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PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Tasa procedente de la renovación de licencias de conducció

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Tasa procedente de la renovación de licencias de conducció
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá D.C., 16 de junio de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley 1005 de 2006 "por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”

Actor: JULIO CESAR FREYRE SANCHEZ

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-6289 Concepto No. 4122 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JULIO CESAR FREYRE SANCHEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del articulo 16 de la Ley 1005 de 2006 “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”(publicada en el D. O No. 39507 del 19 de agosto de 1990) que dispone: “Artículo 16. La renovación de las actuales licencias de conducción expedidas legalmente no tendrá costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez.”

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano Freyre Sánchez considera que el artículo 16 de la Ley 1005 de 2006,

vulnera el artículo 1o., 287 y 362 de la Constitución. Los argumentos que aduce son los siguientes: Procurador General Concepto No.4122 1.1. El artículo 16 de la Ley 1005 de 2006 es incompatible con los postulados de autonomía y descentralización para el manejo de recursos de las entidades territoriales, teniendo en cuenta que los ingresos provenientes de la renovación de las licencias de conducción constituyen un recurso de las mismas sobre el cual la ley no puede disponer arbitrariamente porque estaría violando la constitución. 1.2. El vicio de inconstitucionalidad se sustenta en que la disposición acusada traslada a los organismos de tránsito territoriales una carga que consiste en asumir los costos que implica la expedición de las licencias de conducción, sin derecho a que obtengan la contraprestación del servicio.

2. Problema jurídico Al Ministerio Público corresponde determinar si a la luz de los postulados constitucionales que reconocen la autonomía territorial, el Legislador se encuentra autorizado para crear un tratamiento preferencial respecto de una tasa cuya titularidad es compartida en porcentajes distintos por la Nación y por los entes subnacionales.

Para resolver el problema jurídico planteado es preciso realizar algunas consideraciones acerca de los antecedentes del precepto en tela de juicio, la naturaleza jurídica del tributo a que se refiere el artículo 16 acusado y los criterios para determinar la potestad de regulación en este caso.

3. Antecedentes normativos y naturaleza jurídica del tributo creado por la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1005 de 2006 3.1. Por medio de la Ley 769 de 2002 se expidió el Código Nacional de Tránsito.

Específicamente, en su artículo 23 previó la renovación de las licencias de conducción, así: “ARTÍCULO 23. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada 2 Procurador General Concepto No.4122 para ello, su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación. No se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas.” En concordancia con ese precepto, la ley señaló: ARTÍCULO 168. TARIFAS QUE FIJARÁN LOS CONCEJOS. Los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. 3.2. Como puede observarse, la normativa reseñada dejó grandes vacíos legales en lo que toca con la determinación de la obligación tributaria por la renovación de la licencia de conducción. De ahí que la Ley 1005 de 2006, en su Capítulo II se ocupara de dictar “Disposiciones relacionadas con el valor de los derechos de tránsito de algunas especies venales y disposiciones finales”, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 15. Licencia de conducción, Licencia de Tránsito y Placa Única Nacional. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos

Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional. Dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. Dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva. Artículo 16. La renovación de las actuales licencias de conducción expedidas legalmente no tendrá costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez. (Artículo acusado en esta oportunidad) Artículo 17. Sujetos pasivos y activos. Son sujetos activos beneficiarios de la tarifa de que trata el artículo anterior el organismo de tránsito correspondiente y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje señalado derivado de la facultad de asignar series, códigos y rangos de la licencia de conducción, 3 Procurador General Concepto No.4122 licencia de tránsito y placa única nacional. Son Sujetos Pasivos de la tarifa, el titular en el caso de la licencia de conducción y el propietario del vehículo para los casos de la licencia de tránsito y la Placa Unica Nacional. Artículo 18. Organismos de tránsito. El Ministerio de Transporte, fijará las

pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su creación, funcionamiento y cancelación. Parágrafo. El Gobierno Nacional, determinará el régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, después de sancionada esta ley. De todas maneras no se autorizará trámite de especies venales a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegación o por ley funciones en el tránsito”. 3.3. El Despacho encuentra que los derechos de tránsito, correspondientes a las licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional a que se refieren los artículos 15 al 18 trascritos, hacen parte de la tricotomía de los tributos y, específicamente, su definición corresponde a la de tasa, entendida en la jurisprudencia constitucional como el gravamen que cumple con los siguientes requisitos: “-constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla; -Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio;-ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales; (…)”1.

