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PGN - ENTIDADES ESTATALES - Competencia para celebrar contratos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENTIDADES ESTATALES - Competencia para celebrar contratos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Irregularidades presentadas en venta de bien inmueble de municipio ENTIDADES ESTATALES-Competencia para celebrar contratos A su vez, la Ley 80 de 1993 en el artículo 2o. ordinal a) incluyó a los municipios dentro de la categoría de entidades estatales destinatarias del estatuto de contratación estatal y asignó la competencia para la celebración de contratos en nombre de los municipios a los alcaldes, en calidad de representantes legales de estos entes territoriales, conforme al literal b) numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, el artículo 25 numeral 11 ibídem, al desarrollar el principio de economía en la contratación estatal, reitera lo ya señalado por la Constitución Política en el sentido que los concejos municipales autorizarán a los alcaldes para la celebración de contratos. FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATOS-Requisitos inherentes a su calidad La facultad del alcalde para la celebración de contratos es inherente a su calidad de representante legal del municipio, pero para ejecutarla es requisito la previa autorización de la corporación pública, concejo municipal, como órgano superior de la administración municipal, que decidirá los términos en que otorga la autorización, esto es, si la concede en forma genérica o específica, intemporal o por un término concreto, por cuantía determinada o sin límite de cuantía, por lo que el respectivo burgomaestre debe ajustarse a las directrices de la autorización al celebrar los contratos que demande la administración municipal para el cumplimiento de los fines y cometidos del municipio en aras de alcanzar

el interés general. CONTRACCIÓN PÚBLICA-Principio de legalidad De lo anterior se infiere con meridiana claridad que la actividad contractual se rige esencialmente por el principio de legalidad, que significa la sujeción de la conducta de la administración a la normatividad en materia de contratación estatal y bajo dicho postulado se estudia la aplicación de la responsabilidad, de tal manera que si por culpa de la acción u omisión de la administración se frustra la celebración y normal desarrollo del contrato y se causa un daño antijurídico a los licitantes o al adjudicatario de la licitación, la entidad respectiva deberá responder. DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Responsabilidad Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la delegación no exime en forma absoluta de responsabilidad al delegante, sobre quien eventualmente puede recaer bajo determinadas circunstancias. En efecto, en la sentencia C-372 de 2002, la Corte precisó que en cuanto la Constitución Política atribuye responsabilidad por el ejercicio del cargo, bien por omisión o extralimitación de funciones (art. 6º), cada participante en la delegación responde por sus decisiones y no por las decisiones que incumben a los demás. Acudiendo a la regulación constitucional y legal de la figura, la Corte recuerda que al delegante se le atribuyen una serie de facultades en su condición de titular del empleo, las cuales debe ejercer en relación con la delegación producida y en el marco de su vínculo con el delegatario. Esas atribuciones tienen que ver con medidas de instrucción, el Radicación No. 161-4893 señalamiento de políticas y orientaciones generales en aplicación del principio de unidad

de la administración, la revisión y seguimiento de las decisiones del delegatario y la revocación del acto de delegación. Igualmente, indica la Corte Constitucional, al delegante corresponden deberes de dirección, orientación, seguimiento y control del ejercicio de la delegación. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones Debe igualmente la Sala precisarle a la defensa que de acuerdo a lo previsto en los artículos 6, 123 y 124 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; por consiguiente, todo servidor público que intervenga en la función pública de la contratación estatal debe ceñir su conducta a la Constitución y la ley y, por supuesto, no puede omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, aspecto que implica, para el caso en examen, que el disciplinado se encuentre exento de responsabilidad y que la misma deba predicarse de otras dependencias de la administración municipal de Cúcuta. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional La ilicitud disciplinaria consiste en la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto

disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. SALA DISCIPLINARIA Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala No. 13

Radicación n.: 161-4893 (IUS-2008-203088)

