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PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Obligación de rendir cuentas al finalizar su período de go

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Obligación de rendir cuentas al finalizar su período de go
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de la alcalde municipal de Susa, por las presuntas irregularidades en el proceso de entrega y recepción de asuntos a cargo de las dependencias, al omitir rendir informe y realizar acta de empalme

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Marco legal

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia

FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal INDAGACIÓN PRELIMINAR-Finalidad DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad Así mismo se impone recordar, que la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar los sujetos disciplinables en el desempeño de su empleo, cargo o función, por tanto, en la realización de tales fines, anida el fundamento para determinar la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto y alcance En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública y se origina, en

el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, siendo su finalidad, la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. ENTIDADES TERRITORIALES-Obligación de rendir cuentas al finalizar su período de gobierno

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA-Marco legal

Dependencia Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá Radicación IUS-E-2019-689338 / IUC-D-2020-1543968 Implicados FUNCIONARIOS POR DETERMINAR Cargo - Entidad ALCALDE MUNICIPAL DE SUSA - CUNDINAMARCA Origen Informe de servidor público Fecha Informe 3 de julio de 2020 0Fecha hechos Por establecer Asunto Auto que ordena el archivo de las diligencias Art. 90 C.G.D. Chiquinquirá, 29 de junio de 2022 OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar adelantada contra FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSA, dentro del expediente radicado bajo el IUS-E-2019-689338 / IUC-D-2020-1543968, ordenada por auto del 18 de agosto de 2020 (fls. 199-201), de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.

I. ANTECEDENTES - El Informe de servidor público Las presentes diligencias se inician con fundamento en el “FORMATO DE INFORME DE ASUNTO ABREVIADO”, radicado bajo el No. IUC-E-2019-689338 /

IUS-P-2020-1465030, proferido por esta Procuraduría Provincial, el que se adelantó con base en la Circular No. 053 del 11 de noviembre de 2019, emitido por esta Provincial, mediante la cual se requirió a los personeros municipales de la jurisdicción, en orden a ejercer vigilancia y en ejercicio de la función preventiva, acompañar los procesos de empalme de sus municipios y se les solicitó instar a los alcaldes municipales a realizar los respectivos empalmes, anexando: i) actas suscritas con ocasión de las reuniones entre equipos salientes y equipos entrantes durante los meses de noviembre y diciembre de 2019 y ii), observaciones y respuestas en caso de presentarse las mismas. En las conclusiones del “FORMATO DE INFORME DE ASUNTO ABREVIADO”, se indica que el día 23 de enero de 2020, mediante oficio, el alcalde Municipal de Susa, Oscar Eduardo Rocha Ramírez, entrega el “Acta de Informe de Gestión 2016-2019”, con sus respectivos anexos. Que, mediante Oficio No. PMS-080-2020, suscrito por la Personera del Municipio de Susa, realiza precisiones respecto del proceso de empalme 2019-2020 y, que mediante Oficio No. PMS-100-2020, suscrito por el Personero Municipal de Susa, remite observaciones efectuadas por la administración municipal de Susa 2020AUTO DE ARCHIVO 2

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FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSA – CUNDINAMARCA

