PGN - ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - No aplica el régimen de contratacion estatal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - No aplica el régimen de contratacion estatal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación N: 122-5324-06
Disciplinados: Rosa Adelia Agudelo Rey Cargo y Entidad: Alcaldesa del municipio de Güayabetal, Cundinamarca Quejoso: Informe de servidor público Fecha Queja: noviembre 29 de 2005
Fecha Hechos: 3 noviembre de 2004, 10 y 12 abril y 5 mayo de 2005
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 Ley 734/02).
Bogotá, D.C., octubre 9 de 2009 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta que el Procurador General de la Nación mediante auto del 11 de febrero de 2008, designó como funcionario especial a la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, para el conocimiento de la segunda instancia del proceso disciplinario No. 122-5324 de 2006, procede este Despacho a proferir fallo de segunda instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora ROSA ADELIA AGUDELO REY en su condición de alcaldesa del municipio de Güayabetal, Cundinamarca, quien fue sancionada mediante fallo del 28 de enero de 2008, proferido por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses (folios 419-453).
1. ANTECEDENTES El Personero municipal de Güayabetal, Jorge Ariel Rozo Morales, rindió informe ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio, respecto de algunas situaciones irregulares
correspondientes a la administración de la alcaldesa del municipio de Güayabetal, Rosa Adelia Agudelo Rey, al entregar en venta bienes del municipio (equipos de televisión) sin poseer autorización del Concejo municipal (folios a-d). Con base en la anterior queja, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, mediante auto del 23 de enero de 2006, ordenó la apertura de indagación preliminar, en contra de la señora Rosa Adelia Agudelo Rey, en su condición de alcaldesa del municipio de Güayabetal, Cundinamarca, con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria (folios 48-50). Por auto del 21 de junio de 2006, la Procuraduría Provincial de Villavicencio ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Rosa Adelia Agudelo Rey, en su condición de alcaldesa del municipio de Güayabetal, Cundinamarca, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones al entregar en venta equipos de televisión de propiedad del municipio sin autorización legal por parte del concejo municipal (folios 185-189).
2. LOS CARGOS Por auto del 30 de marzo de 2007, la Procuraduría Provincial de Villavicencio formuló el pliego de cargos en contra de la señora ROSA DELIA AGUDELO REY, identificada con cédula EXPEDIENTE 122-5324-06 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 1
FALLO SEGUNDA INSTANCIA de ciudadanía No. 20.855.357 de Güayabetal, en su condición de alcaldesa de Güayabetal, Cundinamarca, en los siguientes términos: (folios 297-317):
Cargo Uno En su condición de Alcaldesa de Güayabetal – C/marca, actuando como representante legal del ente territorial, incurre usted en la violación del principio de Transparencia previsto en la ley 80 de 1993 (Art. 24 numerales 5º literal a) y b) y numeral 8º), que contemplan la PLANEACIÓN del Contrato Estatal como esencia de la función administrativa y fines del Estado, conducta que se concreta con la irregular celebración de los Contratos No. 011 del 3 de Noviembre de 2004 y 005 de Abril 12 de 2005 suscritos con la cooperativa de Ingenieros Electricistas “COINGEL”, y cuyo objeto consistió en el Suministro de Equipos para recepción