PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Requisitos de inversión para los excedentes de liquidez
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Requisitos de inversión para los excedentes de liquidez
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Invertir recursos públicos en en Probolsa S.A, en condiciones que no garantizaban seguridad y liquidez para el manejo de los mismos SOLICITUD DE NULIDAD-Oportunidad para proponerla FALLO DEFINITIVO-Lo constituye el de primera instancia Por lo que es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que, como dijo la alta corporación, puede o no darse, según lo determine el interesado. …, la solicitud del apelante no cumple con los requisitos señalados en el artículo 146 de la Ley disciplinaria en tanto no fue formulada antes de proferirse el fallo definitivo. SOLICITUD DE NULIDAD-Por violación al derecho de defensa En ese sentido, la Sala considera que si el investigado o su defensa querían acceder al expediente les asistía todo el derecho a solicitar copias; sin embargo, no obra en el informativo prueba alguna que nos permita establecer que se hizo tal solicitud y que esta haya sido negada, aún más no se estima violado el derecho a la defensa, pues se dio la oportunidad procesal para ejercerlo y este fue usado por el apoderado en representación de su patrocinado, en este sentido, la irregularidad planteada por el recurrente no alcanza la categoría de sustancial, por lo que en estas condiciones, no se presenta ninguna violación al debido proceso ni al derecho de defensa planteada por el apoderado, en el escrito de apelación
FALLO SANCIONATORIO-No se podrá proferir sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado …, de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de los implicados en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. NORMA EN BLANCO-La contemplada en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 Siendo esta norma disciplinaria de aquellas que se denominan en blanco requieren para su concreción ser llenada con otras, que para el caso concreto, consideró el funcionario de conocimiento eran los artículos 17 de la Ley 819 de 2003, el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, así como el Manual de Funciones que contiene las funciones que estaba obligado a cumplir el Tesorero Departamental de Nariño y el Secretario de Hacienda de ese Departamento. ENTIDADES TERRITORIALES-Colocación de excedentes de liquidez Radicación No. 1614731 ENTIDADES TERRITORIALES-Forma como deben invertir sus excedentes de liquidez ENTIDADES TERRITORIALES-Definición de los excedentes de liquidez ENTIDADES TERRITORIALES-Operaciones que realizan a través de sus tesorerías/ENTIDADES TERRITORIALES-Facultadas para que en el manejo o colocación de sus excedentes de liquidez acudan ante las sociedades fiduciarias/
ENTIDADES TERRITORIALES-Requisitos de inversión para los excedentes de liquidez Así las cosas, las operaciones que realizan las entidades territoriales a través de sus tesorerías, tales como las inversiones de excedentes de liquidez, se constituyen en procedimientos que aun cuando no son propios de los fines principales del Estado, los mismos responden a una necesidad de colocar transitoriamente recursos resultantes de operaciones de tesorería sobre los cuales no exista requerimiento inmediato de liquidez con la finalidad de obtener, de la movilización de los mismos, ciertos márgenes de rentabilidad hasta tanto llegue el momento de aplicarlos a su destinación final. Aún más, a través del Decreto 1525 del 9 de mayo de 2008, se facultó a las entidades territoriales para que en el manejo o colocación de sus excedentes de liquidez acudan ante las sociedades fiduciarias y ante los institutos de fomento y desarrollo, específicamente en el capítulo IV de este Decreto, se establecieron los requisitos de inversión para los excedentes de liquidez de las entidades territoriales. Se deduce de las nociones antes anotadas y del dicho de la investigada Ceballos Fajardo que los dineros invertidos a través de la firma Probolsa S.A provenientes del Fondo Especial denominado Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño al igual que los remanentes después del pago de nómina del magisterio que serían utilizados en el mediano plazo eran excedentes de liquidez, los cuales podían ser colocados en el mercado primario de valores, en Títulos de Tesorería TES, Clase "B". FALTA GRAVÍSIMA-Invertir recursos públicos en condiciones que no garanticen
liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado La Sala observa que la inobservancia del deber señalado como incumplido y que se encuentra contenido en la Ley 819 de 2003 y desarrollado en el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 necesariamente hace que el sujeto activo incurra en la falta gravísima impresa en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto se refiere a la conducta de invertir recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado, por lo que hemos de referirnos a estos tópicos. La Sala avizora que la conducta tipificada en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 tiene como verbo rector invertir, el cual recae sobre un objeto que son los recursos públicos, sin especificar su origen, y en un elemento circunstancial, al referirse a que esa inversión se haga en condiciones que no garanticen liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado. Entonces, para la materialización de la conducta descrita en el numeral 27 del artículo es irrelevante si los dineros invertidos por los tesoreros del Departamento de Nariño constituían o no excedentes de liquidez, en la medida en que la norma no discrimina los recursos sino que se refiere a aquellos que tengan la condición de públicos, así que basta con que estos sean de carácter público y que las condiciones en que se inviertan no 2 Radicación No. 1614731 abonen beneficios para la entidad pública que efectué la operación y por el contrario ponga en riesgo sus rentas. PRUEBA DOCUMENTAL-Su recaudo se efectuó de manera lícita por lo que
revisten la calidad de plena prueba en el proceso La Sala observa que la forma en que fueron obtenidas las pruebas por la primera instancia, no constituye violación de derecho fundamental alguno de los disciplinados y que su recaudo se dio de manera lícita, por lo que revisten la calidad de plena prueba en el proceso. PRUEBA TESTIMONIAL-Han sido obtenidas en legal forma, sin violación de derecho fundamental alguno La Sala Observa que las pruebas testimoniales han sido obtenidas en legal forma, sin violación de derecho fundamental alguno, ni a los declarantes, ni a los implicados, a esta conclusión se llega después de analizar cada una de las diligencias de recepción de las mismas, por lo que han de apreciarse como pruebas dentro del presente proceso y serán utilizadas para llegar al convencimiento de esta Sala al momento de tomar la decisión correspondiente. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Con anterioridad a abril de 2008 entidades no vigiladas por esta entidad podían realizar operaciones de intermediación de valores Para la Sala, contrario a lo indicado por la defensa, aun cuando la ley permitía que se realizaran operaciones de intermediación de valores en entidades no vigiladas por la Superintendencia, como Probolsa S.A., ésta no alcanzó su inscripción en el RNAMV, por la simple razón de que no cumplió, en el plazo otorgado, acreditar su membrecía en un organismo de autorregulación; consecuentemente, no le era permitido dar inicio al desarrollo de su actividad, al tiempo de su realización con el Departamento de Nariño. DISCIPLINADO-No cumplió con el deber establecido en el Manual de Funciones de autorizar la inversión temporal de los recursos públicos del Departamento …, de las pruebas arrimadas al proceso se determina que la conducta de la señora MXC,
se ajusta a los postulados de la norma, ya que quedó plenamente demostrado que no cumplió con el deber establecido en el Manual de Funciones de autorizar la inversión temporal de los recursos públicos del Departamento de Nariño, realizando previamente un +estudio adecuado de las condiciones de liquidez y seguridad que brindaba la firma Probolsa S.A, así como tampoco atendió las normas vigentes para la inversión de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales, dejando de garantizar los intereses de la administración, en tanto no fue cuidadosa en verificar las condiciones adversas que presentaba la firma Probolsa S.A para la inversión de los dineros públicos. ILICITUD SUSTANCIAL-Incumplió el deber legal de garantizar seguridad y liquidez en el manejo de los recursos públicos que le fueron transferidos 3 Radicación No. 1614731 En el caso bajo estudio, la señora MXCF, en su condición de tesorera general del Departamento de Nariño, incumplió el deber legal de realizar con cuidado la verificación de las condiciones que brindaba la firma Probolsa S.A antes de invertir a través de ella los recursos públicos de la entidad territorial, conducta que no fue justificada y con la cual se dejó de lado la sumisión y cumplimiento de los deberes contenidos en el manual de funciones y, además la llevaron a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera acuciosa y efectivamente dentro del marco de los deberes legales del manual de funciones y de la función administrativa, encontrándose demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento del deber funcional y del principio de responsabilidad