2023 y las inconformidades manifestadas de acuerdo con el Informe de Gestión, entregado el día 23 de enero de 2020, referentes a la oficina jurídica. En el ítem “14. Resultados obtenidos, Conclusiones y Recomendaciones” del del “FORMATO DE INFORME DE ASUNTO ABREVIADO”, se indica que una vez adelantada la actuación preventiva, el 23 de enero de 2020, se recibe informe por parte de la administración municipal. Que, posteriormente, el 28 de febrero del hogaño, la Personera Municipal de Susa, radica copia de la respuesta brindada a la alcaldesa municipal de Susa, Ximena Ballesteros Castiblanco, a la solicitud de fecha 14 de dicho mes y año, en la que le advirtió de algunas irregularidades e inconvenientes en el proceso de entrega y recepción de asuntos a cargo de las dependencias, en especial cuando refiere que por parte del alcalde saliente se omitió rendir informe y realizar acta de empalme, a lo cual la señora personera le indica que “…lo “nota extraño” toda vez que en el despacho de la Personería Municipal fue radicada copia del informe de gestión de fecha 23 de enero de 2020 dentro del término establecido en la Ley 951 de 2005 por parte de la administración saliente…”. Que no obstante lo anterior, el día 4 de marzo siguiente, el nuevo personero municipal Juan Manuel Garay Ortiz, remite las observaciones efectuadas por la administración municipal de Susa 2020-2023 y los inconformismos manifestados al informe de gestión entregado el día 23 de enero de 2020.

En virtud de lo anterior y, atendiendo a que no fue contundente que el proceso de empalme de las administraciones municipales 2016-2019 y 2020-2023 se hubiere efectuado a satisfacción y acorde a lo previsto en la Ley 951 de 2005, por parte de esta Procuraduría Provincial, se ordenó el cierre de la actuación preventiva y se analizara lo correspondiente frente a presuntas irregularidades referidas en los documentos obtenidos en el desarrollo de la misma. Al informe de servidor público, se anexaron los siguientes documentos:

1. Circular No. 053 de fecha 11 de noviembre de 2019, expedido por la señora Procuradora Provincial de Chiquinquirá, asunto: “CUMPLIMIENTO

DIRECTIVA 009 DE 2019, EMANADA POR LA PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACIÓN” (fl. 5).

2. Oficio sin número de fecha 23 de enero de 2020, suscrito por el Ex alcalde del Municipio de Susa, señor Oscar Eduardo Rocha Ramírez, “REF.: Entrega acta informe de gestión – Ley 951 de 2005” junto con CD, que contiene los siguientes archivos: i) “1. Formato de Banco de proyectos”, ii) “2. Formato Fiscal y financiero”, iii) “3. FORMATO INVENTARIO DOCUMENTAL 2016-2019”, iv) “3. FORMATO UNICO DE INVENTARIO DOCUMENTAL”, v) “4. Formato Recursos Físicos e Inventarios (versión 1), vi) “5. PROCESOS JUDICIALES 2019”, vii) “6. Seguimiento Plan de desarrollo”, viii) “FORMATO CONTRACTUAL DNP”, ix) “ACTAINFORMEDEGESTION2016-2019”, x) “Inventario Bienes Muebles” y

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FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSA – CUNDINAMARCA xi) “PROCEDIMIENTO PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL (Autoguardado)”

(fls. 6-138).

3. Oficio PMS-080-2020 de fecha 28 de febrero de 2020, dirigido a la alcaldesa Municipal de Susa, suscrito por la personera municipal, “REF.

VIGILANCIA A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA, GESTIÓN CONTRACTUAL, INFORME DE GESTIÓN Y PROCESO DE EMPALME VIGENCIA 2019” (fls. 139-140).

4. Oficio PMS-100-2020 de fecha 9 de marzo de 2020, suscrito por el Personero del Municipio de Susa, “Asunto: REMISION DE OBSERVACIONES PROCESO DE EMPALME 2019-2020” (fls. 141-197).

II. DEL TRÁMITE PROCESAL II.1. Indagación preliminar Con fundamento en la información antes reseñada, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2020 (fls. 199-201), se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSA – CUNDINAMARCA, para la época de ocurrencia los hechos, con la finalidad de identificar e individualizar al servidor o servidores presuntamente comprometidos, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la

