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PGN - ENTIDADES ESTATALES - Adjudicación de créditos y becas para población de bajos recur

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENTIDADES ESTATALES - Adjudicación de créditos y becas para población de bajos recur
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CELEBRACIÓN DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Destinar recursos públicos para la educación superior sin utilizar al ICETEX/CELEBRACIÓN DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-No cumplir con los parámetros establecidos para la adjudicación de becas para la población de escasos recursos CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓN-Ampliar la cobertura en educación superior para estudiantes de los niveles 1, 2 y 3

Está probado que el departamento de Casanare y la Universidad de Pamplona suscribieron el convenio interadministrativo de cooperación 00405 el día 30 de noviembre de 2006 con el objeto de ampliar la cobertura en educación superior para estudiantes de los niveles 1, 2 y 3 del Sisben del departamento de Casanare que aplicaran a 34 programas académicos de pregrado (1). ENTIDADES TERRITORIALES-Los gobernadores tienen la competencia para celebrar contratos en nombre del departamento Es cierto, tal como lo afirma el defensor, que el numeral b) del artículo 11.3 de Ley 80 de 1993 indica que a nivel territorial son los gobernadores quienes tienen la competencia para celebrar contratos en nombre del departamento. En igual sentido se pronuncia el artículo 303 de la Constitución Política, el cual designa al gobernador como jefe de la administración seccional y representante legal del departamento. En consecuencia, estando probado que el señor, gobernador del departamento de Casanare, fue quien celebró el convenio interadministrativo de cooperación número 405 de 2006, no hay duda que al señor secretario de Educación y Cultura del departamento

de Casanare, no puede imputársele esa conducta. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Quedó demostrado que el señor secretario no celebró el convenio interadministrativo …, siendo claro que el señor secretario no celebró el convenio interadministrativo de cooperación número 405 de 2006, no hay duda que el primer cargo no puede declararse probado porque la conducta imputada no tuvo ocurrencia, situación que es una causal de terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. ENTIDADES ESTATALES-Adjudicación de créditos y becas para población de bajos recursos De otra parte, como segundo cargo, la delegada le reprochó al señor Secretario de Educación el haberse abstenido “de exigir y cumplir los parámetros establecidos en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1012 de 2006, norma legal que establece algunos criterios que deben tenerse en cuenta por parte del Icetex y de los fondos educativos Radicado núm. 161 - 5323 departamentales y municipales para la adjudicación de créditos y becas dispuestas para la población de escasos recursos, a través del convenio 405 de 2006”. (Subrayado de la Sala Disciplinaria). La delegada, para imponer la sanción disciplinaria, consideró que “Aunque en este caso no se trata de estas dos entidades (Icetex y los fondos educativos departamentales y municipales) ya que la actuación fue al margen de lo contemplado en la ley, por tratarse de adjudicación de becas, tenía que acatarse lo preceptuado en la norma” (). 2

Radicado núm. 161 - 5323

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n°.05

Radicación número: 161 – 5323 (028 - 163839 - 2007)

Disciplinados: Moisés Robles y Whitman Herney Porras Pérez Cargos y entidad: Secretario de Educación y Cultura del departamento de Casanare y gobernador de esa misma entidad territorial, respectivamente Origen: Queja Fecha de la queja: 23 de enero de 2007

Quejosa: Nelly Rocío Vargas Rodríguez Fecha de realización de 30 de noviembre de 2006 las conductas investigadas: Asunto: Recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública P.D. Ponente: JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor Moisés Robles contra el fallo de primera instancia proferido el 7 de octubre de 2011 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, decisión que luego de declararle responsable de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos, le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por ese mismo lapso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de enero de 2007 la señora Nelly Rocío Vargas Rodríguez denunció ante