Disciplinado: RAMIRO SUÁREZ CORZO

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de San José de

Cúcuta

Quejoso: Myriam Tamara Carrero Fecha queja: Octubre 16 de 2007

Fecha hechos: Julio 19 de 2007

Asunto: Fallo de segunda Instancia

2 Radicación No. 161-4893

P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud de la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ramiro Suárez Corzo, investigado dentro de las presentes diligencias en condición de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 29 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en

suspensión del cargo por el término de tres (3) meses, con inhabilidad especial por el mismo término.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito fechado el 12 de octubre de 2007, la señora Myriam Tamara Carrero, actuando en calidad de presidenta de la Asociación Sindical de Institutores Nortesantandereanos –ASINORT-, solicita al procurador provincial de San José de Cúcuta se investigue la venta del bien inmueble Escuela Tipo Central n. 16 sede C del Instituto Técnico Nacional de Comercio, con el fin de determinar si se podía vender este bien público dedicado al servicio de la educación de la comunidad cucuteña, si existía la debida autorización del Concejo Municipal de esa localidad, en atención a que esta autorización es un requisito para la enajenación de bienes de servicio público; igualmente que se verifique cómo se garantiza el derecho a la educación de los niños y las niñas de esta escuela por parte del Instituto Nacional de Comercio, comunidad a la que pertenecen; por cuánto fue avaluado el citado inmueble; cuál fue el valor cancelado y en donde se encuentran los dineros obtenidos por esta venta.

Lo anterior, en razón a que la Escuela Tipo Central No. 16 que funciona en la calle 8 No. 6-54, 6-58 y 6-60, es la sede C de la institución educativa Colegio Instituto Nacional de Comercio de la ciudad de Cúcuta, institución pública donde se presta el servicio educativo a más de 560 niños y niñas distribuidos en 14 grupos, que ofrece desde el nivel preescolar y los grados primero, segundo y tercero de

educación básica; agrega el quejoso que fueron invitados a una asamblea de padres de familia en donde se les informó que dicho inmueble había sido vendido a la señora Ana Lucía Reyes Quintero y otros, quien mediante oficio 08103, radicado el 15 de agosto de 2007, le informó al secretario de educación de su intención de tomar posesión del inmueble ya referido para darle el destino para el cual fue adquirido (fols. 3 y 4 cuad. Ppal). Con auto de 19 de noviembre de 2007, la Procuraduría Regional de Norte de Santander dispuso iniciar indagación preliminar en contra del señor Ramiro Suárez Corzo, en su calidad de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, para la época de los hechos, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados en la queja, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, así como para identificar e individualizar al servidor presuntamente responsable y su grado de responsabilidad en los hechos denunciados, así como establecer si se actuó o no al amparo de una causal de justificación, conforme a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fols. 68 a 70 C.O). 3 Radicación No. 161-4893 El 18 de junio de 2008, el procurador regional de Norte de Santander remitió las presentes diligencias, por competencia, a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (reparto), con fundamento en lo dispuesto en el literal c) numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con los artículos 4 y 19 de la Resolución 0017 de 2000, proferida por el despacho del

procurador general de la Nación (fols. 231 y 232 cuad. ppal). Con auto de 27 de abril de 2009, el procurador segundo delegado para la contratación estatal, a quien correspondió por reparto el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de formal investigación disciplinaria en contra de Ramiro Suárez Corzo, en condición de alcalde municipal de San José de Cúcuta, por haber enajenado un inmueble en el cual funcionaba una institución educativa, excediendo con ello las atribuciones conferidas por el concejo municipal de la citada localidad mediante Acuerdo 036 de 15 de diciembre de 2006, incurriendo con su proceder en un presunto incumplimiento de deberes y extralimitación de funciones constitutivos de infracción disciplinaria de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 (fols. 242 a 248 cuad. Ppal). En auto de 15 de febrero de 2010, el a quo resolvió formular cargos en contra de Ramiro Suárez Corzo, en su calidad de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, por haber llevado a cabo en forma irregular la licitación pública No. DAAPCC 003/2007, por medio de la cual se dio en venta el inmueble de propiedad del municipio ubicado en la Calle 8 No 6-54/58/60 Barrio la Sexta del municipio de San José de Cúcuta, extralimitándose en las facultades otorgadas mediante Acuerdo No. 0036 de 15 de diciembre de 2006, en virtud del cual el concejo municipal de la precitada localidad le otorgó autorización para enajenar bienes de

