PGN - ENTIDADES ESTATALES - Medios para cumplir con los fines de la contratación en su des
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ENTIDADES ESTATALES - Medios para cumplir con los fines de la contratación en su des
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 23.
Radicación: 161-02084 (156-67863/01)
Disciplinado: HECTOR FEDERICO GALLARDO
LOZANO y LUIS RAUL ROJAS GUTIERREZ Cargo y Gobernador titular y encargado
Entidad: del Departamento de Arauca Quejoso: De oficio Fecha queja: Diciembre 6 de 2001
Fecha Hechos: Año 2001
Asunto: Apelación fallo primera instancia P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar por vía de apelación la decisión proferida el 26 de julio de 2004 por el Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, encabezada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, designada por el señor Procurador General de la Nación a través de auto del 6 de diciembre del 2001, por la cual se impuso sanción de multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos al disciplinado LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.482.757 de Salazar, en su condición de Secretario de Gobierno encargado de las funciones de Gobernador del Departamento de Arauca
(folio 262 del C.O. 3). ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en los autos de los días 6 y 20 de diciembre de 2001, por medio de los cuales el Procurador General de la Nación ordenó conformar una Comisión Especial Disciplinaria para adelantar las diligencias necesarias con el fin de investigar las posibles irregularidades en las que pudieron incurrir funcionarios de la Gobernación de Arauca en la actividad contractual desarrollada en la vigencia del año 2001, incluidos los contratos pagados con recursos provenientes de regalías (folios 1 y 2 del C.O. 1). Adelantada algunas diligencias en desarrollo de dicha autorización, la Comisión Especial dispuso mediante providencia del 22 de febrero de 2002 la apertura de investigación disciplinaria en contra de HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LÓPEZ (sic), LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ y RAFAEL EDUARDO ARANA TINEO, en sus condiciones de Gobernador titular del Departamento de Arauca, el primero, y como encargados, los dos últimos, por presuntas irregularidades en la actividad contractual desarrollada por esa entidad territorial en el año 2001 (folio 90 ibídem). El campo de la investigación fue ampliado respecto de los dos primeros disciplinados, a través de providencias del 3 y 31 de octubre de 2002 dictadas por la Comisión Radicación No. 161-02084 Especial, en relación con contratos de la misma vigencia del año 2001 (folios 178 y 152 del C.O. 2). El 31 de enero de 2003 la Comisión Especial formuló cargos a los señores HÉCTOR
FEDERICO GALLARDO LÓPEZ (sic) y LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ y se abstuvo de formularlos contra RAFAEL EDUARDO ARANA TINEO. En cuanto respecta a LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ se le reprochó la celebración directa de cuatro contratos con el fin de eludir los procesos de licitación pública que serían legalmente exigibles (folio 192 del C.O. 2)). Adelantada la etapa probatoria, a través de auto del 27 de enero de 2004 se corrió traslado para alegar, el cual atendió el disciplinado LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ presentando el escrito correspondiente (folios 257 del C.O. 3 y 246 del C.O. 1). A través de fallo del fallo del 26 de julio de 2004, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, actuando como Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, decidió sancionar disciplinariamente a LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ y absolvió de responsabilidad a HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO (folio 262 del C.O. 3). El 3 de noviembre de 2004, el expediente fue remitido a la Sala Disciplinaria para conocer del recurso de apelación Interpuesto por el apoderado del disciplinado ROJAS GUTIÉRREZ contra el fallo sancionatorio de primera instancia (folios 284 ibídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia objeto de esta decisión, dictado el 26 de julio de 2004
