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PGN - ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - La caja de previsión social no encuadra dentro de la na

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - La caja de previsión social no encuadra dentro de la na
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por violación a la ley garantías declarando insubsistente a varios funcionarios de la Caja de Previsión Social de la

Universidad de Cartagena LEY DE GARANTÍAS-Definición/LEY DE GARANTÍAS-Prohibiciones/LEY DE GARANTÍAS-Quedó extendida para todos los procesos electorales El acto legislativo 02 de 2004, modificó el artículo 197 de la Constitución Política, permitiendo la reelección del Presidente y Vicepresidente de la República por un período más. El artículo 4 del acto legislativo en comento dispuso la expedición de una ley estatutaria que desarrollara el literal f) del artículo 152 de la Carta, con el fin de regular entre otros aspectos la participación en política de los servidores públicos y las garantías de la oposición. Por tal razón, se expide la ley 996 de 2005, con la cual se buscó rodear de garantías el proceso de reelección, anulando aquellas costumbres de favorecimiento a ciertas campañas electorales, protegiendo los procesos de elección y reglamentando la participación en política de los servidores públicos. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Garantías consagró una serie de prohibiciones para gobernadores, alcaldes municipales y distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, entre las cuales se encuentra la consagrada en el inciso cuarto del parágrafo la cual establece: … Es de anotar que dicha norma quedó extendida para todos los procesos electorales, es

decir, para el Congreso de la República, Gobernaciones, Alcaldías, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales, así lo ha sostenido el Consejo Nacional Electoral en diferentes conceptos emitidos desde la promulgación de dicha ley, así: … LEY DE GARANTÍAS-Alcance Observa este Despacho que la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 va dirigida a los Gobernadores, Alcaldes Municipales y distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, razón por la cual se realizará un breve estudio en cuanto a si la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena se considera como una entidad descentralizada del orden departamental, así: ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Reglamentadas en el orden departamental/ESTABLECIMIENTO PÚBLICO-Definición/EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Naturaleza jurídica/SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA-Naturaleza jurídica/ENTIDADES DESCENTRALIZADASLa Caja de Previsión Social no encuadra dentro de la naturaleza de estas El Decreto Ley 1222 de 1986 por medio del cual se expide el Código del Régimen Departamental reglamentó en su artículo 252 que los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas del orden departamental. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815

1 Entendiéndose por establecimiento público, aquel creado por la Asamblea Departamental o el Gobernador cuando ésta lo autorice; encargado de atender funciones administrativas conforme a las reglas de derecho público, el cual goza de personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. Las empresas industriales y comerciales, al igual que los establecimientos públicos son creadas por las Asambleas Departamentales o por los Gobernadores cuando estas los autoricen. «Desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones derivadas de la ley, y que reúnen las siguientes características: a) personalidad jurídica; b) Autonomía y c) capital independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial» Por último, las sociedades de economía mixta, son organismos constituidos bajo la modalidad de sociedades comerciales, con aportes de los Departamentos y de capital privado, los cuales al igual que las empresas industriales y comerciales desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que se deriven de la ley o de la atribución que se les haga de funciones administrativas. Conceptualizadas las entidades descentralizadas del orden departamental, observa esta Procuraduría que la Caja de Previsión Social no encuadra dentro de la naturaleza de estas, teniendo en cuenta que: - Tanto los establecimientos públicos como las empresas

