PGN - ENTIDADES DE SERVICIOS PUBLICOS - Regimen tributario
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTIDADES DE SERVICIOS PUBLICOS - Regimen tributario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Alcances del término análogas Como es sabido, en materia del Impuesto de Industria y Comercio lo determinante es identificar cuáles de las actividades que desarrollan los sujetos pasivos están gravadas con este tributo municipal. El impuesto de Industria y Comercio fue definido en la Ley 14 de 1983 en sus artículos 32, 35 y 36. En sentencia C-220/96 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “análogas”, subrogado por el artículo 199 del Decreto-Ley 1333 de 1986. Como se puede apreciar, contrario a lo que interpretó el Tribunal, la sentencia no esta mencionando que las actividades análogas deben ser precisadas o individualizadas para que generen el Impuesto de Industria y Comercio; al contrario, esta dejando claro el principio, que no se puede exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios, exigencia que tampoco debe aplicarse al concejo municipal cuando reglamente alguna actividad o pretenda el cobro. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Lo importante es revisar la actividad de cada sujeto para saber si esta gravada También se debe entender que tanto los elementos, -entre los que se encuentra el hecho generadorpueden no estar determinados, pero ser determinables a partir de una directriz, o definición contenida en la norma reglamentaria del tributo, y que la ausencia o no inclusión en una de las actividades de servicios o industriales, traería como consecuencia, que fuera considerada como comercial, pero, no excluiría tal actividad del hecho gravable. Es decir, que es de vital importancia analizar la actividad de cada sujeto pasivo para
determinar si esta gravado o no; antes que la precisión e individualización específica de la actividad en la norma reguladora. Sobre el particular, el Consejo de Estado tiene dicho que tampoco es la “naturaleza jurídica” de una entidad el factor definitivo para concluir si desarrolla una actividad industrial, comercial o presta un servicio, o si es o no sujeto del Impuesto de Industria y Comercio. ENTIDADES DE SERVICIOS PÚBLICOS-Régimen tributario Cabe observar que la Ley 142 de 1994 estableció el régimen tributario de las entidades prestadoras de servicios públicos, y dispuso que estén sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, con algunas reglas especiales, consagradas en el artículo 24. Esta regla condiciona la sujeción tributaria o la aplicación de tasas, contribuciones o impuestos, a la circunstancia de igualdad; es decir, cuando aquellas se apliquen en las mismas condiciones a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales. Con lo anterior, queda claro que las empresas prestadoras de servicios públicos están sujetas a los impuestos locales, entre ellos, el de Industria y Comercio, para lo cual sólo se necesita que el municipio disponga del Impuesto en su respectivo Estatuto Tributario o reglamentación especial. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Empresas de Servicios Públicos de Buenaventura En el sumario se encuentra demostrado que la sociedad demandante es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, que tiene entre su objeto principal la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, actividad que de Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930 www.procuraduria.gov.co Expediente 19303 2 acuerdo con las normas legales antes citadas, es un hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio. Por otra parte, se encuentra que en el nivel municipal el Acuerdo 034 de 1998, dispuso que estuvieran gravadas las actividades de servicios, y posteriormente, en los diferentes acuerdos que señalan los impuestos, tasas y tarifas para las correspondientes vigencias, se establece “las demás actividades de servicio”, o “las demás actividades de servicios no establecidas en los códigos anteriores”. Normas que si bien, no cuentan con la mejor técnica jurídica, si resultan procedentes para la determinación de otras actividades gravadas, máxime si la misma ley las ha considerado como actividades sujetas a los impuestos locales, y en especial el de industria y comercio, como es el caso de los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, por cuanto, la misma sentencia citada por el Tribunal -para señalar lo contrario-, si permite que no sean determinadas específicamente, caso en el cual no traen como consecuencia su exclusión, sino su inclusión en otra actividad gravada, ya sea industrial, comercial o de servicios. En consecuencia, si le correspondía a la contribuyente declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio, sobre los ingresos originados en sus actividades de prestación de servicios, y si no estaba de acuerdo con la tarifa o la clasificación que se dio en los mismos, debió cuestionar los actos correspondientes. 3 Expediente 19303 Concepto 125 - 2012 - 229888 Bogotá D.C., 26 de junio de 2012
Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia Referencia: 760012331000201001556 01
Radicado: 19303
Asunto: Impuesto de Industria y Comercio Empresas
de Servicios Públicos - Buenaventura
Actor: HIDROPACIFICO S.A. E.S.P.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, dentro de la oportunidad legal esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 10 de octubre de 2011.