Desde esta perspectiva, estamos en presencia de una tasa, pues es un tributo establecido por la ley (Leyes 769 y 1006), a favor de las entidades territoriales y de la Nación, a quienes, la misma Ley, les otorga una titularidad compartida del crédito tributario en un 65% y 35%, respectivamente. Dicha tributo se origina en un servicio administrativo que debe pagar el ciudadano como contraprestación del mismo. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1171 de 2005. 4 Procurador General Concepto No.4122 3.4. No obstante, el artículo 16 acusado estipula que no se cobre la renovación de las licencias de conducción, por una sola vez, creando de esa manera una exención transitoria, pues no obstante que el hecho generador de la tasa a que se refiere el artículo 15 se produce efectivamente cuando el particular voluntariamente decide solicitar la renovación de la licencia, el legislador ha decido que ese servicio administrativo se preste sin que el usuario deba cancelar el importe respectivo por una sola vez. 3.5. En ese orden, el interrogante que surge es si a la luz de la Carta Política el legislador podía renunciar al crédito fiscal que por concepto de la expedición de la licencia de conducción y bajo las circunstancias anotadas en la norma, debía entrar a las arcas de la entidad territorial para recuperar el costo del servicio.

4. De los principios de legalidad y de reserva de ley tributaria. Poder tributario originario del Congreso y poder tributario derivado de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales 4.1. El principio de legalidad de los tributos consagrado en el artículo 338 de la

Constitución, se traduce en que la ley creadora de contribuciones fiscales o parafiscales debe garantizar la predeterminación de los elementos que componen la obligación tributaria. Dicho precepto establece que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Así pues, el sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria; el sujeto pasivo es quien está obligado al cumplimiento de la obligación fiscal; el hecho generador es la situación fáctica consagrada en la ley y que da origen a la obligación tributaria; la base gravable es la cuantificación del hecho generador y la tarifa es el porcentaje que aplicado a la base gravable arroja el monto de la obligación. 4.1.1. El principio de predeterminación de los elementos del tributo a que se refiere el artículo 338 de la Constitución “y el principio de representación popular en esta 5 Procurador General Concepto No.4122 materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido”2. En ese orden, la obligación del legislador no se agota en el señalamiento de los sujetos, los hechos generadores, bases gravables y las tarifas sino que también es necesario que se disponga con claridad y certeza cada uno de dichos elementos, toda

vez que con ello se garantiza que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados inequívocamente en la ley, ya sea porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposición remite a otra para su integración, resulte posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa del gravamen3. En consecuencia, si la ley tributaria genera problemas interpretativos irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que impide encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan, en definitiva, ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución4. 4.2. Por su parte, el principio de representación popular en materia tributaria, se concreta en que en tiempos de paz, solo las corporaciones de representación popular puedan imponer impuestos, tasas y contribuciones. Así, el artículo 338 de la Carta establece tres niveles de tributación: el nacional, el departamental y el municipal. Los impuestos nacionales se distinguen porque, en la Nación, recae la titularidad de crédito tributario y, en el legislador, el poder de regular todo cuanto atañe al tributo. Por ese motivo, el producto de su recaudación aparece en el Presupuesto General de la Nación. Por su parte, en los tributos departamentales y municipales la titularidad del crédito tributario reside en la respectiva entidad 2 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995. 3 Corte Constitucional, sentencias C-228 de 1993 y C-987 de 1999.

