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PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Desconocimiento de la propiedad exclusiva de las rentas tr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Desconocimiento de la propiedad exclusiva de las rentas tr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General ENTIDADES TERRITORIALES-Desconocimiento de la propiedad exclusiva de las rentas tributarias. Para resolver el problema jurídico relacionado con el desconocimiento de la propiedad exclusiva de las rentas tributarias de los entes territoriales por haberse derogado los impuestos a los espectáculos públicos y al deporte, mediante el artículo 37 de la Ley 1493 de 2012, se debe establecer la naturaleza de dichas rentas y su correlación con el origen de las mismas. Las rentas tributarias de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que las rentas de los particulares, lo que implica que la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos que son de su propiedad ni imponerles recargos a los mismos, porque así lo establecen los artículos 294 y 362 de la Carta Política. ENTIDADES TERRITORIALES-Régimen de autonomía territorial Régimen de autonomía territorial en Colombia para la gestión de sus intereses, incluyendo la administración de sus recursos y el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, se ejerce a partir de su concepción de república unitaria, donde una de sus expresiones fundamentales de cohesión política lo constituye la ley, tal como lo establecen el preámbulo y los artículos 1 y 287 de la Constitución. En este contexto, hay que tener en cuenta que, si bien las rentas de los impuestos municipales son de propiedad exclusiva de tales entes territoriales, el título que causa dichas rentas sólo puede ser creado en forma primigenia por el Congreso de la República, y a partir de dicha creación, es el mismo Congreso el que el que puede imponer

contribuciones fiscales o parafiscales en el ámbito municipal, casos en los cuales la imposición por parte de los concejos distritales y municipales es de carácter residual, en lo que el parlamento no haya regulado al respecto. Como consecuencia de esa competencia primigenia del Congreso de la República, es a este órgano nacional de representación popular al que le compete modificar o eliminar, también en forma primigenia, la tributación municipal, que fue lo que ocurrió en el presente caso con la eliminación de los impuestos a los espectáculos públicos y al deporte mediante el artículo 37 de la Ley 1493 de 2012, sin que dicha derogatoria haya comprometido, desde ningún punto de vista en el orden superior, la autonomía municipal en materia de derecho de propiedad. AUTONOMÍA-Los Municipios no pueden crear impuestos según la Corte Constitucional/IMPUESTOS-Autonomía de las entidades territoriales. En relación con el cargo de vulneración de la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y administración de sus recursos, en lo que tiene que ver con el sistema creado para la administración y recaudo de la contribución parafiscal a los espectáculos públicos de las artes escénicas mediante los artículos 7 a 14 de la Ley 1493 de 2013, porque la administración del recaudo de ese tributo lo hacen otros entes diferentes a los municipios, se tiene que el Legislador tiene la potestad de crear esa contribución parafiscal como un sistema de causación, recaudo y administración del orden Procurador General Concepto No. 5562 nacional, destinando las rentas obtenidas por ese concepto al distrito o municipio en el

cual se presente el hecho generador para cada caso en concreto y que se materializa con la boletería o derecho de asistencia al espectáculo público de artes escénicas en el ente territorial; competencia que se la confieren los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución Política. 2 Procurador General Concepto No. 5562 Bogotá, D.C., 22 de abril de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2011.

Actor: JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA.

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Expediente No. D-9546 Concepto No. 5562 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó en ejercicio de su ciudadanía JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA contra los artículos 7 a 14 y 36 y 37 de la Ley 1493 de 2011, los cuales se citan textualmente: “LEY 1493 DE 2011 (26 de diciembre de 2011) Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011 "por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones"

(…)

ARTÍCULO 7. CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL

CULTURAL A LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y HECHO GENERADOR. Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS. 3 Procurador General Concepto No. 5562 El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores. ARTÍCULO 8o. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN. La contribución parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador; la misma será recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará a los entes territoriales para su administración conforme se establece en los artículos 12 y 13 de esta ley. La contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo noveno de la misma ley. ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN Y PAGO. Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los

mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización. La declaración y pago de la contribución parafiscal se realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale. Se podrán designar como agentes de retención a las personas o entidades encargadas de la venta o administración de la boletería o derechos de asistencia de los espectáculos públicos en artes escénicas quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición. Los productores deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las retenciones que les hayan efectuado. PARÁGRAFO 1o. Cuando el productor del Espectáculo Público de las artes escénicas no esté registrado de conformidad con lo previsto en el artículo decimo de esta ley, solidariamente deberán declarar y pagar esta contribución parafiscal los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo público en artes escénicas. PARÁGRAFO 2o. Se incluyen dentro de los ingresos base para la liquidación de la Contribución Parafiscal, los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia; la base en este caso será el valor comercial de la financiación antes

