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PGN - ENTIDAD TERRITORIAL - Reestructuración y modificación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENTIDAD TERRITORIAL - Reestructuración y modificación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA DELEGADA PRIMERA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

DESPACHO DEL PROCURADOR

Bogotá DC, 27 de noviembre de 2001 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida en el Decreto 262 del año 2000 articulo 25 numeral 4 y el artículo 19 de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000, de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de lo normado en la Ley 200 de 1995 artículos 102 y 103, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.035 de 5 de abril de 2001, mediante la cual el Procurador Regional de Risaralda sancionó al Señor FERNANDO DE JESÚS URIBE, en su condición de Alcalde Municipal de La Virginia (Risaralda), con multa equivalente a quince (15) días de sueldo devengado para la época de los hechos, dentro del expediente No. 086-10352-98. También se procederá a revisar en consulta la mencionada Resolución en su numeral segundo, mediante el cual la Procuraduría Regional de Risaralda absolvió de responsabilidad disciplinaria al Señor FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, en su condición de Secretario de Hacienda del municipio de La Virginia, para la época de los hechos y dentro del mismo expediente. Es competente este Despacho para decidir el recurso de apelación y para revisar en consulta, en garantía del cumplimiento del principio de la doble instancia como superior funcional, de acuerdo a la regla general contenida en el Código Contencioso Administrativo artículo 50 numeral 2, por corresponder a un proceso fallado en

primera instancia por una Procuraduría Regional. H E C H O S Se originó la presente investigación en el escrito presentado por el Señor PEDRO OSPINA GALVIS fechado noviembre 19 de 1998, en el cual manifestó que de acuerdo con el texto de la Ley 332 de 1996, los alcaldes deberán contratar el servicio público de prevención y atención de desastres con el cuerpo de Bomberos Voluntarios existente en dicha municipalidad, pero lamentablemente y con enorme perjuicio para la ciudadanía de dicha localidad se ha observado el incumplimiento por parte del burgomaestre. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Mediante Auto de 26 de febrero de 1999, la Procuraduría Regional de Risaralda dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Señor FERNANDO DE JESÚS URIBE, en su condición de Alcalde Municipal de La Virginia (Risaralda), y mediante auto de diciembre 14 de la misma anualidad contra el Señor FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, en su condición de Secretario de Hacienda del mismo municipio, y les formuló auto de cargos el 14 de febrero de 2000, en el cual se les endilga como conductas presuntamente irregulares las siguientes: "FERNANDO DE JESÚS URIBE...”..."CARGO 1. El artículo 7 en su inciso tercero dispone que en cada municipio no podrá haber más de un Cuerpo de Bomberos Oficial, a menos que lo autorice el Concejo o quien haga sus veces en este último. El Acuerdo No. 08 de septiembre 23/93, expedido por el Concejo Municipal de La

Virginia, crea el establecimiento público del orden municipal, denominado Cuerpo de Bomberos de La Virginia; acto administrativo que al momento de expedirse el Decreto 068 de noviembre 10/98, se encuentra vigente en todo su contenido. La competencia material y funcional para decidir sobre la coexistencia de dos Cuerpos de Bomberos Oficiales en el respectivo municipio, la decisión de derogar un acto administrativo-acuerdo-y la autorización para crear un nuevo establecimiento de la misma naturaleza del existente, compete al Concejo Municipal; por tanto el Señor FERNANDO DE JESÚS URIBE, alcalde, desconociendo esta competencia atribuida al Concejo expide el Decreto No. 068 de noviembre 10/98 creando otro Cuerpo de Bomberos Oficial, sin realizar las diligencias necesarias para suprimir, liquidar el existente y sobre todo para pedir se derogara el acto administrativo que dejaba vigente la creación y funcionamiento de un cuerpo de bomberos como establecimiento público del orden municipal; porque si bien fue autorizado por la corporación municipal para reestructurar la administración, el acto administrativo que se expidió para “tal fin, nada dijo sobre la supresión del Cuerpo de bomberos existente desde el año 1993". Como normas presuntamente vulneradas con esta conducta se le citaron las siguientes: Acuerdo No. 08/93 en su integridad; Ley 322/96 artículo 7 inciso tercero, Ley 200/95 articulo 40 numerales 1, 10 y 22, y Constitución Nacional artículo 6. ".. .CARGO NO. 2. Frente a la existencia legal de un Cuerpo de Bomberos Oficial creado por Acuerdo No. 08/93, que no contaba con la estructura suficiente de