propiedad del municipio hasta por una cuantía de $20.000 millones de pesos, siempre que los mismos no se encontraran destinados a la prestación de servicio público alguno, ni se requiriera para satisfacer servicios bajo la responsabilidad del ente territorial (fols. 313 a 319 cuad. original), auto que fue notificado al apoderado del disciplinado en forma personal el 16 de marzo de 2010 (fols. 324 cuad. ppal). El apoderado presentó memorial de descargos el 23 de marzo de 2010, en el que solicitó la declaratoria de nulidad y el decreto y práctica de pruebas (fols. 325 a 351 cuad. Original), peticiones que se resolvieron negando la solicitud de nulidad y accediendo favorablemente a la solicitud de práctica de pruebas, mediante auto de 13 de abril de 2010 (fols. 352 a 355 vto. cuad. ppal) Una vez practicadas las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, el funcionario de conocimiento ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión previos al fallo, mediante auto de 12 de agosto de 2010 (fol. 395 cuad. ppal), decisión que fue comunicada mediante oficio del 17 de agosto de 2010 tanto al disciplinado como a su apoderado y finalmente notificada por estado fijado el 20 de agosto de 2010 (fol. 403 cuad. ppal), sin que se hubiera presentado memorial de alegatos. El 29 de septiembre de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, declarando probado el

cargo formulado a Ramiro Suárez Corzo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.459.074, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión del cargo de alcalde municipal de San José de Cúcuta, para la época de los hechos, por el término de tres (3) meses (fols. 405 a 414 vto. cuad. ppal.). 4 Radicación No. 161-4893 Posteriormente, con auto de 6 de octubre del mismo año, el a quo adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido que a la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses impuesta a Ramiro Suárez Corzo se le agrega la inhabilidad especial por el mismo término de tres (3) meses, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (fols. 415 y 416 vto. cuad. ppal). La decisión de instancia fue notificada personalmente al apoderado el 12 de octubre de 2010 (fol. 424 cuad. ppal) y al disciplinado por edicto fijado el 2 y desfijado el 4 de noviembre de 2010 (fols. 474 y 475 cuad, ppal), en virtud de lo cual el apoderado interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de su notificación (fols. 425 a 434 cuad. ppal), el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto de 25 de octubre de 2010 (fol. 460 cuad. ppal).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Los argumentos del fallo de instancia esbozados en providencia de 29 de septiembre de 2010, con fundamento en los cuales se dedujo responsabilidad disciplinaria a Ramiro Suárez Corzo, se sintetizan en los siguientes términos (fols. 405 a 414 cuad. ppal): El a quo afirma que el disciplinado se extralimitó en el ejercicio de las facultades otorgadas por el Acuerdo No. 0036 del 16 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, al haber enajenado un bien inmueble que se encontraba destinado al funcionamiento de un centro educativo que estaba prestando un servicio público de responsabilidad del ente territorial, incurriendo el disciplinado en comportamiento típico por extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y con ello en comportamiento antijurídico. Dice que no es necesario hacer profundas elucubraciones para concluir que los cargos formulados no fueron desvirtuados, por cuanto, de una parte, la negociación se llevó a cabo y finiquitó con la suscripción de la escritura de venta por parte del disciplinado Ramiro Suárez Corzo, quien argumentó en su defensa que se había contado con los estudios de conveniencia y oportunidad con los que se daba vía libre a la enajenación del inmueble y en los que se consignó que este tenía sesenta (60) años de construido y se hallaba en un sitio de alto tráfico que ponía en riesgo la integridad de los estudiantes, no obstante para la época en que se realizó la negociación y se suscribió la escritura pública, según las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, aún