señalada. ARTÍCULO 10. REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Créase el registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas que estará a cargo del Ministerio de Cultura, ante quien deben inscribirse los productores permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones. El Ministerio de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podrá reclasificar a los inscritos en la categoría que resulte más adecuada en atención al desarrollo de su actividad. 4 Procurador General Concepto No. 5562 Para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a través de Resolución reglamentará la constitución de garantías o pólizas de seguro, que deberán amparar el pago de la contribución parafiscal. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura prescribirá el formulario único de inscripción de registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas y los formularios de declaración de los productores permanentes y ocasionales. ARTÍCULO 11. ALCANCE DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. Para efectos de la contribución parafiscal, los productores autocalificarán el evento como espectáculo público de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3 de esta ley, y su publicidad deberá ser coherente con dicha autocalificación. Cuando estos espectáculos se realicen de forma conjunta con actividades que causen el impuesto al deporte o el impuesto municipal de espectáculos públicos, los mismos serán considerados espectáculos

públicos de las artes escénicas cuando esta sea la actividad principal de difusión y congregación de asistentes. ARTÍCULO 12. CUENTA ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó. Estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley. El Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito. ARTÍCULO 13. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. La Cuenta Especial de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo del Ministerio de Cultura, entidad que trasladará los recursos a los municipios a través de las Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, deberán transferir los recursos a las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces. Estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los recursos de que trata este artículo no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad municipal o distrital. PARÁGRAFO 1o. Estos recursos no podrán sustituir los recursos que

los municipios o distritos destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos. ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la 5 Procurador General Concepto No. 5562 contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario. (…) ARTÍCULO 37. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas en ella definidos, el impuesto a los espectáculos públicos, de que trata el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968 y las normas que los desarrollan, igualmente deroga en lo que respecta a dichos espectáculos públicos de las artes escénicas, el impuesto al deporte de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las demás disposiciones relacionadas con este impuesto, así como el artículo 2o de la Ley 30 de 1971. Y deroga en lo que respecta dichos

espectáculos públicos de las artes escénicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por Acuerdo 399 de 2009”.

1. Planteamiento de la demanda.

El ciudadano BECERRA HERMIDA afirma que la derogatoria de los impuestos a los espectáculos públicos y al deporte, efectuada mediante el artículo 37 de la Ley 1493 de 2012, vulnera la propiedad exclusiva de las rentas tributarias de las entidades territoriales, al gozar estas de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares, porque el Congreso de la República desconoció el derecho de libre disposición que tenían los municipios sobre tales impuestos al ser de este nivel territorial, para lo cual afirma: “Como demostré en los ejemplos anteriores, la derogatoria a los impuestos a los espectáculos públicos general y al deporte disminuyeron las rentas de los municipios y al hacerlo, no se consideró que en el momento en que la ley autorizó su establecimiento y los Municipios lo hicieron, habían adquirido el carácter de rentas propias y su naturaleza se asimila a la de la propiedad de los particulares, por lo tanto, no podían derogarlos sin contar al menos con su autorización o beneplácito. Para el caso, en ningún momento el Congreso atendió el derecho de disposición que tenían los municipios sobre sus tributos y fueron despojados de ellos sin que hubiere una retribución igual que compensara de alguna manera su pérdida. Planteo esta posibilidad porque si la derogatoria hubiera dado nacimiento a un nuevo tributo que compensara o mejorara la renta tributaria, no podría alegarse daño alguno. Para el caso, la contribución parafiscal por los espectáculos

6 Procurador General Concepto No. 5562 públicos de las artes escénicas no compensa y por el contrario, disminuye las rentas que ya tenían”. De otra parte, el sistema creado para la administración y recaudo de la contribución parafiscal a los espectáculos públicos de las artes escénicas mediante los artículos 7 a 14 de la Ley 1439 de 2013, vulnera la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y administración de sus recursos, porque la administración del recaudo de ese tributo lo hacen otros entes diferentes a los municipios, a partir de la autocalificación de espectáculo público de las artes escénicas por parte de los productores de los mismos, así como ser éstos los sujetos responsables de la declaración y pago de la contribución al Ministerio de Cultura, que es el ente designado como recaudador y girador a los municipios, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN como encargada del control contributivo de acuerdo con lo establecido al respecto en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas IVA, lo que expresa así: “Como expliqué, la política cultural del Municipio en el nuevo esquema ya no es exclusiva de él sino que depende, al menos en lo financiero, de la intromisión de una entidad Nacional, el Ministerio de Cultura. (…) Por un lado, son los particulares los que tienen la facultad para calificar el hecho gravado (artículo 11 de la Ley 1493 de 2011), el Ministerio de Cultura es quien tiene la facultad para hacer las verificaciones a fin de establecer la veracidad de los reportes de venta de los productores