de Señal de TV. Toda vez que de conformidad con la Ley 182 de 1995 y el Acuerdo No. 006 de 1.996, de la Comisión Nacional de T:V. En su Art. 4º, señala que los municipios no podrán suministrar este tipo de servicio pese a ser personas jurídicas, los cuales están en cabeza de Comunidades organizadas por mandato expreso de la mencionada Ley y normas reglamentarias de la C.N.T.V., siendo estas entidades las únicas que pueden siendo propietarias de los equipos de TV., operar y prestar dicho servicio. Es decir que pese a existir una necesidad sentida en la población de contar con este servicio y encontrarse esta carencia pública prevista tanto en su Plan de Gobierno como el Plan de desarrollo del municipio, se debió Planificar por su conducto, una adecuada promoción y divulgación dirigida a la comunidad para que estos se organizaran tanto legal como físicamente (adquiriendo los equipos), para obtener por su conducto por ser las únicas autorizadas para ello, las licencias y permisos legales con tal fin, denotándose como se ha
demostrado con su actuar una absoluta falta de PLANEACIÓN, en la suscripción y firma de los contratos de compra de equipos de TV. Pues como quedó demostrado usted por ley no estaba facultada para prestar dicho servicio. Conducta que en criterio de este Despacho constituye una absoluta desviación de poder, pues es evidente que tanto los contratos como los estudios de conveniencia y oportunidad soportes de estos acuerdos contractuales carecen de soporte legal, al no poder con fundamento en la ley (182 de 1995 y el Acuerdo No. 006 de 1996 de la Comisión Nacional de TV), el municipio suministrar el servicio de TV. En el pliego de cargos se mencionaron, como normas vulneradas, las siguientes: artículos 6 y 209 de la Constitución Política; los numerales 5 literales a) y b) y 8º del artículo 24 de la ley 80 de 1993; el numeral 4 del artículo 37 de la ley 182 de 1995 y el artículo 4 del acuerdo No. 006 de 1996 de la Comisión Nacional de Televisión. Con el desconocimiento de estas normas la disciplinada incumplió los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la ley 734 de 2002 y en la prohibición de que trata el numeral 1º del artículo 35 ibídem La falta imputada a la disciplinada en este cargo se encuadró en las faltas gravísimas de que trata el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al considerar que la alcaldesa investigada participó en la etapa precontractual y contractual de los contratos cuestionados con desconocimiento del principio de transparencia. Por otra parte, la culpabilidad se
graduó como dolosa. Cargo dos En su condición de Alcaldesa de Güayabetal – C/marca, actuando como representante legal del ente territorial, incurre usted en la violación del principio de ECONOMIA previsto en el Art. 25 de la Ley 80 de 1993 numeral 7º y 19º, constituyéndose en una omisión grave de sus deberes, pues es evidente que al vender los equipos a la Asociación sin ánimo de lucro TV. CABLE GÜAYABETAL, a través de la Promesa de Venta de fecha 10 de abril de 2006 (sic), (fl 19, 20) y su OTRO SI, de fecha mayo 5 de 2005, visible a fl. 23 y 24 del expediente, no existieron para su perfección, ni estudios serios, ni un análisis jurídico legal que midiera el alcance de la decisión asumida por la administración, pues cuando se firma la venta de los equipos de TV (Abril 1 de 2005) la Comunidad organizada no contaba con la autorización legal otorgada por la Comisión Nacional de TV para distribuir señales incidentales de TV. Licencia que tan solo obtiene 5 meses después a través de su Resolución No. 00587 del 29 de agosto de 2005.
