PGN - ENTIDADES ESTATALES - Sus actuaciones están amparadas por la presunción de buena fe
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTIDADES ESTATALES - Sus actuaciones están amparadas por la presunción de buena fe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de alcalde municipal de Pauna en queja por presunto incumplimiento de sus deberes funcionales al no dar oportuna contestación a dos derechos de petición que le elevara el Representante de la Sociedad CULPABILIDAD-Según sentencia de la Corte Constitucional ILICITUD SUSTANCIAL-Según regulación legal TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos para que se de este según regulación legal ENTIDADES ESTATALES-Sus actuaciones están amparadas por la presunción de buena fe/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No obra en esta prueba con certeza de que se haya cometido conducta que infrinja la ley disciplinaria Luego de analizar los episodios narrados y cotejarlos con los medios probatorios que oportunamente se allegaron a la actuación, se puede concluir que los hechos que en un comienzo permitieron iniciar investigación disciplinaria, quedaron huérfanos de respaldo probatorio, por el contrario a la actuación se allegó elementos probatorios que en determinada medida desvirtúan los señalamientos que se realizaron en la citada decisión y que ahora imponen la terminación de la actuación y ordenar su archivo definitivo. En efecto al proceso se allegó copia de la respuesta que oportunamente la administración municipal de Pauna Boyacá, para la época de los hechos le dio a uno de los requerimientos que el Ministerio Público para el mes de febrero de 2018, le formuló, por una parte, por otra, igual quedó claro para el proceso que no se recogió un documento que demostrara que la primera autoridad municipal recibiera los citados oficios procedentes de la Personería Municipal. De
igual forma al proceso se allegó constancia sobre los servidores encargados de recibir la correspondencia para la época de los hechos, pero en parte alguna se estableció o demostró alguna relación que permitiera establecer que la comunicación 207 de 2019, fue entregada por el encargado de la correspondencia al Despacho de la Alcaldía Municipal…. ….. Recuérdese que las actuaciones proferidas por las entidades estatales están amparadas por la presunción de buena fe, y que en este diligenciamiento no obra prueba en contrario que revele con certeza que se cometió conducta que infringiera la ley disciplinaria. Así las cosas, sobre esta situación en particular, el Despacho acogiendo los mandamientos del anunciado artículo 90 de la Ley 1952, se ordena la terminación de la presente acción y procederá a su archivo. ARCHIVO DEFINITIVO-Es procedente en las presentes diligencias _________________________________________________________________________________________________
AUTO ARCHIVO ART 90.
IUS E-2019-737998 / IUC-D2020 – 1470411
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Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ
Radicación: E-2019-737998 - IUC D 20201470411
Disciplinado ALCALDE MUNICIPAL EULISIS AUGUSTO CARO CARO
/Cargo:
Municipio o ALCALDIA MUNICIPAL DE PAUNA (BOY)
Entidad:
QUEJOSO INFORME SERVIDOR PUBLICO
Fecha: 27/11/2019
Fecha hechos: 27/11/2019
Asunto: Posible incumplimiento de sus deberes funcionales al no dar oportuna contestación a dos derechos de petición que le elevara el representante de la sociedad Auto: AUTO DE ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 90) Chiquinquirá, 26 de abril de 2023 1.- ASUNTO La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVO - E-2019-737998 - IUC D 20201470411, previos los siguientes: 2.- HECHOS Fueron relatados en la providencia de indagación1 preliminar como sigue: “El presente asunto tiene su génesis, en la compulsa de copias que esta Procuraduría ordenara mediante auto del pasado 23 de enero de 2020, proferido dentro del radicado IUS E-2019-737998 IUC D 2020 – 1445379, para que se investigara por cuerda separada los hechos expuestos en el informe suscrito por el doctor JHON JAIRO SANCHEZ SOTELO, Personero de Pauna, con respecto a presuntas irregularidades en que pudieron incurrir servidores públicos de la Administración Municipal de Pauna, Boyacá, relacionadas con la omisión de dar
1 Folio10 y ss. _________________________________________________________________________________________________
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Página 2 de 7 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. respuesta oportuna a las peticiones de dicho funcionario (oficio PM-044-2018 del 21 de febrero de 2018 y PM _2007-2019 del 17 de junio de 2019)”. 3.- COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, por medio de sus Delegados y agentes, tendrá entre otras funciones, la de “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. Por ello, de conformidad con el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, en concordancia con el artículo séptimo de la Resolución No. 213 de 2003, esta Procuraduría Provincial es competente para conocer el presente asunto por la calidad del sujeto disciplinable y el factor territorial.
4.- ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS
4.1 Indagación Preliminar2. Mediante providencia de fecha 10 de JUNIO de 20203, se dispuso a iniciar indagación preliminar en conta de servidores públicos adscritos al municipio de
Pauna, Boyacá, para la época de ocurrencia de los hechos denunciados. 4.2 Investigación Disciplinaria4. Mediante providencia de fecha 26 de Julio de 20215, se dispuso a iniciar investigación Disciplinaria en contra de EULISES AUGUSTO CARO CARO, en su condición de Alcalde Municipal de Pauna, Boyacá, para la época de ocurrencia de los hechos denunciados. 4.3 Pruebas relevantes. aCopia del oficio No, AMP E-SP—075DE 20186, de fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual el Secretario de Planeación y Obras Públicas, Sr. RAÚL ALFONSO CARRILLO CALIXT, da respuesta al citado oficio No. PM044 de 2018, en la pieza procesal envida por la Alcaldía Municipal se aprecia que la citada comunicación fue recibida en la Personería Municipal de Pauna el 26 de febrero de 2018, y al mismo se le dio el radicado 051 registrado en el folio 273 del libro 2 que allí se alimentaba. 2 Folio 10 y ss. 3 Folios 10 y ss. 4 Folios 5 Folios 10 y ss. 6 Folio 57 _________________________________________________________________________________________________
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Página 3 de 7 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. bCertificación de fecha 8 de septiembre de 20217, suscrita por el Secretario de
Gobierno de la época, en el cual señala que para los meses de febrero de 2018 y junio de 2019, los servidores encargados de recibir la correspondencia
eran FLOR YAMILE PANADERO e IVETH DAYANA GARCIA BENITEZ.