por el Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, encabezada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, se declaró responsable del cargo formulado al disciplinado LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ, en calidad de Secretario de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Gobernador del Departamento de Arauca (folio 262 del C.O. 3) y decidió sancionarlo con multa de sesenta (60) días de salario, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación, expuestos por esa instancia después de referirse a los antecedentes de la actuación procesal, a los cargos, al sustento probatorio del reproche y a los descargos del disciplinado: Sostiene la Comisión que el agente público que suscribe un contrato estatal debidamente facultado para representar una entidad, materializa el querer de la administración y acepta y aprueba de manera expresa que la etapa precontractual se ajustó a la normatividad contractual a la cual debía someterse como destinataria de la Ley 80 de 1993. Se refiere en seguida al principio de transparencia estableado por dicha ley y a los procedimientos de selección mediante licitación pública y contratación directa consagrados por el mismo. Si la cuantía establecida en la evaluación previa supera el límite de la contratación directa no queda otro camino que acudir a la licitación y dividir de manera artificial el objeto contractual implica como finalidad eludir el proceso de selección pública. El cierre de la vigencia fiscal no es argumento aceptable pues se debe cumplir con la planeación de la actividad contractual y ajustar los calendarios a los flujos presupuestales. 2
Radicación No. 161-02084 La temporada invernal como presupuesto para la simultaneidad de las obras ha debido justificar, si era el caso, una declaración de urgencia manifiesta la cual permite contratar directamente. El alegado cumplimiento estricto de las normas de la contratación directa no es de recibo, por cuanto se cuestiona haber adoptado ese procedimiento menos exigente que la selección pública del contratista. “Finalmente en cuanto al desconocimiento de la norma como argumento del actuar del agente, con la convicción que con su actuar no genera conducta disciplinaria, pierde todo fundamento en la medida en que los descargos en su parte inicial apuntan a justificar el actuar del agente como conocedor de la norma y cierra diciendo que no las conocía; en efecto se trata ed (sic) argumentos excluyentes: o las conocía o no.” (folio 269 del C.O. 3) Es evidente que la división artificial del objeto para contratar dentro de los límites de la contratación directa, indican el conocimiento de la norma y la intención de actuar contra ella. En el ejercicio de la función pública se asume que el agente conoce la norma y los alcance de su aplicación u omisión, más aún en la contratación estatal; “el Agente que actúa asume la responsabilidad e su conducta y no pude (sic) exonerarse de responsabilidad simplemente acudiendo a otras dependencias u organismos asesores, pues el principio de responsabilidad bien indica que es sobre sus hombros que descansa la garantía de que la administración respete las normas estatales.” (ibídem) En el presente caso la conducta debe ser sancionada porque están probados los
eventos relativos a: cuatro contratos celebrados por el mismo ordenador, en los cuales se debió acudir a un mecanismo de selección distinto de la contratación directa; el actuar positivo del agente materializado en la suscripción de los contratos y el omisivo en el incumplimiento de la norma contractual relativa a los procedimientos públicos de selección; se violan con la conducta los arts. 25 numeral 12 y 29 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los arts. 38 y 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995 y el actuar intencional de eludir la norma que lo ubica en el dolo. Este se presenta porque se configura la intención de evitar una norma de carácter obligatorio. “En efecto, como ya se ha dicho, la cuantía por precios fronterizos a aquellos que precisan del trámite licitatorio, es suficiente indicio del conocimiento de la norma y de su voluntad de quebrantarla.” (folio 269 vuelto ibídem) La Comisión Especial mantiene la calificación de la falta como grave dada la violación de la ley y el carácter intencional de la conducta. La graduación de la sanción se sustenta en el art. 27 numerales 4 y 6 de la Ley 200 de 1995. RECURSO DE APELACION El disciplinado LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primer grado (folio 272 del C.O. 3), sustentando su inconformidad en las siguientes razones, con base
en las cuales solicita se revoque en todas sus partes la providencia impugnada y se le absuelva de responsabilidad disciplinaria: 3 Radicación No. 161-02084 Afirma el recurrente que el trámite precontractual y contractual no fue ejecutado por el disciplinado sino por otras dependencias como la Secretaría de Obras Públicas, UDECO, Planeación Departamental y la Oficina Jurídica. Aquel era el Secretario de Gobierno para la época de los hechos y su actuación se limitó a suscribir los contratos cuestionados por estar encargado de las funciones del Gobernador. Lo único cierto es que “desconocía la legislación contractual y actuó de buena fe con el convencimiento de que su actuación estaba ajustada a derecho, toda vez que como lo reitero, la parte legal estaba superada por cuanto ya