acuerdo a lo que se infiere de las declaraciones y demás documentos que reposan en el expediente; para cubrir la prevención y atención de desastres; y, frente a la existencia de un Cuerpo de Bomberos Oficial, creado a través del Decreto No. 068 de noviembre 10/98, para entrar a atender dichos menesteres desde el año 1999, el alcalde municipal se abstuvo de dar cumplimiento a la Ley 322, porque dejó desprotegida a la comunidad frente a una posible calamidad y no celebró contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, entidad privada legalmente constituida, para que efectuara la prestación total o parcial del servicio durante el año 1998, vigencia dentro de la cual, existía un Cuerpo de Bomberos Oficiales que al parecer, como se dijo, no contaba con la estructura suficiente para atender los desastres y calamidades" . Como normas presuntamente vulneradas se le citaron las siguientes: Ley 322/96, artículo 2 incisos 1 y 4, artículo 7 incisos 1, 3 y parágrafo, artículo 9 inciso 1 y el artículo 11 inciso 1 ibídem. ".. .CARGO No. 3. Mediante Decreto No. 068 de noviembre 10 de 1998, el alcalde municipal, Señor FERNANDO DE JESÚS URIBE, ordena la creación de un Cuerpo de Bomberos Oficiales sin contar para el efecto con el concepto previo favorable de la Delegación Departamental de Bomberos, en los términos de la Ley 322/96". Como normas presuntamente vulneradas se le citaron las siguientes: Ley 322/96

artículo 7 parágrafo, que señala para la creación de los cuerpos de bomberos oficiales previamente se requiere de concepto técnico previo favorable de la delegación departamental, Ley 200/95 articulo 40 numerales 1 y 10, y, Constitución Nacional artículo 6. "CARGO No. 4. Omitiendo dar cumplimiento a las exigencias de la Ley 322/96, suscribe convenio interadministrativo No. 013 de abril 12/99, con el Señor GUSTAVO LÓPEZ CAMPUZANO, representante legal del Cuerpo de Bomberos Oficiales, creado mediante Decreto No. 068, sin las formalidades de ley, ordenando por demás, hacer transferencias no solo producto del convenio, sino de un porcentaje de los ingresos ordinarios, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 008 de 1990, que contempla dichas transferencias a favor del Cuerpo de Bomberos Voluntarios no oficiales por valor de 1%". "De este comportamiento se desprende que el Señor FERNANDO DE JESÚS URIBE, en su condición de alcalde, ordena cancelar sumas a favor de una entidad no constituida, al parecer legalmente y, a hacer transferencias de las vigencias 1998 y 1999 sobre un porcentaje de ingresos ordinarios que por ley habían sido establecidos a favor de una entidad diferente. Este proceder se materializa en la firma de las siguientes órdenes de pago: "...”. Como normas presuntamente vulneradas con esta conducta se le citaron las siguientes: Acuerdo No. 008/90, artículo 1, Acuerdo No. 004 de agosto de 1995

artículo 9 numeral 9.6, articulo 17 numeral 1.7 y 1.4 ibídem, Ley 80/93 artículo 26 numerales 4 y 5, Ley 200 de 1995 articulo 40 numerales 1, 10 y 22, “...”, Constitución Nacional artículo 6. "CARGO NO. 5. El Decreto 2211 de 1997 fijó como término máximo de 6 meses, contados a partir de su publicación, para que los cuerpos de bomberos existentes en el país se ajusten a las disposiciones de la Ley 322/96, y un año para que se ajuste a los reglamentos que expida la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. El alcalde municipal en lo que respecta al cuerpo de bomberos existente legalmente según Acuerdo No. 08/93, a la fecha no ha dado al parecer cumplimiento a este precepto, como tampoco el que fue creado sin las formalidades de ley mediante Decreto 068; lo que indica inobservancia de este decreto y por ende falta disciplinaria en armonía con la Ley 200/95 articulo 40 numerales 1 y 10, y, Constitución Nacional articulo 6." Como normas presuntamente vulneradas se le citaron: Ley 200 de 1995 artículo 38, Ley 136/94 artículo 91 literal d) numeral 1. "...FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, quien como Secretario de Hacienda Municipal, quien en ejercicio de sus funciones efectuó el pago del 1% de los ingresos ordinarios a favor del Cuerpo de Bomberos Oficiales, entidad creada sin la observancia de las formalidades contenidas en la Ley 322/96, en lo que respecta al concepto técnico previo favorable de la delegación departamental y que además no

