PGN - ENTIDADES ESTATALES - Requisitos para adquirir bienes inmuebles por contratación dir
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTIDADES ESTATALES - Requisitos para adquirir bienes inmuebles por contratación dir
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). Acta de Sala No. 26.
Radicación No. : 161-01984 (162-045385/2000)
Investigados: BENICIO FLOR BELALCAZAR Y MILTON FABIAN GARZÓN PEÑA Cargo y Entidad Alcalde y Tesorero del Municipio de Suárez (Cauca), respectivamente
Quejoso: Informe de Servidor Público (Presidente del Concejo Municipal Suárez Cauca) Fecha Hechos: Año 1999 hasta junio 26 de 2000
Fecha Queja: Junio 27 de 2000
Asunto: Auto resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud de los recursos de apelación interpuestos por BENICIO FLOR BELALCAZAR y MILTON FABIAN GARZÓN PEÑA, quienes actúan en nombre y en causa propia dentro de las presentes diligencias, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 28 de mayo de 2003, mediante la cual la Comisión Especial Disciplinaria presidida por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública los declaró disciplinariamente responsables de los cargos con excepción del segundo y el octavo formulados al primero de ellos, imponiéndoles como sanción disciplinaria la destitución de los cargos de Alcalde y Tesorero del Municipio de Suárez (Cauca), con inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) y tres (3) años,
respectivamente, (fls. 37 a 95 del C.O. 4, 13 a 16 y 36 a 41 del C.O. 5) 1ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se originó en el escrito del 27 de junio de 2000 presentado por el señor ALONSO GIRALDO VARGAS, Presidente del Concejo Municipal de Suárez (Cauca), al Jefe del Ministerio Público, en el que denuncia la comisión de presuntas irregularidades por parte de BENICIO FLOR BELALCAZAR, alcalde de dicho municipio, por indebida participación en política, irregularidades en la presentación de proyectos de acuerdo de adición presupuestal, adquisición de un inmueble embargado cuya propietaria es la esposa de un concejal y no de quien aparece como vendedora, sin formalizarse la escritura pública de compraventa, ni realizándose el estudio de títulos, pese a lo cual se realizó el desembolso de recursos del municipio por valor de diez millones de pesos ($10000.000=) a favor de la vendedora. Igualmente cuestiona la realización de obras públicas en distintas veredas del municipio sin haber obtenido previamente la licencia ambiental, así como la indebida celebración de contratos para favorecer a terceros utilizando como mecanismo la falsificación de diversos documentos y la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley (fls. 1 a 8 C.O. 1). Radicación No 161-1984 En atención a las denuncias y pruebas presentadas por el presidente del cabildo municipal de Suárez, el Procurador General de la Nación, mediante auto del 7 de
julio de 2000, delegó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para que adelantara la indagación preliminar en contra del burgomaestre y demás funcionarios de la administración municipal responsables de la presunta intervención en política y en las otras irregularidades de carácter administrativo, procediendo la referida dependencia en dicho sentido con auto del 10 de julio de 2000 (fls. 130 a 134 C.O. 1) Con auto del 24 de agosto de 2000, el Procurador General de la Nación de la época creó una Comisión Especial Disciplinaria integrada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública y la Directora Nacional de Investigaciones Especiales para que se ordenara la apertura de investigación disciplinaria en contra de BENICIO FLOR BELALCAZAR, Alcalde Municipal de Suárez y MILTON FABIAN GARZÓN PEÑA, Tesorero de la misma localidad, así como para proferir pliego de cargos, decidir de fondo y decretar la suspensión provisional, si la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameritaran (fl. 233 del C.O. 2) En efecto, agotadas las diligencias preliminares, la Comisión Especial Disciplinaria, mediante auto del 1 de septiembre de 2000, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de BENICIO FLOR BELALCAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.718.278 de Morales, en condición de Alcalde Municipal de Suárez (Cauca) y MILTON FABIAN GARZÓN PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.471.979 de Buenos Aires (Cauca), en calidad de Tesorero del