industriales y comerciales son creados por la Asamblea Departamental o en su defecto por el Gobernador cuando ésta lo autorice, y la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena fue creada mediante acuerdo 75 del 10 de diciembre de 1968 proferido por el Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena. - Los establecimientos públicos están encargados de atender funciones administrativas conforme a las reglas de derecho público y la Caja de Previsión presta servicios médicos y asistenciales a los Docentes, empleados administrativos, trabajadores oficiales, pensionados, jubilados y sustitutos de pensión de la Universidad de Cartagena. - Tanto las empresas industriales y comerciales como las sociedades de economía mixta desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, y la actividad de la Caja es prestar servicios médicos y asistenciales a sus miembros. - El órgano máximo de la Caja es la Junta Directiva, la cual se encuentra presidida por el Rector de la Universidad más no por el Gobernador. - El representante legal de la Caja es el Gerente el cual es elegido por la Junta Directiva para periodos de dos años, mientras que los gerentes o directores de los establecimientos públicos, de las empresas industriales o comerciales y de las sociedades de economía mixta son agentes del Gobernador de su libre nombramiento y remoción. LEY DE GARANTÍAS-Prohibición contenida en el parágrafo del art. 38/ LEY DE GARANTÍAS-La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena no pertenece a ninguna de las categorías establecidas por esta/ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL-La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena

no está adscrita al departamento Así las cosas, observa esta Procuraduría Delegada que la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 va dirigida a los Gobernadores, Alcaldes ya sean municipales o distritales; secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden departamental, municipal o distrital y, la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena no pertenece a ninguna de estas categorías, teniendo en cuenta que es una entidad adscrita directamente a la Universidad de Cartagena más no a la administración departamental y tiene como máximo órgano a la Junta Directiva en cabeza del Rector de la Universidad más no del Gobernador. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 2 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-A la caja de previsión de la universidad de Cartagena/LEY DE GARANTÍAS-El disciplinado en su condición de Gerente de la Caja de Previsión Social de Cartagena no incurrió en la prohibición del art. 38 Ahora bien, teniendo en cuenta que la Caja de Previsión es una entidad adscrita a la Universidad de Cartagena, considera esta Delegada necesario hacer mención a la naturaleza jurídica de la misma, la cual es una Institución Universitaria autónoma con personería jurídica, de carácter académico, con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación en lo referente a las políticas y a la planeación del sector educativo, de conformidad con lo preceptuado en la ley 30 del 28 de diciembre de 1992. Además, fue

creada mediante Decreto del 6 de octubre de 1827 expedido por el Libertador Simón Bolívar y reconocida por la Ordenanza No. 12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar y el Decreto No. 166 del 24 de febrero de 1983 de la Gobernación del Departamento de Bolívar. En consecuencia, es un ente universitario con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, cuyo presupuesto puede ser elaborado y manejado de acuerdo con las funciones que le competen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992. Por lo anterior, el señor disciplinado, en su condición de Gerente de la Caja de Previsión Social de Cartagena no incurrió en la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley de garantías, ya que la misma se encuentra dirigida a la serie de entidades específicas enunciadas supra, y donde la Caja de Previsión no aparece, por tanto, considera este Despacho que la conducta endilgada al disciplinado es atípica, como quiera que la misma no le era exigible en virtud de los deberes funcionales propios de su cargo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Desarrollado por la ley disciplinaria/TIPICIDAD-En las infracciones disciplinarias El concepto de tipicidad es considerado como garantía constitucional del debido proceso y por ende protección de los derechos fundamentales de las personas. Es por esto que la Ley Disciplinaria en su artículo 4 desarrolló el principio de legalidad, enfocándolo a que el servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por

comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de la realización, es decir, que la tipicidad se encuentra sometida al principio de legalidad y el operador jurídico al ordenamiento jurídico vigente al momento de tipificar la conducta. El tipo está conformado por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, donde se establece el incumplimiento de deberes, funciones, omisiones y extralimitaciones del servidor público como objeto de persecución disciplinaria. Al respecto la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó: «La tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». FALTA DISCIPLINARIA-No se cumple por uno de los elementos que es la tipicidad Así las cosas, realizando una lectura sistemática de la norma, concluye este Despacho que el señor …, en su condición de Gerente de la Caja de Previsión Social no incurrió en la prohibición descrita en el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, teniendo en cuenta que la misma va dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Directores, secretarios y Gerentes de las entidades descentralizadas del orden Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 3 departamental, municipal o distrital, y la caja según su naturaleza jurídica no encaja en ninguna de estas, teniendo en cuenta que se encuentra adscrita a la Universidad de