cuenta con el respaldo jurídico para acceder a dichas transferencias.”. "Es así como su conducta presuntamente irregular, se infiere del pago que efectúa a través de las siguientes órdenes de pago: ...". Como normas presuntamente vulneradas se le citaron las siguientes: Acuerdo No. 008/90, artículo 1, Acuerdo No. 004 de agosto/95 artículo 9 numeral 9.6, artículo 17 numeral 1.7 y 1.4 ibídem, Decreto 104 de octubre 31/9, Ley 80/93 artículo 26 numerales 4 y 5, Ley 200/95 artículo 40 numerales 1,10 y 22 y, Constitución Política artículo 6. D E S C A R G O S Mediante escrito de descargos, presentado a través de apoderado y obrante a folios 619 a 634 el Señor FERNANDO DE JESÚS URIBE manifestó lo siguiente: Con respecto al primer cargo, que es cierto que en el municipio se creó el Cuerpo de Bomberos Oficial como establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuando aún no se había expedido la Ley 322/96; pero más cierto es que nunca operó, nunca se reunió su Junta Directiva, no se designó comandante ni fue creada o provista la planta de cargos. Afirmó que el artículo 66 del CCA expresa que una de las razones por las cuales los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria es cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no haya realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Adujo que desde la fecha de su creación en 1993, las administraciones anteriores no

hicieron las gestiones pertinentes para implementar el cuerpo de bomberos así como trasladar los recursos a la nueva entidad de derecho público. Agregó que su defendido encontró seis cargos de bomberos en el municipio, los cuales estaban adscritos la Secretaría de Gobierno, y que venían funcionando así desde antes de la expedición del acuerdo 008 de septiembre de 1993, y para adecuar el municipio a las nuevas exigencias de la Ley 322, se promovió la creación de un nuevo Cuerpo de Bomberos Oficial con la expedición del Decreto 068/98, con facultad del Concejo Municipal según el Acuerdo 036 de 25 de septiembre de 1998. Sostuvo el Señor URIBE que al expedirse el Decreto 068/98, se entiende que deroga tácitamente todas las disposiciones que le fueran contrarias, incluido el Acuerdo 08, por haber sido expedido el primero con facultades del Concejo Municipal. Manifestó que en ningún momento se verificó la existencia de dos cuerpos de bomberos oficiales y que en el caso de haber existido, ambos fueron creados por decisión del Concejo Municipal, con la diferencia que el creado mediante Acuerdo 08 de 1993 nunca operó. En cuanto al segundo cargo, manifestó que a folio 492 obra certificación de la Secretaría de Servicios Administrativos donde consta que el cuerpo de bomberos creado mediante Acuerdo 08/93, nunca funcionó como tal y que por ello el investigado promovió y obtuvo facultades para reestructurar la administración, y con base en ellas creó mediante decreto el Cuerpo de Bomberos Oficial de La Virginia, el cual además de tener personal de planta, tiene adscrita una brigada de bomberos. El señor URIBE afirmó que los seis bomberos adscritos a la Secretaria de Gobierno

