulan las facultades del Congreso y del Gobierno Nacional para dictar las normas sobre los salarios y prestaciones sociales. Trae a colación el defensor de la disciplinada, el Decreto 1919 de 2002 que fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y trabajadores oficiales, explicando el contenido de la Circular No. 001 de 2002, mediante la cual el Director del Departamento Administrativo de la Función Público precisó los alcances del citado decreto, citando el contenido del numeral 2º en la que se establecen cuales son las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados de nivel territorial y, el numeral 5°, en el que se hacen precisiones jurídicas sobre el salario y su definición por parte de las Asambleas y Concejos Municipales. Manifiesta que de acuerdo con los planteamientos realizados, el Gobierno Nacional no puede crear prestaciones sociales como equivocadamente se plantea
en el cargo formulado a su defendida, por cuanto dichas prestaciones tienen que ser creadas por ley, concluyendo que es absolutamente necesario determinar si la bonificación de dirección es o no salario. c) Situaciones jurídicas del fallo apelado que se cuestionan. Afirma que en fallo impugnando se establecen conductas que no fueron especificadas en el auto de cargos, lo que afecta el derecho de defensa y del debido proceso, teniendo en cuenta que en el ejercicio del poder punitivo del estado, el investigado está obligado a defenderse únicamente de lo qua le acusan. Agrega que el auto de cargos se refiere a que su defendida se reconoció y ordenó pagar una bonificación reconocida únicamente para los Gobernadores y Alcaldes, mientras que en el fallo se establece que carecía de competencia para regularse su propio salario y que tampoco podía, mediante resolución, modificar la prestación social reconocida por el Gobierno Nacional. d) Análisis de fondo de las circunstancias de la conducta imputada, de las pruebas recaudadas y de la sanción impuesta. Afirma que en el fallo apelado se incurrió en yerros jurídicos y, por consiguiente, se desconocieron los presupuestos de los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, como sucedió al desconocer la competencia o facultad constitucional y legal que tenía su defendida como ordenadora del gasto, pudiendo realizar reconocimientos económicos a los funcionarios de la Contraloría Departamental. Manifiesta que por medio de los Decretos 1472 de 2001, 694 de 2002 y 3574 de 2003, el Presidente de la república ejerció la facultad de fijar los salarios máximos
para los Alcaldes y Gobernadores, pero que por la unidad de materia, no le era dable establecer una prestación social. Considera que el artículo 27 de la Ley 617 de 2000, en la que se establece que el salario de los controlares departamentales en ningún caso podrá superar el ciento por ciento del salario del gobernador, no se limita a que la asignación comprenda dicho valor, sino que es la Asamblea Departamental a la que le corresponde determinar la escala de remuneración de los cargos del departamento y, al Gobernador, le corresponde fijarlos, de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas respectivas, concluyendo que es el Gobierno Nacional quien limita el salario del Contralor sino que dicha facultad corresponde a la Asamblea Departamental. Estima que se defendida al expedir la Resolución No. 588 de 2003, cumplió con lo ordenado por la Asamblea Departamental al establecer que la asignación básica correspondiente al cargo de Contralor Departamental sería igual al ciento por ciento del salario del Gobernador. Manifiesta que como la bonificación de dirección hace parte del salario del Gobernador, no es pertinente que en el auto de cargos se estableciera que la disciplinada no era destinataria de ella, porque contrario a lo sostenido por la Auditoría General y por la Procuraduría, si lo era. Sostiene que el a quo no tuvo en cuenta que un supuesto comportamiento irregular o falta solo es antijurídica cuando afecte un deber funcional sin justificación alguna y, en el presente caso, su defendida justifica su actuación en una interpretación sistemática constitucional de los derechos laborales económicos que le correspondían como factor salarial.