esta entidad que el convenio interadministrativo de cooperación número 405, suscrito entre el departamento de Casanare y la Universidad de Pamplona, estaría siendo utilizando con propósitos políticos por parte del gobernador de ese departamento (folios 3 y 4 cuad. 1). La queja fue conocida inicialmente por la Procuraduría Regional de Casanare, pero luego fue remitida, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, dependencia que el 17 de enero de 2008 ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Whitman Herney Porras Pérez, gobernador del departamento de Casanare (folios 322 a 336 cuad. 2): dicha decisión le fue notificada al interesado mediante edicto desfijado el 19 de octubre de 2007 (folio 344 cuad. 2). 3 Radicado núm. 161 - 5323 El 29 de octubre de 2008 la delegada instructora inició investigación disciplinaria1 contra el señor Porras Pérez, al igual que contra el señor Moisés Robles, secretario de Educación y Cultura del departamento de Casanare, ello con el fin de continuar con el recaudo de pruebas que llevaran a verificar si los investigados habrían vulnerado las Leyes 10122 de 2006 y 7563 de 2002 o habrían utilizado el convenio de cooperación con fines políticos (folios 627 a 644 cuad. 3). El 29 de enero de 2009 la delegada formuló pliego de cargos4 contra los dos investigados (folios 922 a 936 cuad. 4), decisión que les fue notificada el 16 de

marzo de 2009 y el 16 de abril de esa misma anualidad (folios 945 y 1017 cuad. 4), quienes en su debida oportunidad legal presentaron sus explicaciones y solicitaron la práctica e incorporación de pruebas adicionales a las que obraban en la actuación disciplinaria (folios (folios 952 a 964 y 978 a 985 cuad. 4). El 29 de mayo de 2009 la delegada decretó algunas de las pruebas solicitadas en los descargos (folios 1036 a 1041 cuad. 5) y el 10 de febrero de 2010 emitió auto que ordenó dar traslado para alegar de conclusión, tal como lo estipula el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 (folio 1273 cuad. 5). El día 7 de octubre de 2011 la delegada profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró probados los cargos imputados a los dos investigados, por lo que les impuso las sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de sus cargos por el término de doce meses e inhabilidad especial por ese mismo lapso (folios 1289 a 1338 cuad. 6). Inconformes con la decisión sancionatoria, los investigados interpusieron sendos recursos de apelación para que fueran resueltos por parte de la Sala Disciplinaria (folios 1340 a 1352 y 1419 cuad. 6); el 19 de diciembre de 2011 fue concedida la impugnación presentada por el señor Robles, pero no así la incoada por el señor Porras Pérez (folios 1420 y 1421 cuad. 6), por lo que éste interpuso recurso de queja (folios 1428 a 1430 cuad. 6), recurso que también fue despachado

desfavorablemente por esta colegiatura (folios 1436 a 1440 cuad. 6).

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se determinó lo siguiente: 1 La delegada consideró que el convenio: a) no contrariaba al artículo 355 —prohibición de auxilios y donaciones— de la Constitución Política; b) no requería de autorización de la Asamblea Departamental; c) constituyó legalmente la fiducia; d) no demandaba efectuar convocatoria de concurso público; y e) se nutrió de traslados presupuestales válidamente efectuados. 2 Por la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre créditos departamentales y municipales para educación superior. 3 Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución de las regalías. 4 La delegada se abstuvo de formular cargos por la presunta utilización del convenio con fines políticos, al igual que por el presunto incumplimiento de las coberturas previstas en la Ley 756 de

2002. 4 Radicado núm. 161 - 5323

SEGUNDO: SANCIONAR al servidor público MOISÉS ROBLES, identificado con la cédula de ciudadanía 74.846.096 expedida en Orocué