laboraron hasta el 31 de diciembre de 1998 y el 1 de enero de 1999 comenzó a operar el Cuerpo de Bomberos Oficial, creado por Decreto 068 de 1998. Afirmó que no podía contratar con el Señor RAÚL GORDILLO RAMÍREZ, representante legal del cuerpo de bomberos voluntarios y quien presentó propuesta al municipio, por ser cuñado suyo y porque tenía un costo de doscientos millones de pesos, suma que no estaba presupuestada. Planteó la inquietud o el interrogante de cómo fue certificado el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia, si para mayo de 1998, no tenia equipos buenos, tampoco personal y las instalaciones se encontraban en mal estado. Agregó que la entidad bomberil pretendía reparar maquinaria con los recursos oficiales, cuando según la Ley 80 de 1993 y el sentido común, al presentarse una propuesta se debe estar en condiciones de cumplir lo propuesto. fl. 623. En cuanto al cargo No. (3) tres, manifestó que es de conocimiento público que en ninguna parte de la Ley 322 de 1996 se señaló que ella afectaría situaciones ya consolidadas, o en otras palabras los cuerpos de bomberos ya creados. Afirmó la defensa del Señor URIBE que aunque el inicio del artículo 1 del Decreto 068 señala expresamente la palabra crease, del parágrafo del mismo artículo se desprende que se estaba reformando el existente, en el sentido de sacarlo del sector central del municipio y trasladarlo al sector descentralizado del mismo. No obstante lo anterior, agregó el apoderado que se demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el Decreto 068/98, para que sea la

autoridad judicial quien se pronuncie sobre su legalidad. Con relación al cargo cuarto, en el que se hace alusión a celebrar convenio con el Cuerpo de Bomberos Oficial sin el cumplimiento de las exigencias de la Ley 322, manifestó el investigado que se remite a lo alegado en el cargo anterior, por entender que las exigencias son las de no haber contado con el concepto previo favorable de la Delegación Departamental. Alegó además que el transferir el 1% a los bomberos voluntarios va contra la Constitución de 1991, la cual en su articulo 4 señala la excepción de inconstitucionalidad, por la cual cuando cualquier norma esté en contraposición o tenga incompatibilidad con la Constitución, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Lo anterior debido a que el artículo 355 constitucional expresa que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia es un ente de derecho privado. Sostuvo además que la Ley 12 de 1948, que permitía los auxilios para los bomberos voluntarios, fue derogada por el artículo 38 de la Ley 322 de 1996. En cuanto al cargo No. 5, manifestó que no debía ajustar a la Ley 322 de 1996 el establecimiento público de bomberos creado por el Acuerdo 008 de 1993 porque el mismo no se ejecutó, porque dicho organismo no operó como entidad descentralizada en los términos de su creación. Afirmó que la responsabilidad del ajuste a la Ley 322/96, hubiera recaído en el representante legal de la entidad con

personería jurídica, si se hubiese designado, y no en el alcalde municipal del período 1998-2000. Agregó que cuando ingresó a la administración encontró el conflicto y trató de resolverlo de la mejor manera, expidiendo el Decreto 068/98. En relación al no ajuste al Decreto 2211 del cuerpo de bomberos aparentemente creado por el Decreto 068 de 1998, manifestó que ese decreto se ajusta plenamente a la Ley 322, especialmente en sus funciones, denominación y domicilio, objeto y duración, condiciones de admisión, derechos, calidades, órganos de dirección, órganos de administración, órganos de vigilancia, representación legal, régimen administrativo y disciplinario, patrimonio, etc. Sostuvo además que la junta directiva y el consejo de oficiales expidió disposiciones relacionadas con la sujeción a la Ley 322, de conformidad con el artículo 22 del mismo decreto; y en cuanto a los reglamentos que expidió la Junta Nacional de Bomberos, los cuales se le endilgan como incumplidos al alcalde, a pesar de no citarse expresamente qué hechos de los reglamentos no cumplió, se verificaría la situación que dicho ajuste debió realizarse por el propio cuerpo de bomberos y no por el alcalde. Adujo que el investigado delegó en el Secretario de Gobierno su presencia en la Junta Directiva del Cuerpo de Bomberos Oficial, solicitó varias pruebas documentales y testimoniales, fls. 633 y 634. FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, presentó descargos a través de apoderado, y manifestó que cuando recibió el cargo de Secretario de Hacienda de La Virginia