toda la actuación contractual había pasado por la oficina jurídica de la Gobernación de Arauca.” (folio 278 del C.O. 3) El disciplinado no determinó que el proceso contractual se hiciera de manera directa sino las otras instancias y personas que lo lideraron, por lo cual no se le puede atribuir la voluntad de actuar contra la norma y rebasar los límites de la cuantía respectiva. La presunción en el sentido de que el ejercicio de la función pública implica el conocimiento de la norma y los alcances de su aplicación u omisión, admite prueba en contrario. En el expediente se probó la condición de Licenciado en Historia del disciplinado, por lo cual desconocía la normatividad y actuó de buena fe, porque todo el trámite contractual había pasado por la Oficina Jurídica. Si existe el indicio de conocimiento de la norma y la voluntad de quebrantarla, el
mismo es atribuible a quienes definieron la manera como se contrataría y no al disciplinado que desconocía la norma contractual. Aunque dicho indicio existiese el mismo no es prueba ni lleva a la certeza del conocimiento de la norma por el disciplinado. No existe prueba que lo confirme, por lo cual “en aplicación de los principios de buena fe del (sic) in dubio pro reo, se le debe absolver de responsabilidad disciplinaria, toda vez que no existe prueba de que dicho señor actuó con dolo, es decir, que conocía la norma y aún así actuó contrario a ella, por el contrario (sic) el acervo probatorio existente nos lleva a la conclusión inequívoca de que ROJAS GUTIERREZ, desconocía como reiteradas veces lo he dicho la normatividad contractual y por ende no se puede actuar con DOLO cuando existe un desconocimiento de que con su actuar está vulnerando una norma.” (folio 279 ibídem) El recurrente solicita revocar la sanción por cuanto existió un error de prohibición, contemplado en el art. 28 numeral 6º de la Ley 734 de 2002 y porque la falta se imputó a título de dolo sin existir el mismo. Finalmente, depreca la aplicación de los arts. 142, 9, 13 y 14 de dicha ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado se requieren las siguientes consideraciones: 1.- Cargo formulado Antes de abordar la discusión de fondo es necesario recordar el cargo formulado por la Comisión Especial mediante providencia del 31 de enero de 2003 (folio 192 del
4 Radicación No. 161-02084 C.O. 2) al señor LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ, el cual corresponde al texto visible a folio 210 del citado cuaderno que es del siguiente tenor: LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ, en su condición de Secretario de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Gobernador de Arauca, mediante Resolución No 699 del 22 de octubre de 2001, Resolución No 755 de octubre 29 de 2001, como ordenador del gasto y directo responsable de la contratación para la época de los hechos, suscribió de manera directa los contratos que a continuación se relacionan, en desarrollo de las obras denominadas MANTENIMIENTO Y/O MEJORAMIENTO DE LA VÍA ARAUCA-CRAVO NORTE, REALCE DEL TERRAPLEN EXISTENTE EN LA VÍA ARAUCA-CRAVO NORTE con el fin de eludir los procesos felicitación pública que señala la Ley 80 de 1993. CONTRATO FECHA CONTRATISTA OBJETO VALOR 089 26 Octubre Hugo Angel Realce del $169.931.402 de 2001 García terraplen existente en la vía AraucaCravo Norte sector el Coroso – las delicias del K108+500 al K112+500 tomando como K0+000 el municipio de Arauca 095 1 Jairo Méndez Realce del Noviembre García Terraplen de 2001 existente en la vía AraucaCravo Norte sector el Coroso – las Delicias del K104+500 al K108+000 tomando como K0+000 el municipio
de Arauca CONTRATO FECHA CONTRATISTA OBJETO VALOR 090 26 Octubre Olegario Mantenimiento $169.931.402 de 2001 Bautista Jaime y/o mejoramiento de la vía Arauca-Cravo Norte del K50+000 al K60+000 5 Radicación No. 161-02084 tomando como K0+000 el municipio de Arauca 096 1 Carlos Corzo Mantenimiento Noviembre Corredor y/o de 2001 mejoramiento de la vía Arauca-Cravo Norte del K40+000 al K60+000 tomando como K0+000 el municipio de Arauca Una vez formulado el cargo anterior, la Comisión Especial afirmó que el disciplinado vulneró con su conducta las siguientes normas: de la Constitución Política, los arts. 6, 123 inciso 2, 209, 305 numerales 1 y 2; de la Ley 80 de 1993, los arts. 3, 23, 24 numerales 1 y 8, 25 numeral 2, 3, 7 y 12, art. 26 numerales 1, 2, 4 y 5; arts. 28, 29 y 51; Decreto Departamental 159 del 19 de junio de 2001, capítulo relativo a las funciones del Gobernador, incisos 1 y 2. Se indicó que con su proceder el disciplinado pudo incurrir en la violación de los deberes del servidor público contenidos en los arts. 37 y 40 numerales 1, 13 y 23 de la Ley 200 de 1995. Conforme al pliego de cargos la falta disciplinaria es grave, de acuerdo con los arts.