Cartagena y no a la Administración Municipal En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se cumple con uno de los elementos de la falta disciplinaria, la tipicidad, se revocará la decisión de instancia del 19 de marzo de 2013, mediante la cual se sancionó al señor … en su condición de Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena para la época de los hechos con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses y, en consecuencia se absolverá de responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta los motivos anteriormente expuestos. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 4

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN: IUS 2011-432071 IUC D-2012-33-467427

IMPLICADO: CARLOS CANCHILA BARRIOS CARGO: Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena QUEJOSO: AIDA LUZ NÁJERA DE FALLA FECHA QUEJA: 01 de noviembre de 2011

FECHA HECHOS: 22 de agosto de 2011 y 30 de septiembre de 2011

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C.28-11-14 Al Despacho de esta Delegada se encuentran las diligencias radicadas bajo el IUS 2011-432071 IUC D-2012-33-467427 para resolver el recurso de apelación interpuesto en audiencia pública el 20 de marzo del año inmediatamente anterior

(visible a folios 247 a 256) por el investigado, el señor CARLOS CANCHILA BARRIOS, contra la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional de Bolívar el 19 de marzo de 2013 (visible a folios 209 a 246), en virtud de la cual se impuso al señor CANCHILA BARRIOS, en su condición de Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de tres (3) meses, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo único formulado. IANTECEDENTES PROCESALES Las presentes actuaciones tuvieron su génesis en el escrito de fecha 27 de octubre de 2011, recibido en la Procuraduría Regional el 01 de noviembre del mismo año, suscrito por la señora AIDA LUZ NÁJERA DE FALLA, a través del cual en uso del Derecho constitucional de petición solicita a la Procuraduría Regional de Bolívar información sobre la solicitud de ejercer la función preventiva y control de gestión realizada el 07 de junio de 2011 por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena, como quiera que han transcurrido 4 meses desconociendo los resultados. Dicha solicitud tiene su fundamento en que en la Caja de Previsión están ocurriendo hechos que van en contravía de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, tales como: violación de la ley garantías, ley 996, artículo 38; violación de los principios de responsabilidad, transparencia, moralidad, economía, igualdad, publicidad, imparcialidad y

eficiencia; vulneración del derecho de petición y la acción de tutela; se elude por parte de las autoridades las denuncias. Por lo anterior, requiere se inicie investigación disciplinaria en contra de los señores CARLOS ALBERTO CANCHILA BARRIOS, en su condición de Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena; GERMÁN SIERRA HERNÁNDEZ, en calidad de Presidente de la Junta Directiva; EDGAR BERROCAL CASTILLA, en su condición de Director Administrativo; «SALLAS», en calidad de Asesor Jurídico; FRANCISCO ZÚÑIGA, en su condición de Jefe de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 5 Control Interno y la señora ELIZABETH LÓPEZ RIVAS, en calidad de Decana de la facultad de medicina de la entidad en mención. Mediante oficio No. 8387 del 03 de noviembre de 2011 (visible a folios 53 y 54), la Procuraduría Regional de Bolívar dio respuesta a la petición realizada por la señora AIDA LUZ NÁJERA DE FALLA, indicándole que una vez recibida la solicitud del ejercicio de la función preventiva y control de gestión, se dirigieron al Gobernador Departamental de Bolívar mediante oficio No. 4065 del 7 de septiembre de 2011, a través del cual le expresaron la preocupación «por las continuas visitas de los pensionados de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, que se quejan por la mala atención que se les viene