responsabilidad. En desarrollo de esta etapa procesal, se recaudaron las siguientes pruebas: -. Del correo electrónico secgobierno@susa-cundinamarca.gov.co, al correo electrónico provincial.chiquinquira@procuraduria.gov.co (fl. 204), recibido en esta Provincial, el día 18 de septiembre de 2020, se allegó:  Oficio con sello de recibido del 23 de enero de 2020, dirigido a la alcaldesa del Municipio de Susa, suscrito por el Ex Alcalde del Municipio de Susa 20162019, “REF: Entrega acta informe de gestión – Ley 951 de 2005” (fl. 205).  Copia de certificación de fecha 16 de septiembre de 2020, suscrita por la alcaldesa del Municipio de Susa (fl. 206).  Copia del formulario E-28 ALC de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declara elegido alcalde del Municipio de Susa, al señor Oscar Eduardo Rocha Ramírez, para el período 2016-2019, junto con las actas de elección y posesión, certificación laboral de fecha 15 de septiembre de 2020, expedida por el secretario general y de Gobierno del Municipio de Susa y copia ilegible del Formato Único de Hoja de Vida de la Función Pública junto con anexos (fls. 207-216). -. Del correo electrónico secgobierno@susa-cundinamarca.gov.co, al correo electrónico provincial.chiquinquira@procuraduria.gov.co (fl. 204), recibido en esta Provincial, el día 13 de octubre de 2020, se allegó:

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FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSA – CUNDINAMARCA  Pantallazo de envío de correo electrónico de controlinterno@susacundinamarca.gov.co, entre otros a: oscar1rocha2@hotmail.com, enviado el día 5 de marzo de 2020 a las 22:51 (fl. 219).  CD que contiene los siguientes archivos en formato PDF: i) “ACTAINFORMEDEGESTION2016-2019”, ii) “INFORME OBSERVACIONES DE EMPALME 2016-2019.” y iii) “soporte envío observaciones a información gestión 2016 2019” (fl. 220). Mediante auto de fecha 5 de abril de 2021 (fls. 221-222), se ordena incorporar al radicado de la referencia el No. E-2021-119990, el que contiene los siguientes documentos:  Oficio sin número suscrito por la alcaldesa del Municipio de Susa, mediante el cual: “…comedidamente me permito remitir nuevamente documento denominado OBSERVACIONES PROCESO EMPALME 2019-2020, en el cual se plasman inconsistencias y requerimientos respecto a dicho proceso (fls. 223-282).

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en atención a lo preceptuado en el Artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el

Código General Disciplinario que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicha normatividad. De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época en que se inició la indagación preliminar del expediente de la referencia, tenía por finalidad: - Verificar la ocurrencia de la conducta. - Determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria. - Si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por su parte, el inciso sexto ibídem, indica que “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Ahora, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en su artículo 90, establece que hay lugar a la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa, en los siguientes casos: 1) Que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, 2) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) que el disciplinado no la cometió, 4) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y, 5) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSA – CUNDINAMARCA Así mismo se impone recordar, que la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar los sujetos disciplinables en el desempeño de su empleo, cargo o función1, por tanto, en la realización de tales fines, anida el fundamento para determinar la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración, en el ámbito de la función pública y se origina, en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, siendo su finalidad, la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. En este sentido, la H. Corte Constitucional, señaló:

“(…) La Ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)2. (…)”3 Corresponde entonces al Despacho verificar si del caudal probatorio arrimado al proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del

1 Artículo 23 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. 2 Sentencia C708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 3 sentencia C-948/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSA – CUNDINAMARCA derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. En el caso objeto de examen, se cuestiona la presunta conducta desplegada por FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSACUNDINAMARCA, para la época de los hechos materia de investigación, por presuntas irregularidades en el proceso de empalme con la administración municipal 2020-2023. - Del proceso de empalme Tal como lo establece la Ley 951 de 2005, las entidades territoriales se encuentran en la obligación de rendir cuentas al finalizar su período de gobierno, entregando la información clara y transparente al nuevo mandatario para que a éste le sirva como herramienta importante para iniciar la gestión administrativa del nuevo período de gobierno. Es así como el gobernante saliente con su equipo de trabajo es el responsable de entregar la administración y los balances de su gestión. En esta gestión, participa también el gobernante electo como responsable de guiar los destinos de la alcaldía o gobernación durante los próximos cuatro años y de

