PGN - ENTIDADES ESTATALES - El artículo 4° de la ley 80 de 1993 regula los derechos y debe
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ENTIDADES ESTATALES - El artículo 4° de la ley 80 de 1993 regula los derechos y debe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1993
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Celebrado con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena/INTERVENTOR-Certificó el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista sin tener certeza de que ello se hubiera producido REGISTRO PRESUPUESTAL-No es requisito para el perfeccionamiento sino para la ejecución contractual PLAZO DE CONTRATOS-Es un elemento para la exigibilidad de la obligación VIGENCIA DEL CONTRATO-Empieza a contarse desde la fecha en que quede perfeccionado …, la vigencia del contrato empezará a contarse desde la fecha en que quede perfeccionado el contrato y cubrirá el término previsto para el cumplimiento de los requisitos de ejecución, el plazo para su ejecución y el término que se haya señalado para practicar la liquidación final. Término que tiene la administración para hacer uso de sus poderes excepcionales.
ORDENADOR DEL GASTO-Antes de iniciar la ejecución del contrato debe aprobar la garantía Así mismo es claro que, antes de iniciar la ejecución del contrato, el ordenador del gasto debe aprobar la garantía mediante firma de la póliza, siempre y cuando reúna todos los requisitos y condiciones legales y reglamentarias, al igual que su respectivo amparo, valor asegurado y vigencia establecido para cada caso, así mismo ha de expedir el certificado de registro presupuestal. REGISTRO PRESUPUESTAL-Es un requisito de ejecución del contrato estatal y no de perfeccionamiento del contrato según postura del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en su última postura, ha indicado que el registro presupuestal es
un requisito de ejecución del contrato estatal y no de perfeccionamiento del contrato y en tal sentido mantuvo su pronunciamiento cuando dijo:… FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal La Sala observa que esta norma describe la falta gravísima cometida al intervenir en las actividades contractuales, en detrimento del patrimonio público y desconociendo los principios que regulan la contratación estatal y la función pública, por lo que hemos de referirnos a los tópicos que nos interesan para el estudio del presente caso. Radicación N.° 161 - 5320 ACTIVIDAD CONTRACTUAL-En cuanto a la intervención o participación del disciplinado La Sala viene diciendo que, los alcaldes municipales, como representantes legales de los municipios son los llamados a tener injerencia directa en los procesos contractuales, en su dirección y vigilancia, así lo contempla el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en su numeral quinto al indicar que: La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma, lo anteriormente consignado en la norma, sin perjuicio que para realizar dichos procesos reciban asesoría, especialmente para la viabilidad de la contratación, basada en los estudios previos requeridos para ella o demande la supervisión o interventoría en la parte técnica, administrativa, contable, financiera y
jurídica del contrato, en quienes también habrá de recaer, de manera solidaria, la responsabilidad atribuida al jefe o representante de la entidad estatal. La intervención del disciplinado en la actividad contractual viene designada en el contrato de prestación de servicios N°… (…) y materializada con la firma del certificado que sirvió de soporte para el pago de la obligación al contratista, en calidad de secretario general e interventor del contrato, en la cual indicó que el contratista cumplió a satisfacción con las obligaciones contractuales (…). DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS-Que regulan la contratación estatal y la función pública También viene señalando la Sala que, en los procesos de selección del contratista, las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Estos principios fueron desarrollados en el Estatuto General de Contratos de la Administración Pública (Artículos 24, 29 y 30 (Igualdad, transparencia, deber de selección objetiva), 25, 26, 63 y 66 (Planeación, economía y participación), de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, así como en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 cuando indica que el servidor público para cumplir los principios de la función pública que debe observar en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en la Ley. TIPO EN BLANCO-Numeral 31 del art. 48 de la Ley 734 de 2002