funcionaba la escuela, pese a que con la venta del inmueble se buscó proteger la integridad de los estudiantes, como lo afirma la defensa, resultando evidente para el a quo que el disciplinado, al haber dado fin a la negociación con la suscripción de la escritura pública de venta, fue más allá de las facultades que le había conferido el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 0036 de diciembre de 2006. Al valorar el acervo probatorio recaudado en el proceso, el a quo encuentra que la actitud desplegada por el disciplinado Ramiro Suárez Corzo, de suscribir la escritura pública No. 3417 de 19 de julio de 2007 y avalar con ello el trámite irregular del proceso licitatorio No. DAAPCC 003/2007 sin percatarse de su legalidad, no observó la diligencia y cuidado necesarios al no verificar que la negociación se adecuara a los dictados del Acuerdo No. 036 de 2006, aspecto por 5 Radicación No. 161-4893 el que mantiene la imputación de la conducta a título de culpa grave, pues sostiene que el disciplinado debió haber efectuado un ponderado y juicioso estudio de las facultades que le habían sido conferidas en el precitado acto administrativo, sin omitir la aplicación de las restricciones contenidas en este que expresamente prohibían la venta de bienes inmuebles cuya destinación fuera la prestación de un servicio público como el que se otorgaba por parte de la institución educativa que fue dada en venta. La falta fue calificada de manera definitiva como gravísima, conforme lo prevé el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por participar en la etapa

precontractual o en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley, pues de conformidad con el principio de economía de la contratación estatal vertido en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizaran a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos, pero que de lo expuesto surge que el burgomaestre fue mucho más allá de las facultades que se le habían otorgado. Igualmente con su proceder, el alcalde investigado pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de responsabilidad de la contratación estatal, pues conforme al numeral 2 del artículo 26 ibídem, le imponía ajustar su comportamiento a las preceptivas legales observando las ritualidades legales en la enajenación del mueble descrito, vulneración de principios que hacen que la falta se considere de manera definitiva como gravísima. Finalmente, teniendo en cuenta las clases de sanciones a que está sometido el servidor público, contempladas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en tratándose de una falta gravísima culposa, el a quo impuso a Ramiro Suárez Corzo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.459.074, sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde municipal de Cúcuta hasta por el término de tres (3) meses, sanción que posteriormente fue adicionada en providencia de 6 de octubre de 2010 en el sentido de imponer adicionalmente inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, con fundamento en el

artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (fols. 415 y 416 vto. cuad. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue sustentado por el apoderado del disciplinado en los siguientes términos (fols. 425 a 434 cuad. original): Refiere la defensa al estudio de conveniencia y oportunidad que alude a la necesidad de dar cumplimiento al Acuerdo Municipal 083 del 7 de enero de 2001, por medio del cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San José de Cúcuta, que convirtió la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de venta de residencial a comercial, situación que según la defensa obligó el traslado de los centros educativos que en dicha zona funcionaban, como fue el Colegio de La Presentación; además se refiere a la vetustez del inmueble y el riesgo para los estudiantes por el alto trafico del sector y el peligro por la maquinaria utilizada para la construcción del centro comercial de 3 pisos en el inmueble de en frente en donde funcionaba el mencionado centro educativo que fue reubicado y cuyo lote fue vendido.

6 Radicación No. 161-4893 Señala que el proceso licitatorio fue adelantado por el Departamento Administrativo, Área de Planeación Educativa y de Ciudad, debiendo el funcionario competente responder por las actuaciones que adelantó en cumplimiento de sus funciones y que si bien existió delegación de funciones, ello no implica que quien desarrolle dichas actividades, como son estudios previos y adjudicación de la licitación, no deba ser llamado a responder, máxime cuando se posee los