brindando, y de otra parte de las directivas de dicha Caja que replican estar administrando en pobreza por el no pago de los aportes patronales a que está obligada la Universidad, solicitándole una reunión de carácter urgente con el fin de colaborar de manera preventiva con la solución del problema». De igual forma, se dirigieron al Secretario de Hacienda del Departamento de Bolívar mediante oficio No. 4065 del 15 de septiembre de 2011, a través del cual le señalaron «el monto adeudado por el Departamento a la Universidad, valor aproximado $11.000.000.000.00, incluido el DTF, suma ésta contemplada en los acuerdos efectuados, sin que a esa fecha se hubiese cancelado, ya que con la misma la Universidad saldaría las obligaciones que tiene con su Caja de Previsión Social, la cual se encuentra en iliquidez, lo cual afecta el servicio por contera los derechos constitucionales fundamentales de los beneficiarios (usuarios y pensionados)». «Por gestión de la Procuraduría Regional de Bolívar, el Departamento de Bolívar giró a la Universidad de Cartagena la suma de $8.993.208.022, monto este que le permite al claustro académico amortizarle a la Caja los recursos necesarios para que empiece a ponerse al día con sus obligaciones económicas, mejorando el servicio a sus usuarios, pero particularmente a los pensionados». Por último, le indica que la Procuraduría Regional viene adelantando las correspondientes investigaciones, por la presunta incursión en irregularidades disciplinarias de los funcionarios públicos. Posteriormente, mediante escrito del 15 de noviembre de 2011 (visible a folio 55),

la señora AIDA LUZ NÁJERA DE FALLA, indica que «[…] no se conocen las actuaciones sobre las muchas violaciones al Código Único Disciplinario por parte de los funcionarios de la Caja sobre los que solicité investigación disciplinaria, soportadas en 28 anexos a mi petición, al que se suma el anexo 29 que presento con ésta comunicación […]», y a su vez, solicita «[…] ejercer el control preventivo de la gestión administrativa, evitando la malversación de recursos destinados al cuidado de nuestra salud y nuestra vida […]». La Procuraduría Regional de Bolívar, mediante auto del 29 de febrero de 2012 (visible a folios 57 a 59) inició indagación preliminar en contra del señor CARLOS CANCHILA BARRIOS, en su condición de Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, por la presunta violación de la ley 996 de 2005 “Ley de Garantías”. Dicha decisión es notificada personalmente al señor CANCHILA BARRIOS, el 22 de marzo de 2012 (visible a folio 64). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 6 Mediante auto del 06 de febrero de 2013 (visible a folios 107 a 113) la Procuraduría Regional de Bolívar resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento especial previsto en el título XI del Libro IV de la ley 734 de 2002, citando a audiencia pública-proceso verbal, profiriendo pliego de cargos al

implicado CARLOS CANCHILA BARRIOS. Dicha decisión se notificó al disciplinado personalmente el 20 de febrero de 2013 y a su vez se fijó como fecha para dar inicio a la audiencia el 27 de febrero de 2013 a las 2 de la tarde (visible a folio 115). Dicha fecha fue modificada por la Procuraduría Regional «por cuestiones de agenda» razón por la cual se programó para el 06 de marzo del mismo año a las 8 de la mañana, siendo comunicada al disciplinado mediante oficio del 20 de febrero de 2013 (folio 116). El 6 de marzo de 2013 la Procuraduría Regional de Bolívar instala la audiencia pública y da lectura al auto del 06 de febrero de 2013, por medio del cual se resuelve tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal, convoca a audiencia pública y formula cargos al encartado. Además de lo anterior, se le informa al señor CANCHILA BARRIOS el derecho que le asiste de rendir versión libre, empero el mismo manifiesta que no cuenta con abogado de confianza, razón por la cual, se programa nueva fecha para la continuación de la audiencia. (Folios 119 y 120). La Procuraduría Regional de Bolívar continúa con la audiencia pública el 8 de marzo de 2013 (folios 123 y 124), dentro de la cual el investigado rinde versión libre por escrito (folios 125 a 130) como quiera que el mismo no cuenta con apoderado pero sí tuvo el asesoramiento legal para realizarlo. Además, presenta solicitud de pruebas las cuales fueron decretadas por el despacho al considerarlas

conducentes, pertinentes y útiles. Posteriormente el 12 de marzo del mismo año (folios 201 a 203) se continuó con la audiencia pública dentro de las presentes diligencias, dentro de la cual se practicaron las pruebas decretadas el 8 del mismo mes y año, es decir, se escuchó en declaración a los señores EDUARDO