Es de anotar que el numeral 31 es un tipo abierto que en el presente caso se remite a las normas que anteceden. Se observa del auto de cargos que para el sentenciador de instancia los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a someter su comportamiento conforme a los principios de la función pública, a proteger los derechos de la entidad y a someter su actuación a las reglas de la administración de los bienes ajenos; obligaciones que le imponían al disciplinado, el deber de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad territorial para la cual trabajaba, para no desconocer el principio de responsabilidad, conducta específica 2 Radicación N.° 161 - 5320 atribuida al disciplinado como participantes de la actividad contractual en el Distrito de Cartagena, en su calidad de interventor del contrato 526 de 2007. La Sala advierte que el operador disciplinario al adecuar la conducta del disciplinado y complementar el tipo disciplinario, en blanco, del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se remitió a unas manifestaciones del principio de responsabilidad indicando como normas violadas los artículos 4°, 23 y numeral 1 del art. 26 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, es importante solucionar si las conductas reprochadas pueden tipificarse en la falta gravísima por desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal (principio de responsabilidad), teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. ENTIDADES ESTATALES-El artículo 4° de la Ley 80 de 1993 regula los derechos
y deberes de estas Es notorio que el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 regula los derechos y deberes de las entidades estatales, para la consecución de los fines de la contratación estatal, indicando dentro de los deberes, la exigencia al contratista de la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, lo cual armoniza con el numeral 1° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 en cuanto a la vigilancia de la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad FALTA GRAVÍSIMA-La conducta constitutiva debe ser de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa Es de anotar que la Corte Constitucional en sentencia C-818 del 2005 declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión: «o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley» del citado numeral, en el entendido de que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. DESATENCIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En el presente caso esa es la conducta reprochada/DESATENCIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Que debió tener el disciplinado en su función de interventor del contrato/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Su desatención acarrea dificultades e inconvenientes en la actividad contractual En el presente caso, la conducta reprochada es la desatención del principio de responsabilidad al certificar incoherencias entre las fechas de ejecución del contrato frente
a la supuesta entrega del documento, objeto del contrato, para el cobro de la suma de $40.000.000 del pago total del contrato. De cara al comportamiento específico atribuido al disciplinado, las mencionadas manifestaciones del principio de responsabilidad resultan concretadas en el numeral 1 del artículo 26 ídem, para tipificar la conducta del encartado, donde en el mismo, de manera autónoma, se adecúa la conducta reprochada a este. Más aún, la desatención en el cuidado que debió tener el disciplinado en su función de interventor del contrato 526 de 2007, implica finalmente que no se cumplan los fines de la contratación y no se protejan los derechos de la entidad como tampoco que se sigan, en 3 Radicación N.° 161 - 5320 la actividad contractual, las reglas sobre administración de bienes ajenos, siendo ésta la conducta directa y específica que se cuestiona, máxime cuando la Corte Constitucional señaló que para que la conducta reprochable tenga su origen en un principio es indispensable demostrar que: « (b) o que a pesar de su generalidad, éste se puede concretar acudiendo a una disposición de rango legal que lo desarrolle de manera específica, como sucedería, a manera de ejemplo, con algunas de las reglas previstas en los artículos 23 a 26 de la Ley 80 de 1993» (Subrayas de la Sala). El principio de responsabilidad está revestido de una importancia fundamental ya que su desatención acarrea dificultades e inconvenientes en la actividad contractual, es por ello que la verificación de la realidad contractual determina el éxito del proceso de ejecución contractual, para ello el administrador público cuenta con herramientas que el legislador y