24 y 27 de la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado en la entidad territorial. El pliego imputó como dolosa la falta y la calificó como grave con sustento en los numerales 1, 2, 4, 6 y 7 literal a) de la Ley 200 de 1995. 2.- Análisis de fondo y respuesta a los argumentos del apelante Para examinar el fondo del asunto la Sala se referirá al concepto del fraccionamiento de contratos y en seguida a los elementos fácticos de la conducta reprochada, de todo lo cual extraerá las consecuencias disciplinarias que correspondan frente al servidor cuestionado. 2.1. Es imperativo revisar la figura denominada fraccionamiento porque el reproche se fundamenta en la misma, toda vez que al disciplinado se le endilga haber fraccionado el objeto de los contratos celebrados, para poder suscribirlos directamente. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993, al regular el principio de transparencia, establece unos mecanismos para la selección de los contratistas de las entidades estatales. De acuerdo con el art. 24 numeral 1º de ese ordenamiento, por regla general el procedimiento aplicable para tales fines es el de la escogencia pública mediante la licitación o el concurso de meritos, mientras que el instrumento excepcional es el de la contratación directa. Uno 6 Radicación No. 161-02084 de los varios eventos previstos por esa misma norma en los cuales se puede seleccionar el contratista directamente es el de la menor cuantía, el cual opera siempre que se den las condiciones relativas al tamaño presupuestal de la entidad
estatal y del valor del contrato determinadas por tal disposición. También se prevé como un caso excepcional el de la urgencia manifiesta, el cual se halla regulado por los arts. 42 y 43 de la mima Ley 80. La violación de dichos mecanismos de selección -que constituyen la regla general para la escogencia de los contratistasmediante la aplicación de la contratación directa cuando ha debido acudirse a la licitación o concurso público de meritos, comporta necesariamente la trasgresión del principio de transparencia, cuya tutela se lleva a cabo especialmente a través de aquellos. La violación del procedimiento de licitación pública y consecuentemente del principio de transparencia, se presenta cuando quiera que la entidad estatal celebra dos o más contratos que teniendo un mismo objeto suman un valor al cual se asigna por la ley la obligación de escoger el contratista previo el adelantamiento de dicho trámite de convocatoria pública. Esa circunstancia configura lo que se ha denominado el fraccionamiento del contrato, el cual constituye así un modo de actuar de parte de los servidores públicos al que se acude con el fin de eludir la convocatoria pública. El fraccionamiento contractual se hallaba expresamente prohibido por el estatuto contractual anterior contenido en el Decreto Ley 222 de 1983 (art. 56) y aunque no se encuentra regulado de la misma forma en el estatuto actual, también se prohíbe por las razones antes indicadas, en cuanto, como se observó, comporta una violación del principio de transparencia. En relación con el fraccionamiento la doctrina ha apuntado: En la ley actual la prohibición deriva de los principios que impregnan todo el ordenamiento. Se prohíbe el fraccionamiento porque éste
constituye una burla a los sistemas selectivos ordenados por el legislador. Al fraccionar un contrato se está evadiendo el requisito licitatorio mediante una argucia que permite la contratación directa (...) Creemos, junto con el parecer mayoritario de nuestra jurisprudencia y nuestra doctrina, que hay fraccionamiento cuando de manera artificiosa se deshace la unidad natural del objeto contractual, con el propósito de contratar directamente aquello que en principio debió ser licitado o públicamente concursado. (Andrés Mutis Vanegas y Andrés Quintero Múnera, La contratación estatal: análisis y perspectivas, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2000, pág. 176) 2.2. Aunque la argumentación del recurrente no se dirige a cuestionar la afirmación hecha en el curso del proceso por el investigador y fallador de primera instancia en el sentido de haberse configurado un fraccionamiento de contrato y la consecuente violación de las normas contractuales que soportan esa aseveración, para la Sala es necesario establecer que no existe duda alguna al respecto, en cuanto este presupuesto constituye el elemento de la falta relativo a la tipicidad de la conducta reprochada. Adicionalmente, establecida su existencia la Sala debe abordar el juicio de culpabilidad y responsabilidad, en los cuales se centra la impugnación que ahora se desata. 7 Radicación No. 161-02084 3.- Los supuestos de hecho sobre los cuales se sienta el cargo formulado al disciplinado hacen relación a la celebración de los contratos enlistados en el mismo por parte del disciplinado. En el expediente obran los cuatro contratos cuestionados