ANTECEDENTES: 1.- De los hechos narrados en la demanda se resumen los siguientes: 1.1.- El 31 de julio de 2009, la sociedad HIDROPACIFICO S.A. E.S.P., presentó solicitud de devolución de pago de lo no debido del Impuesto de Industria y Comercio cancelado por los bimestres comprendidos en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por no ser sujeto pasivo de dicho tributo.
Expediente 19303 4 1.2.- La anterior solicitud se atendió por medio de la Resolución No. 350-073-003
de 24 de febrero de 2010, proferida por la Dirección de Administración y Gestión Financiera, en la que se declaró que no se configura el pago de lo no debido y como consecuencia se ordenó no devolver suma alguna. 1.3.- Posteriormente, con la Resolución No. 350-073-016 del 13 de abril de 2010, la Dirección de Administración y Gestión Financiera de la Alcaldía de Buenaventura, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando que no configuró el pago de lo no debido. 2.- La sociedad HIDROPACIFICO S.A. E.S.P. demandó de la nulidad de la Resolución No. 350-073-003 de 24 de febrero de 2010 y de la Resolución No. 350073-016 del 13 de abril de 2010, proferidas por la Dirección de Administración y Gestión Financiera de la Alcaldía de Buenaventura que confirmó la primera. Citó como normas violadas los artículos 2, 29 y 338 de la Constitución Política; los artículos 32, 35 y 36 del la Ley 14 de 1983; y la Ley 788 de 2002, artículo 59. En el concepto de violación manifestó que los actos acusados violan la Ley 14 de 1983, porque entre los servicios gravados con el Impuesto de Industria y Comercio no se encuentra incluido el servicio de acueducto y alcantarillado, y tampoco es una de las actividades análogas, a las enumeradas en dicha ley, con lo cual se vulneró también el artículo 338 de la Constitución Política. 3.- El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, declaró la nulidad de los actos demandados, con base en las
siguientes consideraciones: Expuso el Tribunal, que es importante tener en cuenta el análisis que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1996, cuando declaró exequible la expresión análogas, contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 199 del decreto-ley 1333 de 1986. Indicó que en dicha sentencia se observa claramente que las actividades de servicios análogas a las preceptuadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 para 5 Expediente 19303 que generen impuesto de Industria y Comercio deben ser precisadas e individualizadas por el Concejo Municipal, lo que no ocurre en el presente caso, pues, en los acuerdos municipales que regularon esta materia, cuando se refieren a las actividades de servicios, no se encuentra precisada, ni individualizada la actividad “Acueducto y Alcantarillado”. Es claro para la Sala a quo, primero: que el Acuerdo 34 de 1998 fue proferido de conformidad con la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, normas que conforme con la sentencia de la Corte constitucional al indicar las actividades de servicios que generen el impuestos, deben ser precisadas e individualizadas por el Concejo; y segundo: que los acuerdos vigentes en los años 2002 a 2007, no precisan la actividad de servicios desarrollada por “las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, lo que se encuentra estipulado es “las demás actividades de servicio” o “las demás actividades de servicios no establecidas en los códigos anteriores”. Explicó que cuando el Municipio manifestó en los actos demandados que la
sociedad demandante no tiene a derecho a la devolución del pago de lo no debido, desconoció los principios superiores, por haber determinado el hecho generador de las actividades de servicios con una mayor amplitud. 4.- El Municipio de Buenaventura por medio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo y expuso como motivos de inconformidad los siguientes: 4.1.- Si bien el municipio de Buenaventura no tenía reglamentado el término otras actividades “análogas”, si tenía reglamentada la actividad de “servicios”, en el artículo 22 del Acuerdo 034 de 1998, que disponía: “es aquella destinada a las tareas, laborales o trabajo ejecutado por personas naturales o jurídicas, por sociedades, entidades oficiales o públicas sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellas predomine el factor material o intelectual para satisfacer las necesidades de la comunidad.” Expediente 19303 6 Agregó que el Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter municipal y recae sobre toda actividad industrial, comercial o de servicios que se realiza en forma ocasional o permanente, con o sin establecimientos. En el expediente obra el certificado de existencia y representación de HIDROPACIFICO S.A. E.S.P., que prueba que es una sociedad anónima, y tiene por objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, labor de carácter material, en la cual no existe relación laboral y la que deben pagar los usuarios; por tanto, la actividad de la sociedad, se encuentra