el gobierno nacional han implementado, por lo que no existe argumento que pueda justificar su incumplimiento. OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL CONTRATISTA-En el caso sub judice no se cumplieron satisfactoriamente/OBJETO DEL CONTRATO-En el presente caso no se cumplió/INTERVENTOR-No verificó el cumplimiento del contrato y certificó unos hechos que no corresponden a la realidad Tampoco se puede inferir del acervo probatorio encontrado en el expediente que las obligaciones contraídas por el contratista, esto es, la elaboración y entrega por escrito del documento de consulta que le serviría al Distrito de Cartagena de estrategia de marketing dentro del ámbito turístico internacional, se hayan cumplido satisfactoriamente, tal como lo certificó el encartado, pues si bien en la versión libre el disciplinado manifestó que aportaría copia del recibido del documento contentivo de la estrategia de marketing que en su momento entregó el contratista a la alcaldía, ya que él mismo le aseguró que se la facilitaría para aportarla (folio 72), ello nunca ocurrió en el proceso. Y de los esfuerzos de este ente de control por obtener la prueba documental objeto del contrato, tampoco fue posible allegarla puesto que no reposa en la carpeta del contrato muchas veces mencionado, lo cual le permite a la Sala establecer con certeza que el documento nunca fue presentado a la alcaldía del Distrito de Cartagena, puesto que de haber sido entregado, dado que este serviría de consulta y de derrotero a las agencias de viaje y de turismo con asiento en la ciudad de Cartagena para sus labores propias a fin de que fueran engranadas con dicha estrategia, para proyectar a Cartagena internacionalmente,
este documento fuera ampliamente conocido por la administración Distrital y ello no es así, pues lo que se observa es un total desconocimiento del material que debía ser entregado por el contratista, lo cual indubitablemente nos conduce a afirmar que el objeto del contrato no se cumplió y que el interventor no realizó juicioso su tarea de verificar el cumplimiento del mismo e irresponsablemente certificó unos hechos que no corresponden a la realidad que hemos encontrado en el proceso, de ahí las incoherencias en las fechas certificadas. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-El disciplinado participó y actuó en la etapa contractual con completo desconocimiento de este Así las cosas, de las pruebas arrimadas al proceso se determina que la conducta del señor disciplinado, se ajusta a los postulados de la norma, ya que quedó plenamente demostrado que participó en la etapa contractual, dada la calidad de interventor del contrato tantas veces mencionado, desconoció el principio de responsabilidad, al no atender la realidad contractual y no tomar el cuidado que cualquier persona tendría con 4 Radicación N.° 161 - 5320 sus negocios propios de vigilar celosamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales puestas bajo su custodia, por lo que no apuntó a la finalidad del interés general por certificar un cumplimiento de contrato a satisfacción cuyo objeto no se cumplió, dejando de garantizar, con ello, los intereses de la administración, correspondiendo esto a un actuar irresponsable frente a los deberes de su cargo o función como interventor De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable tipificar la conducta reprochada al disciplinado en la falta gravísima dispuesta en el numeral 31 del artículo 48
de la Ley 734 de 2002. ILICITUD SUSTANCIAL-Entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Del contenido de la norma se desprende que la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. ILICITUD SUSTANCIAL-En Materia Disciplinaria Según la Sala Disciplinaria DISCIPLINADO-Desconoció el principio de responsabilidad En el caso bajo estudio, el señor disciplinado, en su condición de secretario general e interventor del contrato 526 de 2007 desconoció el principio de responsabilidad e incumplió el deber legal de realizar con cuidado la verificación de la elaboración y entrega del documento escrito de la estrategia de marketing, antes de certificar el cumplimiento a satisfacción del objeto contractual, conducta que no fue justificada y con la cual se dejó de lado la sumisión y cumplimiento de los deberes contenidos en el estatuto de contratación estatal y, además lo llevaron a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera acuciosa y efectivamente dentro del marco de los deberes legales del estatuto de contratación estatal y de la función administrativa, encontrándose demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento del principio de responsabilidad que rige la función pública, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su actuar.
