PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Gozan de autonomía para facturar tributos a la propiedad y
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Gozan de autonomía para facturar tributos a la propiedad y
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. mayo 17 de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad total contra los artículos 9; 16; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 53; 71; 69; 73; 76 y 77, y parcial contra los artículos 3o. incisos 1 y 2; 6; 10, literales a) y d); 11; 17; 18; 19; 26; 54, inciso 1, literales a), b) y c); 55, incisos 1 y 2 y, 76, parágrafo 4 de la Ley 1111 de 2006
Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Expediente No. D-6755 Concepto No.4310 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano Humberto de Jesús Longas, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de los artículos 9; 16; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 53; 69; 71; 73; 76 y 77 de la Ley 1111 de 2006 y de las expresiones “a
31 de diciembre de 2006” contenida en el inciso 1 del artículo 3o. y “a 31 de diciembre de 1991” contenida en el inciso 2 del mismo artículo; “hasta el año gravable 2006” contenida en el artículo 6o.; “nacionales” contenida en el literal a) del artículo 10, y “A partir del año gravable 2002” contenida en el literal d) del mismo artículo; “A partir del 1º de enero de 2003 y” contenida en el artículo 11; “a 31 de diciembre de 2006” contenida en el artículo 17; “hasta el año gravable 2006” contenida en el artículo 18; “a 31 de diciembre de de 2006” contenida en el artículo 19; “del año 2007” contenida en el artículo 26; “del año 2007” y “nacionales” contenidas en el artículo 28; “antes de la vigencia de esta ley”, “de 2005” y “2006” Procurador General Concepto No.4310 contenida en el artículo 54, inciso 1, literales a), b) y c); “del año 2007” contenida en el inciso 1o. del artículo 54; “antes de la vigencia de esta Ley” y “de 2005” contenida en el artículo 55, incisos 1o. y 2o.; “del año 2007”, contenida en el inciso 1o. del mismo artículo y, “correspondiente al año de 2006” contenida en el artículo 76, parágrafo 4 de la misma ley, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 3o. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 68. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991”. ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006”.
ARTICULO 9. Modificase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio 2 Procurador General Concepto No.4310 líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.” ARTÍCULO 10. Modifícase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores: a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales; b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior; c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo; d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos; e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de
la renta presuntiva sobre patrimonio líquido; f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente; Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario. PARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”. 3 Procurador General Concepto No.4310 ARTÍCULO 11. Modifícase el artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:
1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.
6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.
7. Las sociedades en concordato.
8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.
10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
4 Procurador General Concepto No.4310
13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento”.
ARTÍCULO 16. Adiciónase el siguiente artículo: “El Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de dólares (US$100.000.000) al año, teniendo
en cuenta los precios en términos FOB en puerto colombiano que paguen los consumidores finales de estos minerales. Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energía podrá solicitar a las empresas mineras, al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta al consumidor final o una certificación de los auditores fiscales en las que consten los valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor final, el comprador que no sea vinculado económico o aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños consumidores. El Gobierno reglamentará el procedimiento mediante el cual se dará aplicación a lo dispuesto en este parágrafo y fijará un término de transición para que el mismo entre en vigencia”. ARTÍCULO 17. Adiciónase el artículo 267 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: “A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes”. ARTÍCULO 18. Modifícase el parágrafo del artículo 271-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Parágrafo. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de
5 Procurador General Concepto No.4310 diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor”. ARTÍCULO 19. Adiciónase un artículo al Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 273. Revalorización del patrimonio. A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios”. ARTÍCULO 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 292 . Impuesto al patrimonio . Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin
afectar los resultados del ejercicio”. ARTÍCULO 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “ Artículo 293 . Hecho generador . El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2007 , cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)”. 6 Procurador General Concepto No.4310 ARTÍCULO 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 294 . Causación . El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010”. ARTÍCULO 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 295 . Base gravable . La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales , así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”. ARTÍCULO 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 296 . Tarifa . La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de
conformidad con el artículo anterior”. ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 298 . Declaración y pago . El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 53. RENUMERACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO . Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional deberá renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un 7 Procurador General Concepto No.4310 solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En desarrollo de esta disposición se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, sin modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará asesoría de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. ARTÍCULO 54. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan
presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) De los valores conciliados, según el caso. 8 Procurador General Concepto No.4310 El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo. No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica. ARTÍCULO 55. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente; c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta; 9 Procurador General Concepto No.4310 d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta. Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se
entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo. ARTÍCULO 69. DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES SOBRE LA PROPIEDAD POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN . Autorízase a los Municipios y Distritos para establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para hacer efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad. ARTÍCULO 71. TASA POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA DE MERCANCÍAS . Créase a favor de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por la prestación de servicios de inspección no intrusiva de carga, unidades de carga y mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional y sobre las cuales se surtan trámites de reconocimiento o inspección en desarrollo del control aduanero cumplido en lugares habilitados, autorizados o declarados por la misma entidad.
