PGN - ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Gozan de autonomía para establecer su manual de requisi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Gozan de autonomía para establecer su manual de requisi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-82290-2002
Disciplinado: Fernando Enrique Fonseca Rodríguez
Cargo y entidad: Director CORPORINOQUIA Quejoso: María Magdalena Castro Acevedo Fecha de queja: 27 de junio de 2002
Fecha de hechos: 4 de febrero de 2002
Asunto: Inhibitorio y archivo
Bogotá DC, 20 de enero de 2005 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, artículo 25 numeral 4 literal c) y artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 emanada de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a determinar lo que en derecho corresponda dentro de la indagación preliminar radicada bajo el número 013-82290-2002. HECHOS En queja instaurada por MARÍA MAGDALENA CASTOR ACEVEDO, el 27 de junio de 2002, ante la Procuraduría Regional del Casanare, solicita se investigue disciplinariamente al Señor FERNANDO FONSECA RODRÍGUEZ, en su condición de Director de Corporinoquía, por la presunta violación de normas de la carrera administrativa, en especial del artículo 3 de Decreto 1572 de 1998. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN El 30 de julio de 2002 la Procuraduría Regional de Casanare ordenó iniciar la indagación preliminar para los fines del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fl. 3)
El 30 de enero de 2003 la Procuraduría Regional de Casanare decidió remitir las diligencias, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Corporinoquía con sede en Yopal (fl. 90). El Director General de Corporinoquía, mediante acto administrativo calendado 4 de febrero de 2003 (fl. 95), se declaró impedido para conocer de la actuación disciplinaria y devolvió el expediente a la Procuraduría Regional de Casanare. En la resolución de 10 de febrero de 2003 (fl. 97) la Procuraduría Regional de Casanare aceptó el impedimento propuesto por el Director General de Corporinoquía y ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, por competencia. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la apreciación conjunta de los elementos de juicio que se allegaron a la presente indagación preliminar, se colige la necesidad de dar aplicación, en el caso concreto, al mencionado artículo 73 de la Ley 734 de 2002 absteniéndose el Despacho de iniciar investigación disciplinaria, como veremos a continuación. MARÍA MAGDALENA CASTRO ACEVEDO ha estado vinculada a Corporinoquía desde el 23 de febrero de 1998 hasta el 20 de enero de 2002 en el cargo de Técnico Operativo Código 4065 Grado 13. Mediante Resolución No. 200-15-0617 de 27 de diciembre de 2001 (fl. 29), MARÍA MAGDALENA CASTRO ACEVEDO se encargó para desempeñar el cargo de
Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 de la planta global de la Corporación (fl. 28), tomando posesión el 21 de enero de 2002 (fl. 26). Por Resolución No. 200-15-0045 de 30 de enero de 2002 (fl. 24), el Director General de Corporinoquía nombró a NELSY BARÓN en el grado de Profesional Especializado Grado 17 con carácter provisional, en reemplazo de HAROLDO VILLA RINCÓN, quien renunció (fl. 24). El 4 de febrero de 2002 MARÍA MAGDALENA CASTRO ACEVEDO remitió al Director General de Corporinoquía un derecho de petición (fl. 25), donde le expresa que reúne los requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Especializada Grado 17, tal como aparece en su hoja de vida. El 3 de mayo de 2002 la Dirección General de Corporinoquía profirió la Resolución No. 200-15-0223 por la cual dio por terminado, a partir de 21 de mayo de 2002, el encargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 ubicado en la Subdirección de Gestión Ambiental (fl. 21), en razón a que el artículo 10 de la Ley 443 de 1998 determina que los encargos no pueden exceder de cuatro meses (fls. 21 y 22). El 17 de mayo de 2003 MARÍA MAGDALENA CASTRO ACEVEDO remitió al Director General de Corporinoquía un derecho de petición (fl. 19) por el cual reitera la solicitud del 1 de febrero de ese año en el sentido de que se le nombre en el cargo
de Profesional Especializada Código 3010 Grado 17 de la Subdirección de Gestión Ambiental, por cumplir los requisitos exigidos para desempeñar ese cargo. 2 El 23 de mayo de 2003 el Director General de Corporinoquía dio contestación al derecho de petición (fl. 18) donde comunica que el artículo 3 del Decreto 1572, reglamentario de la Ley 443 de 1998, “consagra que los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño...”. Que los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de profesional especializado código 3010 grado 17 Subárea liquidación, permisos y licencias de la Subdirección de Gestión Ambiental, son: Título de formación avanzada o de postgrado y seis meses de experiencia profesional específica o relacionada, aclarándole a la petente que el título universitario que acredita es el de Administrador de Empresas Agropecuarias A folio 16 se observa el escrito radicado por la quejosa el 28 de mayo de 2002, solicitándole al Director General de Corporinoquía, que se le ubique por encargo como profesional especializado, ya que cumple con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones (Resolución No. 200-15-0296) y en la Resolución No. 200-150357 de 14 de septiembre de 2001, por poseer título universitario de administrador de empresas, tres años de experiencia profesional específica. La quejosa MARÍA MAGDALENA CASTRO ACEVEDO, mediante Resolución No. 200 15-0443 de 13 de agosto de 2002 (fl. 14) fue encargada como Profesional