por el reproche, los cuales fueron celebrados directamente por el disciplinado en su condición de Gobernador encargado del Departamento de Arauca: de una parte los contratos 0089 del 26 de octubre de 2201 y (folio 3 del C.A. 1) y 095 del 1 de noviembre del mismo año (folio 21 vuelto ibídem). De otro lado, se hallan los contratos 090 del 26 de octubre de 2001 (folio 36 del C.A. 1) y 096 del 1 de noviembre de la misma anualidad (folio 109 vuelto ibídem). La selección de los cuatro contratistas se efectuó directamente, como lo afirma el pliego de cargos, punto respecto del cual además no obra ninguna prueba que acredite el adelantamiento de procedimiento de licitación pública, ni ha sido discutido por el disciplinado. Los contratos se celebraron en la misma vigencia fiscal del año 2001 y todos ellos se imputaron a idéntico rubro presupuestal como se acredita en la cláusula octava de los mismos. En cada una de las dos parejas de contratos mencionados existe una perfecta coincidencia del objeto pactado y sin duda corresponden a tramos consecutivos de la misma vía, como se puede observar con la simple lectura de las cláusulas primeras de los acuerdos cuestionados. Por último, es evidente que los valores pactados se encuentran al borde de la menor cuantía establecida para la vigencia 2001 por el acto administrativo emanado del propio Despacho del Gobernador de Arauca que obra a folio 204 del cuaderno original Nº 1, la cual era de $171.600.000.oo. De las anteriores características se extrae por la Sala que los objetos contratados en
los compromisos cuestionados constituyen una unidad que bien podría haberse adquirido de un solo contratista. No se ve razón alguna y tampoco aparece expuesta en la motivación de los compromisos, para haberse contratado la ejecución de las obras mediante vínculos distintos y diferentes contratistas. Para la Sala se observa en la celebración de los acuerdos examinados una división artificial de los objetos contractuales correspondientes. El objeto fue compartimentado con el fin de facilitar la contratación de sus partes por separado y a precios inferiores a los exigidos para la licitación pública, es decir, por valores de menor cuantía que permitieran seleccionar los contratistas en forma directa, como en efecto ocurrió. En las condiciones anteriores se debe concluir que tal como se afirma en el pliego de cargos, se presentó el fraccionamiento contractual y, en consecuencia, la vulneración del principio de transparencia y de las demás normas y principios del estatuto correspondiente señalados por el pliego, al contratar mediante un procedimiento excepcional a la convocatoria pública sin que se hubieran presentado las premisas fácticas establecidas por el art. 14 literal a) de la Ley 80 de 1993 que lo autorizan. El examen anterior es suficiente para considerar que objetivamente la conducta reprochada se presentó y en cuanto los compromisos se suscribieron por el disciplinado LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ, a este se atribuye su autoría.
4. Culpabilidad, calificación de la falta y dosimetría de la sanción
8 Radicación No. 161-02084 En relación con el elemento subjetivo de la conducta, la Sala considera que el
comportamiento desplegado por el disciplinado, consistente en la suscripción de los cuatro contratos celebrados por el Departamento de Arauca, se desarrolló a título de culpa. Ello se desprende de las circunstancias expuestas en el punto anterior y de las que informan las demás pruebas que obran en el expediente, como son la visita especial efectuada a la Oficina Departamental de Talento Humano (folio 252 del C.O. 3), en la cual se estableció la profesión del disciplinado como Licenciado Filosofía e Historia; así como de las versiones libres del disciplinado, del señor HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO y de la declaración de CARLOS ALFONSO ARAUJO PERDOMO, jefe de la Unidad del Plan y Gestoría del Departamento de Arauca, todas las cuales son contestes en referirse a la intervención de la Oficina Jurídica y las demás dependencias ejecutoras de la actividad contractual en la etapa precontractual de los acuerdos de voluntades celebrados por la entidad territorial (folios 189 – 197 del C.O. 1). Bajo las anteriores condiciones la Sala acepta que, como lo argumenta el recurrente, no es posible predicar dolo de la conducta del disciplinado por la sola suscripción de los compromisos cuestionados e igualmente que no existe material probatorio que acredite directa o indirectamente de una manera cierta la existencia del dolo. Pero ello no significa que se deba restar todo alcance disciplinario a la actuación típica del servidor público que actuando como encargado de las funciones del Gobernador suscribe unos contratos que violan la ley de la manera antes expuesta. Para la Sala la conducta objetivamente ilegal del disciplinado también es censurable