que rige la función pública, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su actuar. Y aun cuando la inversión que realizó la investigada fue en títulos TES, los cuales brindaban una alta calificación de riesgo no lo hizo con una entidad o firma calificada para garantizar seguridad y liquidez en el manejo de los recursos públicos que le fueron transferidos. DEBER FUNCIONAL-Es evidente el desacato por parte de la disciplinada Así las cosas, es evidente la contravención del deber funcional de la disciplinada al no observar el cuidado necesario para revisar la idoneidad de la firma Probolsa S.A antes de invertir los recursos del Departamento, a través de ella, dando paso a la postura en riesgo del cumplimiento de las obligaciones pactadas con dicha firma con su actuar irresponsable, al no tomar el cuidado que cualquier persona tendría con sus negocios propios de vigilar celosamente las condiciones de inversión de los dineros puestos bajo su custodia, por lo que no apuntó a la finalidad del interés general por invertir en una firma que no podía iniciar el desarrollo de sus actividades por no cumplir con los requerimientos que la Superintendencia Financiera de Colombia le impusiera, dejando de garantizar, con ello, los intereses de la administración, correspondiendo esto en un actuar irresponsable frente a los deberes de su cargo o función como tesorera general del Departamento de Nariño. CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA-En materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa ERROR-Es considerado como una causal subjetiva de inculpabilidad/LEY DISCIPLINARIA-Reguló el error como una causal de exclusión de
responsabilidad/DERECHO PENAL-El error es de tipo o de prohibición/DERECHO DISCIPLINARIO-Le compete al operador disciplinario hacer la distinción de error Para los estudiosos del derecho disciplinario el error es considerado como una causal subjetiva de inculpabilidad. Contrario a la ley penal, la ley disciplinaria no estableció clasificación del error y tampoco distinguió las consecuencias del mismo, sólo lo reguló como una causal de exclusión de responsabilidad (numeral 6 art. 28 Ley 734 de 2002), por lo que para la Sala este podría recaer en cualquiera de las categorías de la falta disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad). También es bueno anotar que para el derecho penal el error es de tipo o de prohibición; pero en el derecho disciplinario le compete al operador disciplinario hacer esta distinción. ERROR-Debe ser abordado desde el terreno de la culpa 4 Radicación No. 1614731 Para la Sala, el error debe ser abordado desde el terreno de la culpa, pues quien actúa por un error vencible está más cercano a un actuar culposo que doloso. ERROR INVENCIBLE-En este caso no puede ser de recibo Y es que el argumento del error invencible no puede ser de recibo, aun cuando la disciplinada no actuó como tesorera del Departamento de Nariño después de la expedición del Decreto No. 538 de 2.008, como pretende que se reconozca la defensa, pues aun cuando no existía una regulación específica en la materia, sí contaba con elementos de juicio suficientes, esto es la Resolución 1207 de 2008, para alertar que las
condiciones que ofrecía Probolsa S.A no eran lo suficientemente claras para garantizar la liquidez y seguridad de la inversión de los dineros públicos, los cuales requieren de un manejo altamente cuidadoso, por lo cual mal se podría predicar un error de conducta. Es posible que las intenciones de la disciplinada, tal como lo pretende hacer ver el apoderado apelante, hayan sido las de realizar una inversión en títulos TES, para obtener rentabilidad en el mercado de valores, lo cual no es la conducta que se recrimina, lo reprochado es que se haya apartado del deber de cuidado que le imponía su cargo para realizar dicha inversión y no atender las condiciones que presentaba la firma Probolsa S.A a quien le realizó las transferencias de recursos, pues aun cuando esa firma actuó con su aliada de negocios Serfinco S.A , que al parecer sí estaba inscrita en el Registro Especial de Agentes en el Mercado de Valores y era vigilada por la Superintendencia Financiera, a quien el Departamento de Nariño le desembolsaba los recursos era a Probolsa S.A, de ello dan cuenta los cheques de gerencia de BANCAFE a favor de Probolsa por valor de $2.300 millones () y los abonos realizados a favor de Probolsa S.A por valores de $1.542.740.969, $3.181.518.406, $447.282.487 y $3.551.930.135 (), y los traslados de fondos por valor de $1.500 millones del Banco Davivienda-Bancafe a favor de Probolsa S.A, todos ordenados por la disciplinada en calidad de tesorera. Por lo que, para la Sala no está justificado el comportamiento de la implicada por la razón
que invoca la defensa del error invencible. PRINCIPIO DE IGUALDAD-En este caso no ha sido quebrantado Así que no aparece violado el principio de igualdad, dado que cada uno de los tesoreros, en su momento, incluida la disciplinada, que realizaron la inversión a través de la firma Probolsa S.A, lo hicieron con una firma que no estaba habilitada para ello. CULPA GRAVE-Por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, la Sala no coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido que la imputación efectuada a la implicada debe hacerse a título de culpa gravísima por desatención elemental, ya que lo que está probado es que la disciplinada no fue cuidadosa al no realizar un estudio previo a la autorización de la inversión a través de Probolsa S.A. de las condiciones que esa empresa generaba para garantizar la liquidez y seguridad de los recursos públicos que se invertirían, como era su deber para tener un cuidado más riguroso y claro frente a las inversiones de los excedentes temporales de liquidez a través de la firma Probolsa S.A., producto de su función de tesorera del Departamento de Nariño, tal como lo indica el tesorero siguiente, quien al revisar las carpetas de Probolsa S.A no encontró contrato alguno que permitiera determinar sobre qué condiciones se procedió a realizar las inversiones (). 5 Radicación No. 1614731 Sin embargo, del informe técnico realizado por la Contraloría Departamental de Nariño se
