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PGN - ENTIDADES ESTATALES - Tienen autonomía frente a la configuración de pliego de condiciones

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENTIDADES ESTATALES - Tienen autonomía frente a la configuración de pliego de condiciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Se confirmó fallo de 1 instancia de Procuraduría Regional de Santander con suspensión de 4 meses a alcaldesa y secretario de planeación de Jordán por irregularidades en proceso precontractual LICITACIÓN PÚBLICA-Se endilgó que en pliego de condiciones de esta proceso 003 de 2016 adelantada por municipio de Jordán los requisitos fueron desproporcionados, vulnerándose principios de contratación estatal COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal COMPETENCIA-De Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular, según sentencia de la Corte Constitucional PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CorteIDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez

contencioso administrativo RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ACCIÓN DISCIPLINARIA-No operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el sub examine PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Impone el deber de definir reglas objetivas, justas, claras y concretas, según regulación legal ENTIDADES ESTATALES-Tienen autonomía frente a la configuración de pliego de condiciones según sentencia del Consejo de Estado Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-229142

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ERROR DE HECHO-En materia disciplinaria puede ser invencible o vencible En relación con el error de hecho, argumento que expuso la implicada como casual de exclusión de la responsabilidad, se tiene que, en tanto no permita predicar la existencia de la culpabilidad como categoría dogmática esencial para la estructuración de la falta disciplinaria, este debe estar plenamente acreditado. Sobre el particular, el error de hecho puede ser invencible o vencible, dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él esforzándose lo suficiente, haciendo lo que

estaba a su alcance y teniendo como referente el actuar de una persona ubicada en el mismo contexto. Solo el error invencible imposibilita el reproche disciplinario; pero si resulta ser vencible, el autor debe responder por la comisión de la falta, con una sanción atenuada por la culpabilidad, todo ello como consecuencia de los principios de justicia material y proporcionalidad, dado que la valoración se desplaza a la imputación subjetiva de la falta. SUJETOS PROCESALES-Tuvieron posibilidad de revisar requisito habilitante relativo a la experiencia y ajustarlo a principios y normas contractuales ….Los anteriores elementos permiten concluir que dicha desatención de los sujetos procesales no obedeció, en estricto rigor, a una errada convicción de que se estaba obrando de manera ajustada al ordenamiento jurídico, es decir bajo un error, como lo adujo la exalcaldesa, sino que, por el contrario, a partir de las distintas observaciones formuladas, incluso las de la procuraduría en la actuación preventiva, los procesados tenían la posibilidad de revisar el requisito habilitante relativo a la experiencia y ajustarlo a los principios y normas contractuales. Sin embargo, por el contrario, adujeron la discrecionalidad para sostener su postura, en detrimento de la selección objetiva y la transparencia del proceso. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA-Criterios de escogencia en materia contractual y proporcionalidad según regulación legal FALTA DISCIPLINARIA-Hubo desatención de deberes de vigilancia y cuidado al no ajustar criterios de experiencia por parte de los investigados Podría entenderse que la mención de los requisitos de experiencia por si solos no

comportan un criterio de desproporción ¿pero qué circunstancias podría evidenciar dicha situación? La respuesta se tiene desde las múltiples observaciones presentadas por interesados en el proceso que al unísono mostraron su inconformidad respecto del criterio de experiencia requerido, los llamados que hizo la Procuraduría General de la Nación en la acción preventiva y por supuesto la presentación de una sola propuesta. Tanto el secretario de planeación e infraestructura, responsable en la estructuración de los estudios previos y, en consecuencia, en la elaboración de los pliegos de condiciones, como la exalcaldesa, directora de la contratación del municipio, persona que permitió publicar el análisis del sector con su nombre, y del pliego de condiciones definitivo, desatendieron sus deberes de vigilancia y cuidado al no ajustar los criterios de experiencia en que se evidenció con claridad que no eran proporcionales y limitaban la libre concurrencia de los oferentes.Nótese como, en su calidad de mandataria local, y a sabiendas de esta desproporción, mediante la Página 2 de 34 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-229142