4 Corte Constitucional, sentencia C-253 de 1995. 6 Procurador General Concepto No.4122 territorial y el poder de regulación sobre el gravamen reside de manera originaria en el Congreso de la República y, de manera derivada, en las asambleas departamentales y concejos municipales o distritales, según sea el caso y el producto de su recaudación se refleja en el correspondiente presupuesto.5 La anterior clasificación obedece a que Colombia es una República Unitaria que supone el principio de centralización política (artículo 1o. de la Constitución). El artículo 150 numeral 12, señala que al Congreso de la República le corresponde establecer contribuciones fiscales y parafiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Pero por otra parte, los artículos 300, numeral 4o. y 313, numeral 4o., ibídem, establecen en cabeza de las entidades territoriales un poder tributario derivado cuando prevén que “Corresponde a las asambleas departamentales por medio de las ordenanzas: 4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales” y que “Corresponde a los concejos:

4. Votar de conformidad con la ley, los tributos y gastos locales”.

Por su parte, el artículo 287 ordena que “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: …3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. (Subrayado

fuera del texto). Ahora bien, varias disposiciones de orden constitucional, limitan el ejercicio del poder tributario del legislador en aras de proteger la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. Una de esas limitaciones es la consagrada en el inciso 2o. del artículo 362, consistente en que “Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior”. Así mismo, al disponer el artículo 317 que sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, se prevé una prohibición dirigida a impedir que el Congreso por 5 MAURICIO PLAZAS VEGA, Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario, Tomo II, Editorial Temis, Segunda Edición, Bogotá 2005. 7 Procurador General Concepto No.4122 medio de leyes, establezca que la recaudación de los tributos que gravan los bienes raíces se destine a niveles diferentes del municipio. Finalmente, el artículo 294 dispone que la ley no puede conceder exenciones en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales y establece lo propio, en relación con cualquier otra forma de tratamiento preferencial. 4.2.1. Desde esa perspectiva, el Congreso es quien ostenta el poder tributario originario, y los órganos de representación popular de las entidades territoriales cuentan con un poder derivado de la Constitución y la ley, porque la política tributaria corresponde al Estado y no a sus fracciones individualmente consideradas. 4.2.2. La Corte Constitucional ha sostenido que en materia impositiva, el Congreso de

la República por medio de la ley originaria bien puede determinar todos y cada uno de los elementos del tributo, o bien, está en la libertad de fijar únicamente referencias mínimas sobre hechos imponibles, sujetos y base gravable para conceder a las asambleas y concejos la posibilidad de establecer las tarifas y exenciones que respondan a las necesidades del nivel territorial de que se trate, pues el legislador no está sustituyendo a las asambleas y concejos en el ejercicio de una competencia que les esté atribuida de forma indiscutible y absoluta por la Carta Política, dado que no obstante la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, el mismo Texto Supralegal le da a la Rama Legislativa del Poder Público la función creadora del derecho positivo tributario con sujeción a la Constitución y, a los demás órganos de representación popular les otorga una autonomía fiscal limitada por la misma ley. Igualmente, si bien es cierto que existe el llamado principio de reserva de ley tributaria, también lo es que existen el de descentralización administrativa y el de autonomía de las entidades territoriales, que al lado de lo establecido en artículo 338, sugieren una armonización en aras de que sea la ley la que determine someramente los elementos cualitativos de la obligación tributaria (sujetos y hecho generador) y los acuerdos y ordenanzas se encarguen de fijar directa y claramente los vacíos dejados por el legislador y los elementos cuantitativos del tributo (base gravable y tarifa), de forma que sea el Congreso quien determine por razones de política nacional la existencia de la obligación fiscal y las asambleas y concejos sus elementos,

8 Procurador General Concepto No.4122 dependiendo de las circunstancias propias de la respectiva entidad, pues de otra manera no se concretaría la materialización de los principios de eficiencia y equidad tributaria entendiendo que los tributos deben responder a las características y necesidades propias de la entidad respectiva. De ahí que mediante una importante sentencia la Corte Constitucional explicara que “cuando quiera que la ley faculte a las asambleas o concejos para crear un tributo, estas corporaciones están en libertad de decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas jurisdicciones el tributo decretado. Hipótesis en la cual la ley de facultades mantendrá su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia práctica dependerá con exclusividad de las asambleas y concejos. De lo cual se concluye que mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonomía territorial que informa la Constitución” (sentencia C1097 de 2001).