desde 1995, pagaba con las transferencias del 1% una obligación adquirida por el Cuerpo de Bomberos de ese municipio con el Instituto Financiero para el Desarrollo del Risaralda-INFIDER, para lo cual se tenía autorización del Concejo Municipal a través del Acuerdo No. 001 de 1993. Afirmó el Señor SIERRA BEDOYA que por esa razón continuó con el pago de la obligación hasta el momento en que se canceló totalmente al INFIDER; de ahí que se elaboraron algunos cheques que no fueron entregados sino hasta un tiempo después, se pagaron algunas de esas cuentas del año 1998 a bomberos, y se suspendió el pago de las de 1999, ya que por esos días el Señor SIERRA BEDOYA se dio cuenta del problema que había respecto de la existencia de dos entidades bomberiles, por lo cual optó por abstenerse de pagar hasta tanto no se dilucidara el problema, pero el 30 de julio de 1999 fue emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda un fallo de tutela, que había sido solicitado por el Señor LUIS ALFONSO ARANGO CASTRO, bombero oficial y que en ese fallo se ordenó a la Alcaldía efectuar la transferencia al Cuerpo de Bomberos Oficial en el término perentorio de 48 horas y a la vez se ordenaba al Director o Comandante de esa entidad efectuar el pago de los salarios, tutelando así el derecho al trabajo del actor. Como ese fallo siguieron otros en el mismo sentido, de tal suerte que no había alternativa distinta a darles cumplimiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Risaralda sancionó al Señor FERNANDO DE JESÚS

URIBE en su calidad de Alcalde Municipal de La Virginia-Risaralda, con multa equivalente a quince días de sueldo devengado para la época de los hechos y absolvió al Señor FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA en su calidad de Secretario de Hacienda del mismo municipio. Señaló con respecto al primer cargo formulado al Señor URIBE que éste no atendió la prohibición en cuanto a que en cada municipio solo debe haber un Cuerpo de Bomberos Oficial, a menos que lo autorice el Concejo o quien haga sus veces en este último y que el Acuerdo No. 08 de septiembre 23 de 1993, expedido por el Concejo Municipal creó el establecimiento público del orden municipal, denominado Cuerpo de Bomberos de La Virginia, acto administrativo que se encontraba vigente al momento de expedirse el Decreto 068 de noviembre 10 de 1998. La Regional consideró que cuando se expidió el Decreto 068, se encontraba vigente el acuerdo anterior, coexistiendo en esa forma las dos instituciones y que la derogatoria del último debía ser expresa y no tácita por la autoridad competente. En cuanto al segundo cargo consistente en que se dejó desprotegida a la comunidad frente a una posible calamidad, no dando cumplimiento a la Ley 322, al abstenerse el alcalde de celebrar contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, el a-quo manifestó que al no existir prueba de que la comunidad de La Virginia se hubiese visto avocada a calamidad alguna por la no prestación del servicio bomberil, aceptó las explicaciones presentadas. En lo relacionado con el tercer cargo, esto es que no se contó para la creación del

Cuerpo de Bomberos con el concepto previo y favorable de la delegación de conformidad con lo establecido en el artículo 7 parágrafo de la Ley 322 de 1996, la Regional de Risaralda no aceptó las explicaciones de la defensa por cuanto el Decreto 068 es muy claro para determinar sin lugar a dudas que se trataba de una creación, para lo cual no estaba autorizado el alcalde, y que si se trató de un error debió aclararse oportunamente. En cuanto al cuarto cargo, consistente en que el Señor FERNANDO DE JESÚS URIBE ordenó cancelar sumas a favor de una entidad no constituida legalmente, esto es el Cuerpo de Bomberos creado por decreto, la Regional no aceptó las explicaciones porque esos dineros estaban destinados por el Acuerdo 08 de 1993 al Cuerpo de Bomberos Voluntarios y no se podía cambiar su destinación. En lo relacionado con el cargo 5, esto es que el alcalde investigado no se ajustó a las disposiciones establecidas en la Ley 322/96, cuyo término según el Decreto 2211 de 1997 fue de 6 meses y un año, a los reglamentos de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, no aceptó la Regional que con el Decreto 068 de 1998 se hubiera ajustado el Cuerpo de Bomberos a la Ley 322/96, debido a que el Acuerdo 008 de 1993 se encontraba vigente y por ende el Cuerpo de Bomberos oficial había sido creado por ese Acuerdo. En cuanto al cargo endilgado al Señor FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, por haber efectuado el pago del 1% de los ingresos ordinarios, a favor del Cuerpo de