ENRIQUE SAYAS CONTRERAS y GERMÁN ARTURO SIERRA ANAYA.

El 14 de marzo de 2013 la Procuraduría Regional de Bolívar continúa con la audiencia pública en comentó, dentro de la cual el implicado manifiesta que los alegatos de conclusión los presenta por escrito, razón por la cual los mismos son incorporados al expediente (folios 204 a 207). Adelantado el trámite del proceso verbal, se profirió fallo de primera instancia en audiencia del 19 de marzo de 2013, encontrando responsable del cargo único endilgado al señor CARLOS CANCHILA BARRIOS, en calidad de Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, para la época de los hechos, razón por la cual se le impuso sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de tres (3) meses (visible a folios 209 a 245). En la misma audiencia, el señor CANCHILA BARRIOS interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y en audiencia del 20 de marzo del año inmediatamente anterior sustenta el mismo y es concedido en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del proceso a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (reparto) (visible a folios

249 a 256). Posteriormente, mediante auto del 11 de abril del año inmediatamente anterior (visible a folio 259), este Despacho corrió traslado a las partes para que presenten Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 7 sus alegatos por el término común de dos días de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 59 de la ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. Dicha decisión es notificada por estado fijado el 18 de abril de 2013 a las 8:00 a.m. y desfijado el mismo día a las 5:00 p.m. (visible a folios 262). Mediante escrito del 30 de abril de 2013 el disciplinado CARLOS CANCHILA BARRIOS, presenta alegatos de conclusión de conformidad con el traslado mencionado anteriormente (visible a folios 263 a 265). IICARGOS FORMULADOS Mediante auto del 06 de febrero de 2013 además de resolver tramitar la presente actuación por el procedimiento especial previsto en el Titulo XI del libro IV de la ley 734 de 2002, formuló cargos al señor CARLOS CANCHILA BARRIOS, en su condición de Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, para la época de los hechos, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: «Usted en calidad de Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, el 22 de agosto de 2011 y el 30 de octubre de 2011,

presuntamente incumplió la prohibición de modificar la nómina dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular, al declarar insubsistentes a: NASLY COGOLLO MILANES, mediante Resolución No. 218 del 22 de agosto de 2011; JUAN ALBERTO CARBAL LEONES, mediante Resolución No. 255 del 30 de septiembre de 2011; y, ALMA CECILIA MATOREL LARA, mediante Resolución No. 254 del 30 de septiembre de 2011». «Contrariando la expresa prohibición de modificar la nómina de la entidad (Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena), consagrada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías), toda vez que como es de público conocimiento el 30 de octubre de 2011, se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, Diputados y Concejales; por lo cual puede estar incurso en falta disciplinaria».

NORMAS INFRINGIDAS: Artículo 38 de la ley 996 de 2005, numeral 1 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35 y artículo 22 de la Ley 734 de 2002, artículo 209 de la Constitución Política y artículo 3 de la Ley 489 de 1998.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y DETERMINACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD: «Al considerar que el comportamiento señalado presuntamente irregular, ha sido realizado por CARLOS CANCHILA BARRIOS Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena, es decir, el servidor público de

