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PGN - ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL - Naturaleza jurídica del incoder

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL - Naturaleza jurídica del incoder
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMPETENCIA Y FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAExpedir decreto por el cual se dictan disposiciones de transición para el funcionamiento del Instituto Colombiano de desarrollo rural, INCODER El Presidente de la República tiene, entonces, la facultad para modificar la estructura de una entidad del orden nacional, la cual puede ejercer de manera permanente y en atención a la continua dinámica de la administración que obliga a realizar ajustes para una mejor prestación del servicio, por lo que no incurrió en exceso de su facultad constitucional. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-No se configura extralimitación por parte del presidente de la República Habiéndose establecido que el acto acusado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, no son de recibo los argumentos del actor en cuanto a la extralimitación de funciones se refiere, puesto que permitir que el INCODER continuara en el ejercicio de funciones mientras las entidades asignadas para el cumplimiento de ellas adecuaban sus estructuras administrativas y por expresa habilitación legal establecida en virtud del artículo 24 de la Ley 1152 de 2007. Luego carece de fundamento el cargo de extralimitación de funciones planteado por el actor y, por lo tanto, debe ser desestimado. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL-Naturaleza jurídica del INCODER Cabe anotar que el Ejecutivo, contrario a lo señalado por el actor, no desconoció el ordenamiento jurídico, pues en ejercicio de una competencia expresa expidió el decreto acusado, previo dictamen técnico para redefinir la estructura del INCODER, dada su

naturaleza jurídica como entidad del orden nacional, a la cual en consecuencia, le es aplicable el régimen jurídico propio de las entidades descentralizadas del orden nacional (art. 38), acorde con el artículo 54 de la ley 489 de 1998, razón por la cual los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad. GOBIERNO NACIONAL-Habilitado para adecuar la estructura del INCODER De manera expresa, esta disposición, contrario a lo afirmado por el actor, habilitó al Gobierno Nacional para que adecuara la estructura del INCODER, con el objeto de que se pudiera realizar el engranaje con las entidades que asumirían las funciones que eran propias del INCODER pero que fueron asignadas a otros entes, en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Desarrollo Rural y de la dinámica propia de la Administración, que es precisamente la razón por la cual el Constituyente de 1991 facultó al ejecutivo para modificar la estructura de la Administración Nacional con miras a que responda a la dinámica propia y permanente de la actividad administrativa. En estos términos, al no haberse desvirtuado la legalidad del decreto acusado, puesto que el Gobierno Nacional expidió el acto acusado con competencia y acorde con las 2 disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, estima esta Agencia del Ministerio Público que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar y solicita, muy respetuosamente, que esa Honorable Corporación así lo declare.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 15 de febrero de 2011 Alegato No. 008/11

Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente: Doctora María Claudia Rojas Lasso Radicación: 11001032400020070034300

Actor: Patricia Castro

Demandado: Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural Acción: Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES a.- La demanda.- La ciudadana Patricia Castro, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, 3 demanda que se declare la nulidad del Decreto 3362 de 6 de septiembre de 2007 “Por el cual se dictan disposiciones de transición para el funcionamiento del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-“, expedido por el Gobierno Nacional, por considerar que el Ejecutivo excedió sus facultades. Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: 1.- El Presidente de la República carece de competencia para prorrogar las funciones al INCODER y entregárselas a otras entidades públicas, modificar leyes, crear regímenes de transición a través de la expedición de decretos. Con este proceder desconoce los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 189, 122 y 6° de la Carta Política. 2.- Con el acto acusado se desconocieron los artículos 1, 3, 4, 83, 113, 114, 133, 150 numerales 1, 7 y 10 inc. segundo, 189 numerales 10, 11 y 15 de la

Constitución Política. El Presidente de la República al expedir el decreto acusado extralimitó sus funciones al arrogarse una facultad exclusiva del Congreso consistente en la atribución de reformar las leyes, con lo cual desconoce el principio de la buena fe, los principios democráticos de la separación de poderes y el pacto social democrático, pues las demás ramas del poder público se convierten en convidados de piedra ante el ejercicio del poder por la Rama Ejecutiva sin el control de las otras ramas del poder público. 3.- El acto demandado desconoce el artículo 24 de la Ley 1152 de 2007 y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, pues de su simple lectura se observa que de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional para armar la estructura orgánica del INCODER no le estaba dado suspender las funciones que la Ley 1152 le entregó a otras entidades públicas. b.- Contestación de la demanda.- 4 1.- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la demanda, rechazó los hechos 4,5 y 6 de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 1.- Respecto a los hechos, manifestó: El hecho 4 no es cierto, porque el Gobierno Nacional expidió el decreto acusado en ejercicio de facultades constitucionales y si bien crea un régimen de transición lo hace respondiendo a la realidad institucional y a los resultados de los estudios técnicos que se aportan al proceso. El hecho 5 no es cierto, porque de conformidad con las facultades constitucionales

