PGN - ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - No reúnen la condición de litis consorte
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - No reúnen la condición de litis consorte
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios a menor de edad por falla en prestación de servicio médico RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Definición según sentencia del Consejo de Estado LITISCONSORCIO CUASINECESARIO-Alcance según sentencia del Consejo de Estado En consecuencia, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, no es responsable ni administrativa ni extracontractualmente por los hechos imputados, pues en el ámbito de su competencia, no pudo haber tenido participación directa o indirecta en la atención médicohospitalaria alegada en el presente asunto; no existiendo en consecuencia nexo causal entre el presunto daño irrogado y la acción o la omisión de la institución demandada, razones suficientes para respaldar lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión que es recurrida, es decir la falta de legitimación en la causa pasiva. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Se encuentra acreditado dicho presupuesto respecto del Ministerio de Salud y Protección Social/NEXO CAUSAL-No existe entre el presunto daño irrogado y la acción u omisión de entidad demandada Con base en los anteriores supuesto fácticos, la parte demandante solicitó que se declare patrimonialmente responsable -únicamentea la NaciónMinisterio de Saludpero nada dijo respecto de la Empresa Prestadora de Salud (EPS) a la que estaba afiliada la señora…. y tampoco convocó como parte pasiva al Hospital Primitivo Iglesias adscrito a la Red de
Salud Centro de Cali, aun cuando fue en ése lugar donde se le brindó la atención médica. Ahora bien, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, como argumento principal del a quo para negar las pretensiones de la demanda, esta Delegada del M.P. encuentra acreditado dicho presupuesto respecto de la entidad demandada, por cuanto en el expediente se acreditó que la mencionada entidad pública no intervino, por acción o por omisión, en los hechos que llevaron a la concreción del daño sobre el que se reclama el reconocimiento de perjuicios…… ….En consecuencia, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, no es responsable ni administrativa ni extracontractualmente por los hechos imputados, pues en el ámbito de su competencia, no pudo haber tenido participación directa o indirecta en la atención médicohospitalaria alegada en el presente asunto; no existiendo en consecuencia nexo causal entre el presunto daño irrogado y la acción o la omisión de la institución demandada, 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R. razones suficientes para respaldar lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión que es recurrida, es decir la falta de legitimación en la causa pasiva.
ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-No reúnen la condición de litis consorte necesario en el sub lite En el sub lite, evidentemente las entidades que manifiesta la demandante y que prestaron
directamente la atención médico-hospitalaria a la señora…., no reúnen la condición de litis consorte necesario, porque no era indispensable la presencia de las mismas dentro del litigio, para que el proceso pudiera desarrollarse válidamente y se pudiera dictar decisión de fondo, así como culminarlo mediante la sentencia respectiva. En otras palabras podría decirse, que la conformación del Litis consorcio necesario, apunta a evitar una nulidad o fallo inhibitorio, pues al no estar la totalidad de los sujetos pasivos entre los cuales existe una “relación jurídica sustancial”, hace imposible una falla de fondo sobre el asunto, no así el hecho de que falten sujetos que puedan ser pasivos de la acción que se impetra, pues con que se demande uno solo de ellos, sino existe esa “relación jurídica sustancial” nada impide al juez fallar de fondo respecto del único sujeto vinculado en la pasiva. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
CONCEPTO No. 182 / 2018
Bogotá D. C., 26 de noviembre de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente doctora María Adriana Marín
E. S. D.
Expediente: 760012333003201500540 01(61151)
Acción: Reparación Directa – LEY 1437
Actor: Nayibiulet Caviedes Simbaqueva Demandados: NaciónMinisterio de Salud Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud, entidad que no tuvo participación directa ni indirecta en la atención médico-hospitalaria alegada en el presente asunto / Litisconsorcio necesario: las instituciones responsables de la prestación del servicio médico, no reúnen la condición de litis consorte necesario, porque no era indispensable la presencia de las mismas dentro del litigio para que el proceso pudiera desarrollarse válidamente y se pudiera dictar decisión de fondo.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. Ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A., concurrió la ciudadana Nayibiulet Caviedes Simbaqueva, para que se declare administrativa y contractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Salud por los perjuicios patrimoniales y morales causados al menor J.S.S.C. hijo de la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2013 en el Hospital Primitivo Iglesias de la Red de Salud
Centro de la ciudad de Cali. En consecuencia, que se paguen los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados a los accionantes, debidamente actualizados, conforme al índice de Precios al Consumidor. Se aduce en la demanda que la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva comenzó sus controles de embarazo en la EPS SOS y cuando tenía siete (7) meses de gestación la retiraron del servicio porque su compañero sentimental se quedó sin trabajo, por ello se 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R. inscribió en el SISBEN y realizó los controles en el Centro de Salud del Barrio Panamericano, de donde la remitieron al Hospital Primitivo Iglesias para continuar con los controles prenatales.
