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PGN - ENTIDADES ESTATALES - No hay absoluta aplicación del derecho privado de entidades so

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENTIDADES ESTATALES - No hay absoluta aplicación del derecho privado de entidades so
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal

Radicación : Comisión Especial 156-142445/2006

Disciplinado : AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO

Cargo : Alcalde Municipal

Entidad : Alcaldía Municipal de Villavicencio, Meta

Quejoso : PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO y otros

Asunto : FALLO EN PRIMERA INSTANCIA PROCESO VERBAL

Bogotá D.C., 21 de julio de 2006 En Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de julio de 2006, siendo las 11.00 de la mañana, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 18 de julio del mismo año, se continúa la audiencia pública en desarrollo del procedimiento verbal disciplinario que se ha ordenado seguir contra el señor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio, Meta, dentro de la Radicación No 156142445-2006. La audiencia es presidida por MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ, Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, así mismo están presentes: RODRIGO GARCÍA CASTAÑO, Coordinador Unidad de Contratación Estatal, IRIANA APONTE DIAZ, abogada asistente profesional adscrita a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Secretaria Ad-Hoc ANA SOFIA BOHORQUEZ PAEZ, igualmente adscrita a esta Delegada de la misma forma. Están presentes el doctor AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, quien se identifica con cédula No.17.089.308 de Bogotá, su apoderado el Doctor JUAN DE

JESÙS GALVIS GARCIA, identificado con cédula No 13.259.517 de Cúcuta y tarjeta profesional No. 29435 del Consejo Superior de la Judicatura, así mismo está presente el quejoso señor PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO, con C.C. N° 17.304.437. Acto seguido el suscrito Procurador Delegado al verificar que de conformidad con las actuaciones procesales surtidas hasta ahora, se ha cumplido con la fase de alegatos de conclusión, procede a proferir fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

I. OBJETO Con fundamento en la designación como “Funcionario Especial”, que el pasado 12 de mayo de 2006, el Señor Procurador General de la Nación, hiciera en el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, este Despacho, asume el conocimiento de las presentes diligencias en las cuales se investiga la conducta del señor AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, relacionadas con presuntas inhabilidades para el ejercicio del cargo como Alcalde Municipal de Villavicencio, procediendo dentro de esta actuación, a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA,

como a continuación se indica:

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto de 29 de junio de 2006 se dispuso la pertinencia del trámite de la presente investigación disciplinaria por el procedimiento especial previsto en el libro IV, Título XI, Capítulo I, de la Ley 734 de 2002; convocando para el efecto Audiencia Pública al investigado AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO; ordenando la suspensión provisional del investigado por el término de tres

meses; decretando la práctica de las pruebas, y en aplicación del Artículo 157 1 de la Ley 734 de 2002, ordenó remitir la decisión suspensión provisional adoptada a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para que allí su surta la consulta correspondiente.(Fs 224 a 254).

2. La anterior decisión fue notificada en legal forma al investigado el 29 de junio de 2006 (Fs 257).

3. El día 4 de julio de 2006, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en Audiencia Pública el Despacho dentro de la presente actuación y reconoció personería al doctor JUAN DE JESUS GALVIS, como apoderado del investigado, se dio lectura al acto de imputaciones, se recibió versión libre al investigado y por parte del apoderado, se presentaron descargos respecto del segundo de los cargos endilgados. Convocando para continuar la Audiencia el día 6 de julio de 2006 a las 8:00 a.m. (Fs 271 a 282).

4. El día 6 de julio de 2006 el Despacho da continuación a la Audiencia Pública adelantada y en la misma el apoderado del investigado rinde sus descargos frente al primero de los cargos formulados. Así mismo, solicita pruebas y dentro de la citada Audiencia, el Despacho ordenando la práctica de pruebas, y recepcionando dentro de la misma Audiencia, el testimonio del señor OMAR ANGEL CAMARGO RODRIGUEZ, (Fs. 326 a 341).