EXPEDIENTE 122-5324-06 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 2
FALLO SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente el compromiso de la venta de los equipos, correspondiente a la promesa de venta de fecha 10 de abril de 2006 (sic), no fue debidamente garantizada a través de una Póliza que avalara el cumplimiento de lo pactado, expedida por una Compañía de Seguros, simplemente se constituye un pagaré, el cual usted le da
aprobación según resolución No. 128 A de fecha mayo 10 de 1995 (sic), visible a fl. 67 C.O. 2, sin que este trámite se encuentre previsto en la ley 80 de 1993 El anterior comportamiento se constituye en un verdadero abuso de poder y extralimitación de sus funciones, pues es evidente el direccionamiento que usted en su calidad de Alcalde municipal, tuvo en el desarrollo de esta actividad contractual, para favorecer a la Asociación sin ánimo de lucro TV CABLE GÜAYABETAL, a quien le facilitó de manera evidente los medios para que estos resultaren favorecidos con el contrato de distribución de señal incidental de TV, empresa que como se ha señalado no contaba al momento de adquirir los equipos con licencia para el desarrollo de esta actividad Con la conducta reprochada se vulneraron las siguientes normas: artículos 6 y 209 de la Constitución Política; los numerales 7º y 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993; los artículos 16, 17, 18 y 19 del decreto 679 de 1994. Con el desconocimiento de estas normas la disciplinada incumplió los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la ley 734 de 2002 y la prohibición de que trata el numeral 1º del artículo 35 ibídem La falta imputada al disciplinado en este cargo se encuadró dentro de las faltas gravísimas de que trata el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al considerar que la alcaldesa investigada participó en la etapa precontractual y contractual de los contratos de promesa
de compraventa cuestionados, con desconocimiento del principio de economía. Por otra parte, la culpabilidad se graduó como dolosa. Cargo tres En su condición de Alcaldesa de Güayabetal – C/marca, actuando como representante legal del ente territorial, incurre usted en la violación del principio de SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA previsto en el Art. 29 de la Ley 80 de 1993, que textualmente señala: Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva . (…)Determinándose el favorecimiento de su parte, y la violación de este principio al celebrar el contrato de Promesa de venta con la Asociación sin ánimo de lucro TV CABLE GÜAYABETAL, pues como se demostró esta comunidad organizada no contaba al momento de la firma de este acuerdo, ni con las autorizaciones legales para distribuir señales incidentales de TV., ni era una empresa idónea ni con la experiencia necesaria en la materia, pues su inscripción en cámara y comercio la hizo tan solo el año inmediatamente anterior, (Abril 15 de 2004, f. 128, 129) hecho que igualmente es demostrable con la relación de equipos que poseía la Asociación al momento de presentar la documentación ante la Comisión Nacional de TV., los cuales no superan los $6.800.000,oo visible a fl. 82 del C.A. 2. Tan evidente y desproporcionada es esta contratación, que sin contarse con las licencias, ni la experiencia en la actividad de distribución de señales de TV., y con el capital irrisorio antes mencionado de la Asociación sin
ánimo de lucro TV. CABLE GÜAYABETAL, usted suscribe con ellos el contrato No. 007 del 24 de abril de 2005, por valor de $23.199.000,oo cuyo objeto consistió en el suministro al municipio de materiales y equipos para la instalación de los sistemas de Televisión por Cable, para diferentes veredas, fl. 40 a 43, lo cáustico de este asunto es que diez (10) días después, y a través del otro sí a la promesa de venta, la Asociación solicita al municipio, modificar la Cláusula tercera (forma de pago) del contrato de venta, manifestando a la administración que no contaba con la disponibilidad para cubrir el costo de la cuota parte del precio señalado inicialmente, en 12 cuotas de $992.717 a 24 cuotas de $110.000.oo., demostrando el despacho que la Asociación no contaba con la experiencia ni con la capacidad para contratar con el municipio este servicio. Con la conducta reprochada se vulneraron las siguientes normas: artículos 6 y 209 de la Constitución Política; el artículo 29 de la ley 80 de 1993; los artículos 16, 17, 18 y 19 del EXPEDIENTE 122-5324-06 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 3 FALLO SEGUNDA INSTANCIA decreto 679 de 1994. Con el desconocimiento de estas normas la disciplinada incumplió los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la ley 734 de 2002 y la prohibición de que trata el numeral 1º del artículo 35 ibídem. La falta imputada al disciplinado en este cargo se encuadró dentro de las faltas gravísimas de
que trata el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al considerar que la alcaldesa investigada participó en la etapa precontractual y contractual de los contratos de promesa de compraventa cuestionados, con desconocimiento del deber de selección objetiva de que trata el artículo 29 de la ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que no se escogió la oferta más favorable para el municipio porque la Asociación con la cual se contrató no contaba con la experiencia, ni la capacidad para contratar con el municipio. Por otra parte, la culpabilidad se graduó como dolosa, porque conforme al a quo, es evidente que la disciplinada ejecutó la conducta reprochada en forma consciente e intencional. Cargo cuatro Como corolario de este proceder igualmente para el despacho, se encuentra incursa la implicada en la Violación del Principio de Responsabilidad previsto en el Art. 26 de la Ley 80 de 1993, que consagra: (…)Determinándose a través de los cargos elevados, la inaplicabilidad del mínimo de responsabilidad y cuidado por parte del servidor público cuestionado, ante la inobservancia de los principios de la contratación aludidos. Con la conducta reprochada se vulneraron las siguientes normas: artículos 6 y 209 de la Constitución Política; el artículo 30 de la ley 80 de 1993. Con el desconocimiento de estas normas la disciplinada incumplió los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la ley 734 de 2002 y la prohibición de que trata el numeral 1º del artículo 35 ibídem La falta imputada al disciplinado en este cargo se encuadró dentro de las faltas gravísimas de
que trata el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al considerar que la alcaldesa investigada participó en la etapa precontractual y contractual de los contratos de promesa de compraventa cuestionados, con desconocimiento del principio de responsabilidad Por otra parte, la culpabilidad se graduó como dolosa. El auto de cargos fue notificado a la disciplinada, Rosa Adelia Agudelo Rey, el 19 de abril de 2007 (folio 319).