Considera que el fallo sancionatorio adolece de indebida interpretación de la ley disciplinaria y de falta de interpretación de los principios constitucionales y de la integración normativa, porque si se hubieran tenido en cuenta las situaciones contempladas en los artículos 20 y 21 de la Ley 734 de 2002, hubiera concluido en que no puede existir dolo en el comportamiento de su defendida. Asevera que no aparece la mínima prueba que permita afirmar con certeza que su defendida incumplió los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, sino que por el contrario entendió que sus derechos constitucionales laborales le permitían actuar dentro de la ley. Y que las faltas gravísimas están tipificadas en el Código Disciplinario, pero que en el proceso solo se enunciaron algunos de los comportamientos establecidos sin que se realizara algún tipo de valoración para determinar su gravedad o levedad. Concluye que se configuraron las causales de exclusión de responsabilidad tratados en los alegatos de primera instancia, a los que se remite, lo que significa que no hay falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía del servidor investigado, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública falló en primera instancia el presente proceso disciplinario y en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la providencia del 28 de noviembre de 2.005, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Para seguir un orden lógico en el análisis y decisión de la presente providencia, la Sala se ocupará, en primer término de las solicitudes de nulidad y luego del análisis del cargo formulado. 1 - SOLlCITUD DE NULIDAD En el memorial de apelación, el apoderado manifiesta que en el pliego de cargos el a quo se limitó a citar una serie de normas consideradas como violadas, concepto de violación y modalidad específica de la conducta, cita el artículo 6º del Decreto 1472 de 2001; artículo 5º de los Decretos 694 de 2002 y 3574 de 2003; apartes de los artículos 6º y 123 de la Constitución Política algunos apartes de los numerales 1, 2 y 8 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, sin emitir concepto alguno de la violación, lo mismo que ocurrió con la calificación de la falta, al establecerla como gravísima cometida a título de dolo, sin dar explicación alguna. Al analizar el proceso, esta Sala encuentra que no tiene razón alguna el apoderado de la disciplinada al afirmar que no se permitió la defensa porque el a quo no explicó las razones que lo llevaron a considerar la presunta violación de unas normas por parte de su defendida, ni las que se tuvieron en cuenta para la calificación de la falta, porque, con base en el auto de cargos, tuvo la oportunidad de presentar un extenso memorial de descargos en el que planteó varios temas como la diferencia entre salario y prestaciones sociales, la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional, presunción de legalidad de la
Resolución objeto de examen, la prejudicialidad administrativa en una actuación disciplinaria y configuración de causales de exclusión de responsabilidad de su defendida (fls. 242 a 259 c. o. 1), memorial en el que solicitó la práctica de pruebas que le fueron resueltas favorablemente (fls. 260 a 265 c. o. 1). Además del memorial de descargos, tuvo también la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión en el que se refirió a temas como la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del departamento, conceptos de salario y prestación social, prejudicialidad administrativa de una actuación disciplinaria y configuración de causales de exclusión de responsabilidad (fls. 427 a 440 c. o. 2), inquietudes a las que se les dio respuesta en el fallo, lo que significa que sí existió claridad en el formulación del cargo endilgado y que por lo tanto no hubo dificultad para ejercer el derecho de defensa, lo que lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad formulada. Las demás pretensiones se contestarán en el texto de la providencia. 2 -ANÁLISIS DEL CARGO FORMULADO "Formular el siguiente cargo a LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.162.150 de Neiva, en su calidad de Contralora Departamental del Huila para el período comprendido entre el 19 de enero de 2001 al18 de enero de 2004. CARGO ÚNICO Como ordenadora del gasto, mediante Resolución No. 0588 del 22 de diciembre
de 2003, RECONOCIÓ Y ORDENÓ PAGAR a su favor la BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN por la suma de cincuenta y tres millones setecientos trece mil setecientos veinte pesos ($53'713.720), correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, sin ser legalmente destinataria de ella, toda vez que mediante Decretos 1472 de 2001 artículo 6, 694 de 2002 y 3574 de 2003, artículos 5, el Presidente de la República creó única y exclusivamente para Alcaldes y Gobernadores dicha bonificación, hecho con el cual se apropió irregularmente de recursos públicos sin tener derecho a ellos. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA Y CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR EN QUE SE COMETIO Del acerbo probatorio allegado a la presente investigación, se logró determinar que la exContralora Departamental Luz Marina Motta Manrique como única beneficiaria y a su vez Jefe de la entidad, preparó, tramitó y suscribió la resolución 0588 del 22 de diciembre de 2003, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar a su favor en forma retroactiva la BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN por la suma de $53'713.720 contenida en los Decretos No. 1472 de 2001,694 de 2002 y 3574 de 2003 emitidos por el Presidente de la República, cuyos destinatarios legalmente, eran única y exclusivamente los Alcaldes y Gobernadores, sin asistirle derecho a esa bonificación, (fls. 7 a 12 y 37 a 45).