5. El día 11 de julio de 2006 el Despacho da continuidad al proceso verbal, dentro de la etapa probatoria del mismo, recepcionando los testimonios

decretados correspondientes a: Coronel WILLIAM ORLANDO NUÑEZ CORREDOR, Doctora MARIA CLAUDIA CABALLERO PRIETO y Doctora LINA CAROLINA DIAZ JARAMILLO (folios 855 a 873). Dentro de la misma Audiencia, una vez agotada la exhibición de los documentos allegados por el señor PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO, el apoderado del investigado solicitó interrogar al quejoso, y el Despacho accedió a tal petición (Fs 855 a 873).

6. El día 13 de julio de 2006, el Despacho recibe la declaración del señor PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO, quien es interrogado por la Defensa y por el Despacho. Dentro de la Audiencia en mención se dispuso, teniendo en cuenta el informe secretarial en el cual se indica que dentro del expediente se han recaudado todas las pruebas solicitadas y aceptadas tanto en la Apertura de Audiencia, como en el Auto de pruebas, cerrar el período probatorio, y convocar para el día martes 18 de julio de 2006 para cumplir la diligencia de Alegatos de Conclusión; autorizando las copias solicitadas; frente a esta última decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto dentro de la misma Audiencia de manera desfavorable, confirmando la decisión inicial. (Fs. 1158 a 1164.).

7. El día 18 de julio de 2006, dentro de la presente actuación, una vez agotada la etapa de pruebas, el Despacho se constituyó en Audiencia, Pública para escuchar los alegatos de conclusión presentados por la defensa. (Fs. 12331242 )

III. DESCARGOS PRESENTADOS Dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en aplicación del artículo 177 de la Ley 739 de 2002, el apoderado del investigado AGUSTIN GUTIERREZ

2 GARAVITO, presentó con relación a cada uno de los cargos, los siguientes argumentos como exculpaciones de su prohijado, en su orden así:

1. Con relación a la segunda causal de inhabilidad, dentro la audiencia el 4 de julio de 2006 (Fs. 271-282)manifestó lo siguiente: Que el investigado consultó con anterioridad a quien él consideró podría advertirle orientándolo respecto a presuntas inhabilidades que no solo él, sino el común de la gente manifestaba que existían como impedimento, por lo cual considera que no hubo dolo por parte del investigado, en razón a que él consultó a quien tenía el conocimiento especializado para establecer si existía o no la inhabilidad.

Acepta que está probado dentro del expediente que la Dra. YANETH GUTIÉRREZ GRAVITO, ejerció el cargo de Secretaria de Gobierno Departamental del Meta dentro del año inmediatamente anterior a que su consanguíneo, el investigado AGUSTIN GUTIERREZ fuera elegido alcalde municipal de Villavicencio. Manifiesta que la Dra YANETH GUTIERREZ GARAVITO, no ejerció autoridad político administrativa y para el efecto retoma el artículo 189 de la Ley 136 de 1996, señalando así que en el municipio ejercen autoridad política el Alcalde, los Secretarios de la Alcaldía, los Jefes de Departamento Administrativo, siempre y cuando actúen como representante legal del municipio.

Así mismo señala que las autoridades tiene reglada su competencia, para el caso del Secretario de Gobierno del Meta, esta se establece en el manual específico de funciones y al respecto manifiesta que dentro de las funciones atribuidas “No está establecido que tal autoridad ejerza autoridad política o administrativa en el ente territorial llamado municipio de Villavicencio, en este ente territorial existe una Secretaría de Gobierno Municipal” Considera que en este caso el ente territorial del Meta no puede ejercer autoridades un ente territorial llamado municipio de Villavicencio, porque no se lo permite ni la Constitución, ni la ley ni el reglamento y si esta se ejerce, se está incurso en faltas disciplinarias y/o penales; como soporte de su dicho alude al contendido del artículo 288 de la Constitución Política. Afirma que no es cierto que la Secretaria de Gobierno del Departamento del Meta, hubiese ejercido la autoridad política que le ha discernido el nombramiento y la posesión en el cargo público. Retoma la definición legal de autoridad administrativa y señala que la Dra. ROSARIO YANETH GUTIERREZ GARAVITO, tampoco ejerció autoridad administrativa en Villavicencio, que ella inspira respecto en la comunidad donde ejerce sus funciones, sin que ello implique de modo alguno que ejerza sus competencias en el ente territorial, donde no debe ejercerlas. Al referirse a la certificación expedida por la Secretaria de Gobierno del municipio de Villavicencio, obrante a folio 181, la tacha de falsa y solicita interrogar a la funcionaria que la suscribe, pues considera que se confunden las actividades de coordinación y colaboración, con el ejercicio político.