(Casanare), en su condición de secretario de Educación y Cultura del departamento de Casanare para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por doce (12) meses, convertida en multa equivalente a doce (12) meses de salario básico devengado, esto es, la

suma de cincuenta y tres millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos ($53.598.600), e INHABILIDAD ESPECIAL de doce (12) meses, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído. Para sustentar esta decisión sancionatoria, la delegada consignó la siguiente argumentación jurídica: Indicó, en cuanto al primer cargo, que el 30 de noviembre de 2006 fue suscrito el convenio interadministrativo de cooperación número 405 entre el departamento de Casanare y la Universidad de Pamplona; que su objeto fue aunar esfuerzos para ampliar la cobertura de la educación superior de estudiantes de los niveles 1, 2 y 3 del Sisben de ese departamento que aplicaran a 34 programas de pregrado. Agregó que el valor de este convenio fue de $5.911.044.492, de los cuales cada una de las entidades contratantes aportó el 50%; que el 6 de febrero de 2007 se sumaron siete programas educativos a ese acuerdo jurídico, con lo que el convenio también fue adicionado en $2.911.044.942, suma que también fue dividida en partes iguales por parte de las entidades signatarias. Explicó que el convenio fue suscrito, en representación del departamento de Casanare, por los señores Whitman Herney Porras Pérez, gobernador de Casanare; Jairo Barón Castellanos, jefe de la Oficina Asesora Jurídica; Moisés Robles, secretario de Educación y Cultura del departamento de Casanare; en tanto por la Universidad de Pamplona el convenio fue signado por su rector, señor

Álvaro González Joves, y que, por último, el otrosí de adición también fue firmado por las mismas personas, salvo por el señor Moisés Robles. Determinó que con la firma de este convenio se desconocieron los artículos 1º y 2º de la Ley 1012 de 2006, normativas que designaron exclusivamente en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y en los fondos educativos departamentales la ejecución de las políticas diseñadas por las entidades territoriales y por las instituciones de educación superior para lograr el acceso de personas de escasos ingresos a la educación universitaria. Agregó que si bien es cierto el fondo educativo departamental sólo fue creado por medio de la Ordenanza 005 el 11 de junio de 2008, también lo es que desde el 5 de marzo de 1993 estaba vigente el convenio celebrado entre el departamento de Casanare y el Icetex, a través del cual se constituyó un fondo para financiar, mediante créditos condonables por rendimiento académico y/o prestación de servicios, estudios superiores de estudiantes oriundos de ese departamento, pero 5 Radicado núm. 161 - 5323 que a pesar ello la Gobernación de ese departamento prefirió acudir a la celebración de un nuevo convenio, esta vez con la Universidad de Pamplona. Coligió que para el fomento de la educación superior no era potestativo de la administración departamental de Casanare escoger entre el Icetex o la implementación de un convenio educativo porque el único mecanismo previsto en la ley para la inversión en apoyos y en créditos educativos sólo estaba previsto por

medio del Icetex; y que sin embargo, la Gobernación de Casanare optó, como ya se dijo, por implementar la suscripción del convenio interadministrativo de cooperación número 405 de 2006 con la Universidad de Pamplona. Consideró que dicho convenio tampoco podía ser suscrito en virtud del Decreto 591 de 1991, por medio del cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas, ni por medio del Decreto 393 de 1991, por el cual se dictan normas sobre asociaciones para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, porque no obraba ningún estudio que especificara cuáles serían las labores de ciencia y tecnología que adelantaría la Universidad de Pamplona. Expresó que si bien al gobernador del departamento de Casanare era a quien le correspondía la celebración de los contratos y convenios y no al secretario de Educación, también lo es que el investigado fue el que presentó el proyecto de estudios previos ante el banco de programas y proyectos de la Gobernación de Casanare, aunado a que su firma está plasmada en el texto del convenio 405 de 2006. Concluyó que el investigado, en su condición de secretario de Educación y Cultura del departamento de Casanare, celebró el convenio 405 de 2006 desconociendo lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 1012 de 2006 porque se destinaron recursos públicos para la promoción de la educación superior sin haber utilizado al Icetex, que es el organismo estatal que tiene facultades para tales fines. Expresó, en cuanto al segundo cargo, que en la suscripción del convenio 405 de