dentro del hecho generador de las actividades de servicio reglamentada y vigente por los años gravables 2002 a 2007. Resaltó que no definir la actividad de servicio de manera idéntica al artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola ninguna norma legal superior, y así, lo consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicación No. 76001-23-31-000-2000-01545-01. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si el Municipio de Buenaventura puede gravar con el Impuesto de Industria y Comercio, la actividad de acueducto y alcantarillado a partir de la definición de las actividades de servicios en forma general, sin ser precisadas e individualizadas por el Concejo Municipal en las respectivas normas. 1.- Como es sabido, en materia del Impuesto de Industria y Comercio lo determinante es identificar cuáles de las actividades que desarrollan los sujetos pasivos están gravadas con este tributo municipal. El impuesto de Industria y Comercio fue definido en la Ley 14 de 1983 -“Por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones”-, cuyos artículos pertinentes para el debate son los siguientes: 7 Expediente 19303 Artículo 32. El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o
indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” (Subrayados fuera de texto) En sentencia C-220/96 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión
“análogas”, contenida en el artículo anterior, subrogado por el artículo 199 del Decreto-Ley 1333 de 1986. En esta sentencia manifestó: “Adviértase cómo el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciación no taxativa de éstas. En consecuencia, la calificación de las actividades "análogas" a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N. .).
Ahora bien: si las autoridades administrativas al aplicar la norma incurren en arbitrariedades, sus actos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa previa la interposición de los recursos de la vía gubernativa; pero para evitar sus excesos no puede exigirse al legislador que prevea taxativamente todas las actividades que cumplen el supuesto normativo, ni que limite la imposición del tributo sólo a las enunciadas expresamente, cuando la misma ley está señalando que se aplica a "todas" las actividades de servicios que se ejerzan o realicen dentro de las respectivas jurisdicciones municipales; por tanto, los vicios en que pueda incurrir el ejecutor de la norma no son causal de inconstitucionalidad.
En este orden de ideas la expresión "o análogas", contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analogía
previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las Expediente 19303 8 necesidades de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable. La utilización por parte del legislador de términos como "similares" o "análogas" en las normas tributarias, no implica necesariamente la indeterminación de los elementos del impuesto, ni conduce de manera inevitable a su inconstitucionalidad. Los hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposición, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia C-209 de junio 7 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se declaró exequible el inciso final del artículo 26 de la Ley 6a de 1992, cuyo texto es el siguiente: "Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado", con los siguientes argumentos: (…) En el caso que hoy se demanda, las actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador en el artículo 36 de la ley 14 de 1983, que serían objeto
del pago del impuesto de industria y comercio, son claramente determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición. Y como bien lo afirma el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, "estando señaladas por la ley como materia imponible todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como lo enseña el artículo 32 y calificadas como las califica de industriales, comerciales, o de servicios, la no inclusión en alguno de estos grupos a lo sumo tendría como efecto que se considerara dentro de la norma como 'comercial', pero no escaparía al señalamiento como hecho gravable o materia imponible, como dice la ley." (Subrayados fuera de texto) Como se puede apreciar, contrario a lo que interpretó el Tribunal, la sentencia no esta mencionando que las actividades análogas deben ser precisadas o individualizadas para que generen el Impuesto de Industria y Comercio; al contrario, esta dejando claro el principio, que no se puede exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios, exigencia que tampoco debe aplicarse al concejo municipal cuando reglamente alguna actividad o pretenda el cobro. También se debe entender que tanto los elementos, -entre los que se encuentra el hecho generadorpueden no estar determinados, pero ser determinables a partir de una directriz, o definición contenida en la norma reglamentaria del tributo, y que la ausencia o no inclusión en una de las actividades de servicios o industriales, traería como consecuencia, que fuera considerada como comercial, pero, no excluiría tal actividad del hecho gravable. Es decir, que es de vital importancia analizar la actividad de cada sujeto pasivo para determinar si esta gravado o no; antes que la precisión e individualización