El 04 de diciembre de 2013 fue atendida en trabajo de parto en el Hospital Primitivo Iglesias de la Red de Salud Centro de la ciudad de Cali lugar en el que dio a luz a su hijo J.S.S.C. La atención que recibió en el centro médico no fue oportuna; ingresó a sala de urgencias a las 2:30 p.m. pero no recibió monitoreo ni asistencia de enfermería, motivo por el que convulsionó en medio de las contracciones y rompió fuente en el pasillo, el menor J. S.S.C. sufrió un paro respiratorio que le produjo un "síndrome convulsivo tónicc clónicas parciales e hipoxia perinatal severa" que le causó una parálisis cerebral total.
1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia de fecha nueve (9) de noviembre d 2017, negó las pretensiones de la demanda ante la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la única entidad convocada, Ministerio de Salud. Expuso como argumentos el Tribunal los siguientes: Consideró el Tribunal, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la prestación de los servicios de salud a cargo del Estado se hacen a través de una nueva categoría de entidades públicas denominadas Empresas Sociales del Estado, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa., quienes se encargan de contratar con una red de prestadores -públicos y privadoslos servicios médicos y asistenciales necesarios para atender los requerimientos de sus afiliados, tanto del régimen contributivo como del subsidiado. Señaló el Tribunal, “que en el curso de la audiencia inicial el Despacho denegó la excepción de indebida integración de litisconsorcio necesario propuesta por la entidad accionada, cuyo propósito era que se convocara al Hospital Primitivo Iglesias y a la EPS en la que se encontraba afiliada la señora Caviedes -por cuanto dicha figura jurídica opera en los casos en que no sea posible emitir un pronunciamiento de fondo sin la comparecencia de una de las partes, eventos en los que el juez en ejercicio del poder de saneamiento debe integrar en debida forma la parte pasiva; lo que no ocurre en el presente asunto, en la medida en que cada uno de los participantes en la cadena de prestación del servicio público de salud
pueden concurrir directa y autónomamente al proceso y ser juzgados conforme a su participación en dicha prestación, siempre y cuando la parte interesada los convoque al proceso, carga procesal que no puede suplir el juez. Frente a la decisión en comento la parte actora no presentó objeción alguna, conducta de la que se colige su conformidad con tal determinación, por ésa razón el juicio continúo únicamente frente al Ministerio de Salud.” Frente a la situación antes mencionada, el a quo consideró que la parte actora incurrió en un yerro insuperable al no convocar por pasiva a las entidades que directamente prestaron el servicio médico que se reclama irregular y al no haberlo hecho, el análisis de los elementos que configuran la estructura de la responsabilidad, se torna imposible, por cuanto de nada 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R. sirve estructurar probatoriamente la existencia del daño y su relación con el servicio prestado a la parte actora si la persona jurídica directamente responsable del mismo no fue yzú convocada como demandada.