argumentos para defender su actuación, para lo cual cita un aparte supuestamente de una sentencia de la Corte Constitucional. Afirma que no hubo extralimitación en la aplicación del Acuerdo 036 de 2006, por cuanto el inmueble no cumplía con los requerimientos técnicos para la prestación del servicio de educación, por no cumplir la construcción con los requisitos mínimos de seguridad y sismo resistencia debido a la vetustez de la construcción y por el alto trafico del sector que pone en riesgo la vida e integridad de los estudiantes, por lo cual se programó para el 2008 la reubicación del establecimiento educativo, por tanto no se requería el inmueble para la prestación del servicio educativo. Reitera que su defendido previó el traslado del centro educativo y por esta razón expidió el Decreto 0441 del 31 de octubre de 2007, en el que dispuso la reubicación de la escuela urbana No. 16 tipo central sede C del Colegio Instituto Técnico Nacional de Comercio, estableciendo 3 sedes diferentes las cuales describe por nombre y dirección y que por ello el servicio público no se vería afectado, por el contrario, se mejoraría por las mejores condiciones de seguridad para los estudiantes, al existir concepto de la Secretaria de Educación Municipal para su reubicación. Refiere a la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción popular radicada 2007-00332-00 instaurada por la señora Jenith Yolima Ramírez Riatiga contra el municipio de Cúcuta, en la que se determinó que la administración municipal hizo un análisis de conveniencia y oportunidad de la venta del inmueble que permitió viabilizar la negociación

cumpliendo la exigencia del Acuerdo 036 de 2006. Advierte que el hecho de continuar funcionando en el inmueble el centro educativo, se trata de una situación ajena a su defendido, ya que durante el período de su administración se cumplió a cabalidad con los trámites correspondientes y era a partir del año lectivo de 2008 que debía darse la reubicación de los estudiantes, debido al riesgo que corrían por las condiciones del sector y las obras que allí se desarrollarían, no siendo de competencia del disciplinado el cumplimiento del Decreto 0441 de 31 de octubre de 2007, por haber terminado su período el 31 de diciembre de 2007. Asevera que el examen de los documentos dejados a conocimiento del alcalde, previo a la suscripción de la escritura pública, se surtió por parte de la Asesora Jurídica que estuvo a cargo del proceso y conceptuó sobre la viabilidad del mismo, y que en ese orden, al no ostentar su defendido la condición de profesional del derecho, no puede imputársele la omisión de realizar un estudio para el cual carece de la formación profesional exigida, actividad que se cumplió por parte de los funcionarios competentes de la administración municipal. 7 Radicación No. 161-4893 Manifiesta que en ningún momento la intención de la administración municipal fue hacer prevalecer la seguridad de los estudiantes sobre el Acuerdo No. 036 de 2006, por cuanto lo que se hizo fue realizar el estudio por parte del Departamento Administrativo, Área de Planeación Corporativa y de Ciudad donde se concluyó que dicho inmueble no se requería para la prestación del servicio a partir del año 2008, debido a que existían suficientes motivos que obligaban a la administración

municipal a reubicar el establecimiento educativo, como efectivamente se dio. Insiste en que si la reubicación de los estudiantes no se ha dado, no se le puede imputar dicha omisión a su defendido, pues cada día que pasa es mucho más inminente el riesgo en que se encuentran lo estudiantes con las consecuencias que recaen sobre la administración municipal por el incumplimiento del contrato de compraventa, y agrega que al constituirse el acto de adjudicación en obligatorio, su defendido debía suscribir la escritura pública correspondiente, pues a pesar de no haber realizado personalmente el proceso contractual, lo obligaba a cumplirle al adjudicatario. Por lo anterior, concluye que no hay fundamento probatorio ni infracción a la normatividad citada para mantener la sanción impuesta a su defendido, razón para solicitar la revocatoria del fallo objeto de impugnación. Solicita la nulidad de lo actuado por existir otra investigación por los mismos hechos bajo el radicado número 2009-21-256337 en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por lo que el apoderado solicita la aplicación del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 124 ibidem, que permite la revocatoria de los fallos sancionatorios cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse, igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente derechos fundamentales. Solicita se oficie a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal para que certifique si el proceso con número de radicado No 2009-21-256337 se