mismo Municipio, por la comisión de presuntas faltas disciplinarias denunciadas en la queja. En la misma providencia, la Comisión Especial ordenó la suspensión provisional del primero de los mencionados en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Suárez por el término de tres (3) meses y archivó la actuación en lo relacionado con los proyectos de adición del presupuesto municipal presentado por éste y que no fueron aprobados por el cabildo municipal (fls. 1 a 16 C.O. 3) Evaluada la etapa de investigación disciplinaria, la Comisión Especial formuló cargos en contra de los Servidores Públicos FLOR BELALCAZAR Y GARZÓN PEÑA, los cuales se describirán posteriormente en el análisis de las consideraciones de la Sala respecto de cada investigado (fls. 192 a 228 C.O. 3) Notificados en debida forma del auto inculpatorio, tal como aparece en diligencias que obran a folios 236 y 237 C. O. 3, el señor BENICIO FLOR BELALCAZAR, presentó sus descargos a través de apoderado dentro del término legal, haciéndolo en forma personal el investigado MILTON FABIAN GARZÓN PEÑA, los cuales reposan a folios 239 a 247 y 251 a 256 del C.O. 3, respectivamente. Con auto del 1 de diciembre de 2000, la Comisión Especial disciplinaria prorrogó por el término de tres (3) meses, la suspensión provisional de BENICIO FLOR BELALCAZAR, en atención a las posibles irregularidades cometidas en la celebración de contratos con las que pudo permitir que terceros incrementaran su
patrimonio, al inobservar los procesos de la Contratación Estatal y sustentar los mismos al parecer en documentos falsos en consideración a las inconsistencias presentadas al ser confrontados; así mismo, por no contar con licencia ambiental para adelantar obras viales, conductas frente a las cuales el funcionario de conocimiento estimó que en calidad de primera autoridad del municipio existía la posibilidad fundada de reiterar la falta al reincorporarse al ejercicio del cargo (fls. 321 y 322 C.O. 3). Posteriormente el Procurador General de la Nación, mediante auto del 8 de noviembre de 2001, dispuso recomponer la Comisión Especial Disciplinaria 2 Radicación No 161-1984 teniendo en cuenta que los miembros de la misma ya no ocupaban los cargos que para la época ostentaban, para lo cual designó a actual Procurador Delegado para la Moralidad Pública, quien la preside y un Asesor grado 19 adscrito a esa dependencia, con el fin de continuar las diligencias hasta el fallo (fl. 341 C.O. 3) La Comisión Especial Disciplinaria, en auto del 20 de noviembre de 2001, decidió respecto de la petición de pruebas presentadas en los escritos de descargos por los investigados, ordenar la práctica de algunas y negar otras. Igualmente dentro de la misma providencia negó la solicitud de nulidad planteada por los Servidores Públicos arriba mencionados por no existir vaguedad, ambigüedad de los cargos e imprecisión de las normas en que se fundamentan, por no configurarse la violación al derecho de defensa por cuanto los disciplinados pudieron ejercer sin dificultad su derecho, tal y
como se materializó al presentar el escrito de descargos en los que además de solicitar la nulidad, presentaron las exculpaciones a cada uno de los cargos aportando y solicitando pruebas, razones por las que consideró no se presentó la causal de nulidad descrita en los numerales 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 200 de 1995 (fls. 342 a 353 C.O. 3) 2FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, mediante providencia del 28 de mayo de 2003, luego de analizar los cargos frente a las pruebas recaudadas dentro del proceso, declaró responsables disciplinariamente de los cargos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo formulados a BENICIO FLOR BELALCAZAR y primero y segundo de MILTON FABIAN GARZÓN PEÑA, a quienes se les impuso sanción principal de destitución del cargo de Alcalde y Tesorero del Municipio de Suárez (Cauca), para la época de los hechos y como accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) y tres (3) años, respectivamente, con fundamento en las consideraciones expuestas a continuación (fls. 37 a 95 del C.O. 4): 2.1. BENICIO FLOR BELALCAZAR (Alcalde de Suárez) 2.1.1. PRIMER CARGO: La Comisión Especial determinó que el burgomaestre investigado celebró el contrato de compraventa No. 081 del 10 de diciembre de 1999, con LUZ ELENA AMBUILA,
por la suma de veintiún millones de pesos ($21000.000=), con el cual el municipio compraba el bien inmueble denominado “La Italia”, efectuándose un pago a la vendedora el 22 de diciembre del mismo año de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000=) con cheque No. 110761 del Banco Santander por concepto de pago de anticipo. Al analizar el certificado de matricula inmobiliaria del inmueble, el a quo comprobó que para la época del negocio bilateral la vendedora LUZ ELENA AMBUILA no figuraba como propietaria del inmueble sino que era MARIA OLIVA WALTER GUZMÁN, esposa de un concejal del municipio de Suárez y empleadora de la vendedora quien era la verdadera dueña del predio, apareciendo un embargo en la anotación No. 13 del referido certificado. Sobre este punto el disciplinado manifestó en la versión libre que no hizo un estudio de títulos relacionado con el inmueble objeto de venta confiando en la buena fe de la señora AMBUILA, quien se presentó 3 Radicación No 161-1984 con un contrato de compraventa suscrito entre ella y la señora MARIA OLIVA
WALTER.