Concluyó el Tribunal, que ante tal circunstancia, si lo que se discute en el presente asunto es la presunta negligencia del servicio médico obstétrico para atender el parto de la señora Nayibiulet Caviedes, es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud, en el entendido de que dentro de sus funciones no está la prestación directa de
los servicios médicoasistenciales ni a nivel nacional ni en el sector territorial1. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 09 de noviembre de 2017, fallo frente al cual expuso los siguientes argumentos, (folios 299 a 366 del c del C. de E.): Expone que si bien es cierto como dice la mencionada sentencia en la demanda no se demandó a la empresa prestadora de salud (EPS), ni tampoco se convocó como parte pasiva al Hospital primitivo iglesias, adscrito a la red de salud centro de Cali, mas cierto aun que dicha magistrada debió procesalmente integrar el Litis consorcio, bien sea necesario o facultativo, con lo cual, considera que se incurrió en violación al debido proceso y a la recta administración de justicia. Solicita que se declare el incidente de nulidad en la sentencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 134 del C. G. del P. en su último parágrafo que textualmente dice: "la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiaría a quien la halla invocado. Cuando haya Litis consorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulara y se integrara el contradictorio”. Indica que la integración del contradictorio y del Litis consorte necesario es por expreso mandato de la ley y que por lo tanto es potestad del juez velar por el juicio en derecho y de oficio puede decretarlo para administrar rectamente la aplicación de la justicia. Afirma que se violó lo preceptuado en el artículo 61 del C.G. del P. que textualmente dice en
su parágrafo quinto: "… el juez, en el auto que admite la demanda, ordenara notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el termino de comparecencia dispuestos para el demandado." En el mismo sentido, también indica que se violó lo preceptuado en el art. 64 del C.G. del P. en lo concerniente al llamamiento en garantía de las entidades responsables de prestar el servicio médico. 1 "Es preciso reiterar que como bien lo manifestó el a quo, se deben declarar probadas las excepcion es de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación propuestas por el Ministerio de Salud (hoy de Protección Social), por cuanto no tiene dentro de sus funciones la prestación efectiva de los servicios médico-asistenciales en los centros de salud, ni en los hechos hubo intervención alguna de sus agentes." Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección b Consejero Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo Bogotá, d. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) radicación: 25000-23-26-000-1996-12661-01(27493). 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Se configuró la Falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad
demandada Ministerio de Salud? ¿En el presente proceso, procedía conformar el litisconsorcio facultativo o necesario de la parte pasiva? 2.2. Marco teórico, premisa normativa. Puede ser tenido como referente teórico el siguiente: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”2. 2.2.2. Legitimación en la causa material y formal El Consejo de Estado ha referido que "La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado" (...) la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda,
independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. (...) En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a "la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante3" 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 3 Consejo de Estado - Sección Tercera, Radicación No. 25000-23-26-000-2001-02808-01 - M.P. Dra. Olga Melida Valle De la Hoz, de fecha 12 de junio de 2014 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Conforme a lo expuesto, se predica que la legitimación en la causa verificable en la etapa procesal inicial es la de hecho o formal que hace referencia a la posibilidad que tiene una persona de formular o contradecir las pretensiones expuestas en una demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en un proceso. 2.2.3. El Litisconsorcio y sus modalidades Sobre este tema el Consejo de estado ha señalado4: “Las partes que participan en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona en cada caso o, por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo
que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. Esta institución consagrada en nuestra legislación procesal (artículos. 50 y ss. del C. de P. Civil), ha sido dividida tradicionalmente atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso en dos clases a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo. Existe una tercera modalidad reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como litis consorcio cuasinecesario. Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. En cambio, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso
o implique que la sentencia sea igual para todos (art. 50 del C. de P. Civil). En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Sólo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se adopte en la sentencia lo vinculará, dado que en ella se decidirá sobre sus propias pretensiones o sobre las razones que esgrime en su defensa. La intervención facultativa sólo podrá ejercerse hasta antes de que se profiera sentencia de única o primera instancia y dentro del término previsto para la interposición de la acción correspondiente, esto es, siempre que no hubiese operado la caducidad (art. 52 ejusdem). Y el litis consorcio cuasinecesario, es una especie o modalidad jurídica intermedia, entre el litis consorcio necesario y el litis consorcio facultativo, que se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la activa o por la pasiva, esto es, en 4
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CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 66001-23-31-000-200900073-01 (38341) 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R. calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos (inciso tercero del artículo 52 del C. de P.