adelanta contra el disciplinado Ramiro Suárez Corzo, los hechos que dieron origen a la investigación y la fecha del auto de apertura de investigación y que una vez verificada la existencia de los dos (2) procesos, se debe declarar la nulidad de lo actuado al tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, en garantía del debido proceso y protección de los derechos fundamentales del investigado. Para que obren como pruebas, el apoderado anexa con el recurso en fotocopia, el fallo de acción popular proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, resumen de noticias publicadas en el diario La Opinión de la ciudad de Cúcuta, en relación con el estado de los inmuebles escolares y el colegio La Presentación y el Decreto 0441 de octubre 31 de 2007.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación

8 Radicación No. 161-4893 resolver, por vía de apelación, el recurso interpuesto por la defensa en contra del fallo de primera instancia contenido en la providencia de 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, toda vez que de acuerdo a la naturaleza del asunto y la calidad del sujeto investigado, el procurador segundo delegado para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario. Para seguir un orden lógico en el estudio del presente asunto, la Sala se ocupará

inicialmente de analizar la solicitud de nulidad de la actuación incoada por el apoderado en el escrito de recurso, seguidamente procederá a conocer el fondo del asunto en su aspecto fáctico y jurídico en orden a determinar la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad, en caso que aquella medida procesal disciplinaria no prospere. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD En el escrito de recurso el apoderado solicita la nulidad de lo actuado con el argumento según el cual existe otra investigación por los mismos hechos bajo el radicado 2009-21-256337 y que en este caso procede la aplicación del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 124 ibídem, que permite la revocatoria de los fallos sancionatorios cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado al tenor de lo establecido en el artículo 146 de la ley 734 de 2002. Señala el apoderado que los hechos materia de investigación y sanción en el presente proceso, relacionados con la venta del aludido inmueble mediante la licitación DAAPCC 003 /2007 que culminó con la firma de la escritura pública 3.417 de 19 de julio de 2007, ya había sido objeto de investigación en otro proceso disciplinario y que por ello no es posible sancionarlo dos (2) veces por el mismo hecho. Al verificarse esta información con las pruebas decretadas en forma oficiosa por esta colegiatura, se pudo establecer que efectivamente la Procuraduría Primera

Delegada para la Contratación Estatal, dentro del radicado IUS-256337-08 investiga disciplinariamente al señor Ramiro Suárez Corzo, en su calidad de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, pero por hechos sustancialmente diferentes a los investigados dentro del presente proceso, por las siguientes razones:  En el presente radicado la imputación objeto de cargo tiene que ver con la venta de un bien inmueble donde funciona el Colegio Instituto Técnico Nacional de Comercio que culminó con la firma de la escritura pública 3.417 del 19 de julio de 2007, sin la autorización del Concejo Municipal de de San José de Cúcuta.  Dentro del proceso con número de radicado IUS-256337-08 que se adelanta en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 31 de mayo de 2011, por la falta de vigilancia y correcta ejecución del contrato de interventoria No. 0818 del 24 de julio de 2006 suscrito con la Unión temporal Interventoria Puente la 9 Radicación No. 161-4893 Gazapa, por haber sido adicionado en varias oportunidades en plazo y en precio, sin que el aludido puente haya sido culminado y puesto en funcionamiento por no ejecutarse varias obras. Igualmente se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en el mismo diligenciamiento por la presunta irregularidad relacionada con la adjudicación del contrato para la operación de los peajes internacionales de la autopista a San Antonio (Venezuela). El principio denominado non bis in idem contenido en el artículo 29 Constitucional

tiene como objetivo evitar la duplicidad de sanciones en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad de persona a la que se le hace la imputación. En el presente caso, si bien es cierto estamos frente dos procesos disciplinarios adelantados en contra del mismo servidor público, las conductas investigadas son sustancialmente diferentes, por lo que no puede predicarse una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, en el entendido que en el presente caso no existe ni investigación ni ju

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