orientar el desarrollo del territorio conforme al mandato ciudadano, quien recibe y utiliza la información del gobierno saliente para identificar logros, aciertos y oportunidades de mejora. Así mismo, el jefe de la Oficina de Control Interno se mantiene luego del cierre de período y tiene una mirada independiente, por lo que se convierte en un elemento clave del equipo, por eso su papel es garantizar que el proceso de empalme se lleve a cabo, conoce la gestión del gobierno saliente y puede asesorar y alertar, a partir de la experiencia, las acciones de la nueva administración. En consonancia con lo anterior, para el año 2019, el señor Procurador General de la Nación, emite la Directiva No. 009 del 8 de julio, en la que instaba a los gobernadores y alcaldes a planear y ejecutar el proceso integral de cierre de gestión y empalme, de acuerdo a las obligaciones contenidas en las leyes 951 de 2005, 1151 de 2007 y 1551 de 2012. Es así que en orden a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en la pluricitada directiva, esta Procuraduría Provincial, expide la Circular No. 053 de fecha 11 de noviembre de 2019, dirigida a los señores personeros municipales, mediante la cual les solicita estar vigilantes y acompañar los procesos de empalme de sus municipios y que instaran a los señores alcaldes, realizar un informe de los respectivos empalmes, anexando los documentos que allí se indican. Así mismo, los señores personeros debían rendir un informe que debía contar con las respectivas actas suscritas y demás soportes del proceso de empalme (fl. 5).

De las pruebas arrimadas al informativo, se encuentra que el día 23 de enero de 2020, el Exalcalde del Municipio de Susa, mediante oficio dirigido a esta Provincial, allega copia del informe de gestión (fls. 6-138). De otro lado, obra el Oficio PMS-080 de fecha 28 de febrero de 2020, dirigido a la alcaldesa Municipal de Susa, suscrito por la personera municipal, “REF.

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FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSA – CUNDINAMARCA VIGILANCIA A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA, GESTIÓN CONTRACTUAL, INFORME DE GESTIÓN Y PROCESO DE EMPALME VIGENCIA 2019” (fls. 139140), en el hace precisiones respecto del proceso de empalme 2019-2020, en atención al escrito presentado el día 14 de febrero de 2020, por la alcaldesa entrante, según el cual se expone de manera reiterada que por parte del alcalde saliente, Oscar Eduardo Rocha, omitió rendir informe de gestión y realizar acta de empalme, situación que califica la señora personera como “extraña”, al señalar que en su despacho, el día 23 de enero de 2020, fue radicada copia del informe de gestión, es decir, dentro del término establecido en la Ley 951 de 2005. De otro lado y a pesar de que se hubiere señalado, por parte de la alcaldesa entrante, que se realizaron múltiples acercamientos con el fin de dar cumplimiento

a la Ley 951 de 2005, la señora personera le hace saber que en su dependencia no reposa requerimiento alguno en tal sentido, para a continuación señalar: “…en lo que tenía que ver con las sesiones programadas para el empalme, es de resaltar que la coordinadora de empalme 2019-2020 era la secretaria general y de Gobierno, Doctora JINNETH PAOLA RIAÑO MARTÍNEZ, así mismo conozco y pude ver como por cuestiones de agenda tanto de la administración saliente como entrante, hubo que reprogramar algunas sesiones (…). Respecto a que el 10 de enero de 2020, se envió comunicación al Alcalde saliente Dr. Rocha recordando sus obligaciones respecto a la Ley 951 de 2005, le comunico que el 7 de enero de 2020 fue radicado a mi despacho un escrito por parte del alcalde saliente, con el asunto “Solicitud vigilancia proceso de empalme 2019-2020” en donde entre otros, se exponen situaciones como la negativa por parte de la administración entrante de recibir dependencias como la Secretaria de Infraestructura y Planeación o como en el caso de la Oficina Jurídica, quien estuvo el 3 de enero de 2020 y le manifestaron que: “(…) por instrucción de la alcaldesa solo se permitiría la entrega de los asuntos pendientes de las dependencias por el día tres de enero de 2020, específicamente la oficina jurídica, y que desde esa fecha se iniciaría un proceso de “auditoria” por parte de los mismos, con el fin de verificar la información (…) Atendiendo el comunicado remitido a su despecho y contestado el 16 de enero de