3. DESCARGOS.
La disciplinada, Rosa Adelia Agudelo Rey presentó memorial de descargos el 4 de mayo de 2007 (folios 321-347), en el que expone los siguientes argumentos: Manifestó, que el municipio de Güayabetal a pesar de estar ubicado a 25 kms de Villavicencio y a una hora de Bogotá, por sus condiciones geográficas, no contaba siquiera con las señales públicas de televisión y radio, por lo que llegar a contar con estos servicios se convirtió en una necesidad sentida para el municipio. Ante diferentes solicitudes las entidades del gobierno nacional y departamental expusieron la imposibilidad de adoptar las medidas e implementar las soluciones técnicas para proveer el servicio público, debido a que las características geográficas hacían costosa cualquier solución que el Estado emprendiera en esa localidad para prestar el servicio. Ante tal perspectiva durante su campaña electoral como aspirante, en segunda oportunidad, a la alcaldía de Güayabetal, Cundinamarca, consignó entre las prioridades patrocinar o EXPEDIENTE 122-5324-06 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 4 FALLO SEGUNDA INSTANCIA coadyuvar la implementación de cualquier solución legalmente válida para brindarle a la
comunidad su legítimo acceso a la televisión abierta y a las señales incidentales nacionales o internaciones, por ser este un derecho sustancial de todos los ciudadanos y que garantizaba una mejor alternativa para el buen uso del tiempo libre y evitar las actividades viciosas (juego, alcoholismo, violencia, etc). Después de diferentes gestiones ante el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión y ante la Gobernación de Cundinamarca para procurar una solución definitiva, se llegó a la conclusión de que el Gobierno Nacional no contaba con los recursos suficientes para acometer las obras requeridas para conectar al municipio al sistema Nacional ordinario de televisión y que la única solución posible, como lo manifestó la CNTV, era promover la creación de alguna modalidad asociativa de carácter ciudadano para que fuere conocida como habilitada para prestar servicios de televisión incidental por cable por parte de esa Comisión Nacional. Por otra parte, los canales de televisión privados tienen la obligación en conjunto con la CNTV de cubrir tal necesidad en los municipios que tengan más de 20.000 habitantes, conforme al censo vigente de 1993, dado que, el censo vigente de Güayabetal es de 5.736 habitantes, los operadores privados no están obligados a instalar sistemas de transmisión en el municipio. Para ese entonces, la disciplinada tenía claridad de que el cableado comunitario era la única manera de acceder al servicio de televisión y que por mandato legal le estaba vedado al municipio recepcionar y distribuir en forma directa esos servicios, pero no por ello estaba impedida la administración municipal para adquirir equipos y redes que siendo necesarias para tal servicio pudieran ser usadas por la comunidad organizada para tal efecto.