DISCIPLINADO-Es evidente el incumplimiento del contrato y la contravención del deber funcional …, no sólo es evidente el incumplimiento del contrato sino la contravención del deber funcional del disciplinado al no observar el cuidado necesario para revisar la realidad del contrato 526 de2007 antes de expedir una certificación de cumplimiento del objeto contratado a satisfacción, para el pago de $40.000.000 a un contratista que dicho sea de paso no llenaba los requisitos de idoneidad para lo que fue contratado y que no cumplió con lo obligado, dando marcha a un posible pago de un servicio no prestado, con su actuar irresponsable. 5 Radicación N.° 161 - 5320 CULPA GRAVE-Está probado que el disciplinado no realizó la debida interventoría al contrato En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido que la imputación efectuada al implicado debe hacerse a título de culpa grave, ya que está probado que el disciplinado no realizó la debida interventoría al contrato N° 526 de 2007, pues no fue diligente al integrar el expediente relativo a dicho contrato, como era su deber, para tener un cuidado más riguroso y claro frente a la vigilancia del debido cumplimiento del objeto contractual y a la expedición de certificaciones de cumplimiento a satisfacción, producto de la designación que como interventor se le hiciera en el texto del mismo contrato, funciones que debía cumplir realizando el debido control en la actividad contractual. Recordemos que nunca el investigado aportó al expediente ni apareció en el folder del
contrato evidencia alguna de su cumplimiento, ya que no se encontró en la Alcaldía Distrital de Cartagena ni el acta de inicio, ni el documento escrito de la estrategia de marketing que debía elaborar y entregar el contratista ni el informe de que da cuenta el disciplinado que le sirvió de fundamento para la certificación incoherente que expidió y mucho menos el acta de liquidación de dicho contrato, es decir no podemos afirmar que el objeto del contrato se cumplió y sí con certeza que este nunca se ejecutó y que el encartado no fue diligente con su labor de interventor. Tal como lo concluyó el a quo, las pruebas evidencian que se presentó inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común habría tenido en el ejercicio de las funciones de interventoría encomendadas, lo que conlleva a determinar que la conducta desplegada por el disciplinado fue culposa (en la modalidad grave) y no dolosa, como sostuvo la primera instancia en el auto de cargos. Amén de lo anterior, del hecho que el secretario general del Distrito de Cartagena es abogado y administrador de empresas (folio 71), se puede colegir la mayor exigencia de responsabilidad; pues además de tener en cuenta que cuando una persona se posesiona en un cargo público, previo cumplimiento de los requisitos que éste exige, se compromete a cumplir con la Constitución y con la ley, en el investigado confluyen los conocimientos básicos en contratación que por su profesión le asisten. En este caso el secretario general, en calidad de interventor del contrato 526 de 2007 era consciente de la función que le había sido encomendada: vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato, por lo
que verificar el cumplimiento de la elaboración y entrega del documento escrito que debía contener la estrategia de marketing de turismo, era cuando menos una labor que debía realizar con especial cuidado, por lo que la Sala concluye que su conducta no tiene justificación alguna. NATURALEZA DE LA FALTA-Gravísima Procede la Sala a examinar si la sanción impuesta por el a quo se ajusta al principio de legalidad de la sanción en atención a la naturaleza de la falta, para lo cual es preciso señalar que la conducta atribuida al disciplinado se encuentra consagrada expresamente como falta disciplinaria gravísima en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia de ello, se abstendrá de analizar los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta previstos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión en el ejercicio del cargo 6 Radicación N.° 161 - 5320 En efecto, así como lo señala el fallador de instancia, pese a que la falta endilgada es de las gravísimas y que se imputó a título de culpa grave, por lo que correspondería, según el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; el numeral 9° del artículo 43 ídem sostiene que las faltas gravísimas cometidas a título de culpa grave, serán consideradas faltas graves, por lo que lo procedente es la aplicación del numeral 3° del artículo 44 ibídem que corresponde a las faltas graves culposas y que contiene la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo.