3 Manifiesta que la consanguínea del disciplinado, no ordenó, ni decidió, no dispuso, no comprometió la responsabilidad del municipio, no permitió acto alguno con manifestación de la voluntad del municipio, pues no usurpó funciones; que si ejerció actividades de coordinación pero que ello no significa disponer de autoridad. Considera que el hecho de ser hermana del investigado y la Secretaria de Gobierno no configura la causal de inhabilidad, toda vez que la prueba para endilgar tal cargo fue cuestionada y para el efecto solicita que se llame a declarar a la Dra. LINA CAROLINA DIAZ JARAMILLO, además en su opinión, ésta es la única prueba que el Despacho tiene para endilgar responsabilidad al investigado con respecto al segundo cargo. Como soportes de su dicho, allega documentos que posteriormente son valorados por el Despacho.

2. Frente al primer cargo, dentro de la audiencia de 6 de julio de 2006, (Fs. 326 -341) el apoderado expuso los siguientes argumentos como defensa : Que mediante Decreto Departamental No. 307 de 1 de agosto de 2003 se creó la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, encargada de prestar servicios médicos en el departamento y en el municipio de Villavicencio, reiterando que la prestación de los servicios corresponde a 2 entes territoriales distintos pese a que se realicen en el mismo hospital.

Acepta el apoderado, que el disciplinado efectivamente contrató con el Hospital para atender el servicio especializado de Neurología, y que de acuerdo con el artículo 95.6 de la Ley 100 de 1993, el régimen jurídico aplicable a las ESEs, corresponde al

Derecho Privado, permitiendo la inclusión de las cláusulas de Derecho Común, por lo que solicita que dentro del presente caso, se le dé aplicación al artículo 1618 del Código Civil, donde se establece que “…Una vez conocida la intención de las partes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras…” Acepta que el día primero de diciembre de 2004, el disciplinado suscribió contrato con al ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para ser ejecutado durante esa mensualidad, el cual en su opinión, jamás venció porque antes de su vencimiento se suscribió una nueva orden de prestación de servicios entre las entidades contratantes, y el objeto de las 10 OPS suscritas, no modificó los elementos esenciales de todo contrato, simplemente se modificó para permitir la continuación del servicio y las obligaciones siguieron siendo iguales. Es decir que las partes tuvieron una única intención “…la de continuar con la prestación de los servicios modificando únicamente su plazo antes de que venciera el de la mensualidad anterior” Concluye que en su opinión el investigado, no celebró dentro del año inmediatamente anterior contrato con el ente público en cualquier nivel, ni en interés propio ni de terceros ya que la relación jurídica se estableció en la primera de las OPS suscrita el 1 de diciembre de 2004 y continuó hasta el mes de octubre de 2005, ejecutando el objeto en seguimiento de las prórrogas de los plazos acordadas en cada una de las órdenes escritas. Como apoyo de su dicho, retoma la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 24 de agosto de 2005, proferida por la sección quinta de esta corporación radicación No.

3171. 4 Y con base en lo expuesto afirma que aunque las partes hayan nominado los acuerdos de voluntad entre ellas suscritos, los mismos son en modo alguno nuevos contratos, pues solamente corresponden a las prórrogas del contrato inicialmente celebrado el 1° de diciembre de 2004, esto es 18 meses antes que el investigado fuera elegido como alcalde y en este orden señala, que la inhabilidad estudiada para el Tribunal Administrativo, solo se configura con la celebración de nuevos contratos, y no con la prórroga de los mismos por lo cual considera que los supuestos fácticos de la presente actuación no corresponden con la exigencia legal que contiene la inhabilidad debatida. Por lo que solicita se declare la inexistencia de la inhabilidad deprecada toda vez que los sustentos fácticos y jurídicos que la sustentan están falsamente motivados. Así mismo manifiesta que frente a estos hechos el investigado, previo a su inscripción, consultó al Ministerio del Interior y éste le contestó que no existía ninguna inhabilidad pues las OPS existentes, son prórrogas del primer contrato suscrito el 1° de diciembre de 2004, esto es fuera del término previsto en la ley como causal de inhabilidad y el investigado fue elegido el 7 de mayo de 2006. Finaliza diciendo que no hubo dolo en el actuar del investigado, porque él previamente consultó al Estado colombiano y a personas idóneas que despejaran la duda y le despejaran a él la convicción de estar obrando conforme a la ley. De acuerdo con lo anterior, señala el apoderado, que la relación entre el contratante y el contratista fue una sola y no varios contratos.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS

A. DOCUMENTALES:

1. Copia del memorial del 27 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ OSPINA CAICEDO, dirigido a la Procuradora Regional del Meta, con el cual anexa, para conocimiento de la entidad, copia de solicitudes enviadas a diferentes estamentos, dando cuenta de las presuntas inhabilidades que pesan sobre AGUSTÍN GUTIERREZ GARAVITO, quien se inscribiera como candidato a la Alcaldía Municipal de Villavicencio (Meta). (Folios 13 -46,)

2. Copia de la Resolución No. 009 del 10 de abril de 2006 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Villavicencio, por la cual resuelve la petición de revocatoria directa incoada por PEDRO JOSÉ OSPINA CAICEDO contra el Acto de Inscripción del Doctor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO como candidato a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Meta, por presunta violación del artículo 83

Superior y por hallarse incurso en causales de inhabilidad contempladas en la Ley 617 de 2000. Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente (Fs 48 a 52).

3. Copia de la Resolución No. 011 del 26 de abril de 2006, proferida por los Registradores Especiales del Estado Civil de Villavicencio, por la cual se resuelve negativamente el Recurso de Reposición interpuesto por el señor PEDRO JOSÉ OSPINA CAICEDO contra la Resolución No. 009 del 10 de abril de 2006 y se concede subsidiariamente el Recurso de Apelación. (Fs. 53 y 54)

4. Copia de la Resolución N° 112 del 5 de mayo de 2006, por medio de la cual se

resuelve un Recurso de Apelación y resuelve confirmar lo dispuesto en las 5 Resoluciones N° 011 del 26 de abril d e2006, así como el contenido a alcance del proveído de la Resolución N° 09 de10 de abril de 2006 (Folios 898 a 909).

5. Constancias de notificación personal de la anterior Resolución, efectuadas a los señores AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO y PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO, de fechas 10 de abril de 2006 y 22 de mayo de 2006, respectivamente, (Folios 910 y

912).

6. Registro Civil de Nacimiento del señor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO, expedido por el Notario Único del Círculo de San Martín, Meta, válido para comprobar parentesco (F. 119).

7. Registro Civil de Nacimiento de ROSARIO YANETH GUTIÈRREZ GARAVITO, expedido por la Notaría Única del Círculo de Acacías, Meta, válido para acreditar parentesco (F.121).

8. Copia auténtica del Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos, formulario E -6AG, del investigado.

9. Copia auténtica de los documentos que acreditan el aval dado por el Movimiento de Salvación Nacional al doctor AGUSTIN GUTIERREZ, para inscribirse como Candidato único por la Alcaldía de Villavicencio.

10. Copia auténtica del Acta de Elección del Doctor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO como Alcalde Municipal de Villavicencio para el período atípico 20062007 (F. 129).

11. Copia auténtica del Acta de Posesión de AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO como Alcalde Municipal de Villavicencio, ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio (F 128).

12. Copia auténtica de la Credencial que acredita a AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO como Alcalde Municipal de Villavicencio, Meta (F. 130).

13. Copia auténtica del concepto del 22 de diciembre de 2005, emanado del Consejo Nacional Electoral, con el cual se absuelve consulta elevada por AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO, en torno a la posible existencia de causal de inhabilidad para inscribirse y ser electo Alcalde Municipal de Villavicencio, en la cual la Corporación concluyó: “III-. CONCLUSIÓN: Consideramos que el contrato de prestación de servicios celebrado por el peticionario con el Hospital Departamental de Villavicencio podría generar para éste una inhabilidad (Fs177 a 180).