2006 no se tuvo en cuenta el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1012 de 2006, normativa que establece que el Icetex y los fondos educativos, al adjudicar los créditos y las becas, deberán tener en cuenta los siguientes criterios: a) excelencia académica; b) nivel académico; c) escasez de recursos económicos del estudiante; d) distribución regional proporcional al número de estudiantes; y e) distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento. Indicó que muestra de este desconocimiento es que el departamento de Casanare finalmente cedió a la Universidad de Pamplona la facultad de escoger a los estudiantes beneficiarios de los apoyos educativos, posibilitando que tales cupos educativos fueran utilizados con fines políticos, tal como fue denunciado por algunos concejales de ese municipio. 6 Radicado núm. 161 - 5323 Dijo que el investigado, en su condición de secretario de Educación y Cultura del departamento de Casanare, actuó en contravía de lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y coadyuvó el proceso de suscripción del convenio 405 de 2006, con lo que, considera, éste incurrió en la falta disciplinaria grave establecida en el artículo 31.1 de la Ley 734 de 2002, la cual fue imputada a título de dolo. Coligió que en virtud de lo anterior resultaba procedente la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce meses e inhabilidad especial por el mismo término, sanción que convirtió en salarios, dado que el disciplinado ya no desempeñaba el cargo; suma que

ascendió a $53.598.600. III.RECURSO DE APELACIÓN El defensor del disciplinado presentó recurso de apelación con el fin de que el fallo de primera instancia sea revocado. Los argumentos jurídicos que invocó fueron los siguientes: Indicó que la facultad para celebrar convenios está atribuida por la Constitución y por la ley a los gobernadores de los departamentos, por lo que a su defendido no puede imputársele esa conducta, salvo que éste hubiera actuado en virtud de delegación para contratar otorgada por el gobernador departamental, que no es el caso. Consideró que el convenio suscrito por el gobernador del departamento de Casanare es absolutamente legal porque el artículo 69 de la Constitución Política preceptúa que “El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior" Expuso que la Ley 1012 de 2006 tuvo por finalidad principal la creación de fondos departamentales y municipales destinados a otorgar créditos educativos universitarios como un mecanismo complementario a la labor del Icetex, por lo que esa ley no resultaba aplicable al convenio interadministrativo 405 de 2006 porque éste no reguló lo referente a la asignación de créditos estudiantiles. Alegó que la delegada varió el cargo formulado sin atender el procedimiento dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 porque el cargo inicial fue haber celebrado el convenio 405 de 2006, pero que la sanción se impuso porque el disciplinado presuntamente incumplió la función de garantizar la aplicación de los principios educativos establecidos en la Constitución Política, la ley y los

decretos; con lo que con ese actuar la delegada violentó las garantías sustanciales del debido proceso e incurrió en las causales de nulidad de la actuación disciplinaria establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

7 Radicado núm. 161 - 5323

1. Competencia-.

El artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que es función de la Sala Disciplinaria: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador general de la Nación, cuando lo delegue el procurador general. En consecuencia, esta colegiatura resulta competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado porque la decisión de primera instancia fue proferida, en virtud de las competencias que le son propias5, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

2. De la concesión del recurso de apelación interpuesto por el señor Moisés Robles.- El artículo 111 de la Ley 734 de 2002 preceptúa lo que a continuación se transcribe: Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.

Ahora bien, la notificación del fallo de primera instancia al señor Robles fue realizada el 24 de octubre de 2011 (folio 1361 cuad. 6), en tanto el escrito contentivo del recurso de apelación fue radicado 27 posterior (folios 1340 a 1352

cuad. 6); esto es, estando dentro del lapso que prevé la normativa precitada como término habilitante para sustentar la inconformidad. Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 19 de diciembre de 2011, por medio del cual concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el señor Moisés Robles, se encuentra ajustado a derecho; por lo que se impone esta colegiatura entrar a resolverlo. De otra parte, como antes se dijo, la impugnación incoada por el señor Porras Pérez (folios 1420 y 1421 cuad. 6) fue rechazada por la delegada por ser extemporánea (folios 1420 y 1421 cuad. 6), decisión que fue confirmada por esta colegiatura al resolver el recurso de queja por él interpuesto (folios 1436 a 1440 cuad. 6); en consecuencia, no corresponde realizar pronunciamiento alguno. 5 El artículo 25.1 del Decreto Ley 262 de 2000 establece, como una de las funciones de las procuradurías delegadas, la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los gobernadores y contra los servidores públicos con rango equivalente o superior al de secretario general. 8 Radicado núm. 161 - 5323