El fallador de instancia consideró que si bien es cierto existe un avalúo, este no fue solicitado por la entidad contratante sino por la vendedora, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 15 y 17 del Decreto 855 de 1994, los cuales señalan que el mismo debe ser solicitado por la entidad contratante, evidenciándose una situación irregular en cuanto no es admisible que un administrador de dineros públicos no tuviere el cuidado máximo y suficiente para solicitar un estudio de títulos
con el fin de salvaguardar la Administración Municipal, situación que permitió un incremento patrimonial de tercero al habérsele pagado unos dineros a una persona que no era la propietaria del inmueble negociado, además de figurar el bien embargado y por consiguiente retirado del comercio, razón para que la Comisión Especial encontrara probado el primer cargo reprochado al alcalde investigado, quien con su actuar infringió los artículos 3, 15 y 17 del Decreto 855 de 1994; 29 de la Ley 80 de 1993; numerales 1, 18 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995; 209 de la Constitución Política, permitiéndose un incremento patrimonial injustificado de un tercero, conducta prohibida en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995. 2.1.2. TERCER CARGO: El tercer cargo comprende la legalización de hechos cumplidos y el fraccionamiento de contratos. En cuanto a la primera parte del cargo, la Comisión Especial tiene el convencimiento que el alcalde adquirió un cargador y una motoniveladora marca “Caterpillar” con anterioridad a la suscripción de los acuerdos de voluntades, sin adelantar ningún procedimiento contractual para que, una vez recibida la misma, se pudiera simular en papeles el cumplimiento de los trámites previstos para la contratación, hecho que fue evidenciado con las facturas presentadas por EPSA a la Alcaldía de Suárez para el cobro de los elementos vendidos, los cuales tenían fecha anterior a la de la suscripción de los respectivos contratos, eludiéndose los tramites previstos y violándose lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de
1993. En lo referente al fraccionamiento de contratos o que la adquisición de la maquinaria mencionada debía hacerse por licitación pública o contratación directa, dice el presidente de la Comisión que este asunto es innecesario de discutir debido a que el Alcalde no efectuó ningún tipo de procedimiento contractual, limitándose a adquirir la maquinaria y luego a simular en papeles la realización de un procedimiento de contratación directa, según se mencionó en el aparte anterior. Por lo anterior, la Comisión considera probado el cargo formulado a BENICIO FLOR BELALCAZAR, quien con su conducta irregular infringió el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, quebrantando los deberes señalados en los numerales 1 y 21 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 por infracción a la normatividad contractual precitada y los principios de transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva previstos en el Estatuto de Contratación. 2.1.3. CUARTO CARGO: En lo que tiene que ver con este cuestionamiento, la Comisión Especial demostró que el día 16 de diciembre de 1999, el Alcalde BENICIO FLOR BELALCAZAR suscribió la orden de trabajo No. 824 a favor del señor OSCAR ARARATH CHOCO cuyo objeto era la construcción de una batería sanitaria en obra negra por un valor 4 Radicación No 161-1984 de dos millones de pesos ($2.000.000=) y un plazo de 20 días hábiles, sin que previamente se hubiere expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, puesto