desprende que en el formulario único de conocimiento de fecha 8 de agosto de 2007 suscrito entre la disciplinada y la firma Probolsa S.A, la primera declara tener conocimiento y aceptar los riesgos inherentes a las inversiones que Probolsa S.A. realice por cuenta del Departamento, en desarrollo de los contratos de corretaje, mandato, operaciones de factoring y banca de inversión, los cuales serían asumidos por la entidad territorial (). Aún más, la Sala observa que, según oficio del 6 de octubre de 2008 el señor, tesorero general del Departamento de Nariño, solicitó a Probolsa S.A, efectuar un retiro de $3.000.000.000, los cuales se liberarían de la inversión realizada por la disciplinada el 5 de octubre de 2007, que había sido por valor de $10.223.471.997, suma solicitada que fue consignada por Serfinco S.A a favor de la entidad territorial (), quedando un saldo de esa inversión de $7.223.471.997 más los 2.300 millones invertidos en agosto 8 de 2007, para un total de inversión ordenadas por la disciplinada de $ 9.523.471.997. Es de anotar que una vez se inició el proceso de liquidación de Probolsa S.A el Departamento de Nariño, en diciembre de 2008, procedió a asegurar los recursos que se encontraban valorados en títulos TES en la firma comisionista SERFINCO y aperturó la subcuenta DCV 023-01-04833-1 del Banco de Occidente por un valor de $ 10.098.500.000 () Por lo anterior, la Sala modificará la imputación de la conducta efectuada por el a-quo en
el fallo de instancia a la señora María Ximena Ceballos Fajardo y se establecerá a título de culpa grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se fijan criterios de graduación Procede la Sala a examinar si la sanción impuesta por el a quo se ajusta al principio de legalidad de la sanción en atención a la naturaleza de la falta, para lo cual es preciso señalar que la conducta atribuida a la disciplinada se encuentra consagrada expresamente como falta disciplinaria gravísima en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La primera instancia declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado a la señora MXCF y le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de quince (15) años; sin embargo, habida cuenta que esta dependencia ha modificado el grado de culpabilidad a culpa grave y la falta endilgada es de las gravísimas le correspondería, según el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; pero como el numeral 9° del artículo 43 ídem sostiene que las faltas gravísimas cometidas a título de culpa grave, serán consideradas faltas graves, lo procedente es la aplicación del numeral 3° del artículo 44 ibídem que corresponde a las faltas graves culposas y que contiene la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. Ahora bien, si revisamos los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el
artículo 47 de la Ley disciplinaria, encontramos que la investigada no actuó con diligencia en el ejercicio de la función de tesorera general del Departamento de Nariño que le fue encomendada (literal b), y que pertenecía al nivel directivo de la entidad territorial (literal j). También avizora la Sala que la disciplinada ya no se encuentra ejerciendo el cargo de tesorera general del Departamento de Nariño (), por lo que es pertinente dar aplicación al inciso 2° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a que: Así las cosas se hace necesario realizar la conversión del término de suspensión en salarios devengados al momento de la comisión de la irregularidad. La Sala, al ponderar los criterios para graduar la sanción de suspensión, procederá a imponer la sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses conmutada por salarios equivalente al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. 6 Radicación No. 1614731 CULPA GRAVÍSIMA-Por no realizar previamente un estudio respecto de la viabilidad de efectuar inversiones a través de Probolsa S.A El delegado consideró debidamente probado este cargo formulado al investigado y sostuvo que con su comportamiento posiblemente pudo incurrir en la falta disciplinaria GRAVÍSIMA señalada en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por invertir recursos públicos en cuantía de $2.300 millones a través de Probolsa S.A, conducta que calificó a título de CULPA GRAVÍSIMA, por desatención elemental ya que no tuvo la