(artículo 8 inciso 2° de la Ley 1493 de 2011) y la DIAN es la encargada de adelantar los procesos de fiscalización, determinación, discusión, sancionatorio y cobro coactivo (artículo 14 de la Ley 1493 de 2011), sobre un tributo cuyo beneficiario es el Municipio, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley 1493 de 2011”.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la derogatoria de los impuestos a los espectáculos públicos y al deporte, efectuada mediante el artículo 37 de la 7 Procurador General Concepto No. 5562 Ley 1493 de 2012, vulnera la propiedad exclusiva de las rentas tributarias de las entidades territoriales porque eran tributos municipales. También, si el sistema creado para la administración y recaudo de la contribución parafiscal a los espectáculos públicos de las artes escénicas mediante los artículos 7 a 14 de la Ley 1493 de 2013, vulnera la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y administración de sus recursos, porque la administración del recaudo de ese tributo lo hacen otros entes diferentes a los municipios.

3. Análisis Jurídico.

Para resolver el problema jurídico relacionado con el desconocimiento de la propiedad exclusiva de las rentas tributarias de los entes territoriales por haberse derogado los impuestos a los espectáculos públicos y al deporte, mediante el artículo 37 de la Ley 1493 de 2012, se debe establecer la naturaleza de dichas rentas y su correlación con el origen de las mismas. Las rentas tributarias de las entidades territoriales son de su propiedad

exclusiva y gozan de las mismas garantías que las rentas de los particulares, lo que implica que la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos que son de su propiedad ni imponerles recargos a los mismos, porque así lo establecen los artículos 294 y 362 de la Carta Política. En ese sentido, es cierto que los impuestos a los espectáculos públicos y al deporte, respectivamente, que fueron derogados mediante el artículo 37 de la Ley 1493 de 2012, pertenecían a los municipios, porque así lo dispusieron las Leyes 12 de 1932, 33 de 1968 y 181 de 1995. La pregunta que surge es si esa naturaleza de propiedad municipal de los impuestos aludidos impedía al Congreso de la República tomar la decisión 8 Procurador General Concepto No. 5562 de derogarlos, como lo hizo a través del artículo 37 de la Ley 1493 de

2012. La respuesta es negativa porque el régimen de autonomía territorial en Colombia para la gestión de sus intereses, incluyendo la administración de sus recursos y el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, se ejerce a partir de su concepción de república unitaria, donde una de sus expresiones fundamentales de cohesión política lo constituye la ley, tal como lo establecen el preámbulo y los artículos 1 y 287 de la Constitución.

En este contexto, hay que tener en cuenta que, si bien las rentas de los impuestos municipales son de propiedad exclusiva de tales entes territoriales, el título que causa dichas rentas sólo puede ser creado en forma primigenia por el Congreso de la República, y a partir de dicha creación, es el mismo Congreso el que el que puede imponer

contribuciones fiscales o parafiscales en el ámbito municipal, casos en los cuales la imposición por parte de los concejos distritales y municipales es de carácter residual, en lo que el parlamento no haya regulado al respecto. Como consecuencia de esa competencia primigenia del Congreso de la República, es a este órgano nacional de representación popular al que le compete modificar o eliminar, también en forma primigenia, la tributación municipal, que fue lo que ocurrió en el presente caso con la eliminación de los impuestos a los espectáculos públicos y al deporte mediante el artículo 37 de la Ley 1493 de 2012, sin que dicha derogatoria haya comprometido, desde ningún punto de vista en el orden superior, la autonomía municipal en materia de derecho de propiedad. La Corte Constitucional, en su sentencia C-517 de 2007, distinguió claramente la diferencia entre la facultad de creación primaria de tributos en cabeza del Congreso de la República, como respuesta a la concepción de Estado unitario, y la imposición de los mismos y la administración de 9 Procurador General Concepto No. 5562 las rentas recaudadas por dicho título a cargo de los municipios como expresión de su autonomía, en los siguientes términos: “Como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos”, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los

condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria”. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley”. (…) Con la finalidad de establecer un impuesto municipal se requiere la expedición de una ley previa que lo cree y aunque la Corte ha estimado que la autonomía de las entidades territoriales “no constituye una barrera infranqueable válida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador” -que incluso puede revocar, reducir o revisar un tributo local “cuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una política económica general así lo demanden” -, se debe tener en cuenta que los municipios tienen atribuciones amplias tratándose de la administración de sus rentas presupuestales. En términos generales, es factible afirmar que los entes municipales son autónomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos de aplicar, “para asumir gastos o comprometer sus ingresos” juzgando “su oportunidad y su conveniencia” y, en suma, “para realizar actos de destinación y de disposición, manejo

e inversión”, merced a la puesta en práctica de “mecanismos presupuestales y de planeación”. De acuerdo con lo indicado, la autonomía constituye un límite a la legislación, pues el Congreso no puede intervenir en la administración del tributo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 superior, una vez decretado, se convierte en renta de propiedad exclusiva del municipio, goza de las mismas garantías que la propiedad privada y rentas de los particulares y no puede ser trasladado a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior”. Por tanto, no le asiste razón al demandante en el presente caso en relación con el único problema analizado. 10 Procurador General Concepto No. 5562 De otra parte, en relación con el cargo de vulneración de la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y administración de sus recursos, en lo que tiene que ver con el sistema creado para la administración y recaudo de la contribución parafiscal a los espectáculos públicos de las artes escénicas mediante los artículos 7 a 14 de la Ley 1493 de 2013, porque la administración del recaudo de ese tributo lo hacen otros entes diferentes a los municipios, se tiene que el Legislador tiene la potestad de crear esa contribución parafiscal como un sistema de causación, recaudo y administración del orden nacional, destinando las rentas obtenidas por ese concepto al distrito o municipio en el cual se presente el hecho generador para cada caso en concreto y que se materializa con la boletería o derecho de asistencia al espectáculo público de artes escénicas en el ente territorial; competencia que se la confieren

los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución Política. La forma de causación, recaudo y administración de dicha contribución parafiscal en el ámbito nacional y en cabeza del Ministerio de Cultura y de la Dirección de Impuestos Nacionales, según lo regulado al respecto en los artículos 7 a 14 de la Ley 1493, responde, más que a un objetivo de obtención de recursos, a uno de promoción y fomento de las artes escénicas en forma masiva y no selecta, tal como se deduce del artículo 2 de la referida norma, así: “El objetivo de esta ley es reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas; así como democratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor población, aumentar la competitividad y la generación de flujos económicos, la creación de estímulos tributarios y formas alternativas de financiación; así como garantizar las diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son sostenibles pero que son fundamentales para la construcción de la base social y los procesos de identidad cultural del país”. 11 Procurador General Concepto No. 5562 En ese sentido, las normas tributarias son herramientas del Estado que tienen diferentes fines más allá de únicamente ser fuente de obtención de recursos públicos, tal como la Corporación Judicial, en la providencia C776 de 2003, lo expresó en los siguientes términos: “En segundo lugar, muchos de los bienes y servicios gravados por el artículo 116 acusado habían sido excluidos o exentos con la finalidad de

promover la igualdad real y efectiva en un Estado Social de Derecho (arts. 1° y 13 de la C.P.). De tal manera que la justificación de dichas exclusiones o exenciones, que el Congreso puede suprimir en ejercicio de su potestad impositiva, no tuvo que ver exclusivamente con propósitos de fomento o estímulo a actividades o a sectores económicos, sino principalmente con una decisión mantenida durante décadas por el propio legislador para no extender la carga tributaria a las personas con baja capacidad contributiva. Esto se aprecia en la evolución histórica del IVA en Colombia resumida en el apartado 4.5.2. de esta sentencia. De dicha evolución se concluye que el sistema tributario en su conjunto era uno distinto antes de la norma acusada y fue objeto de una modificación, no puntual o accesoria, sino trascendental con la expedición del artículo 116 de la Ley 788 de 2002. No sucede lo mismo con el artículo 34 de dicha ley, que no tiene las mismas profundas implicaciones para el sistema tributario”. Por tanto, se solicitará a la Corporación Judicial declarar ajustado al orden superior el sistema creado para la administración y recaudo de la contribución parafiscal a los espectáculos públicos de las artes escénicas, en relación con el cargo de vulneración de la autonomía de las entidades territoriales para la administración de sus propios recursos. De hecho, esa autonomía se preserva en la medida que el recaudo de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos se le entrega al municipio donde se causó el hecho gravable para que lo administre tomando y ejecutando las decisiones de inversión en la construcción,

adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas en su jurisdicción, tal como expresamente lo prescriben las normas demandadas. 12 Procurador General Concepto No. 5562

4. Conclusión El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los artículos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2012, únicamente por los cargos analizados.

Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación GMR/JD Contreras B. 13

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