Además en los presupuestos de las vigencias 2004 y 2005 el concejo municipal había dejado apropiado recursos para la compra de equipos de recepción y distribución de televisión, atendiendo a que la única solución para acceder a estos servicios era propiciar la creación de una organización ciudadana comunitaria que ante la CNTV obtuviera licencia para prestar los servicios de recepción y distribución de tales señales abiertas o incidentales. Para tal efecto, se convocó a la comunidad interesada para tratar este asunto y se adelantó una reunión el 15 de abril de 2004. De tal reunión nació la Asociación sin ánimo de lucro TV CABLE GÜAYABETAL, la cual una vez cumplidos los requisitos legales necesarios fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 18 de junio de 2004 y en todo el proceso de su conformación existió acompañamiento e ilustración por parte de la CNTV, entidad que veía con buenos ojos tal solución y también de la Oficina de Prensa de la Gobernación de Cundinamarca, a través de la doctora Ángela Calderón. El primer paso para el proceso era conformar legalmente la Asociación, el segundo paso era que dicha comunidad organizada debía disponer de unos equipos y redes mínimas y el tercer paso era acreditar estos dos requisitos ante la CNTV para poder obtener la licencia o permiso para recepcionar y distribuir señales incidentales de televisión. 3.1 Razones para que el municipio adquiriera los equipos para televisión incidental cableada. Indicó que en ningún momento el municipio pretendió prestar el servicio de recepción y distribución de señales incidentales de manera directa, porque para ello era claro que
legalmente eso no era viable. Lo que hizo la administración municipal fue prohijar, impulsar y acompañar el proceso comunitario para la creación de la Asociación de EXPEDIENTE 122-5324-06 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 5 FALLO SEGUNDA INSTANCIA Usuarios sin Ánimo de Lucro TV CABLE GÜAYABETAL, gestionando conjuntamente con ella ante las entidades nacionales y departamentales todo lo necesario para que la iniciativa prosperara, todo ello, en cumplimiento de los ofrecimientos de coadyuvancia y respaldo que la administración municipal le hizo a la comunidad. Durante el primer semestre de 2004 y la vigencia de 2005, el concejo municipal y la alcaldesa lograron apropiar algunos recursos para la compra de equipos y materiales que eran indispensables para prestar tal servicio, con el fin de beneficiar a la comunidad en general, como en efecto sucedió. Por otra parte, no existe norma alguna que le prohíba a la entidad territorial adquirir dichos bienes, porque lo que le está vedado es operar el sistema directamente. 3.2 Primer cargo. Sobre el primer cargo, dijo que no vulneró el principio de planeación al celebrar los contratos 011 de 2004 y 005 de 2005 con COINGEL, dado que se adelantó la fase precontractual como consta en el plenario, en la que se da cuenta de las motivaciones y justificaciones que tuvo la entidad para celebrar ambos contratos; además no son contratos de prestación para suministrar el servicio de señales incidentales de televisión. Por el hecho de haber comprado esos equipos el municipio, no se vulnera la ley 182 de 1995 ni el Acuerdo No.