menor diligencia en su calidad de tesorero del Departamento de Nariño, pues le correspondía, entre otras funciones, autorizar, previo estudio, las transacciones financieras y ejecutar las acciones a realizar en inversiones temporales, lo cual implicaba por lo menos realizar previamente un estudio respecto de la viabilidad de efectuar las inversiones a través de Probolsa S.A, así que al autorizar los traslados a favor de Probolsa S.A, desconoció el deber de invertir esos recursos en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio y Probolsa S.A no estaba registrada en el RNAMV ni era vigilada por la Superintendencia Financiera ni estaba calificada como de bajo riesgo crediticio, por lo que no estaba facultada para garantizar seguridad y liquidez para el manejo de los recursos del ente territorial. FALTA GRAVÍSIMA-Por invertir recursos públicos a través de Probolsa S.A sin cumplir con las normas legales vigentes …, de las pruebas arrimadas al proceso se determina que la conducta del señor JODL, se ajusta a los postulados de la norma, ya que quedó plenamente demostrado que no cumplió con el deber establecido en el Manual de Funciones, para los tesoreros generales del Departamento de Nariño, de autorizar la inversión temporal de los recursos públicos del Departamento de Nariño, realizando previamente un estudio adecuado de las condiciones de liquidez y seguridad que brindaba la firma Probolsa S.A, así como tampoco atendió las normas vigentes para la inversión de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales, dejando de garantizar los intereses de la administración, en
tanto no fue cuidadoso en verificar las condiciones adversas que presentaba la firma Probolsa S.A para la inversión de los dineros públicos. De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable tipificar la conducta reprochada al disciplinado en la falta gravísima dispuesta en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. CULPA GRAVÍSIMA-Por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones …, la Sala modificará la imputación de la conducta efectuada por el a-quo en el fallo de instancia al señor Jairo Oswaldo Delgado López y se establecerá a título de culpa grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. FALTA GRAVÍSIMA-No cumplió con el deber establecido en el Manual de Funciones para los tesoreros generales del Departamento 7 Radicación No. 1614731 Para la Sala, según las pruebas arrimadas al proceso, la conducta del señor VWP, se ajusta a los postulados de la norma, ya que resultó absolutamente demostrado que no cumplió con el deber establecido en el Manual de Funciones, para los tesoreros generales del Departamento de Nariño, de autorizar la inversión temporal de los recursos públicos del Departamento de Nariño, realizando previamente un estudio adecuado de las condiciones de liquidez y seguridad que brindaba la firma Probolsa S.A, así como tampoco atendió las normas vigentes para la inversión de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales, dejando de garantizar los intereses de la administración, en tanto no fue cuidadoso en verificar las condiciones adversas que presentaba la firma
Probolsa S.A para la inversión de los dineros públicos. En cuanto a su conducta de solicitar la reinversión de dineros públicos a través de Probolsa en calidad de secretario de Hacienda, es cierto como lo indica la primera instancia que se extralimitó en su función, en la medida en que la misma le correspondía al tesorero y para esa fecha ya había dejado de ejercer ese cargo; sin embargo, la Sala nota que no es la conducta que se le recrimina sino la de efectuar dicha inversión en condiciones que no garantizaban necesariamente la liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado. De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable tipificar la conducta reprochada al disciplinado en la falta gravísima dispuesta en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 8 Radicación No. 1614731
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala No. 24
Radicación No.: 161 – 4731 (IUC-D-2009-937-101101)
Disciplinados: MARIA XIMENA CEBALLOS FAJARDO,
JAIRO OSWALDO DELGADO LOPEZ y VICTOR WILLIAM PANTOJA BASTIDAS Cargos y Entidad: Tesoreros generales del Departamento de
Nariño Origen: De oficio Fecha del informe: 28 y 30 de enero de 2009
Fecha de los hechos: Vigencia fiscal años 2006, 2007 y 2008
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a desatar los recursos de apelación interpuestos por: el doctor Javier Mauricio Ojeda Pérez en representación de la señora MARIA XIMENA CEBALLOS FAJARDO, el doctor Jorge Pinilla Cogollo, en representación del señor VICTOR WILLIAM PANTOJA BASTIDAS, el doctor Javier Alberto Peñaranda M. en representación del señor JAIRO OSWALDO DELGADO LOPEZ, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, decisión que tras declararlos responsables de los cargos imputados, les impuso la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince (15) años, veinte (20) años y once (11) años, respectivamente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 y 30 de enero de 2009, la Procuraduría Regional de Nariño tuvo conocimiento por publicaciones hechas en la prensa escrita acerca de presuntas inversiones realizadas por funcionarios del Departamento de Nariño en la firma PROBOLSA S.A Corredores de Valores, la cual al parecer no tenía reconocimiento por parte de las autoridades competentes para funcionar y presuntamente captar dinero (folios 3 a 12 cuad. Orig. 1).