es potestad del Presidente de la República modificar la estructura de las entidades nacionales. Además, de conformidad con los estudios técnicos, de no adoptarse las medidas transitorias que establece el decreto acusado podrían ocasionarse traumatismos que afectarían el desempeño de la función pública en relación con las actividades previstas en la ley. Frente al hecho 6 consideró que se trata de una apreciación meramente subjetiva del actor. 2.- Respecto de las pretensiones de la demanda, afirmó:  En relación con el principal argumento de la demanda, cual es que el Gobierno excedió la potestad reglamentaria, por sustracción de materia debe ser despachado desfavorablemente, por cuanto el decreto demandado no fue expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria del Gobierno, sino con fundamento en las atribuciones previstas en el artículo 5 54 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 24 de la Ley 1152 de 2007, así como en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política.  El acto acusado no revive competencias derogadas al INCODER; es claro que la Ley 1152 de 2007 modificó y precisó sus competencias y asignó algunas de sus funciones a otras entidades públicas, razón por la cual era necesaria su reestructuración.  En estos términos el Gobierno Nacional se vio abocado a la expedición de un acto administrativo que permitiera la transitoriedad de las disposiciones legales, mientras el INCODER y las entidades receptoras se adecuaban a las exigencias tecnológicas y de recursos humanos para asumir las funciones atribuidas por la Ley 1152 de 2007.

 El artículo 8° del Decreto 1300 de 2003 preserva la estructura funcional del INCODER, pues en la disposición que regula las derogatorias en la Ley 1152, expresamente se dejaron a salvo los numerales 1 y 8 del Decreto 1300 de 2003, en virtud de los cuales se crea, se establece la naturaleza jurídica y jurisdicción del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER-, y en el 8°, se fija su estructura.  El Decreto demandado no puede ser interpretado independientemente del Decreto 3066 de 15 de agosto de 2007 “por el cual se profieren disposiciones necesarias para la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el sector agrícola, pecuario, forestal y pesquero en los términos de la Ley 1152 de 2007, Estatuto de Desarrollo Rural” que estableció en el artículo segundo: “Artículo 2º. Durante el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1152 de 2007, el INCODER, en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social, y las demás entidades a las que les concierne asumir las funciones trasladadas, continuará realizando las actividades atinentes a las competencias reasignadas por virtud de la ley”.  El acto acusado reconoce el deber del funcionario de permanecer en el ejercicio de sus funciones. Para el caso concreto, con la entrada en 6 vigencia la Ley 1152 de 2007 los funcionarios del INCODER debían

continuar ejerciendo sus funciones por cuanto los cargos no habían sido eliminados.  Sobre la supuesta inconstitucionalidad del acto demandado, a pesar de que se funda en apreciaciones subjetivas del actor, observa que éste se expidió en cumplimiento de las garantías constitucionales a los principios de la función pública y pretende mantener la continuidad en la prestación del servicio. 2.- El Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública esbozó como argumentos de defensa los siguientes:  Para la ejecución de la Ley 1152 de 2007, era necesario que el Gobierno Nacional expidiera los actos administrativos relacionados con la estructura interna del INCODER, la modificación de la estructura interna de los Ministerios del Interior y de Justicia, Agricultura y Desarrollo Rural, del ICA, de la Agencia Presidencial para la Acción Social, de la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres, fijara la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Tierras, entre otros, para asignar las funciones a ellos trasladadas y modificar su planta de personal, para el cumplimiento de las funciones, así como los traslados presupuestales necesarios para el ejercicio de las nuevas tareas encomendadas. Para el efecto el legislativo otorgó competencia por seis (6) meses al Ejecutivo Nacional, por lo que fue el propio legislador el que consagró un régimen de transición.  En estos términos, hasta tanto no se adoptaran las medidas necesarias para asumir las nuevas funciones por las otras entidades, el INCODER debía continuar cumpliendo con las competencias asignadas por el Decreto 1300 de 2003.