3. De los cargos formulados.- Al señor Moisés Robles, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.846.096 expedida en el municipio de Orocué, en su condición de secretario de

Educación y Cultura del departamento de Casanare, se le imputaron los siguientes cargos: a) Haber celebrado el convenio 405 de 2006 con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 1012 de 2006 al destinar recursos públicos para la promoción de la educación superior sin haber utilizado al Icetex o el Fondo Educativo Departamental que para tal fin, debía existir. b) Abstenerse de exigir y cumplir los parámetros establecidos en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1012 de 2006 para la adjudicación de becas dispuestas para la población de escasos recursos, a través del convenio 405 de 2006. Al disciplinado se le citaron, como normas presuntamente quebrantadas, los artículos 16 y 27 de la Ley 1012 de 2006, modificatorios de los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, al igual que el artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002, que estipula como deber de todo servidor público el “cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución […] las leyes […] y los manuales de funciones […]”, normativa de la cual determinó la calificación de graves de las faltas disciplinarias, las cuales fueron imputadas a título de dolo. 3.1 De lo que está probado en la presente actuación disciplinaria.- a) Está probado que el departamento de Casanare y la Universidad de Pamplona suscribieron el convenio interadministrativo de cooperación 00405 el día 30 de 6 Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las

personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior. 7 Los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a él corresponde su administración. Parágrafo 1°. Los recursos que por cualquier concepto reciban las distintas entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, o a los Fondos Educativos que para fines de crédito se creen en las entidades territoriales a las que se refiere el parágrafo 2o del presente artículo […] Parágrafo 3°. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y los Fondos Educativos en el respectivo nivel territorial adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros: a) Excelencia académica; b) Nivel académico debidamente certificado por la institución educativa respectiva; c) Escasez de recursos

económicos del estudiante debidamente comprobados; d) Distribución regional proporcional al número de estudiantes; e) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento. 9 Radicado núm. 161 - 5323 noviembre de 2006 con el objeto de ampliar la cobertura en educación superior para estudiantes de los niveles 1, 2 y 3 del Sisben del departamento de Casanare que aplicaran a 34 programas académicos de pregrado8 (folios 47 a 51 cuad. 1). b) También está demostrado que en dicho convenio la representación legal del departamento del Casanare la ostentó el señor Whitman Herney Porras Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.658.821 expedida en Yopal (Casanare), en su condición de gobernador designado mediante Decreto 3271 de 22 de septiembre de 2006 expedido por el presidente de la República; en tanto la Universidad de Pamplona actuó por medio de su representante legal, esto es, su rector, señor Álvaro Gonzalez Joves (folio 47 cuad. 1). c) También está comprobado que este convenio interadministrativo de cooperación aparece con el visto bueno del señor Jairo Barón Castellanos, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare, y del señor Moisés Robles, secretario de Educación y Cultura de esa misma entidad (folio 51 cuad. 1). d) También está evidenciado que el otrosí modificatorio número 1 del convenio de fecha 6 de febrero de 2007, por medio del cual la Universidad de Pamplona “garantizó la totalidad de los semestres que conformaban los 34 programas

académicos ofrecidos”, fue firmado por los mismos representantes legales, esto es, por los señores Whitman Herney Porras Pérez y Álvaro Gonzalez Joves; en tanto el señor Barón Castellanos, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare, dio su visto bueno (folio 53 cuad. 1). e) Asimismo está verificado que el adicional número 1 al convenio interadministrativo de cooperación 405 de 2006, que amplió a 41 el número de programas académicos y el número de cupos de estudiantes beneficiarios, fue signado por los mismos representantes legales, es decir, por los señores Porras Pérez y Gonzalez Joves; en tanto el señor Barón Castellanos también dio su visto bueno (folio 55 cuad. 1). Ahora bien, el defensor del señor Moisés Robles afirma que como la facultad para celebrar convenios y contratos está atribuida por la Constitución y por la ley a los gobernadores de los departamentos, a su defendido no puede imputársele la conducta consistente en “haber celebrado el convenio 405 de 2006 […]”, salvo que éste hubiera actuado en virtud de delegación para contratar otorgada por el gobernador departamental, que no es el caso. 8 Dichos programas fueron los siguientes: Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental, Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Ciencias Sociales; Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Educación Física, Recreación y Deportes, Licenciatura en Lengua Castellana y Comunicación, Licenciatura en Comercio,