Universitario Código 3020 Grado 12 de la planta global de Corporinoquía, comunicado mediante oficio 440-247 de 14 de agosto de 2002 (fl. 13). A través de la Resolución No. 200-15-0462 de 15 de agosto de 2002 la Corporación revocó la resolución anterior en virtud a que el Comité de Dirección decidió que la provisión del cargo se haría una vez se reformulara el Manual de Funciones (fl. 10). A folio 62 aparece copia del Acta No. 001 del Comité de Dirección donde se anota que mediante memorando del Subdirector de Área “...reitera al comité no se prorrogue el encargo a la funcionaria MAGDALENA CASTRO ACEVEDO, por cuanto el perfil de la funcionaria no satisface las expectativas para el desempeño del cargo...” (fl. 63). Al folio 34 aparece la circular No. 440 043 de 14 de diciembre de 2001 informando los requisitos de estudio y experiencia para desempeñar los cargos y para el Profesional Especializado Grado 17 de la Subdirección de Gestión Ambiental aparece que los presupuestos son: título universitario en las áreas de ingeniería de petróleos, química, geología, tarjeta profesional y 24 meses de experiencia profesional específica o relacionada. A folio 38 del cuaderno principal, se encuentra el Manual de Funciones y Requisitos de Corporinoquía, donde se plasman los presupuestos mínimos exigidos para ocupar el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 del Área de Gestión 3 Ambiental, que son: Título Universitario en Administración de Empresas, Economía,
Contaduría Pública; Tarjeta Profesional requerida por ley y, título de formación avanzada o de postgrado y seis (6) meses de experiencia profesional específica relacionada. A folio 44 aparece la copia del acta de grado de MARÍA MAGDALENA CASTRO ACEVEDO como Administrador de Empresas Agropecuarias y según certificación que obra a folio 45 se especializó en gestión ambiental. En versión libre rendida por FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ el 16 de octubre de 2002 (fl. 50), sostuvo que no se accedió a la petición de la quejosa en virtud a que “...los requisitos que figuran en el manual de funciones, son administrador de empresas, economista o contadora pública, y no, administrador agropecuaria, título de la peticionaria...”. Es menester precisar aspectos jurídicos y normativos como el señalado por el legislador en el sentido de la importancia y finalidad del sistema de la carrera administrativa, que tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función publica, así como procurar la estabilidad en los cargos públicos con base en los principios y en la honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de la capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sean acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El derecho a ejercer funciones o cargos públicos tiene el carácter de derecho fundamental y se encuentra protegido por dos garantías especialmente importantes: La reserva de ley y la absoluta intangibilidad de su contendido esencial. La primera
significa que solo el legislador esta autorizado por la carta política para condicionar el ejercicio de funciones o cargos públicos al cumplimiento de requisitos en todos aquellos casos en que esta defiere en el congreso dicha competencia, por no haberla ejercitado directamente el constituyente. Conforme al articulo 150-7-23 de la Carta Política, compete al legislador “determinar la estructura de la Administración Nacional“ y “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones publicas”. Según el artículo 125 ibídem es del resorte de la ley respecto de los empleos de carrera, fijar las condiciones y requisitos necesarios para “determinar los meritos y las calidades de los aspirantes. El ejercicio del derecho político fundamental al desempeño de funciones y cargos públicos, consagrado en el articulo 40-7 de la Carta de 1991, se encuentra protegido 4 por las mismas garantías que protegen el derecho al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y en general, por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. De ahí que al exigir ciertos requisitos o condiciones-tanto genéricas como específicas-para ejercer las funciones o cargos públicos y al establecer normas que rijan la práctica laboral, el nominador no pueda vulnerar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 40 de la Carta Política. Al lado de la Constitución, la ley es el instrumento legítimo para exigir a quienes aspiren a ejercer funciones y cargos públicos una determinada capacitación técnica, científica o empírica y para determinar los medios de acreditarla. Las entidades descentralizadas, entre ellas CORPORINOQUIA tienen la potestad de
determinar la estructura de su administración, y pueden establecer los requisitos y calidades que deben reunir los servidores públicos que van a trabajar con ella, sobre todo si se tiene en cuenta que la Constitución de 1991 le concedió autonomía administrativa. Para el caso en concreto no surge, del análisis jurídico de las pruebas, demostración probatoria concreta y específica que FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ hubiera incurrido en irregularidades, al no nombrar a MARÍA MAGDALENA CASTRO ACEVEDO en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 de la Subdirección de Gestión Ambiental. No es cierto, como lo predica la quejosa, que FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ, en su condición de Director General de Corporinoquía, con su omisión hubiera incurrido en vulneración a la Carrera Administrativa. En consecuencia, es evidente que la quejosa, a través de su escrito de queja, lo que pretendió fue presionar a las directivas de Corporinoquía para que la ubicaran en el cargo que ella pretendía o al cual aspiraba, pero al no reunir a cabalidad los requisitos legales exigidos por el manual de funciones y las normas aplicables, no tenía derecho a acceder a esa prerrogativa de ser nombrada como Profesional Especializado Código 3010 Grado 17. En tales condiciones, lo ajustado a derecho es abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas,
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RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ en su condición de Director General de Corporinoquía, conforme se analizó en la parte motiva y, en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Comunicar a la quejosa MARÍA MAGDALENA CASTRO ACEVEDO la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación para ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberá interponer y sustentar por escrito dentro del término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la Secretaría de este
Despacho.
TERCERO: Notificar personalmente la presente decisión a FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ y/o a sus apoderados, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación señalando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / mfp Exp. 13-82290-2002 mbm 6