2020 en donde se manifiesta que se permitirá en ingreso de los funcionarios salientes para que finalicen su gestión, los secretarios salientes estuvieron en múltiples oportunidades intentando finalizar los procesos pendientes de sus anteriores dependencias, situaciones que fueron infructuosas, ya que posterior a la respuesta de la alcaldesa entrante, en donde se exponía la disposición de hacerlo, no se les permitió ingresar, hechos que fueron puestos en conocimiento de mi oficina, ya que venían a mi despacho y manifestaban que no les permitieron ingresar, solicitando incluso certificación de que se habían presentado ante la Alcaldía…” De otro lado, obra el Oficio No. PMS-100-200 de fecha 9 de marzo de 2020, suscrito por el Personero del Municipio de Susa (fl. 141), mediante el cual remite a esta Provincial, las observaciones presentadas ante dicha autoridad por la administración municipal y las inconformidades manifestadas al informe de gestión entregado el día 23 de enero de 2020 (fls. 142-197). Visto el encabezado de dicho oficio, se lee lo siguiente: “…Susa Cundinamarca, 03 de marzo de 2020 Señor

OSCAR EDUARDO ROCHA RAMÍREZ

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FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSA – CUNDINAMARCA

Ex Alcalde Municipal de Susa Cundinamarca

Asunto: SEGUNDO REQUERIMIENTO Y ACLARACIONES AL PROCESO DE

EMPALME DE LA GESTION CONTRACTUAL PERIODO DE GOBIERNO 20162019…”

De otro lado y conforme al oficio con sello de recibido de fecha 23 de enero de 2020, el señor, Oscar Eduardo Rocha Ramírez, en su condición de Exalcalde del Municipio de Susa y dirigido a la alcaldesa electa, hace entrega del acta informe de gestión (fl. 205). En consonancia con lo anterior y por parte de la señora alcaldesa electa del Municipio de Susa, el día 16 de septiembre de 2020 (fl. 206), se certifica que la administración municipal 2016-2019, presentó informe de gestión ante el despacho, el día 23 de enero de 2020. Así mismo se indica que desde el correo electrónico controlinterno@susacundinamarca.gov.co al correo electrónico oscar1rocha2@hotmail.com, el día 5 de marzo de 2020, se presentan observaciones al informe de gestión radicado por la administración 2016-2019, a las cuales no se dio respuesta alguna en oportunidad. De otro lado, obra en el expediente el pantallazo del correo electrónico: controlinterno@susa-cundinamarca.gov.co, de fecha 5 de marzo de 2020, a la hora de las 22:51, dirigido entre otros al correo electrónico: oscar1rocha2@hotmail.com (fl. 219). Finalmente, por parte de la administración municipal, en el CD visible al folio 220, se allega el acta de informe de gestión presentado por la administración municipal 2016-2019, el informe de observaciones de empalme 2016-2019, suscrito por la contratista Erica Paola Carvajal – Contratista Fortalecimiento Control Interno y el soporte de envío del mismo, del correo electrónico: controlinterno@susacundinamarca.gov.co, de fecha 5 de marzo de 2020, a la hora de las 22:51, dirigido entre otros al correo electrónico: oscar1rocha2@hotmail.com. Respecto del denominado informe de observaciones, se advierte que lo encabeza el oficio sin número de fecha 5 de marzo de 2020, suscrito como ya se dijo, por Erica Paola Carvajal – Contratista Fortalecimiento Control Interno del Municipio de Susa y dirigido a la alcaldesa y secretario de Infraestructura y Planeación del Municipio de Susa, cuyo contenido difiere de aquel de fecha 3 de marzo de 2020 (fls. 142-197 y 226-282), en tanto aquel contiene otras anotaciones. De otro lado, llama la atención, que conforme se advierte del oficio sin número de fecha 4 de marzo de 2020, dirigido al Personero del Municipio de Susa, “ASUNTO: Radicación observaciones proceso de empalme 2019-2020”, suscrito por la Alcaldesa del Municipio de Susa, visible al folios 225-282 del expediente, al mismo se adjuntan 82 folios, mientras que en el oficio de fecha 5 de marzo de 2020, suscrito por la Alcaldesa del Municipio de Susa, dirigido al exalcalde municipal, “ASUNTO: Radicación observaciones proceso de empalme 2019-2020”, se enuncian enviados 49 folios (CD visible al folio 220). Con base en el material probatorio arrimado al informativo, se encuentra probado que la administración municipal 2016-2019, contrario a lo que inicialmente afirmó la señora alcaldesa electa del Municipio de Susa y que fue corroborado por la