10 Procurador General Concepto No.4310 La prestación de servicios de inspección no intrusiva a cargo de la autoridad aduanera con infraestructura tecnológica propia o de terceros autorizados, constará entre otros aspectos de verificaciones ágiles sobre la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y demás características de carga, unidades de carga y mercancías. De establecerse indicios de carga no presentada, mercancías no declaradas o de cualquier otro incumplimiento de disposiciones legales, procederá la inspección física por parte de la autoridad aduanera o de otras autoridades de control. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios de inspección no intrusiva los importadores, exportadores o transportadores, directamente o a través del respectivo declarante. Las tarifas de la tasa por la prestación de los servicios de inspección no intrusiva serán fijadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y método establecidos a continuación:
1. Sistema: Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de la infraestructura tecnológica y física para la prestación del servicio de inspección no intrusiva que incluye, entre otros conceptos, el hardware y software para su correcto funcionamiento, predios requeridos para la instalación de los sistemas, infraestructura para el montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software, contratación y capacitación de personal, infraestructura de operación, pólizas, gastos financieros, actividades de preinversión y otros costos inherentes;
b) Costos de mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos necesarios para mantener en las mejores condiciones de operatividad de la infraestructura de inspección no intrusita; c) Costos de mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario para prevenir el deterioro de la infraestructura; d) El costo del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura; e) El costo de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar la infraestructura existente; 11 Procurador General Concepto No.4310 f) El costo de la operación de la infraestructura y del sistema. Entendido como el valor de las acciones necesarias para cubrir los gastos directos e indirectos para garantizar la adecuada prestación del servicio con la respectiva interventoría técnica. Entre los gastos de operación se tienen la nómina, derechos, asistencias técnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura, impuestos, tasas.
2. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno Nacional fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente método: a) En primera instancia deberá estimar el número y/o porcentaje de inspecciones no intrusivas a realizar, con base en la información estadística de importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros; b) Con base en los requerimientos técnicos del país y la información estadística de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, se deberá determinar la capacidad de la misma y se calcularán los costos
de inversión asociados a esta de acuerdo con el literal anterior; c) Los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del país y tener en cuenta la diferencia de los bienes objeto de inspección no intrusiva y el volumen ocupado de la unidad de carga; d) La tarifa variará con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, de acuerdo a lo definido en el literal anterior. En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestación del servicio de inspección no intrusiva, deberá cancelarse con anterioridad al retiro de la carga, unidad de carga o mercancías del lugar habilitado, autorizado o declarado por la DIAN. Este servicio está excluido del impuesto sobre las ventas. La administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro de la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las normas de procedimiento aduanero, directamente o a través de terceros autorizados. ARTÍCULO 73. Modifícase el parágrafo 5o del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así: 12 Procurador General Concepto No.4310 “Parágrafo 5o. El beneficio previsto en este artículo solo será aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de abril del año 2007 inclusive”. ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189 , 190 , 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así: “Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado .
Artículo 210 . Base gravable. A partir del 1o enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE. Artículo 211 . Tarifas. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:
1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.
2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. PARÁGRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30. PARÁGRAFO 3o. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.
PARÁGRAFO 4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006 .” 13 Procurador General Concepto No.4310 “ARTÍCULO 77. En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo.”
1. Planteamientos de la demanda 1.1. El ciudadano Longas Londoño, presenta un cargo general de inconstitucionalidad de la Ley 1111 de 2006, en cuanto a su trámite, por los siguientes motivos: 1.1.1. Se violaron los principios de identidad y consecutividad porque uno fue el proyecto presentado por el Gobierno al Congreso y, otro, el que se discutió, pues la iniciativa radicada por el Ministro de Hacienda y Crédito público es totalmente distinta a la que se presentó en las ponencias para discusión. El nuevo proyecto no fue “publicado oficialmente antes de darle curso en la Comisión respectiva; y el de haberse presentado las enmiendas a la totalidad del proyecto inicial, en escrito dirigido a las presidencias de las Comisiones respectivas”. “El inicial proyecto de ley número 039 Cámara de julio 28 de 2006, desapareció del trámite legislativo, sin haber tenido ponencia ni debate en las Comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, sin haber sido negado ni archivado, sino enmendado totalmente por el nuevo
proyecto”. 1.1.2. Se violó el principio de iniciativa legislativa porque “el Gobierno tuvo la iniciativa para el inicial proyecto de la ley número 039 Cámara, y presentó la correspondiente exposición de motivos; pero fue reemplazado totalmente por el nuevo proyecto de ley número 039 Cámara que los ponentes presentaron en su ponencia mayoritaria, como si fuera iniciativa de los miembros del Congreso, sin exposición de motivos, regulando situaciones del resorte exclusivo del Gobierno”. 14 Procurador General Concepto No.4310 1.2. Cargo contra los artículos 9o., 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, contra la expresión “nacionales” contenida en los artículos 10 literal a) y 28, por violación a la Decisión No. 578 de la Comunidad Andina de Naciones Los artículos 9o., 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y, contra la expresión “nacionales” contenida en los artículos 10 literal a) y 28, violan normas de derecho comunitario derivado que son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, se desconoce el Preámbulo y los artículos 9o., 93, 94, 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 241 numeral 10
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