5. Titularidad del poder tributario y titularidad del crédito tributario de la tasa administrativa originada en virtud de la renovación de la licencia de conducción 5.1. En primer lugar, es pertinente destacar que una cosa es la titularidad del poder tributario y, otra, la titularidad del crédito tributario, pues cuando de tributos del orden nacional se trata, en la mayoría de los casos, coincide el titular del poder tributario con

el titular del crédito tributario, mientras que en tratándose de tributos del orden subnacional no coincide la titularidad anotada en virtud de la potestad derivada de los entes territoriales. 5.1.1. Para el Despacho no hay duda de que el artículo 17 establece la titularidad del crédito tributario, pues inequívocamente señala que “Son sujetos activos beneficiarios de la tarifa de que trata el artículo anterior el organismo de tránsito correspondiente y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje señalado derivado de 9 Procurador General Concepto No.4122 la facultad de asignar series, códigos y rangos de la licencia de conducción, licencia de tránsito y placa única nacional”. Así las cosas, los titulares del crédito tributario son las entidades territoriales respectivas en un 65% y, la Nación, en un 35%. 5.2. No obstante al despejar el punto relativo a la titularidad de crédito tributario, no queda claro si es el nivel central o el descentralizado quien ostenta del poder de regulación de la tasa analizada, pues dependiendo de ello, puede llegarse a concluir que el legislador incurrió en la prohibición del artículo 294 de la Constitución o, que, por el contrario, en ejercicio de su libertad de configuración normativa válidamente decidió beneficiar a un grupo de usuarios obligados a renovar la licencia de conducción evitando que tuvieran que asumir la carga tributaria por ese concepto. 5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el intérprete debe acudir a otro tipo de criterios, como el orgánico o el material, cuando el criterio formal no sea

suficiente para determinar la titularidad de un tributo. Según el criterio orgánico, el dato fundamental para definir la titularidad de un tributo reside en la identificación del órgano encargado de imponer la respectiva obligación tributaria. Si la imposición del tributo depende, exclusivamente, de una decisión política de los órganos de representación central, será una renta nacional; por el contrario, si para establecerlo es necesaria la participación de los órganos departamentales o locales, debe entenderse que se trata de un tributo departamental o municipal. 5.2.1.1. En este caso, ni el criterio formal ni el material, son apropiados para determinar si el legislador cuenta con un poder de regulación absoluto respecto del manejo de los recursos producto de la recaudación de la tasa originada en la renovación de la licencia de conducción o si dicho poder de regulación está limitado por las competencias propias de las entidades territoriales y, en especial, por la garantía constitucional que consagra el artículo 294. Lo anterior porque en su articulado, la ley define una cotitularidad o coacreencia, que tiene por finalidad la recuperación del costo por la actividad tanto de la entidad como de la Nación, dirigida 10 Procurador General Concepto No.4122 a la expedición de la licencia, que hace inadecuada la utilización de los mencionados criterios. 5.2.1.2. No obstante, de conformidad con el criterio orgánico se puede concluir que como la imposición de la tasa, no depende, exclusivamente de una decisión política del Congreso, sino que, por el contrario, para establecerlo es necesaria la participación de los órganos departamentales o locales, debe entenderse que se trata