Bomberos Oficiales, las explicaciones presentadas por su apoderado fueron aceptadas con fundamento en que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, por cuanto su gestión se cumplía con el pago de la obligación que venía cancelando su antecesor, convencido de que era viable, máxime cuando existían antecedentes de que podía hacerlo por existir fallo de tutela proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo cual tuvo que continuar con los pagos suspendidos en cumplimiento de orden de autoridad legítima. No encontró la Regional ni dolo ni culpa por tanto absolvió a este investigado. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN FERNANDO DE JESÚS URIBE presentó recurso de apelación a través de apoderado en escrito en el cual manifestó lo siguiente: En cuanto al cargo relacionado con la coexistencia de dos cuerpos de bomberos en el municipio de La Virginia, no comparte los argumentos del fallador de primera instancia por cuanto no refutan las explicaciones suministradas en el escrito de descargos. Sostuvo que existía legalmente un cuerpo de bomberos oficial creado mediante el Acuerdo 08 de 1993 pero dicho acuerdo nunca fue ejecutado por los alcaldes y en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Afirmó que dicho acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria al cabo de los cinco años de haber sido expedido, por no haber sido designado el comandante, ni tenido Junta Directiva y porque ese cuerpo de bomberos nunca existió. Expresó el impugnante que la Regional afirmó que el Decreto 068 de 1998 en

ninguna parte derogó expresamente el Acuerdo 08 de 1993, también en contravía de normas legales, que establecen que la derogatoria puede ser expresa o tácita, y que las únicas normas que señalaron tal derogatoria expresa (Decreto 2122 de 1999 y 266 de 2000) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Dijo el apelante que la providencia se limitó a señalar que el investigado no derogó expresamente el acuerdo, sin decir que norma superior obliga a derogar expresamente la anterior, máxime cuando en el presente caso la derogatoria tácita era lógica y evidente. Adujo la defensa que para que un establecimiento público pueda existir requiere de patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica y en el caso que nos ocupa, el cuerpo de bomberos creado por el Acuerdo 08 de 1993, aunque tuvo personería por virtud del acuerdo de creación, nunca tuvo patrimonio propio y nunca tuvo autonomía administrativa, porque nunca se le hicieron transferencias para operar. Expresó además el apoderado que al señalársele al alcalde que no tenía competencia para crear un cuerpo de bomberos, se está desconociendo el Acuerdo 036 de 25 de septiembre de 1998, por el cual se le confirieron tales facultades. Afirmó el memorialista que en lo relacionado con el segundo cargo la Regional aceptó estar aplicando responsabilidad objetiva, al decir que "las intenciones no cuentan". Indicó que tan contradictoria es la posición del fallo impugnado, que aceptó que el cuerpo de bomberos creado por el Acuerdo 08 de 1993, estaba vigente y negó la

reorganización citada en el parágrafo anotado. En lo relacionado con el cargo No. 3 manifestó la defensa que es más grave la posición de la Procuraduría, ya que incitaría a los servidores públicos a que en el futuro violen el artículo 355 de la Constitución Política y agregó que la Ley 322 de 1996 fue muy clara al señalar que los Cuerpos de Bomberos Voluntarios solo pueden recibir dineros del Estado, cuando contraten la prestación del servicio con el mismo. Sostuvo el defensor del Señor URIBE que el articulo 4 de la Constitución Política consagra la excepción de inconstitucionalidad, la cual ya no es solo interpartes, sino también interpares, y si el concejo municipal de 1993 destinó para los bomberos voluntarios un porcentaje del presupuesto, y la Ley 322 señaló que éstos sólo podrán recibir dineros del Estado previa suscripción de un contrato de prestación de servicios bomberiles, lo lógico era que el ordenador del gasto se abstuviera de aplicar el acuerdo del Concejo, no sólo por la cuestionada excepción de legalidad sino también la de inconstitucionalidad. Sostuvo que el Concejo de la época creó el gasto del 1% en favor de los voluntarios porque no existía la Ley 322 de 1996, y según la Ley 12 de 1948 se debía apoyar a tales instituciones bomberiles, pero el objeto del gasto era la prevención y atención de incendios y calamidades conexas, bien a través de voluntarios o a través de los oficiales creados o reorganizados, y si no se pudo contratar con los voluntarios por