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Resolución 075 del 27 de abril de 2016 determinó la apertura del proceso

licitatorio DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Atendiendo el principio de proporcionalidad está de conformidad con lo establecido por la ley Así las cosas, en concreto, para la Sala, con relación a los dos procesados, concurren dos (2) circunstancias de agravación (el grave daño social de la conducta y pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad) y una (1) causal de atenuación (la ausencia de antecedentes). Esta última deviene aplicable, pues, no se da lugar a una lex tertia dado que las agravantes que concurren aparecen regladas tanto en CDU como en CGD, por lo que bien procede el análisis de dosificación de la sanción bajo los criterios del artículo 50 del CGD, por ser más favorable a los procesados. En el anterior sentido, la Sala encuentra que la dosificación de la sanción impuesta a los investigados por la primera instancia (4 meses de suspensión para….. y 2 meses de suspensión para….., atendiendo el principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 del CDU (hoy artículo 6º del CGD), corresponde con los criterios de dosificación que encontró presentes esta Colegiatura, teniendo en cuenta que, según los artículos 44 y 46 del CDU, la suspensión a imponer oscila entre uno y doce meses, y adicionalmente tomando en consideración la infracción al deber funcional en cada caso, según el cargo de los procesados y el rol desempeñado en los hechos jurídicamente irregulares. En tal razón, la Sala encuentra mérito para confirmar las sanciones impuestas por la primera instancia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar al existir certeza de la ocurrencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad de los procesados Página 3 de 34 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-229142

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Dependencia: Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores

Públicos de Elección Popular

Radicado: IUS 2016-229142 IUC D-2016-605-867961

Investigados: JOHANA MUÑOZ RUIZ Y VÍCTOR RENE HERRERA PÁEZ Cargos: Alcaldesa y secretario de Planeación e Infraestructura Entidad: Municipio de Jordán (Santander) Fecha informe: 20 de junio de 2016

Fecha hechos: 25 de mayo de 2016

Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en Sala con Acta No. 07

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

I. ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 25 de marzo de 20221 por la Procuraduría Regional de Santander, mediante el cual sancionó a los

disciplinables con suspensión en el ejercicio del cargo.

II. HECHOS Se contraen a las presuntas irregularidades por haberse previsto en el pliego de condiciones de la Licitación Pública 001, proceso 003 de 2016, adelantada en el municipio de Jordán, Santander, requisitos desproporcionados que, al parecer, vulneraron los principios de transparencia, libre concurrencia y pluralidad de oferentes en la contratación estatal.

En el proceso precontractual al parecer no se tuvieron en cuenta las sugerencias y observaciones formuladas por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en desarrollo de una actuación preventiva, como tampoco los cuestionamientos de algunos de los interesados en participar en la contratación.

III. ANTECEDENTES 3.1 Indagación preliminar El proceso disciplinario se inició con sustento en el informe de finalización de la actuación preventiva realizada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, a la licitación pública reseñada, del 13 de junio de 2016, mediante el cual concluyó la pertinencia de que el operador disciplinario revisara algunos actos ejecutados por funcionarios de la administración de la alcaldía de Jordán, Santander, con los que se 1 Folios 377-389 c.2

Página 4 de 34 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co

Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

IUS 2016-229142 IUC D-2016-605-867961 pudieron quebrantar normas y principios de la contratación pública como la libre concurrencia, la selección objetiva y la pluralidad de oferentes, entre otros. Con base en lo anterior, la Procuraduría Provincial de San Gil, mediante providencia del 18 de agosto de 20162, ordenó la apertura de indagación preliminar. 3.2 Investigación disciplinaria En decisión del 10 de octubre de 20173, la procuraduría territorial decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JOHANA MUÑOZ RUIZ y VÍCTOR RENE HERRERA PÁEZ, en sus condiciones de alcaldesa y secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Jordán, Santander. El respectivo auto fue notificado personalmente a los sujetos procesales el 8 y 21 de noviembre del mismo año4. Posteriormente, con proveído del 13 de agosto del 20185, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 3.3 Evaluación de la investigación A través de determinación del 22 de octubre de 20206, la procuraduría de instrucción formuló un cargo a cada uno de los procesados, así:

CALIFICACIÓN

PROCESADO CARGO JURÍDICA PROVISIONAL Se le reprocha a usted señor VICTOR RENÉ HERRERA La presunta falta fue PAEZ, en condición de Secretario de Planeación e calificada como gravísima, VICTOR RENÉ Infraestructura del municipio de Jordán, el hecho de que en conforme al numeral 31 HERRERA PÁEZ fecha 27 de abril de 2016 elaborara el pliego de del artículo 48 del CDU,

condiciones definitivo del proceso de Licitación Pública No. cometida a título de culpa 001 de 2016, cuyo objeto fue la (sic) “CONTRATO DE gravísima por violación OBRA PUBLICA PARA REALIZAR LOS TRABAJOS DE manifiesta de reglas de CONSTRUCCION DE UNA (1) BATEA, INSTALACION DE obligatorio cumplimiento.

SEÑALIZACION VERTICAL, DEFENSAS METALICAS Y

AMPLIACION DE UN SECTOR DE LA CALZADA DE LA

VIA(CASCO URBANO-SECTOR LA PEÑA) DE LA

VEREDA MORROS, CONSTRUCCION DE PLACA

HUELLA VEHICULAR EN LAS VEREDAS EL GUACIMO Y EL POZO DEL MUNICIPIO DE JORDAN y estableciera requisitos tales como […] requisitos de experiencia que resultan desproporcionados y que limitaron la participación de oferentes, por cuanto el proceso de contratación asciende a la suma de mil millones y la experiencia en contratación que se solicita ascienda de la suma de $3.477.250.000 […] Se le reprocha a usted señora JOHANA MUÑOZ RUÍZ, en La presunta falta fue su condición de Alcaldesa del municipio de Jordán, el calificada como gravísima, JOHANA hecho de que como responsable de la actividad contractual conforme al numeral 31 MUÑOZ RUIZ permitiera que al elaborarse el pliego de condiciones del artículo 48 del CDU, definitivo del proceso de Licitación Pública No. 001 de cometida a título de culpa 2 Folios 13-14 c. 1 3 Folios 53-56 c. 1 4 Folios 61-62 c. 1 5 Folio 214 c.1

6 Folios 225-244 c. 2 Página 5 de 34 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-229142 IUC D-2016-605-867961 2016, cuyo objeto fue [...] se contemplaran requisitos que grave, por inobservancia presuntamente resultaron desproporcionados y que del cuidado necesario. limitaron la participación de oferentes, tales como […] 3.4 Juzgamiento La Procuraduría Provincial de San Gil, con proveído del 5 de marzo de 20217, resolvió sobre pruebas en descargos. Del mismo modo, en cumplimiento de la Ley 2094 de 2021, que separó las etapas de investigación y juzgamiento disciplinario, así como de las Resoluciones 207 y 217 y la Circular 015, todas de ese año, con auto del 29 de julio de 2021, dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría Regional de Santander para que continuara con el juzgamiento8. La procuraduría regional, con decisión del 13 de septiembre siguiente9, corrió traslado para alegatos. Finalmente, mediante fallo del 25 de marzo del 202210, declaró probados los cargos imputados a los disciplinables. Para la exalcaldesa la falta se mantuvo como gravísima a título de culpa grave, en tanto que el

comportamiento del secretario de planeación se calificó definitivamente como falta gravísima, pero imputada a título de culpa grave, por lo que la falta se tornó en grave. Por ello, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses a JOHANA MUÑOZ RUIZ y de cuatro (4) meses a VÍCTOR RENE HERRERA PÁEZ. 3.5 Recurso de apelación y remisión a la segunda instancia Inconformes con la decisión, los disciplinables en causa propia interpusieron sendos recursos de apelación11, que fueron concedidos por auto del 6 de abril de 202212. El expediente fue remitido a esta Sala el 22 de abril de la misma anualidad13.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA Descritos los antecedentes, el acervo probatorio y la individualización de los procesados, la decisión impugnada expuso los argumentos en que sustentó la declaratoria de responsabilidad y la sanción, así: 4.1 En cuanto a los argumentos fácticos, le decisión resaltó las observaciones presentadas durante la acción preventiva por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en particular la que correspondía a la experiencia exigida. El a quo puso de presente que en 7 Folio 324 c. 2 8 Folios 343-344 c. 2 9 Folios 319-320 c. 2 10 Folios 377-389 c.2 11 Folios 395-403 c.2 12 Folio 405 c. 2 13 Folio 406 c.2