Economía, Contaduría Pública, Administración de Empresas, Fisioterapia, Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Ingeniería Industrial, Sicología, Ingeniería Civil, Comunicación Social, Agronomía, Medicina Veterinaria, Zootecnia, Biología, Geología, Química, Enfermería, Nutrición y Dietética, Administración de Sistemas Informáticos, Administración Comercial y de Sistemas, Arquitectura, Diseño Industrial, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería de Telecomunicaciones, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Electrónica, Ingeniería Mecánica, Ingeniería Mecatrónica y Derecho. 10 Radicado núm. 161 - 5323 Es cierto, tal como lo afirma el defensor, que el numeral b) del artículo 11.39 de Ley 80 de 1993 indica que a nivel territorial son los gobernadores quienes tienen la competencia para celebrar contratos en nombre del departamento. En igual sentido se pronuncia el artículo 303 de la Constitución Política, el cual designa al gobernador como jefe de la administración seccional y representante legal del departamento. En consecuencia, estando probado que el señor Whitman Herney Porras Pérez, gobernador del departamento de Casanare, fue quien celebró el convenio interadministrativo de cooperación número 405 de 2006, no hay duda que al señor Moisés Robles, en su condición de secretario de Educación y Cultura del departamento de Casanare, no puede imputársele esa conducta. Es cierto que el señor Robles estampó su firma —para dar una especie de visto bueno— en el texto del convenio interadministrativo de cooperación 00405 de

2006, pero no lo es menos que con o sin su rúbrica ese acuerdo de voluntades se habría perfeccionado a cabalidad, pues, se reitera, quien tenía la competencia para celebrar ese convenio era el señor Porras Pérez, entonces gobernador del departamento de Casanare. Muestra de ello es que ni el otrosí modificatorio número 1 de fecha 6 de febrero de 2007 ni el adicional número 1 de 16 de marzo siguiente fueron signados por el señor Moisés Robles, sin que por ello tales expresiones de voluntad hubiesen sufrido irregularidad alguna por insuficiencia de representación legal por parte del departamento de Casanare, pues, no hay duda, que éste estaba debidamente representado por su gobernador, el señor Porras Pérez. Tal vez por esta debilidad jurídica fue que el a quo tuvo que afirmar que el reproche al señor Robles se dirigía hacia la infracción de su deber funcional por desatender la función establecida en la Resolución 089 de 2006, que estipula como función del secretario de Educación y Cultura “Garantizar la aplicación de los principios y fines de la Constitución Política, cumplir y hacer cumplir los objetivos de la Ley, los Decretos y demás disposiciones legales en materia educativa”, hecho que el defensor considera, con toda lógica jurídica, como una sutil variación del cargo imputado inicialmente.(Folio 38 del fallo de primera instancia) (negrillas y subrayado de la delegada). En consecuencia, siendo claro que el señor Moisés Robles no celebró el convenio interadministrativo de cooperación número 405 de 2006, no hay duda que el primer cargo no puede declararse probado porque la conducta imputada no tuvo

ocurrencia, situación que es una causal de terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 7310 de la Ley 734 de 2002. 9 En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2 [...] 3°. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva […] b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos […] 10 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión 11 Radicado núm. 161 - 5323 De otra parte, como segundo cargo, la delegada le reprochó al señor Robles el haberse abstenido “de exigir y cumplir los parámetros establecidos en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1012 de 2006, norma legal que

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