14. Certificación del 5 de mayo de 2006, expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, en la cual se consigna que la Doctora ROSARIO YANETH GUTIÉRREZ GARAVITO, en su calidad de Secretaria de Gobierno del Departamento del Meta, ejerció dirección administrativa coordinación ante esa dependencia municipal, de las funciones que a ella le corresponden y que se encuentran descritas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, hasta el 10 de abril de 2006, fecha en que le fue aceptada su renuncia (F.

181 ). 6

15. Copia del formato de hoja de vida del Departamento de la Función Pública del señor AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARAVITO (Folios 206 a 213).

16. Poder debidamente otorgado al doctor JUAN DE JESUS GALVIS GARCIA por el

investigado AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO.

17. Concepto suscrito por el doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, de fecha 30 de marzo de 2006. (Fs. 342 -350).

18. Fotocopia de la Decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de fecha 21 de junio de 2006, ponente Dr. ALFREDO VARGAS MORALES, dentro del expediente No. 50-001-23-31-000-2006-590. (Fs. 351 -363)

19. Fotocopia Simple de la providencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de fecha 16 de marzo de 2005, proferida dentro del expediente No. 161-02514. (Fs. 364-383).

20. Copia Auténtica del Acuerdo No. 003 de 11 de abril de 2003, por el cual se adopta el Estatuto Contractual en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. (Fs. 443473)

21. Copia Auténtica con sus soportes de las órdenes de prestación de servicios Nos. 3546, 240, 1494, 1739, 3638, 4633, 4753, 4944, 5359, 5569, 5662,(Fs. 474 a 582)

22. Oficio de 7 de julio de 2006, suscrito por el Secretario de Gobierno de

Villavicencio, con el cual se remiten los Decretos Municipales números 145 del 15 de junio de 2006; 144 de 15 de junio de 2006; 145 de 2006; 148 de 2006; 125 de 2006; 124 de 2006; 115 de 2006; 105 de 2006; 94 de 2006; 93 de 2006; 82 de 2006; 69 de 2006; 68 de 2006; 58 de 2006; 46 de 2006; 51 de 2006 45 de 2006; 44 de 2006; 26 de 2006; 34 de 2006; 52 de 2006; 009 de 2006. Decreto 312, Decreto 309, 255, 254, 237, 236, 206, 176, 107, 57, 32, 007 de 2005; 304 de 2005 (Fs. 585 al 600, 601 al 688.)

23. Copia de las actas número 005 del 13 de junio de 2006 del Comité Local para la prevención y atención de desastres; 006 del 15 de junio de 2006 del Consejo Extraordinario de Gobierno; 007 del 19 de junio de 2006 de reunión extraordinario del Comité de Prevención y Atención de Desastres; 001 del 18 de abril de 2006 de la reunión extraordinaria del Comité de Prevención y Atención de Desastres; 002 del 18 de abril de 2006 de reunión extraordinaria del Comité de Prevención y Atención de Desastres; 001 del 4 de noviembre de 2005 de reunión extraordinaria el Comité de Prevención y Atención de Desastres (Folios 689 a 717)

24. Copia de los Decreto Departamental No. 325 de 2002 “Por el cual se adopta la nueva estructura administrativa del nivel central y descentralizado del Departamento del Meta y se modifica en consecuencia la planta de personal desnivel central y descentralizado en lo pertinente. (Fs. 725 a 728) 25 Decreto N° 343 de 2005 “Por medio del cual se ajusta la nomenclatura, clasificación y código de los empleos de la planta de personal del Nivel central”

(Folios 329 a 336) 7 26 Decreto N° 337 de 2002, Por el cual se señalan, entre otras las funciones de la Secretaría de Gobierno Departamental. (Fs 337 a 338) 27 Resolución N° 036 de 2006 “Por la cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias para los niveles directivo y asesor de la planta de personal de la gobernación del Meta, de acuerdo con el Decreto 2539 de 2005”. (Folio 739,)

28. Ordenanza N° 559 del 2004 “Por la cual se establece la nomenclatura, clasificación, y escala de remuneración salarial para el año 2005, de los empleos de la administración departamental” (Folios 740 a 759)

29. Ordenanza N° 585 de 2005 “Por la cual se determina la escala de remuneración correspondiente a los distintos empleos de la administración departamental para la vigencia del año 2006” Folios 760-767)