El 2 de febrero de 2009, la Procuraduría Regional de Nariño ordenó abrir
indagación preliminar en averiguación y dispuso la práctica de pruebas (folios 1 a 2 cuad. Orig. 1). El 11 de febrero de 2009 la Procuraduría Regional de Nariño remite por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (R) (folios 286 a 290 cuad. Orig. 2). 9 Radicación No. 1614731 El 12 de febrero de 2009 el Procurador General de la Nación designó al doctor Benjamín Perdomo Sarmiento, coordinador del Grupo Disciplinario de Asesores en Prevención e Investigación de Presupuesto, Regalías y Salud, el conocimiento de la presente investigación (folios 293 cuad. Orig. 2). El 17 de febrero de 2009, una vez realizada la evaluación de la indagación preliminar, el funcionario designado dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la secretaria de hacienda ANGELA MERCEDES TRUJILLO DELGADO y los tesoreros MARIA XIMENA CEBALLOS FAJARDO, JAIRO OSWALDO DELGADO LOPEZ y VICTOR WILLIAM PANTOJA BASTIDAS, éste último además como secretario de hacienda del Departamento de Nariño, ordenando además la suspensión provisional del investigado VICTOR WILLIAM PANTOJA BASTIDAS y la práctica de pruebas (folios 294 a 296 cuad. Orig. 1), presentando el apoderado de este último la solicitud de revocatoria de la medida de suspensión provisional (folios 303 a 305 cuad. Orig. 2), la cual fue resuelta en grado de consulta por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 5 de marzo de 2009, revocando la providencia
del 17 de febrero de 2009 (folios 312 a 314 cuad. Orig. 2). Posteriormente, el 24 de marzo de 2009, el funcionario de conocimiento dispuso vincular a la investigación a los gobernadores del Departamento de Nariño EDUARDO ZUÑIGA ERAZO y ANTONIO NAVARRO WOLF y al secretario de hacienda MOISES ILDEFONSO CETRE CASTILLO (folios 488 a 491 cuad. Orig. 2). El día 8 de junio de 2009, luego de adelantada la etapa de investigación disciplinaria, le fueron formulados cargos a los disciplinados (folios 643 a 664 cuad. Orig. 3), quienes una vez notificados presentaron, a través de sus apoderados, sendos escritos de descargos (folios 702 a 716, 719 a 738 cuad. Orig. 3, 781 a 786, 793 a 816, 818 a 888, 985 a 1002 cuad. Original 4), con los cuales arrimaron al proceso abundante material probatorio y solicitaron pruebas que fueron decretadas mediante auto del 24 de julio de 2009 (folios 1103 a 1113 cuad. Orig. 5). El 22 de noviembre de 2009 los apoderados de los disciplinados presentaron alegatos de conclusión (folios 1479 a 1481, 1520 a 1536, 1543 a 1568, 1569 a 1575, 1576 a 1579 cuad. Orig. 6) Las acusaciones formuladas en el pliego de cargos se declararon probadas para los tesoreros generales del Departamento de Nariño MARIA XIMENA CEBALLOS FAJARDO, JAIRO OSWALDO DELGADO LOPEZ y VICTOR WILLIAM PANTOJA BASTIDAS, mediante
la expedición del fallo de primera instancia el día 12 de abril de 2010, por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, decisión que después de declararlos responsables les impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para el ejerci
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