Ahora bien, si revisamos los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el artículo 47 de la Ley disciplinaria, encontramos que el investigado no actuó con diligencia en el ejercicio de la función de interventor del contrato 526 de 2007 que le fue encomendada (literal b), y que pertenecía al nivel directivo de la entidad territorial (literal j); sin embargo a su favor se tiene que no aparece en el expediente prueba que haya sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (literal a) (). MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Pago de salarios por cuanto el disciplinado no se encuentra ejerciendo el cargo También avizora la Sala que el disciplinado ya no se encuentra ejerciendo el cargo de secretario general del Distrito de Cartagena (…), es pertinente, como lo hizo la primera instancia, dar aplicación al inciso 2° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a que .Así las cosas se hace necesario realizar la conversión del término de suspensión en salarios devengados al momento de la comisión de la irregularidad. Se mira en el folio… del expediente que el disciplinado devengó en el mes de noviembre de 2007, por concepto de sueldo básico la suma de $5.219.503.oo y el término de la sanción de suspensión es de seis meses por lo que realizando la operación matemática de multiplicar $ 5.219.503 por 6 nos arroja la suma de $31.317.018 y no la de $31.317.804 como lo indicó la primera instancia. La suma de dinero producto de la conversión del término de la suspensión en salarios
deberá ser pagada por el señor disciplinado en la Tesorería y/o Pagaduría de la Alcaldía Distrital de Cartagena (numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002), la cual deberá destinarse a financiar programas de bienestar social de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad territorial, conforme lo señala el Decreto No. 2170 de 1992 (Art. 173 de la Ley 734 de 2002). La Sala, al ponderar los criterios para graduar la sanción de suspensión, procederá a confirmar la sanción disciplinaria impuesta por el a quo al disciplinado, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses conmutada por salarios equivalente a la suma de $31.317.018 y no la de $31.317.804 como lo indicó la primera instancia (…). 7 Radicación N.° 161 - 5320
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria N° 31
Radicación No: 161-5320 ( IUS 2009 - 226811)
Disciplinados: Nicolás Curi Vergara y Fernando Tinoco Támara Cargo: Alcalde y secretario general del Distrito
Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias Origen: Hallazgo disciplinario Fecha del informe: 5 de junio de 2009 Fecha de la conducta Noviembre de 2007 investigada: Asunto: Apelación fallo primera instancia
P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA
En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el señor Fernando Tinoco Támara, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal decidió declararlo responsable de la acusación formulada en el pliego de cargos y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de junio de 2009 la Contraloría Distrital de Cartagena denunció que el señor Jaison Acuña Peinado -quien había celebrado el contrato de prestación de servicios número 526 de 2007 con el distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagenacarecía de experiencia en temas turísticos; también adujo que el interventor de ese mismo contrato había certificado su cumplimiento oportuno antes del inicio de la ejecución (folios 1 a 67).
El 5 de octubre de 2009 la Procuraduría Provincial de Cartagena inició indagación preliminar contra los señores Nicolás Curi Vergara y Fernando Tinoco Támara, alcalde y secretario general del Distrito de Cartagena, respectivamente (folios 68 y 69), siendo el 30 de junio de 2010 la fecha en que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los dos servidores públicos involucrados (folios 81 a 84). El 31 de agosto de 2011 la delegada instructora les formuló pliego de cargos a los
dos implicados (folios 229 a 240) y el 30 de noviembre de 2011 profirió fallo de primera instancia mediante el cual les impuso las sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de sus cargos por el término de seis (6) meses (folios 286 a 301). Dicha decisión, habiendo sido notificada personalmente a los 8 Radicación N.° 161 - 5320 defensores y por edicto a los dos sancionados, sólo fue impugnada por la defensora de oficio del señor Tinoco Támara (folios 314 a 316). II.