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Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-229142 IUC D-2016-605-867961 desarrollo de la acción preventiva sobre la Licitación Pública 001 proceso 003 de 2016, el ente de control formuló sugerencias y consideraciones que no fueron analizadas en su integridad, lo que motivó el retiro del acompañamiento que adelantaba la entidad a dicho proceso. 4.2 Frente a los criterios de experiencia exigidos según el pliego de condiciones de la licitación reseñada, expuso que representaron el triple del valor de la contratación, por lo que concluyó que eran desproporcionados y restrictivos, y que vulneraban el principio de transparencia contemplado en la Ley 80 de 1993. 4.3 Indicó que la experiencia requerida en un proceso de contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato y su valor. La experiencia es adecuada cuando resulta afín al tipo de actividades previstas en el objeto del contrato, y proporcional cuando tiene relación con la cuantía y complejidad del negocio a celebrar. 4.4 Adujo que, si bien la experiencia solicitada cumple con el criterio de afinidad, no es proporcional en relación con la cuantía del contrato, toda vez que el valor del proceso contractual era de $999.117.712 y la experiencia exigida a los proponentes era ostensiblemente superior, lo que conllevó a

que se presentara un solo oferente de los seis interesados, según se evidencia en el acta de evaluación. Sobre este aspecto, destacó que varias de las observaciones que fueron presentadas por los interesados en el proceso de licitación hacían referencia al tema de experiencia general y especifica, y que no fueron atendidas. 4.5 En el fallo se controvirtió la postura de la defensa, según la cual la fijación de los criterios de experiencia es potestad de las entidades contratantes, señalando que, si bien son los entes públicos los llamados a establecer las condiciones de escogencia, ello debe orientarse a que los referidos criterios sean adecuados y proporcionales. 4.6 Frente al argumento de la exalcaldesa, relativo a que obró amparada en una causal de exclusión de responsabilidad, pues actuó con la convicción errada e invencible de que no estaba incurriendo en una falta disciplinaria, el fallo señaló que el error cometido pudo haberlo superado, máxime cuando se hicieron observaciones por los interesados en presentar sus ofertas, que hacían ver lo desproporcional y limitante del requisito fijado en el pliego de condiciones. 4.7 En punto de la ilicitud sustancial, el fallo indicó que los investigados lesionaron el ordenamiento jurídico y las disposiciones que regulan el ejercicio de la labor como directores del proceso contractual, pues inobservaron el deber que les asistía como servidores públicos, de participar de la etapa precontractual con observancia de los principios que regulan la contratación estatal, al vulnerar los de transparencia y selección objetiva.

4.8 Adveró la decisión que la selección objetiva se trasgrede cuando el requisito de experiencia deja de ser adecuado y proporcional, y el principio Página 7 de 34 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-229142 IUC D-2016-605-867961 de transparencia, cuando en los pliegos de condiciones se incluyen requisitos que no revisten el carácter de objetivos y necesarios. 4.9 Para la autoridad de primera instancia, quedó demostrado que la conducta de los investigados fue sustancialmente ilícita, comoquiera que vulneró uno de los postulados de la función administrativa, como el de moralidad, dado que, al incluir un requisito de experiencia desproporcionado, no actuaron con la lealtad y honestidad que las actuaciones administrativas demandan. 4.10 Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción, en el caso de HERRERA PÁEZ el despacho encontró que el investigado realizó una inadecuada ponderación del principio de proporcionalidad en lo atinente a la experiencia exigida dentro del proceso contractual y observó una falta de diligencia en su actuar, por lo que degradó la imputación subjetiva a culpa grave. Para la exalcaldesa JOHANA MUÑOZ la calificación de la falta mantuvo su

identidad con la formulada en el pliego de cargos.

V. RECURSO DE APELACIÓN Los disciplinables en causa propia formularon la impugnación en escritos separados, pero en varios argumentos similares en su contenido, y que en síntesis se concretan en lo siguiente: 5.1 Alegaron que el fallo disciplinario no realizó el análisis respecto de lo contemplado en el numeral 4. ° del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, así como tampoco del porqué la cuantía exigida en el pliego de condiciones resultaba desproporcionada, al punto de merecer reproche disciplinario.