que el mismo fue expedido el 22 de diciembre de 1999, es decir, pasados varios días de impartida la orden de trabajo referida, con lo que pretermitió la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Igualmente estableció que el día de la suscripción de la orden de trabajo, el contratista presentó una cuenta de cobro por valor de dos millones de pesos ($2 000.000=), siendo imposible que ese mismo día hubiese ejecutado los trabajos contratados, siendo más grave aun que el propio alcalde certificara el 24 de diciembre de ese mismo año que la obra había sido ejecutada, ordenando su respectivo pago, situación a su juicio irregular puesto que fuera de no ser creíble que la obra se hubiere ejecutado en tan poco tiempo, personas residentes en el lugar de los trabajos expresaron que la obra fue entregada hasta el mes de mayo de 2002, según lo manifestó el presidente de la Junta de Acción Comunal y residentes de la vereda “El Diviso” en escrito del 4 de julio de 2000. Concluye el a quo diciendo que el Alcalde investigado actuó contrariando la ley por cuanto certificó el cumplimiento y ordenó el pago del contrato, cuando el objeto del mismo no se había cumplido, permitiendo de esta manera un incremento patrimonial de un tercero en forma injustificada e igualmente porque suscribió la orden de trabajo sin que previamente hubiere obtenido el certificado de disponibilidad presupuestal, razones por las cuales consideró probado el cargo, conducta con la que infringió los artículos 71 del Decreto 111 de 1996; numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y los numerales 1, 13, 18 y 23 de la Ley 200 de 1995, por no haber observado
lo establecido en la ley, no haber ejercido sus funciones consultando el bien común, ni salvaguardar los bienes e intereses del Estado. 2.1.4. QUINTO CARGO: El a quo evidenció que el alcalde investigado suscribió el día 29 de diciembre de 1999, la orden de trabajo No. 862 a favor de ALFONSO LUNA con el objeto de elaborar una revista de 20 páginas para publicar el informe de gestión de la Administración Municipal del año 1999, por un valor de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000=), con una duración de diez (10) días, sin que previamente se hubiere expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, toda vez que el mismo fue emitido el día siguiente de impartida la orden de trabajo referida, conducta con la que se considera violado el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Así mismo estableció que el burgomaestre certificó el 30 de diciembre de ese mismo año el cumplimiento de la orden de trabajo, contrariando la realidad puesto que no se había aprobado la garantía única del contrato, además de que este fue adicionado en el año 2000, modificándose la duración del contrato en cinco (5) meses. En lo que tiene que ver con el incremento patrimonial de un tercero injustificadamente, el fallador de instancia manifiesta que dicho aspecto no esta probado, pero lo que sí se encuentra demostrado es que BENICIO FLOR BELALCAZAR suscribió la orden de trabajo sin contar con el respectivo certificado de disponibilidad previo, certificando el cumplimiento del objeto contractual sin que ello fuera cierto, razón por la que considera probado el cargo con relación a este aspecto, desconociendo los deberes previstos en el artículo 40 numerales 1 y 21 de
la Ley 200 de 1995, por no haber observado lo previsto en la ley, especialmente lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y no haber ejercido sus funciones acorde con los postulados de la buena fe. 5 Radicación No 161-1984 2.1.5. SEXTO CARGO: Respecto a este cuestionamiento, la Comisión consideró que el investigado, en condición de Alcalde del municipio de Suárez (Cauca), celebró el 14 de abril de 1999 el contrato No. 018 con la ferretería Surtiobras del Cauca y/o Luz Stella Beltrán, con el objeto de suministrar algunos materiales destinados a acueductos de algunas veredas del referido municipio. Que el día 17 de abril de 1999, el mismo alcalde certificó que los materiales objeto del contrato habían sido recibidos a satisfacción, hecho que para el a quo es contrario a la realidad, por cuanto el almacenista no recibió para la época materiales de Surtiobras y/o Luz Stella Beltrán, según lo manifestó en su declaración juramentada, conducta con la cual el disciplinado facilitó un incremento patrimonial injustificado a favor del contratista. En cuanto a la escogencia del contratista, asevera que no se garantizó la selección objetiva puesto que no hubo pluralidad de ofertas, sino que simplemente el contratista presentó varias cotizaciones elaboradas por él mismo como si fueran de otras empresas, resultando probado el cargo, incurriéndose en falta gravísima prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, al facilitar un incremento patrimonial injustificado de un tercero, desconociendo los deberes consagrados en los numerales 1 y 21 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por no