Civil.) Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos. Además, esta modalidad se identifica con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio cuasinecesario no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla; y se parece al litis consorcio facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula. Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte (art. 52 del C. del P. Civil). Ahora bien, los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, disponen respecto de la integración de la litis, que ella se hace mediante la citación al proceso de todas
las personas que sean sujetos de las relaciones jurídicas o de los actos respecto de los cuales gira la controversia y sin los cuales no es posible proferir sentencia de mérito, es decir, de los litis consortes necesarios. La primera disposición establece en lo pertinente: “Artículo 51. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.” Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento5, caso en el cual, como se señaló, se está en presencia de la modalidad del litis consorcio necesario. A su vez, el artículo 83 del C.P.C., al respecto reza: “Artículo 83. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de éste a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez hará la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados (…)”. (Subrayado ajeno al texto original). 5 VÉSCOVI, Enrique, Teoría General del Proceso, Bogotá, Editorial Temis. 1984, págs. 93 y ss. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Por su parte, el artículo 207 numeral 3 del C. C. A., ordena que en el proceso contencioso administrativo ordinario que el auto admisorio “…se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso…” Así pues, la vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran, porque, en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (numeral 8 del Artículo 140 del C. de P. Civil). Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el
auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan, y de no hacerlo debe declararse la nulidad de una parte del proceso o a partir de la sentencia de primera instancia (numeral 9 Artículo 140 C. P. Civil), con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia los puede afectar. En definitiva, conforme las normas procesales antes citadas para que opere la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio es preciso que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial.6 Y, al contrario, resulta claro entonces, que si el juez puede dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante en el mismo proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario.” 2.3. Pruebas obrantes en el proceso. El Ministerio Público resalta, las siguientes piezas del material probatorio encontrado dentro del expediente del presente proceso: Demanda presentada por la parte actora (fol. 1 a 7 c. ppal.) Historia clínica de la atención médico-hospitalaria prestada a la señora Nayibiulet Caviedes (fol. 360 a 373). Audiencia inicial de fecha 20 de junio de 2016, en la que se agotó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas y en la misma fecha. Previo
saneamiento del proceso, se incorporaron las pruebas decretadas en audiencia inicial y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por lo que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA (Fl. 234-245). 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha fechada el 09 de noviembre de 2017, de conformidad con las situaciones fácticas que soportan la presente acción de reparación directa, y las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos. 6 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia de 14 de junio de 1971, t. CXXXVIII. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R. 2.4.1. Los hechos que sustentan la demanda se erigen sobre la atención médica negligente e inoportuna que recibió la señora Nayibiuleth Caviedes Simbaqueva para atender su trabajo de parto, situación que condujo a que su hijo J.S.S.C. sufriera un paro respiratorio que le ocasionó un "síndrome convulsivo tónico clónicas parciales y una hipoxia perinatal
severa" que le trajo como consecuencia una "parálisis cerebral total". En lo hechos que se narran en la demanda, como lo advierte el a quo, la parte actora es enfática en señalar que la señora Caviedes se inscribió en el Régimen de Salud Subsidiado -SISBEN-y atendió el control de su embarazo en el Centro de Salud del Barrio Panamericano, lugar del que fue remitida al Hospital Primitivo Iglesias para continuar con los controles prenatales, los cuales transcurrieron con normalidad. No obstante, al momento del trabajo de parto en el Hospital Primitivo Iglesias -perteneciente a la Red de Salud Centro de la ciudad de Calino recibió atención médica inmediata ni adecuada, ya que no se le practicó monitoreo ni se le brindó asistencia por enfermería, situación que condujo a que su menor hijo J.S.S. sufriera una hipoxia perinatal severa que le produjo parálisis cerebral total. Con base en los anteriores supuesto fácticos, la parte demandante solicitó que se declare patrimonialmente responsable -únicamentea la NaciónMinisterio de Saludpero nada dijo respecto de la Empresa Prestadora de Salud (EPS) a la que estaba afiliada la señora Caviedes y tampoco convocó como parte pasiva al Hospital Primitivo Iglesias adscrito a la Red de Salud Centro de Cali, aun cuando fue en ése lugar donde se le brindó la atención médica. 2.4.2. Ahora bien, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, como argumento principal del a quo para negar las
pretensiones de la demanda, esta Delegada del M.P. encuentra acreditado dicho presupuesto respecto de la entidad demandada, por cuanto en el expediente se acreditó que la mencionada entidad pública no intervino, por acción o por omisión, en los hechos que llevaron a la concreción del daño sobre el que se reclama el reconocimiento de perjuicios. La Delegada debe reiterar que el efecto jurídico que comporta la falta de legitimación en la causa es la denegación de las pretensiones de la demanda respecto de la parte que no se encuentre legitimada, dado que al no ser posible reconocer la exist
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