Dicen que no hubo análisis de las razones jurídicas y fácticas para la sanción. 5.2 Señalaron que exigir una experiencia en contratos con el triple del valor del bilateral que se iba a celebrar no es excesivo o exagerado. Dicen que ello sería distinto si lo requerido hubiera sido cinco o más veces. 5.3 Los apelantes reiteraron sus argumentos expuestos en primera instancia, relativos a que el pliego de condiciones fue elaborado y suscrito a escasos meses de haber llegado a la administración, y que fue confeccionado por el asesor jurídico del municipio, un profesional con vasta experiencia en la actividad contractual. 5.4 Por último, solicitaron que se declare la prescripción de la acción disciplinaria comoquiera que trascurrieron los 5 años a que alude la Ley 2094 de 2021. 5.5 La procesada JOHANA MUÑOZ RUIZ, en particular, pidió que se aclare la modalidad de la culpa imputada, pues, en su entender, en el pliego de cargos

Página 8 de 34 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-229142 IUC D-2016-605-867961 se le atribuyó la falta a título de culpa grave y no gravísima como se indicó en el fallo. 5.6 Dice que, en cuanto a los criterios para establecer la sanción, no quedó comprobado el conocimiento de la ilicitud, por lo que aquella no corresponde a la realidad. 5.7 La exalcaldesa señaló que el asesor jurídico del municipio le manifestó que gozaba de la facultad para establecer las condiciones de la licitación y que la exigencia en la experiencia buscaba que los proponentes interesados demostraran suficiente solvencia económica para garantizar la ejecución de la obra y así evitar más elefantes blancos, todo lo cual se acompasaba con pronunciamientos de las altas cortes. 5.7 La burgomaestre expresó que quien tenía la función de elaborar el pliego de condiciones, según el manual de funciones, era el secretario de planeación, en particular, en su parte técnica, en tanto que el asesor jurídico era el responsable de los demás aspectos. Adujo que el municipio solo contaba con cinco (5) funcionarios de planta, por lo cual se vio en la necesidad de contratar un asesor jurídico.

5.8 Reiteró que obró amparada en la causal excluyente de responsabilidad de que trata el numeral 6º del artículo 28 del CDU, puesto que actuó convencida de que los requisitos habilitantes relacionados con el valor de la contratación como experiencia, según lo exigido en el pliego de condiciones elaborado por el asesor jurídico, tenían como objeto que se escogiera un proponente que garantizara la ejecución de la obra, y nunca la limitación de los eventuales participantes. Dice que se presentaron más de 50 interesados en participar. 5.9 En línea con lo anterior, señala que incurrió en error de hecho invencible, pues, su formación académica no es la de abogada, por lo que se apoyó en los conocimientos del asesor contratado. En ese sentido, disiente del análisis realizado por el fallador en primera instancia, indicando que no se tuvieron en consideración sus circunstancias personales. 5.10 Manifestó que, en su caso se reprocha que como responsable de la actividad contractual hubiera permitido que, al elaborarse el pliego de condiciones definitivo de la Licitación 001 de 2016, se incurriera en la presunta irregularidad objeto de reproche, pero que no era la responsable de ese documento, al tiempo que su rol de directora de la actividad contractual no puede conllevar a su responsabilidad. 5.11 El procesado VÍCTOR RENE HERRERA PÁEZ, por su parte, adujo que, a pesar de tener la función de elaborar el pliego de condiciones conforme al manual de funciones, le correspondía solo la parte técnica, en tanto que al asesor jurídico le competía lo demás. 5.12 Por último, dice el apelante que no puede distinguir en el fallo

impugnado los argumentos para determinar la sanción en su contra, puesto que el análisis se hizo de forma conjunta. Página 9 de 34 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-229142

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VI. CONSIDERACIONES 6.1Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la

Procuraduría General de la Nación la función de: [6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 201914, modificada por la Ley 2094 de 202115, que integra el Código General Disciplinario, vigente desde el 29 de marzo del 2022. El artículo 1º de la referida Ley 2094 de 2021, señala: [S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales16 para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección

popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. El artículo 16 ibidem, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así: [A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el 14 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

15 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 16 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-030 de 2023. Página 10 de 34 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS 2016-229142

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Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. […] Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello

hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constituc

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