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FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSA – CUNDINAMARCA personera municipal de la época, presentó dentro del término legal el ACTA DE

INFORME DE GESTION.

Ahora bien, en orden a poder vislumbrar las condiciones en las que se llevó a cabo el proceso de empalme en el año 2019 y a pesar del requerimiento efectuado por esta Provincial mediante Oficio JRRL-2020-00315 de fecha 5 de octubre de 2020 (fl. 217), ningún documento fuera de los ya enlistados, fue allegado por la administración municipal entrante, de ahí que no es dable determinar en qué condiciones ello tuvo ocurrencia, bajo el entendido que sabido es para el proceso de empalme se requiere de la conformación de los equipos de empalme, tanto del mandatario saliente como del entrante, siendo la tarea de éste último la de participar en las reuniones de empalme, recibir y analizar el contenido de los informes de la administración saliente, preparar observaciones y elaborar informes, lo que para el caso bajo examen se desconoce, desprendiéndose del Oficio PMS-080-2020 de fecha 28 de febrero de 2020, suscrito por la Personera del Municipio de Susa (fls. 139-140), que contrario a lo esperado, la administración entrante no mostró para algunas actividades su disposición en orden a llevar a feliz término dicho proceso. Finalmente y en lo que concierne a la presunta omisión de dar respuesta a las observaciones presentadas por parte de la administración entrante al exalcalde del Municipio de Susa, el día 5 de marzo a las 22:51 minutos (fl. 219), cabe anotar

que a pesar de que se indique que el mismo fue remitido a su correo electrónico personal oscar1rocha2@hotmail.com, fecha en la cual no se había declarado la emergencia sanitaria por el Covid-19, del análisis de las normas que regían para el momento de los hechos, en materia de actuaciones administrativas como la adelantada por el Municipio de Susa, es del caso traer a colación el artículo 56 del C.P.A.C.A., que en lo pertinente, disponía: “…ARTÍCULO 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración…” (Subraya fuera de texto) Conforme a la norma en cita, para que la decisión se notifique electrónicamente, como sucedió en el caso sub examine, el administrado debe haber aceptado dicho medio de notificación y debe certificarse por parte de la entidad la fecha y hora en

la que el administrado accedió al acto.

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IUS-E-2019 – 689338 / IUC-D-2020 -1543968

FUNCIONARIOS POR DETERMINAR DEL MUNICIPIO DE SUSA – CUNDINAMARCA En el orden de ideas expuesto, no se encuentra demostrado que el exalcalde del Municipio de Susa, hubiere autorizado el envío de comunicació

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