Pago éste que se realizó a través de la nómina de diciembre de 2003, el cual en virtud del convenio celebrado, entre la Contraloría Departamental y el Banco Colmena, fue consignado el 30 de siembre de 2003 a la cuenta No. 16350299409, cuya titular es la doctora Motta Manrique (fls. 13 y 212 a 214). NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS, CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y MODALIDAD ESPECÍFICA DE LA CONDUCTA Con la conducta objeto de reproche en el presente cargo, la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, desconoció lo previsto en los artículos 6º y 5º de los decretos 1472 de 2001, 694 de 2002 y 3574 de 2003, respectivamente, así como los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 6 y 123 inciso 2 que disponen. Artículo 6 -Decreto 1472 de 2001: "Créase para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por asignación básica mas gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año (negrillas fuera de texto). Artículo 5 Decretos 694 de 2002 y 3574 de 2003, ibídem. Artículo 6 de la Constitución Política: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio
de las funciones”. Artículo 123 de la Constitución Política: "...Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento..." Igualmente, con su proceder, quebrantó los deberes como servidor público, contenidos en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que prevén: Artículo 34. LOS DEBERES. Numeral 1: "Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos..., los decretos,..," Artículo 34. LOS DEBERES. Numeral 2: ". .abstenerse de cualquier acto..., que implique abuso indebido del cargo o función,..." Artículo 34. LOS DEBERES. Numeral 8: "Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener... beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.. .", TIPO DE FALTA Y CRITERIOS QUE DETERMINAN LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA MISMA Para efectos de determinar la naturaleza de la sanción a imponer, en el evento en que concurran los supuestos normativos para una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, con la conducta reprochada en el presente cargo, la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, INCURRIÓ EN FALTA DISCIPLINARIA AL TENOR DE LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 23 DE LA Ley 734 de 2002, calificada provisionalmente de GRAVÍSIMA, por contener los supuestos normativos del artículo 48 numeral 3, inciso 2 de la Ley 734 de 2002, por cuanto
con ella derivó directamente y a favor propio un incremento injustificado del patrimonio, al apropiarse de unos recursos que no le correspondían por no tener derecho al gasto que los originó. Al igual que por la jerarquía y mando que ocupaba como Contralora Departamental del Huila, al ser la autoridad que constitucional y legalmente le corresponde vigilar la gestión fiscal de los servidores públicos o particulares que administren fondos o bienes del Departamento, municipios o entidades sobre las cuales ejerza control fiscal, le exigía mayor cuidado y responsabilidad en las decisiones que fuera a adoptar. FORMA DE CULPABILIDAD Con relación al factor subjetivo o de responsabilidad, este Despacho considera que la falta imputada a la señora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, se cometió a título de dolo, toda vez que valiéndose del cargo de Contralora Departamental y ordenadora del gasto, función que le asigna la autonomía administrativa y presupuestal dispuesta por la Constitución y la ley, y como única beneficiaria e interesada en dicha bonificación, con pleno conocimiento, preparó, tramitó y suscribió la resolución 0588 del 22 de diciembre de 2003, mediante la cual RECONOCIÓ Y ORDENÓ PAGAR A SU FAVOR la bonificación de dirección sin tener derecho a ella, por cuanto los destinatarios de la misma son los Gobernadores y Alcaldes señalados por expresa disposición del Gobierno Nacional en los Decretos 1472 de 2001, 694 de 2002 y 3574 de 2003. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en Sentencia C-499 del 15 de
septiembre de 1998, "...el núcleo esencial de la autonomía presupuestal reside en las facultades de manejo, administración y disposición de los recursos previamente apropiados en la ley anual de presupuesto, de contratación y de ordenación del gasto, ..." facultad de la cual gozaba la doctora Motta Manrique que le permitió sin ningún reparo e impedimento adelantar el trámite irregular para el reconocimiento de la precitada bonificación. El cargo formulado a LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE consiste en que mediante resolución suscrita por ella, se reconoció y pagó una bonificación a la que no tenía derecho, apropiándose irregularmente de unos recursos públicos, situación que necesariamente lleva a analizar si tenía o no la competencia para poderlo hacer. Si bien el apoderado de la disciplinada manifiesta que en el fallo sancionatorio se le acusa de no tener competencia para reconocer la bonificación, inculpación que no estaba comprendida en el auto de cargos, era y es necesario realizar su estudio porque es el fundamento para que hubiera dictado la resolución por la cual se le investiga. La Constitución
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