haber cumplido lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución que le impone actuar conforme al principio de imparcialidad al quebrantar las reglas de la selección objetiva señaladas en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, e inobservó el inciso 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 al inaplicar los principios de transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva. 2.1.6. SÉPTIMO CARGO DE BENICIO FLOR BELALCAZAR Y PRIMERO DE MILTON FABIAN GARZÓN PEÑA COMO TESORERO MUNICIPAL DE SUÁREZ Manifiesta que los señores BENICIO FLOR BELALCAZAR, MILTON FABIAN GARZÓN PEÑA, FIDIAS ARTURO CARABALI GAITAN y EUGENIO VALENCIA, Alcalde, Tesorero, Asesor de Presupuesto y contratista de la Alcaldía de Suárez, respectivamente, asistieron al XVIII Congreso Nacional de Administración de Fondos y Bienes del Sector Público, llevado a cabo en San Andrés; que para sufragar los gastos ocasionados por la asistencia a dicho evento organizado por Acolfuman, se expidieron los certificados de disponibilidad presupuestal 318 y 319 del 5 de mayo de 2000, por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2500.000=) cada uno, bajo el concepto de “Capacitación. Estatuto Orgánico de presupuesto y manejo de almacenes, bienes, propiedad, planta y equipo”, disponibilidades que según el a quo fueron posteriormente anuladas pero que, sin embargo, al revisar las colillas de los cheques 117603 y 117604, se evidencia el giro de dos millones ciento setenta y tres
mil quinientos pesos ($2173.500=) a favor de Acolfuman, texto que fue tachado y sobre la fecha se escribió “Andrés Mercado”; además en la colilla del cheque 117603 el concepto del giro del cheque fue “orden N. 383” y que al verificar los extractos de la cuenta corriente No. 373-03332-3 del banco Santander, cuyo titular es la Alcaldía de Suárez, se encuentra que los cheques referidos fueron cobrados el 5 de mayo de 2000. Asevera el a quo que el certificado de disponibilidad presupuestal No. 319 que respaldaba el pago del congreso, fue nuevamente elaborado por tres millones novecientos mil pesos ($3900.000=) a favor de FREDY BOTERO MOLINA con 6 Radicación No 161-1984 relación a la orden de trabajo No. 409, cuyo objeto era elaborar con los funcionarios de la Alcaldía, los procedimientos y mecanismos de control interno, efectuándose el pago con cheque No. 151577, según consta en comprobante de egreso 0574 del 6 de junio de 2000, deduciéndose que el certificado de disponibilidad presupuestal 319 respaldo dos compromisos diferentes: uno el 5 de mayo de 2000 y el otro el 6 de junio del mismo año, ambos con imputación presupuestal al mismo rubro por distintos valores y diferente concepto. Dice que aunque la disponibilidad presupuestal 319 fue anulada, el cheque girado con fundamento en esa disponibilidad el 5 de mayo fue cobrado ese mismo día, resultando en apariencia que el documento fue anulado pero en realidad sirvió de
fundamento para el cobro de dos millones ciento setenta y tres mil pesos ($2 173.000=), en detrimento del erario municipal y a favor de terceros. Argumenta el a quo que para justificar lo anterior, el Alcalde suscribió las órdenes de compra números 422 y 431 los días 14 y 18 de junio de 2000, respectivamente, a nombre de Andrés Mercado Mejía, por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2 500.000=) cada una, la primera, para reparar a todo costo las instalaciones hidráulicas, eléctricas, realizar el resane y pintura de paredes de la plaza de mercado del municipio y, la segunda, para comprar 10 cajas por 100 cajitas de 100 unidades de tiza blanca marca “Berol” y cuatro cajas de 100 cajitas por 100 unidades de tiza a color de la misma marca y que de