circunstancias imputables a ellos, menos se les podía transferir la suma correspondiente. Lógico resultaba trasladar la a los bomberos oficiales, ya que el destino de la misma no se estaba variando o cambiando, sino que por el contrario el hecho de ser una institución oficial era mayor prenda de garantía de la eficiente prestación del servicio. En lo relacionado al cargo de no acatar la Ley, adecuando el cuerpo de Bomberos Oficial en los meses siguientes a la expedición del Decreto 2211 de 1997, insiste el apoderado en preguntar por qué no se sanciona al alcalde que culminó el período al 31 de diciembre de 1997, por no ejecutar el Acuerdo 08 de 1993 o por no reorganizarlo según el Decreto 2211 de 1997. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Se acusó a los servidores públicos FERNANDO DE JESÚS URIBE y FABIO FERNANDO SIERRA BEDOYA, en sus calidades de Alcalde Municipal de La Virginia-Risaralda y Secretario de Hacienda Municipal de la misma localidad respectivamente, por haber incurrido el primero de ellos presuntamente en varias conductas irregulares relacionadas con la creación de un Cuerpo de Bomberos Oficial existiendo por Acuerdo del Concejo Municipal otro similar y vulnerando así varias normas de derecho disciplinario. Al segundo se le cuestionó por haber efectuado el pago del 1% de los ingresos ordinarios a favor del Cuerpo de Bomberos Oficiales, entidad creada sin observancia de las formalidades contenidas en la Ley 322 de 1996, según el mismo cargo. No existiendo causal de nulidad que afecte lo actuado se procederá por esta

instancia a efectuar el análisis de las pruebas existentes en el plenario en relación con cada una de las conductas endilgadas a los investigados. Con respecto al primer cargo endilgado al Alcalde URIBE, se tiene que si bien es cierto el artículo 1 del Decreto 068/98 expresa que se está creando el Cuerpo de Bomberos Oficial del municipio de La Virginia-Risaralda, el parágrafo del mismo establece que el establecimiento público Cuerpo de Bomberos "recibirá funciones del Cuerpo de Bomberos Oficial de la estructura anterior en la que figuraba como Cuerpo de Bomberos dependiente de la Secretaria de Gobierno”. Luego podría afirmarse que se estaba creando un cuerpo de bomberos nuevo que asumía las funciones que se habían asignado al anterior, pero al mismo tiempo se estaba suprimiendo tácitamente el primero. A criterio de este Despacho, cambiar un cuerpo de bomberos por otro no es crearlo, aunque en el decreto se hubiera usado ese término. De otra parte es acertado afirmar que era al Concejo Municipal de La Virginia a quien le correspondía derogar el Acuerdo 008 de 1993 emitiendo un nuevo acto administrativo que modificara el cuerpo de bomberos creado por Decreto 08, el cual no había operado, pero no puede olvidarse que esa corporación le dio plenas facultades al burgomaestre para que efectuara la reestructuración del municipio. En aquel momento ese acto administrativo gozaba de presunción de legalidad mientras no existiera pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, de tal suerte que no puede endilgársele al alcalde una conducta debida a un error de interpretación; tan es así que el acto administrativo emitido por él es un tanto confuso porque por

una parte está creando, pero del parágrafo del artículo primero puede deducirse que está reformando el cuerpo de bomberos oficial y no precisamente el creado por el Acuerdo 08 sino el que venía funcionando desde hacia varios años. Se le expresó en el primer cargo al Señor URIBE que no realizó las diligencias necesarias para suprimir el cuerpo de bomberos existente, pero es evidente que el investigado creyó que con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal a través del Acuerdo No. 036 de 25 de septiembre de 1998, podría emitir actos administrativos que derogaran otros que trataran de la misma materia. Tampoco puede afirmarse que hubo negligencia de su parte sino posiblemente un simple error de interpretación que no tiene porqué originar una sanción disciplinaria. No puede afir

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