a la luz del juicio de culpabilidad, pues es válido afirmar que no obstante la intervención de la Oficina Jurídica y otras dependencias en el trámite precontractual, así como la profesión del servidor ajena a las disciplinas jurídicas, este funcionario no debió haber actuado perfeccionando con su firma dichos vínculos ilegales. En este sentido se considera que fue negligente en su desempeño, pues de su conducta era exigible un mayor cuidado en el cumplimiento de la ley contractual, ya que podía haberse comportado con más diligencia en el conocimiento de las normas que regulan la actividad contractual. Para la Sala no es aceptable que quien desempeña funciones de Gobernador, así sea temporalmente, y dispone del presupuesto público como ordenador del gasto, ignore las normas básicas de la actuación contractual y se mantenga pasivamente en ese desconocimiento, incurriendo en conductas ilegales como la que se ha cuestionado en este proceso. De modo que si bien no puede afirmarse que el disciplinado incurrió dolosamente en la falta endilgada por haber querido violar las normas contractuales que conocía, si puede señalarse que las violó por descuido y negligencia. Incurrió en error actuando de buena fe, pero en un error perfectamente vencible pues bien podía acceder al conocimiento correspondiente que le permitiera evitar su actuación ilegal. Razón que permite, además de considerar que se presentó un comportamiento culposo, desechar la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6º del art. 28 de la Ley 734 de 2002, alegada por el recurrente. De otra parte, de acuerdo con lo expuesto es evidente que en este caso no se
predica la existencia de duda alguna sobre los elementos propios de la falta disciplinaria, pues la conducta reprochada al señor LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ es típica, culpable y respecto de la misma no se configura causal alguna de exclusión de responsabilidad. De modo que no es viable la aplicación del principio de in dubio pro reo, alegado por la defensa, e igualmente vale decir que se ha quebrado la 9 Radicación No. 161-02084 presunción de inocencia y existe prueba suficiente para declarar la responsabilidad del disciplinado y sancionarlo como corresponde (Ley 734 de 2002, arts. 142, 9 y 14). Respecto de la calificación de la falta cometida, atendiendo los criterios establecidos por el art. 27 de la Ley 200 de 1995, tiene suma gravedad al provenir de una autoridad de la jerarquía del Secretario de Gobierno encargado de las funciones de Gobernador del Departamento, más aún si se observa que la misma impidió la libre competencia y participación al adjudicar directamente los contratos referidos y que el comportamiento se reiteró en cuanto en los dos grupos de contratos se produjo por el mismo servidor el fraccionamiento cuestionado. Se trata, por lo tanto, de una falta cuya calificación como grave debe mantenerse, conforme a los criterios señalados desde el pliego de cargos, salvo el de la culpabilidad por dolo que no debe tenerse en cuenta por las razones antes explicadas. Por último, determinada la responsabilidad disciplinaria es necesario graduar la sanción que se debe imponer al disciplinado por la comisión de dicha falta grave. Al respecto la Sala encuentra que la sanción de primera instancia fue impuesta bajo la
consideración de haberse cometido la conducta dolosamente, por lo cual al variar la imputación subjetiva, se debe modificar la sanción aplicable. En consecuencia, la Sala modificará la sanción determinada por el fallador de primer grado, de sesenta (60) días del salario devengado en la época de los hechos por el disciplinado y, en su lugar, impondrá una de treinta (30) días del mismo salario. Dado que la certificación que obra a folio 135 del cuaderno original Nº 1, no es clara en cuanto al valor de la asignación básica mensual, para determinar la cuantía de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el monto debe ser establecido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria como funcionario competente para hacer cumplir la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo objeto de alzada, en cuanto sancionó disciplinariamente al señor LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.482.757 expedida en Salazar, en su condición de Secretario de Gobierno encargado de las funciones de Gobernador del Departamento de Arauca, con multa de sesenta (60) días del salario y, en su lugar, imponer una multa de treinta (30) días del mismo salario básico mensual devengado para la época de los hechos, cuya cuantía será determinada por el Procurador
Delegado para la Moralidad Pública Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. La multa aquí fijada será cancelada a favor del Fondo de Bienestar Social del Departamento de Arauca o de la dependencia que haga sus veces, en el término señalado en el inciso tercero del artículos 173 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Por la oficina de origen INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, lo mismo que a la Presidencia de la República a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, respecto de la ejecución de la sanción impuesta y la anotación en la hoja de vida del disciplinado.
10 Radicación No. 161-02084
TERCERO: Por medio del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión al Doctor VICTOR HUGO HIDALGO HIDALGO, apoderado del disciplinado LUIS RAUL ROJAS GUTIÉRREZ, quien se localiza en la
calle 19 N
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