006 de 1996 de la CNTV, porque el objetivo del municipio nunca fue prestar directamente el servicio y el objeto de sendos contratos era el suministro de tales materiales. Por el contrario, los contratos cuestionados corresponden a una planeación de largo plazo, proyectados desde que la disciplinada era candidata a alcaldía, en su segundo periodo, porque desde ese entonces se tenía identificada y priorizada la construcción de alternativas comunitarias que facilitaran la prestación del servicio de televisión y otros medios de comunicación que se estimaban como indispensables. Adujo, que el Procurador ignoró los esfuerzos y actividades desplegados por la disciplinada ante y con la comunidad para que asumieran el liderazgo con miras a obtener una solución a la necesidad de la población Güayabetaluna de tener señal de televisión, coadyuvando en la constitución de la Asociación de Usuarios sin Ánimo de Lucro TV CABLE GÜAYABETAL y acompañándolos en todo el proceso y ante todas las entidades vinculadas con el sector, para lograr los resultados obtenidos en forma posterior. Indicó, que el operador disciplinario tampoco tuvo en cuenta que la comunidad Güayabetaluna carece de recursos y no tenía la posibilidad de comprometer en un solo esfuerzo y de contado grandes sumas de dinero que requería la compra de los equipos y redes exigidas para montar la solución cableada de televisión que requería la CNTV, por lo que era indispensable que esa iniciativa fuera apalancada por el Estado (municipio de Güayabetal), máxime cuando dentro de su presupuesto se habían apropiado recursos para la adquisición de esos equipos y redes. Afirmó, que no existe ningún nexo causal entre los contratos de compra de equipos que hizo el
municipio de Guayuabetal y la inexistencia para ese entonces de los permisos o licencias para operar, recepcionar y distribuir señal incidental por parte de la Asociación; por el contrario, mientras el municipio adquiría tales equipos, la asociación se consolidaba, alcanzando mayor número de afiliados y socializando el proyecto entre la comunidad y adelantando todos los trámites requeridos tanto técnicos como legales ante la CNTV para obtener la referida licencia EXPEDIENTE 122-5324-06 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 6 FALLO SEGUNDA INSTANCIA Por lo tanto, tiene plena convicción de no haber transgredido la ley 182 de 1995 ni el acuerdo No. 006 de 1996 de la CNTV, ni el principio de transparencia consagrado en los numerales 5º y 8º del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y en consecuencia, no está incursa en la violación de deberes de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 34 del CDU, ni en la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, ni en la falta gravísima por haber intervenido en la actividad contractual con desconocimiento del principio de transparencia (numeral 31 art. 48 de la ley 734 de 2002). Teniendo en cuenta que obró en cumplimiento de su programa de gobierno por el cual fue elegida mandataria del municipio y en virtud de lo consagrado en el plan de desarrollo, para coadyuvar en la solución de una necesidad sentida del municipio, no se puede afirmar que su actuar fue doloso por falta de consideración para con los asociados y trascendencia social negativa. Además, tampoco
indica el operador disciplinario en qué consistió el perjuicio patrimonial supuestamente causado, ni lo cuantifica. 3.3 Segundo cargo. - Con respecto a la violación del principio de economía, indicó que la firma de la promesa de compraventa de algunos equipos de televisión a favor de la asociación sin ánimo de lucro TV CABLE GÜAYABETAL, los cuales previamente había adquirido el municipio, no fue un acto improvisado, sino que correspondía a la real e inicial voluntad tanto de la alcaldesa como del concejo municipal, porque el fin era coadyuvar y concurrir con la comunidad en la adopción de una solución cableada de televisión para beneficio de toda la comunidad Güayabetaluna. Aclarando que antes de tomar esta decisión, ya se habían contemplado otras, como entregar los equipos a la entidad sin ánimo de lucro bajos las figuras del comodato, la donación o el alquiler, pero ninguna de ellas pudo aplicarse porque en criterio de la CNTV para poder autorizar a la comunidad organizada la recepción y distribución de la señal incidental de televisión, ésta debía acreditar la propiedad exclusiva de los equipos necesarios para tal efecto (folio 103). Conforme a lo expuesto, no tiene asidero la crítica hecha por el despacho de primera instancia, respecto de la inexistencia de un estudio técnico legal serio para la toma de la decisión de venta de los equipos a la asociación sin ánimo de lucro, atendiendo a que la misma no contaba con licencia para prestar el servicio al momento de venderle estos equipos, porque debe entenderse que para obtener la licencia, era obligatorio que dicha entidad acreditara la propiedad de los equipos, tal como lo expone el doctor Fernando Salazar