30. Decreto N° 2615 de 1991 “Por el cual se estructuran los consejos departamentales de seguridad y el consejo de seguridad del distrito capital, se crean los consejos regionales de seguridad, y los consejos metropolitanos de seguridad,

se faculta a los gobernadores para autorizar y ordenar la conformación de consejos municipales de seguridad y se crean los comités de orden público” (Folios 768 a 774)

31. Ordenanza N° 068 de 2002 “Por medio de la cual se otorgan facultades al gobernador del Departamento” (Folio 775)

32. Decreto N° 0371 “Por el cual se crea el fondo de protección y seguridad ciudadana del departamento del Meta” (Folio 776 a 781)

33. Decreto N° 177 de 2005 “Por medio del cual se nombra delegado del señor Gobernador para la Prevención y la atención de desastres y la delegación departamental de Bomberos del Meta”(Folio 782 )

34. Decreto N° 551 de 2004 “Por el cual se modifica el Decreto 0512 de 2001, de la gobernación del Meta que dicta normas para el funcionamiento y operación del comité regional para la prevención y atención de desastres” (Folios 783 a 786)

35. Ordenanza N° 523 de 2003 “Por medio de la cual se constituye la DELEGACION

DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS DEL META” (Folios 788 790)

36. Decreto N° 0512 de 2001 “Por el cual se dictan normas para el funcionamiento y operación del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres” (Folios 791 a 793)

37. Decreto N° 340 de 1998 “Por el cual se reestructura el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres” (Folios 794 a 795)

38. Ordenanza 053 de 1990 “Por la cual se crea el Fondo Regional de Calamidades y se dictan normas par su organización y funcionamiento” (Folios 796 a 799)

39. Decreto N° 735 de 1983 “Por el cual se crea el comité de emergencia par el departamento del Meta” (Folios 800 a 801) 8 40 Copia simple del concepto emitido por el Ministerio del Interior y Justicia de fecha 15 de marzo de 2006, el cual posteriormente fue remitido al expediente en copia auténtica. (Fs. 812 -819) 41 Copia simple del documento aportado por la defensa dentro de la audiencia de 6 de julio de 2006, “Pronunciamiento acto de Inauguración de la Casa del Abogado.

(Fs. 292 -293)

42. Certificado de Antecedentes disciplinarios del investigado AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO (F. 295)

43. Copia auténtica de las Resoluciones 024 de 2006 y 030 de 2006, aportadas en documento simple por la Dra. LINA CAROLINA DIAZ, emitidas por el comando de la Sétima Brigada. (F. 889 892) 44 Copia del Decreto No. 203 de 2006, proferido por el Gobernador del departamento del Meta, por el cual se suspende provisionalmente al Disciplinado y se efectúa el encargo correspondiente. (F. 940-943)

45. Ejemplar del diario LLANO SIETE DIAS, de fechas 20 a 22 de junio de 2006 aportado por el quejoso con su declaración de 13 de junio de 2006. (F. 1165 1180)

B. TESTIMONIALES: Obran dentro del expediente los siguientes testimonios recepcionados en Audiencia:

1. Del señor OMAR ANGEL CAMARGO RODRIGUEZ. (Fs. 335-338)

2. Del Coronel de la Policía Nacional WILLIAM ORLANDO NUÑEZ CORREDOR. (FS. 855 -859)

3. De la señora MARIA CLAUDIA CABALLERO PRIETO. (FS. 860-864)

4. De la señora LINA CAROLINA DIAZ. (Fs. 865870)

5. Del Quejoso PEDRO JOSE OSPINA CAICEDO (f. 1161-1163)

V. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la audiencia del día 18 de julio del año en curso, (Fs. 1233-1242) señalada por el Despacho para la presentación de los Alegatos de Conclusión, el apoderado del investigado AGUSTIN GUTIERREZ GARAVITO, manifestó como conclusiones del proceso las siguientes: En primer lugar solicitó la modificación de la calificación inicial de las conductas señaladas como faltas gravísimas dolosas, por cuanto en el momento en que este Despacho asumió el conocimiento de estas diligencias, no se tenía ningún conocimiento de las pruebas evacuadas dentro del proceso; las cuales en su opinión demuestran que el investigado, de manera previa a su inscripción como candidato a la alcaldía municipal de Villavicencio, evaluó la situación relacionada con las presuntas inhabilidades “…que el común de la gente argüía por tener parentesco, con quien fuera la secretaria de gobierno departamental del Meta dentro del año 9 inmediatamente anterior a su elección y por el hecho de haber celebrado contratos con una entidad pública del orden departamental, los cuales debían ejecutarse en la ciudad de Villavicencio…”.