acuerdo con los egresos 616 y 619, el contratista cobró dos millones ciento setenta y tres mil quinientos pesos ($2173.500=) por cada una de las órdenes el 5 de mayo de 2000, es decir, casi un mes antes de suscritas las órdenes, permitiéndose con ello un incremento patrimonial injustificado de tercero. La comisión disciplinaria no aceptó las explicaciones presentadas por los investigados en sus descargos al considerar que las disponibilidades presupuestales números 318 y 319 se elaboraron el 5 de mayo de 2000 para amparar los gastos que se ocasionaran con el Congreso organizado por Acolfuman, disponibilidades que fueron anuladas y remplazadas con documentos fraudulentos con el fin de hacer efectivo el contenido de las órdenes de compra 422 y 431 de 14 y 18 de junio de
2002, relacionadas con las facturas 761 del 17 de mayo y 768 del 5 de mayo de 2000, respectivamente, aspectos por los cuales considera que el cargo formulado a BENICIO FLOR BELALCAZAR se encuentra probado, transgrediendo el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, artículos 25 y 40 numerales 1, 4, 18, 21 y 23 de la Ley 200 de 1995, en cuanto sus comportamientos no se ciñeron a los postulados sobre administración de bienes ajenos, desconociéndose los principios de moralidad, eficacia y economía previstos en el artículo 209 de la Constitución, quebrantándose el deber de cumplir la Constitución y las leyes señalado en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. 2.1.7. NOVENO CARGO: Sostiene el fallador de instancia que para el año de 1999 y hasta junio de 2000, el investigado BENICIO FLOR BELALCAZAR, celebró un gran número de contratos con la empresa DOTAMAS Y/O ANDRÉS MERCADO MEJÍA, sin tener en cuenta la especialidad del contratista y lo mas grave aun sin adelantar procedimiento alguno que garantizara la selección objetiva del mismo, acusación sobre la cual la defensa no entró a refutarla sino que simplemente se limitó a decir que lo extraño era que la administración actual venía realizando contratos con esa persona que era conocida como comerciante, prestando sus servicios desde hacía diez (10) años, argumento 7 Radicación No 161-1984 que para la Comisión no justifica la inobservancia e incumplimiento de los
procedimientos de contratación tendientes a la escogencia objetiva del contratista, razón por la que consideró probado el cargo reprochado al investigado quien desconoció el deber de acatar la Constitución y la Ley al no haber actuado con imparcialidad y eficacia en los términos del artículo 209 de la Constitución Política y lo señalado en los artículos 24 numeral 1 y 29 de la Ley 80 de 1993. 2.1.8. DECIMO CARGO: Aduce que para el 24 de mayo de 2000, en pleno debate electoral, el alcalde investigado llevó a cabo una reunión con los empleados de la Administración Municipal con el fin de tratar varios asuntos relacionados con su gestión, aprovechando el momento para manifestar que su candidato para la Alcaldía de Suárez era el señor RUBEN DARIO DEVIA MORAN. Después de transcribir apartes de testimonios rendidos por Servidores Públicos del municipio en relación con la participación en política del burgomaestre cuestionado, la Comisión Especial Disciplinaria consideró que los relatos son bastante creíbles y verosímiles en cuanto que el señor BENICIO FLOR BELALCAZAR, citó a los funcionarios de su Administración a una reunión el día miércoles 24 de mayo de 2000 a las tres de la tarde (3:00 P.M.), en las instalaciones del Centro de Capacitación Municipal –CECAM-, con el fin de dar a conocer aspectos relacionados con la capacitación recibida en asuntos de Control Interno en el Congreso realizado en la isla de San Andrés, reunión que se llevó a cabo en la fecha fijada y en la cual el