7  Sin perjuicio de la habilitación legal consignada en el artículo 24 de la Ley 1152 de 2007, el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales consagradas en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia contenida en sentencia C-262/95, cuenta con suficiente capacidad para hacer reformas administrativas en la estructura de las entidades públicas. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Decreto 3362 de 6 de septiembre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se dictan disposiciones de transición para el funcionamiento del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. El problema jurídico que plantea la parte demandante consiste en establecer si el Presidente de la República tenía competencia para adoptar medidas con carácter transitorio en el INCODER, modificar su estructura y permitir que continuara cumpliendo con las funciones que, por virtud de la Ley 1152 de 2007, fueron asignadas a otras entidades del Estado. Procede analizar los cargos de la demanda relacionados con la competencia y facultades del Presidente de la República para expedir el Decreto 3362 “por el cual se dictan disposiciones de transición para el funcionamiento del Instituto Colombiano de desarrollo rural, INCODER”, por cuanto tuvo vigencia a partir del 6 de septiembre de 2006 y hasta que se declaró inexequible la Ley 1152 de 2007 que le sirvió de fundamento, esto es, 18 de marzo de 2009; término dentro del cual produjo efectos

jurídicos. 8 1.- El Presidente de la República carece de competencia para prorrogar las funciones al INCODER y entregárselas a otras entidades públicas, modificar leyes, crear regímenes de transición a través de la expedición de decretos. Con este proceder desconoce los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 189, 122 y 6° de la Carta Política. El INCODER fue creado por el Decreto 1300 de 2003, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio, y autonomía administrativa y financiera. (art. 1° del Decreto 1300 de 2003). Dentro de este contexto, el INCODER, como entidad descentralizada del orden nacional, hace parte de la estructura del sector descentralizado por servicios, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; (…) El artículo 189 numeral 16 de la Carta faculta al Presidente de la República para

modificar la estructura de la Administración Nacional, en los siguientes términos: 9 Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

Al estar facultado el Presidente de la República para modificar la estructura de la administración nacional, tan sólo debía sujetarse a los principios y reglas generales establecidos en la ley, esto es a los principios previstos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, artículo 54 que es del siguiente tenor: El artículo 54 de la Ley 489 de 1998, dispone:

“ARTICULO 54. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON SUJECION A LAS

CUALES EL GOBIERNO NACIONAL PUEDE MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE

LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: a) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en

particular, evitar la duplicidad de funciones; (…) e) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; (…) j) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; 10 l) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades; m) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal. En sentencia C-702 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad

condicionada de estas disposiciones en los siguientes términos: En cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete 'determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica', como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos. 'En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles.' Ahora bien, el Decreto 3362 de 2007 fue expedido por el Presidente de la República

en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 24 de la Ley 1152 de 2007. Esta última norma dispone: ARTÍCULO 24. El Gobierno reglamentará la estructura interna del Incoder, sus órganos directivos, composición y funciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Lo anterior teniendo en cuenta el nuevo enfoque de política del sector, según el cual son funciones del nivel Nacional la coordinación de las actividades del Sistema Nacional de Desarrollo Rural establecido en esta ley, la administración y asignación de los recursos para el adecuado cumplimiento de las funciones misionales, calificación y evaluación del 11 impacto de los proyectos presentados a las respectivas convocatorias. Las demás funciones serán ejecutadas de manera desconcentrada o descentralizada. La disposición acusada es del siguiente tenor: DECRETO 3362 DE 2007 (septiembre 6) Diario Oficial No. 46.743 de 6 de septiembre de 2007 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Por el cual se dictan disposiciones de transición para el funcionamiento del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1152 de 2007, DECRETA: Artículo 1°. Las dependencias señaladas en el artículo 8° del Decreto 1300 de 2003, continuarán cumpliendo con las funciones asignadas con anterioridad a la fecha de

publicación de la Ley 1152 de 2007, hasta tanto se dé aplicación a lo señalado en el artículo 24 de la misma, mientras ello ocurre, las funciones de los empleos seguirán siendo las fijadas en el manual específico de funciones y de competencias laborales vigente a la publicación de la citada ley, sin perjuicio de las demás que le sean asignadas de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2007 En sentencia C-175 de 2009, la Corte Constitucional, dispuso: Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones.” Cabe anotar que el Ejecutivo, contrario a lo señalado por el actor, no desconoció el ordenamiento jurídico, pues en ejercicio de una competencia expresa expidió el decreto acusado, previo dictamen técnico para redefinir la estructura del INCODER, dada su naturaleza jurídica como entidad del orden nacional, a la cual en consecuencia, le es aplicable el régimen jurídico propio de las entidades 12 descentralizadas del orden nacional (art. 38), acorde con el artículo 54 de la ley 489 de 1998, razón por la cual los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Además cabe anotar que la Corte Constitucional en sentencia C-209/97, señaló:

La reestructuración de una entidad puede comportar la readecuación de su planta física y de personal mediante, entre otros, la desvinculación de los empleados dentro del propósito de racionalizar el recurso humano a su servicio, en condiciones que ofrezcan garantías a sus derechos adquiridos, cuya terminación de la relación laboral da lugar al reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho el trabajador cuando en circunstancias diferentes a las anotadas se le despide sin justa causa, con lo cual se le garantiza, sin necesidad de proceso judicial, el pago anticipado de la indemnización correspondiente. El Presidente de la República tiene, entonces, la facultad para modificar la estructura de una entidad del orden nacional, la cual puede ejercer de manera permanente y en atención a la continua dinámica de la administración que obliga a realizar ajustes para una mejor prestación del servicio, por lo que no incurrió en exceso de su facultad constitucional. 2.- Con el acto acusado se desconocieron los artículos 1, 3, 4, 83, 113, 114, 133, 150 numerales 1, 7 y 10 inc. Segundo, 189 numerales 10, 11 y 15 de la Constitución Política. El Presidente de la República al expedir el decreto acusado extralimitó sus funciones al arrogarse una facultad exclusiva del Congreso consistente en la atribución de reformar las leyes, con lo cual desconoce el principio de la buena fe, los principios democráticos de la separación de poderes y el pacto social democrático, pues las demás ramas del poder público se convierten en convidados de piedra ante el ejercicio del poder por la Rama Ejecutiva sin el control de las otras ramas del poder público.

13 Habiéndose establecido que el acto acusado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, no son de recibo los argumentos del actor en cuanto a la extralimitación de funciones se refiere, puesto que permitir que el INCODER continuara en el ejercicio de funciones mientras las entidades asignadas para el cumplimiento de ellas adecuaban sus estructuras administrativas y por expresa habilitación legal establecida en virtud del artículo 24 de la Ley 1152 de 2007. Luego carece de fundamento el cargo de extralimitación de funciones planteado por el actor y, por lo tanto, debe ser desestimado. 3.- El acto demandado desconoce el artículo 24 de la Ley 1152 de 2007 y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, pues de su simple lectura se observa que de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional para armar la estructura orgánica del INCODER no le estaba dado suspender las funciones que la Ley 1152 le entregó a otras entidades públicas. El artículo 24 de la Ley 1152 de 2007, dispuso: ARTÍCULO 24. El Gobierno reglamentará la estructura interna del Incoder, sus órganos directivos, composición y funciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Lo anterior teniendo en cuenta el nuevo enfoque de política del sector, según el cual son funciones del nivel Nacional la coordinación de las actividades del Sistema Nacional de Desarrollo Rural establecido en esta ley, la administración y asignación de los recursos para el adecuado cumplimiento de las funciones misionales, calificación y evaluación del impacto de los proyectos presentados a las respectivas convocatorias. Las demás

funciones serán ejecutadas de manera desconcentrada o descentralizada. De manera expresa, esta disposición, contrario a lo afirmado por el actor, habilitó al Gobierno Nacional para que adecuara la estructura del INCODER, con el objeto de que se pudiera realizar el engranaje con las entidades que asumirían las funciones que eran propias del INCODER pero que fueron asignadas a otros entes, en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Desarrollo Rural y de la dinámica propia de la Administración, que es precisamente la razón por la cual el 14 Constituyente de 1991 facultó al ejecutivo para modificar la estructura de la Administración Nacional con miras a que responda a la dinámica propia y permanente de la actividad administrativa. En estos términos, al no haberse desvirtuado la legalidad del decreto acusado, puesto que el Gobierno Nacional expidió el acto acusado con competencia y acorde con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, estima esta Agencia del Ministerio Público que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar y solicita, muy respetuosamente, que esa Honorable Corporación así lo declare. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CVB.-

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