de un tributo departamental, distrital o municipal, cuya regulación está a cargo del órgano de representación popular correspondiente. En efecto, en este caso particular el legislador fijó los elementos esenciales de la tasa por la expedición de la licencia de conducción, dejando a las entidades territoriales la determinación de la tarifa (art. 338 C.P.), además de otros elementos de la obligación tributaria que por disposición constitucional le corresponde fijar a la entidad territorial: el sistema, el método para definir los costos de recuperación y la forma de reparto de la tasa. 5.3. De todo lo dicho puede concluirse lo siguiente: 5.3.1. Cuando la entidad territorial tiene a su cargo el poder de regulación del tributo a la Nación le está vedado reputarse titular del mismo. 5.3.2. En el presente asunto, las entidades territoriales tienen poder de regulación, pues, conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1005, “Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional”, luego la tasa analizada es de propiedad de las entidades territoriales. 5.3.3. El artículo 294 de la Constitución señala claramente que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de 11 Procurador General Concepto No.4122 propiedad de las entidades territoriales (…)”. Al respecto, la Corte Constitucional ha

señalado que “para realizar el principio de autonomía de las entidades territoriales y con el objeto de asegurar que el patrimonio de estas no resulte afectado por decisiones adoptadas a nivel (sic) nacional, el Constituyente ha prohibido de manera terminante que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación con tributos que les pertenecen6. Lo anterior, tendiendo en cuenta que “el concepto de exención, como el tratamiento preferencial prohibidos al Congreso por el artículo 294 de la Carta, implican el reconocimiento de que existen algunos gravámenes de propiedad de las entidades territoriales, respecto de los cuales se pretende excluir a instituciones o personas, con menos cabo de los patrimonios de aquellas.”7 (Resaltado fuera del texto). 5.3.4. La tasa por concepto de la licencia de conducción es un tributo de propiedad de las entidades territoriales que, conforme con lo prescrito por el artículo 294, no puede ser objeto de exenciones ni tratamientos preferenciales por parte del legislador. En este punto debe aclararse que no obstante que la finalidad de la exención excepcional y transitoria pretendida por el legislador fue, según consta en la exposición de motivos, “no perjudicar” al ciudadano trasladándole el costo de la renovación de la licencia de conducción, lo cierto es que el legislador no es competente para regular tal circunstancia, en la medida en que afecta las finanzas de las respectivas entidades territoriales, sin posibilidad de que participen en la decisión. Así las cosas, tendiendo en cuenta que por medio de sus órganos de representación popular, las entidades territoriales están facultadas, o bien para imponer los tributos

que el legislador establece, o bien para no acogerlos en su respectiva jurisdicción, también es admisible que, de acuerdo con sus capacidades y en ejercicio de su autonomía, la entidad resuelva no exigir el pago del costo por el servicio prestado a los usuarios de la renovación. Adicionalmente, en lo que toca con las potenciales desigualdades regulatorias entre las distintas entidades territoriales y a la consecuencia de esta disparidad normativa, 6 Corte Constitucional, sentencias C-506 de 1995, C-177 de 1996 y C-195 de 1997. 7 Corte Constitucional, sentencia C-521 de 1997. 12 Procurador General Concepto No.4122 en lo que al derecho a la igualdad de los usuarios se refiere, es claro que, “tratándose de tributos territoriales la igualdad debe entenderse dentro de cada jurisdicción y no con referencia al plano nacional”8. En conclusión, por decisión del legislador dispuesta en la preceptiva legal acusada, la respectiva entidad territorial no podrá recuperar los costos del servicio de renovación de las licencias, a pesar de que quien soporta dicha carga tiene la calidad de acreedor de la obligación tributaria, es decir, el organismo de tránsito, en un 65% y, la Nación, en un 35%, lo cual viola directamente el artículo 294 de la Constitución Política, y por lo cual se solicitará a la Corte Constitucional declarar el artículo acusado inexequible, por el cargo analizado.

6. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General solicita a esa Corporación declarar INEXEQUIBLE el artículo 16 de la Ley 1005 de 2006 “Por la cual se adiciona y

modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”, por los aspectos analizados. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación MCZR/MRuiz 8 Corte Constitucional, sentencias C-1097 de 2001 y C-873 de 2002. 13

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