Manifiesta el apoderado, que durante el curso de las audiencias, se logró demostrar que el investigado actuó con la responsabilidad de un buen padre de familia y con

diligencia propia de persona madura y de capacidad cultural y personal, procuró dilucidar no solo para él sino para la comunidad, para tener mayor claridad sobre la inexistencia de las inhabilidades que grupos políticos de la región le endilgaban. Considera que está demostrado que el investigado consultó con fuentes de reconocida idoneidad en el manejo de los temas y que no solo consultó a uno sino a más de cuatro personas idóneas y que los conceptos que obtuvo, aunque fueron solicitados por él en ejercicio del Derecho de Petición, en procura de la información particular, él no la guardó para si, sino que la puso en conocimiento de la comunidad sometiéndose a cuestionamientos aún de los medios de comunicación. Señalando al respecto que tiene en su poder un casete que contiene la rueda de prensa en la cual el Dr. CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, explica la inexistencia de las causales de inhabilidad endilgadas al investigado, al respeto, el Despacho decide no incorporar el medio de prueba aludido por el apoderado, teniendo en cuenta la extemporaneidad del mismo, y que lo que se pretende probar ya obra dentro del expediente a través de otros medios documentales y testimoniales en el expediente. Decisión notificada en estrado a los sujetos procesales, y aceptada por el apoderado el investigado. Así mismo, señala el apoderado que al inicio de este proceso, no se encontraba acreditado el concepto emitido por el Ministerio del Interior, que ahora obra en el expediente en donde refiere la inexistencia de las causales de inhabilidad que el Despacho endilga a título de faltas gravísimas dolosas.

Manifiesta de la existencia de otro concepto emitido por el Ministerio del Interior, relacionado con el mismo tema, el cual fue solicitado a esa entidad, por un Concejal de Villavicencio, fue presentado dentro de la audiencia por el apoderado, y al respecto el Despacho aceptó su incorporación, hecho del cual se dejó constancia dentro del acta correspondiente. Además de los anteriores conceptos, señala el apoderado que el investigado solicitó concepto al Consejo Nacional Electoral pero que el fundamento de esa solicitud, se hizo con base en una de las órdenes de prestación de servicios, suscrita en septiembre de 2005 con lo cual en opinión de la defensa se demuestra el ánimo desprevenido del consultante quien “ …no obstante tener pleno conocimiento de que su acuerdo de voluntad con el Hospital Departamental de Villavicencio, para prestar sus servicios como médico neurólogo, se habían elevado a escrito en el mes de diciembre de 2005”, pasó por alto tal situación y de ahí se desprende la conclusión del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilidad habida cuenta de la fecha en que se realizarían los comicios electorales, señalando el concepto del Consejo Electoral que la inhabilidad sobreviene si en el año inmediatamente anterior a las elecciones se ha suscrito o celebrado a contrato con entidad pública alguna. Considera que si la solicitud de concepto se hubiese elevado, no como se hizo, sino solo con base en la orden de prestación de servicios suscrita el primero de diciembre de 2004, muy seguramente, la conclusión a la que hubiera llegado el Consejo 10 Nacional Electoral, habría sido otra, pues el fundamento fáctico habría sido distinto.

No obstante, manifiesta que pese a que ese concepto no era favorable también lo hizo público y de conocimiento de la opinión pública con lo cual según el apoderado, se demuestra que el investigado no buscaba ocultar o impedir que se conociera el fondo en relación son las supuestas inhabilidades endilgadas. Por lo que insiste en que el investigado nunca quiso sustraerse al cumplimiento de la ley ni a los procedimientos que regulan el Derecho a postularse como candidato a elecciones populares. Insiste que en este momento procesal, es posible afirmar la inexistencia de Dolo en el actuar del investig

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