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La delegada, para fundamentar la imposición de la sanción disciplinaria al apelante Tinaco Támara, expuso la siguiente argumentación jurídica: Sostuvo que el investigado incumplió sus funciones como interventor del contrato de prestación de servicios número 526 de 2007 porque certificó el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista Acuña Peinado sin tener certeza de que ello se hubiera producido. Indicó que el objeto de dicho contrato de prestación de servicios fue realizar una estrategia turística con el fin de proyectar unificadamente al distrito de Cartagena en el contexto internacional; estrategia que consistió en la adopción de un compendio de directrices que debían ser entregadas en la asamblea de la Organización Mundial de Turismo (folios 12, 13, 97 y 98). Afirmó que, según lo pactado en la cláusula segunda del precitado contrato de prestación de servicios, el contratista debía: a) suministrar el documento en original; b) realizar la elaboración del texto con la estrategia de marketing turístico;
y c) entregar el documento en el marco de la asamblea de la Organización Mundial del Turismo a celebrarse entre el 21 y 28 de noviembre de 2007. Adicionó que en la cláusula cuarta se dispuso que el plazo del contrato comprendía el término de ejecución y un mes más, término en el que se debía realizar la liquidación del mismo; que el plazo de vigencia del contrato sería de ocho días contados a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y de ejecución, esto es, a partir de la expedición del registro presupuestal y de la aprobación de las garantías. Comentó que el contrato de prestación de servicios se suscribió el 27 de noviembre de 2007 y que ese mismo día se expidió el registro presupuestal; que el día siguiente se aprobó la póliza única de cumplimiento; que aunque no obra en el expediente el acta de inicio, en la certificación expedida por el ahora investigado, se consignó que la ejecución del contrato había iniciado el 5 de diciembre de 2007, es decir, cuando ya había culminado la asamblea de la Organización Mundial de Turismo. Agregó que si bien es cierto que el investigado sostuvo en su versión libre que la estrategia de marketing fue entregada por el contratista el 28 de noviembre de 2007, no es menos cierto que ello contradice lo consignado en la certificación, pues allí se afirma que el inicio de la ejecución del contrato fue el 5 de diciembre de 2007, y que, de ser cierto su dicho, se podría intuir que el contrato sólo pretendía legalizar hechos cumplidos. Expresó que esa contradicción permite inferir que el documento, o bien no se
entregó en el marco de la asamblea de la Organización Mundial de Turismo, pues 9 Radicación N.° 161 - 5320 el inicio de la ejecución del contrato se dio cuando ya ese evento había finalizado, o bien el documento se suministró el día 28 de noviembre de 2007 y concomitante con su entrega se produjo la legalización del contrato de prestación de servicios. Explicó que en realidad no se tenían pruebas suficientes que conllevaran a determinar que el contratista hubiera cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales, más aun cuando la oficina asesora jurídica de la Alcaldía del Distrito de Cartagena informó que allí no obraba ningún texto que contuviera la aludida estrategia, lo que indicaría que el contratista, o bien no entregó el documento, o que si lo hizo, el ahora disciplinado no tuvo la precaución de guardar una copia para dar fe del suministro oportuno. Manifestó que el ahora investigado, al ser el responsable del control, la fiscalización y la evaluación de la ejecución del contrato de prestación de servicios, debió salvaguardar en debida forma los intereses del Estado, intereses que finalmente resultaron afectados porque con fundamento en dicha certificación se procedió a realizar el pago de $40.000.000 por concepto de honorarios, a pesar que aun hoy no se tiene certeza sobre si esa estrategia turística fue realmente entregada o no. Concluyó que las pruebas evidenciaban que se había presentado inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común habría tenido en el ejercicio de las funciones de interventoría encomendadas, lo que conllevaba a determinar que la conducta desplegada por el disciplinado fue culposa (en la
modalidad grave) y no dolosa, como se sostuvo en el auto de cargos. Indicó que el investigado, al participar en el desarrollo de la actividad contractual con desconocimiento del principio de responsabilidad (artículo 3° de la Ley 489 de 1998 y artículos 4°, 23 y 26.1 de la Ley 80 de 1993), incurrió en la falta disciplinaria gravísima establecida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Puntualizó que teniendo en cuenta el numeral g) del articulo 43 -la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta gravey los literales b) y j) del artículo 47 -la ausencia de diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo y el conocimiento de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.