Rueda, Jefe de canales y servicios de la CNTV en oficio del 4 de abril de 2005. Además, todos los términos contractuales establecidos en la venta parcial de los equipos de televisión se han cumplido por la comunidad compradora, sin generar daño alguno al erario municipal. Por otra parte, el despacho acusador no establece por qué se debía exigir que quien comprara los equipos al municipio debía contar en forma previa con la licencia o permiso para la recepción y distribución de la señal incidental de televisión. - Respecto del por qué se amparó el contrato celebrado entre el municipio y la asociación sin ánimo de lucro, con una garantía diferente a póliza de seguros (pagaré suscrito por la asociación), aclaró que siendo el pagaré un título valor claro, expreso y exigible, no desmerecía como garantía del contrato, máxime que las aseguradoras se abstienen de expedir pólizas a organizaciones comunitarias como la contratista, por tener dificultades de reaseguro ante siniestros. Así las cosas, se aseguró debidamente el amparo, al resultar EXPEDIENTE 122-5324-06 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 7 FALLO SEGUNDA INSTANCIA más eficaz y expedita la exigibilidad de un título valor como el entregado por la Asociación que el tortuoso trámite de las reclamaciones ante las compañías de seguros. Muy diferente e irregular hubiera sido que la administración municipal no hubiera exigido ninguna garantía para asegurar el pago oportuno por parte de la contratista. - Respecto del evidente direccionamiento en la adjudicación de este contrato para favorecer a
la referida Asociación, dijo que desde un inicio ha reconocido que el proceso de adquirir y poner en funcionamiento el sistema de televisión pública e incidental por cable, era una prioridad que estaba programada en su plan de gobierno, por ello, todas las actuaciones que para el efecto adelantó la administración municipal bajo su dirección no fueron ruedas sueltas ni improvisadas, sino que se ejecutaron para suplir las necesidades técnicas, financieras y legales que se presentaron para cumplir el objetivo perseguido. Adujo, que nunca ha negado que impulsó la creación de la Asociación sin ánimo de lucro TV CABLE GÜAYABETAL, donde la misma comunidad fuera socia y dueña, sino que desde el comienzo tanto ella como el concejo municipal se comprometieron a apropiar algunos recursos que sirvieran de capital semilla para materializar el fin perseguido, máxime cuando esa alternativa comunitaria fue avalada por la Gobernación de Cundinamarca y la CNTV. Es decir, ese direccionamiento que se le reprocha fue público, visible, legítimo, transparente y ajustado a derecho en tanto que era necesario coadyuvar e impulsar esa solución comunitaria, que congregó para ese entonces a 250 adultos cabeza de familia, que fácilmente representan la comunidad urbana de Güayabetal. Por lo que, el presunto favorecimiento correspondió a una estrategia del gobierno municipal para lograr que el servicio estatal de televisión fuera asumido por una entidad sin ánimo de lucro, ante la imposibilidad de que el Estado prestara el servicio y una fórmula para construir lazos sociales y comunitarios. Por las razones expuestas, manifestó que no había vulnerado el principio de economía, ni ninguna de las normas que se consideraron violadas en este cargo y tampoco se podía
calificar su actuación como dolosa, dado que se hizo para dar solución a una necesidad sentida de la comunidad y como única opción posible. 3.4 Tercer cargo. Con relación a la violación del deber de selección objetiva, por haber celebrado el contrato de promesa de compraventa con la Asociación sin ánimo de lucro TV CABLE GÜAYABETAL, la cual no tenía las licencias respectivas, ni era una empresa idónea, ni con la experiencia necesaria en la materia, reiteró que no existe norma alguna que le impusiera como condición previa para la venta de los equipos a la referida asociación, la obligación de que el comprador acreditara las autorizaciones legales para distribuir señales incidentales de televisión; en tal sentido recordó que la CNTV no otorga licencias o autorizaciones a las organizaciones comunitarias sin que en forma previa acrediten la propiedad exclusiva de todos los equipos necesarios para tal actividad. Tampoco resulta válido, afirmar que la disciplinada vulneró el deber de selección objetiva, por haber contratado la venta de los equipos con una empresa que no era idónea ni tenía la experiencia necesaria en la materia, pues el objeto del contrato era la mera venta de los equipos y la Asociación se había conformado como respuesta a un proceso de concurrencia pública y comunitaria cuyo objeto era suplir
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