específica de la actividad en la norma reguladora. Sobre el particular, el Consejo 9 Expediente 19303 de Estado tiene dicho que tampoco es la “naturaleza jurídica” de una entidad el factor definitivo para concluir si desarrolla una actividad industrial, comercial o presta un servicio, o si es o no sujeto del Impuesto de Industria y Comercio1. “En relación con los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, ha sostenido la Sección en reiteradas oportunidades, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público y tampoco determinar si persigue o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, debido a que el hecho gravado, por mandato del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, lo constituye el ejercicio o realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios, y por cuanto la ley para el efecto, no hace ninguna distinción respecto de las personas jurídicas que las realizan. De manera que para determinar si una persona es sujeto pasivo del Impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y solo si estos provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de aquellas actividades, podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación tributaria en cabeza de quien la ejecuta como sujeto pasivo, a menos que la Ley consagre un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades”2. (Subrayados fuera de texto) 2.- Establecido lo anterior, cobra relevancia determinar si las actividades desarrolladas y los servicios prestados por la sociedad HIDROPACIFICO S.A., en su condición de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentran o no
sujetos al gravamen del ICA, de acuerdo con las disposiciones legales generales, para así determinar si es procedente el pago del Impuesto. Cabe observar que la Ley 142 de 1994 estableció el régimen tributario de las entidades prestadoras de servicios públicos, y dispuso que estén sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, con algunas reglas especiales, consagradas en el artículo 24: 24.1. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que [no] sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. 1 Sección Cuarta, Consejero ponente: Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, seis de mayo de dos mil cuatro, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1270-01(13345). 2 Sentencias de Abril 19 de 1996, Exp.7433, abril 14 de 2000, exp. 9352. C.P. Germán Ayala Mantilla, 26 de mayo de 2000, Exp. 9993 C.P. Daniel Manrique, febrero 22 de 2002, Exp.12297. C.P. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. Expediente 19303 10 Esta regla condiciona la sujeción tributaria o la aplicación de tasas, contribuciones o impuestos, a la circunstancia de igualdad; es decir, cuando aquellas se apliquen en las mismas condiciones a los demás contribuyentes que cumplan funciones
industriales y comerciales. Con lo anterior, queda claro que las empresas prestadoras de servicios públicos están sujetas a los impuestos locales, entre ellos, el de Industria y Comercio, para lo cual sólo se necesita que el municipio disponga del Impuesto en su respectivo Estatuto Tributario o reglamentación especial. En concordancia, cabe señalar que también la ley 383 de 1997, señaló en el artículo 51, la calidad de sujetos pasivos de las empresas de servicios públicos, en la medida que dispuso otras reglas para gravar los servicios públicos domiciliarios, en especial el de energía eléctrica, así: ARTÍCULO 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981.
2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.
3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
PARAGRAFO 1o. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad. PARAGRAFO 2o. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período." En el sumario se encuentra demostrado que la sociedad demandante es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, que tiene entre su objeto principal la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, actividad que de acuerdo con las normas legales antes citadas, es un hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio. 11 Expediente 19303 Por otra parte, se encuentra que en el nivel municipal el Acuerdo 034 de 1998, dispuso que estuvieran gravadas las actividades de servicios, y posteriormente, en los diferentes acuerdos que señalan los impuestos, tasas y tarifas para las correspondientes vigencias, se establece “las demás actividades de servicio”, o “las demás actividades de servicios no establecidas en los códigos anteriores”. Normas que si bien, no cuentan con la mejor técnica jurídica, si resultan procedentes para la determinación de otras actividades gravadas, máxime si la misma ley las ha considerado como actividades sujetas a los impuestos locales, y en especial el de industria y comercio, como es el caso de los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, por cuanto, la misma sentencia citada por el Tribunalpara señalar lo contrario-, si permite que no sean determinadas específicamente, caso en el cual no traen como consecuencia su exclusión, sino su inclusión en otra actividad gravada, ya sea industrial, comercial o de servicios. También se encuentra demostrado que la sociedad demandante recibió ingresos con ocasión de su actividad de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado y es sujeto pasivo del gravamen por dicho concepto. Sin que pueda llegar a concluirse que los pagos que realizó con ocasión de dicho ejercicio sea un pago de lo no debido. En consecuencia, si le correspondía a la contribuyente declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio, sobre los ingresos originados en sus actividades de prestación de servicios, y si no estaba de acuerdo con la tarifa o la clasificación que se dio en los mismos, debió cuestionar los actos correspondientes. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la
H. Sala, revocar la sentencia apelada y denegar las pretensiones de la demanda.
De los Señores Consejeros,
ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA.
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Expediente 19303 12