5.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Luego de analizar los episodios narrados y cotejarlos con los medios probatorios que oportunamente se allegaron a la actuación, se puede concluir que los hechos que en un comienzo permitieron iniciar investigación disciplinaria, quedaron huérfanos de respaldo probatorio, por el contrario a la actuación se allegó elementos probatorios que en determinada medida desvirtúan los señalamientos que se realizaron en la citada decisión y que ahora imponen la terminación de la actuación y ordenar su archivo definitivo. En efecto al proceso se allegó copia de la respuesta que oportunamente la administración municipal de Pauna Boyacá, para la época de los hechos le dio a uno de los requerimientos que el Ministerio Público para el mes de febrero de 2018, le formuló, por una parte, por otra, igual quedó claro para el proceso que no se recogió un documento que demostrara que la primera autoridad municipal recibiera los citados oficios procedentes de la Personería Municipal. De igual forma al proceso se allegó constancia sobre los servidores encargados de recibir la correspondencia para la época de los hechos, pero en parte alguna se estableció o demostró alguna relación que permitiera establecer que la comunicación 207 de 2019, fue entregada por el encargado de la correspondencia al Despacho de la Alcaldía Municipal. Así se aprecia de copia del oficio No, AMP E-SP—075DE 20188, de fecha 23 de
febrero de 2018, mediante el cual el Secretario de Planeación y Obras Públicas, Sr. RAÚL ALFONSO CARRILLO CALIXT, da respuesta al citado oficio No. PM044 de 2018, en la pieza procesal envida por la Alcaldía Municipal se aprecia que la citada comunicación fue recibida en la Personería Municipal de Pauna el 26 de febrero de 2018, y al mismo se le dio el radicado 051 registrado en el folio 273 del libro 2 que allí se alimentaba. Por otra parte, como se dijo, se conoce la certificación de fecha 8 de septiembre de 20219, suscrita por el Secretario de Gobierno de la época, en el cual señala que para los meses de febrero de 2018 y junio de 2019, los servidores encargados de recibir la correspondencia eran FLOR YAMILE PANADERO e IVETH DAYANA GARCIA BENITEZ, sin que se allegara soporte alguno sobre el trámite que se le dio a la mencionada comunicación 207 de 2019, suscrita por el representante de la sociedad para esa época. Así las cosas, al contextualizar los hechos que generaron la presente acción disciplinaria, vemos que, no se puede determinar ahora ni en el futuro la afectación al 7 Folio 59 8 Folio 57 9 Folio 59 _________________________________________________________________________________________________
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deber funcional que le hubiere asistido a la primera autoridad administrativa del municipio de Pauna, Boyacá, para la época de los hechos. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»10. Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza de algún servidor, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. Recordemos que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio y para que una conducta sea reprochable debe
quebrantar del deber sustancial sin justificación alguna, sobre estos aspectos es clara la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Por otra parte, dentro de los principios rectores se regla que para configurarse una conducta que transgreda el Estatuto Disciplinario debe afectar funcionalmente el deber funcional sin justificación alguna” situación que no ocurre en el presente caso, como atrás lo explicamos. “ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna”. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. _________________________________________________________________________________________________
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Página 5 de 7 TEL (8) 7262777, Carrera 9 No. 12-20 piso 3 Edificio Veranitas Procuraduría Provincial de Chiquinquirá - Boyacá. En ese orden de ideas, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza de los servidores públicos aquí procesados, para la época de los hechos.
Este cuerpo probatorio es suficiente para concluir que los hechos imprecisos citados en la querella no señalan relevancia disciplinaria ni administrativa en cabeza de determinado servidor público, al no destacarse indubitablemente el lugar de los hechos y su ocurrencia, lo que impone de plano, ordenar la terminación de la presente acción disciplinaria y el subsiguiente archivo. Así las cosas, podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 de 2002. “Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” Recuérdese que las actuaciones proferidas por las entidades estatales están amparadas por la presunción de buena fe, y que en este diligenciamiento no obra prueba en contrario que revele con certeza que se cometió conducta que infringiera la ley disciplinaria. Así las cosas, sobre esta situación en particular, el Despacho acogiendo los mandamientos del anunciado artículo 90 de la Ley 1952, se ordena la terminación de la presente acción y procederá a su archivo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida contra en contra del Servidor Dr. EULISES AUGUSTO CARO CARO, en su condición de Alcalde Municipal de Pauna, Boyacá, para la época de los hechos.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión al disciplinado. _________________________________________________________________________________________________
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TERCERO: No se comunica la presente decisión al quejoso por tratarse de informe de servidor Público, conforme lo estipulado en el nuevo Estatuto Disciplinario.
CUARTO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes y comunicaciones conforme al Código General Disciplinario. para efectos de las respectivas notificaciones. Déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
FABIO ENRIQUE PEDREROS PERILLA
Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá FEPP.
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