investigado señaló que estaba apoyando a RUBEN DARIO DEVIA MORAN para las elecciones de Alcalde que se realizarían el 29 de octubre de 2000, indicando además que los empleados eran libres de votar por el candidato que quisieran. El a quo no aceptó las explicaciones rendidas por la defensa considerando que si bien es cierto en la reunión llevada a cabo en el CECAM el alcalde manifestó a los empleados que podían votar por el candidato que quisieran, también lo es que el burgomaestre expresó que él estaba apoyando al señor RUBEN DEVIA dejando entrever su interés por el mencionado candidato, enterando a la comunidad y sobre todos los empleados de la Administración su preferencia política en las elecciones, conducta con la cual buscó se le acompañara en ese mismo sentido aunque no lo hubiese manifestado abiertamente, más aun cuando en algunas inauguraciones de obras públicas estuvo acompañado por el señor DEVIA que en una ocasión se sentó a su lado en la mesa que presidía uno de esos eventos y a quien el Alcalde ordenó al Almacenista entregar materiales de construcción, razón para que la Comisión considerara probado este cargo en contra del disciplinado, quien con su conducta incurrió en la prohibición Constitucional prevista en el inciso 2 del artículo 127, reiterada en el numeral 14 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, consagrada como causal de incompatibilidad en el numeral 2 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, infringiendo los numerales 1, 2, 13 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.
2.1.9. CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS Y ANÁLISIS DE CULPABILIDAD Respecto a la celebración de los contratos aludidos en el fallo de instancia, la Comisión determinó que el alcalde investigado desconoció los principios de eficacia, economía, moralidad e imparcialidad fijados en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los principios de transparencia y responsabilidad y el deber de selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, incurriendo en falta gravísima contenida en el numeral 4 del artículo 25, por cuanto permitió que terceros lograran 8 Radicación No 161-1984 un incremento patrimonial injustificado, conforme se advirtió al analizar cada uno de los cargos imputados y probados. Así mismo incurrió en la prohibición contenida en el inciso 2 del artículo 127 Constitucional, reiterada en el numeral 14 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, al lanzar expresiones de apoyo a la candidatura del señor RUBEN DARIO DEVIA, con influencia disimulada sobre los Servidores Públicos del municipio para que apoyaran a DEVIA en sus aspiraciones políticas y poner a disposición del candidato, algunos bienes propiedad del municipio, incurriendo en falta disciplinaria gravísima de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, quebrantando los deberes previstos en los numerales 1, 2, 13 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. El a quo determinó que las conductas realizadas por BENICIO FLOR BELALCAZAR
fueron imputadas a titulo de dolo porque de manera consciente y voluntaria ignoró la Constitución y la Ley en cuanto era conocedor de las limitantes de su actuación como alcalde, certificando la ejecución de algunos contratos que no se habían cumplido, ordenando además su pago, permitiendo de esta manera un incremento patrimonial injustificado a favor de terceros. Igualmente apoyó en forma dolosa la candidatura a la Alcaldía de RUBEN DARIO DEVIA. 2.2. MILTON FABIAN GARZÓN PEÑA (Tesorero Municipal de Suárez) 2.2.1. SEGUNDO CARGO: La Comisión estableció que FIDIAS ARTURO CARABALÍ GAITAN fue Servidor Público del municipio de Suárez hasta el día 30 de abril de 2000, quien con posterioridad a esa fecha continuó desempeñando tareas de Tesorería como elaborar las disponibilidades presupuestales, el asiento de libros auxiliares de bancos, etc, trabajos que fueron pagados por MILTON FABIAN GARZÓN PEÑA a sabiendas de la prohibición contemplada en el Código Disciplinario Único en el sentido de tener al servicio en forma transitoria para las labores propias del despacho, a personas ajenas a la Administración, y no realizar personalmente las tareas encomendadas. Dice que en la declaración del señor CARABALÍ GAITAN se evidencia que sí realizaba tareas de tesorería por orden del jefe de la dependencia, las cuales eran pagadas por el funcionario de
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