mayor jerarquía y mando de la Entidad; y la trascendencia social de la falta, por cuanto la comunidad espera que las actuaciones de los funcionarios que ostentan cargos de dirección sean ajustadas a derecho, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Este Despacho califica de manera provisional en su aspecto objetivo como FALTA GRAVE». «En el desarrollo de esta investigación, se ha acreditado que CARLOS CANCHILA BARRIOS, con su comportamiento desatendió de forma elemental lo estipulado en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Precepto normativo que le imponía la prohibición de modificar la nómina de la Entidad, durante los cuatro meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular. Por lo anterior, se califica de manera provisional el aspecto subjetivo de la culpabilidad a título de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 8 CULPA GRAVÍSIMA por desatención elemental de normas de obligatorio cumplimiento». IIIDECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 19 de marzo del año inmediatamente anterior, la Procuraduría Regional de Bolívar profirió fallo de primera instancia, a través del cual sancionó disciplinariamente al señor CARLOS CANCHILA BARRIOS, en su condición de Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DEL CARGO por el término de tres (3) meses, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La primera instancia comienza realizando unas precisiones sobre los institutos jurídicos que guardan relación con el hecho investigado, refiriéndose así a la interpretación de la ley y el acatamiento del precedente judicial, señalando lo estipulado por el Código Civil Colombiano en sus artículos 25 a 32, y teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-820 del 04 de octubre de 2006 y C-539 del 06 de julio de 2011, concluyendo que «el esfuerzo que se haga por interpretar una norma no puede resultar acomodado, apartándose de criterios ya fijados, ejercicios interpretativos que tendrán lugar cuando así se requiera, y el cual debe constituirse en un proceso sistemático, consultivo de los antecedentes y racional, donde no podemos apartarnos de pautas como las señaladas en el Código Civil Colombiano, así como los postulados, principios y reglas fijadas en la Constitución y todo el ordenamiento legal, acudiendo a las fuentes del derecho, atendiendo además la jerarquía de las normas». Posteriormente, hace mención a que la Ley 996 de 2005 llamada “Ley de Garantías”, nació a la vida jurídica con ocasión de la expedición del acto legislativo 02 de 2004, por medio del cual se modificó el artículo 197 de la Constitución Política de Colombia. Dicho acto dispuso que se debía expedir una ley estatutaria que reglamentara situaciones «como la participación en política de los servidores y garantías de la oposición, o simplemente establecer pautas que permitieran

garantizar la igualdad de condiciones entre los candidatos», razón por la cual se expidió dicha ley tanto para elecciones presidenciales como para las de Congreso, Gobernaciones, Alcaldías, Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales. La Ley 996 de 2005, en su artículo 38 consagró taxativamente unas prohibiciones para los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, destacando la plasmada en el parágrafo así: «[…] La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa». Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional (sin hacer alusión al número de la sentencia a la cual hace referencia), argumentando que dicha prohibición se encuentra ajustada a la Carta Política ya que con la misma se Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 9 garantiza que no se utilice como medio para la campaña electoral la nómina de la entidad, lo cual le da total transparencia al actuar administrativo, ya que los servidores públicos podían usar su potestad nominadora para incidir en los resultados electorales. De igual forma hace referencia a la sentencia C1153 de

2005 la cual define la importancia y la finalidad de la Ley de Garantías. En ese orden de ideas, la Procuraduría Regional concluye que «la promulgación o desarrollo de la Ley de Garantías electorales, no surge como una necesidad caprichosa o coyuntural, sino como una medida para evitar los desbordamientos de poder en esos momentos, y la inequidad entre quienes aspiren a determinados cargos de elección popular, en la búsqueda de evitar que los servidores públicos, con ocasión de sacar provechos de ciertas atribuciones, desborden sus potestades en favores particulares y dirijan la función administrativa por senderos inadecuados y desproporcionados». Teniendo en cuenta que la sentencia de Constitucionalidad no hace referencia a aspectos relacionados con la desvinculación de personal y cómo se entendería el mismo respecto al concepto de modificación, la primera instancia se ciñe a lo preceptuado en los artículos 27 y 28 del Código Civil “interpretación gramat

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